Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 2007-00010-03.

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Fecha: 2017-07-07

Sujetos procesales: W. H. Q. R. CONTRA PROVIDENCIA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS.

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta No. 906 Manizales, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017) 1. Asunto Entra la Sala a desatar el recurso vertical promovido por el apoderado del señor Wilson Henry Quevedo Riveros contra la determinación emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), que le concedió la amnistía de iure y le extinguió la sanción respecto de los delitos de rebelión y uso de documento público falso.

A su vez, negó la concesión de la libertad condicionada por los delitos de homicidio múltiple agravado, secuestro extorsivo, y hurto calificado agravado. Auto 2º Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 2.

Antecedentes procesales 2.1. El señor Wilson Henry Quevedo Riveros, se encuentra purgando pena a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, condenado a 32 años y 1 mes de prisión por el concurso delictual de homicidio agravado, secuestro extorsivo, rebelión, hurto calificado y agravado y uso de documento público falso; en razón a hechos sucedidos los días 01, 02 y 03 de noviembre de 1998, cuando más de mil guerrilleros de las FARC EP se tomaron la población de Mitú. 2.2.

A través de apoderado judicial, el 15 de marzo del año que avanza el señor Quevedo Riveros impetró ante el Juez Ejecutor se le concediera la amnistía de iure y la libertad condicionada. 2.3. Por auto del 05 de mayo de 2017, el Juzgado resolvió conceder la amnistía de iure en favor del sentenciado y como consecuencia extinguir la sanción penal que le fue impuesta, únicamente respecto de los punibles de rebelión y uso de documento público falso.

Ratificó el acta de compromiso correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 y a raíz de la amnistía decretada, redosificó la condena fijada en 355 meses de prisión. De idéntico modo, reconoció al señor Wilson Henry el haber purgado como pena 14 años, 08 meses y 4.45 días, desestimando el Auto 2º Ins.

No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 beneficiarlo con la figura de la libertad condicionada respecto de las infracciones subsistidas. Además, advirtió de su incompetencia para ordenar el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización y finalmente, a pesar de la redosificación de la pena efectuada desaprobó el sustituto de la libertad condicional. 2.4.

Notificado el interno y su apoderado de la determinación divulgada, este último la recurrió de manera vertical,1 argumentando que si bien es cierto se le debe conceder al señor Quevedo Riveros la amnistía por los delitos de rebelión y uso de documento público falso, también lo es, que frente a los demás punibles, que no son amnistiables, se le debe otorgar la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, por cuanto dichas conductas se cometieron en una conexidad directa con el delito de rebelión, cuando el condenado hacía parte de la guerrilla de las FARC en la toma de la población de Mitú. Por lo anterior, consideró que se debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar disponer la libertad condicionada en favor del condenado.

Además, debe señalarse que con posterioridad el mencionado apoderado, allegó un nuevo documento en el que manifestaba que complementaba la sustentación del recurso2. 1 Fls. 359-360 cuaderno principal. 2 Fls. 363-366 cuaderno principal Auto 2º Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 Con auto del 14 de junio, el a quo determinó conceder la alzada, con el propósito de garantizar el principio de la doble instancia. 3.

Consideraciones de la Sala 3.1. A partir de los argumentos traídos por el Juez de instancia y los expresados por el recurrente, debe la Sala determinar si estuvo o no acertada la decisión glosada, en cuanto resolvió de manera adversa la concesión de la libertad condicionada al señor Wilson Henry Quevedo Riveros, a pesar de haber sido condenado como integrante del grupo armado al margen de la ley FARC-EP, y de llevar más de 05 años privado de la libertad.

Pues bien, en el asunto bajo examen se tiene que el señor Juez, no obstante haber dado por acreditada la adscripción del señor Wilson Henry Quevedo Riveros al grupo insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC-EP, comoquiera que en esa condición se le encontró responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro extorsivo, rebelión, hurto calificado y agravado y uso de documento público falso, así como cumplir la exigencia temporal de encontrarse privado de la libertad por un lapso superior a 05 años,3 determinó que al ser responsabilizado de las infracciones 3 Conforme a la providencia cuestionada se declaró que el señor Wilson Henry lleva privado de la libertad 14 años, 08 meses y 4.45 días.

Auto 2º Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 de homicidio agravado, secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, enlistados en el literal a, del único parágrafo del canon 23 de la Ley 1820 de 2016, constituía cortapisa para acceder a lo ambicionado por el interesado.

Al respecto, esta Sala anuncia desde ya que reversará la determinación recurrida, para en su lugar, otorgar la libertad condicionada anhelada por el interno. Para ese efecto, repárese que ha sido de conocimiento general y actual, que el Congreso expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento especial para la paz, establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016.

El propósito de esta regulación se fijó en establecer amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, cuya aplicación involucra a los miembros de un grupo armado que firmó un acuerdo de paz con el gobierno. A su vez, se destaca que los instrumentos jurídicos adoptados en el avance de tal ordenamiento, se dirigen a “…. facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.” De igual forma y en complimiento de compromisos adquiridos con la comunidad internacional, en el art. 10 de la Ley se advirtió que el Estado colombiano proseguirá con la persecución, investigación y Auto 2º Ins.

No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 castigo en cuanto a conductas delictivas constitutivas de “graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, frente a las que, excluye cualquier tipo de amnistía e indulto, a tono con lo normado en el parágrafo único, del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

Valga también acotar, el compromiso adquirido a nivel de los derechos de las víctimas y en especial, a la obligación de contribuir a esclarecer la verdad, estampado en el art. 14 de la citada legislación. Sin embargo, la aludida norma previó la concurrencia de otros mecanismos en el título III, para el manejo diferencial de eventos en los que integrantes de las FARC-EP fueran condenados por este tipo de conductas delictivas, es decir aquellos no amnistiables privados de la libertad, y fue así como se dispuso la libertad condicionada –Art. 35- y/o su traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización -Z.V.T.N.-–Inc. 2 ibídem-, siempre y cuando mediara subordinación al cumplimiento de algunas exigencias y el sometimiento a la jurisdicción Especial para la Paz, organismo encargado de definir finalmente su situación jurídica –art. 28-.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley 1820 del 2016, reza: “ARTÍCULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo Auto 2º Ins.

No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 siguiente.

PARÁGRAFO. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo.

“En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2o del Decreto 4151 de 2011.

“Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. “La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad.

“La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. “Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP. ” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) A su vez, el canon 37 de la citada ley, dispone: “Artículo 37.

Procedimiento. Respecto de los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como aquellas personas que se Auto 2º Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el fiscal competente solicitará a la mayor brevedad ante un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.

“Respecto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.

“En el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasión de este, se aplicará lo establecido en los párrafos anteriores respecto a la excarcelación y al sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposición de esta jurisdicción en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerde para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 36.

“También serán excarceladas a la mayor brevedad las personas que estén privadas de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265 (daño en bien ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público); 356A (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430 (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano, que manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz y comparecer ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción la responsabilidad.

“En estos será casos competente para decidir su puesta en libertad: “a) Respecto a aquellas personas que se encuentren privadas libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitará ante un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento Auto 2º Ins.

No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de ley y autorizar dicha libertad condicionada; “b) Respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) Por su parte, el Decreto Ley 277 de 2017, en su artículo 12, señala: “Artículo 12.

Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad. “La libertad condicionada en los eventos de que trata el artículo 10 del presente decreto, en armonía con el artículo 35 de la 1820 de 2016, procederá para las personas condenadas en los siguientes dos supuestos: “1.

La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure.

“2. La libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure.

También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del artículo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnistía de iure y esta haya sido rechazada. “En los dos supuestos anteriores la libertad condicional se mantendrá cuando se formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir éste.

Auto 2º Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 “El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente: “a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley de 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem.

En este caso, el juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 460 la ley 906 de 2004 y 470 de la ley 600 de 2000 y efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. “b. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos.

“c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de Compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, que podrá suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haberse suscrito antes de ordenarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. “En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma).

Por consiguiente, bajo el entramado normativo ya esbozado, para la Sala, contrario a lo asimilado por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, concluye que el Acto Legislativo número 01 de 2016 y con él, la Ley 1820 de 2016 cobijó a todos los integrantes del grupo rebelde FARC-EP, sin distinción alguna respecto de las conductas delictivas por las que fueran sentenciados, en tanto serían favorecidos con la aplicación de los diferentes institutos jurídicos que aquella consagró, unos Auto 2º Ins.

No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 beneficiados por las amnistía de iure, amnistía o indulto otorgados por la Sala de amnistías o indultos, y otros con libertad condicionada o su traslado a las Z.V.T.N. En este aspecto, es enfático el artículo 3 al prevenir el ámbito de su aplicación: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.

De modo que superado este inicial escaño, entrará el Tribunal a verificar si convergen en el señor Wilson Henry Quevedo Riveros, los presupuestos establecidos en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, así como del art. 10 del Decreto 277 de 2017, respecto a la viabilidad de lo reclamado por el Censor, mientras su situación sea sometida a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Así pues, tal como lo analizara en su oportunidad el Juzgado vigía, el señor Quevedo Riveros fue condenado por los delitos de homicidio múltiple agravado, secuestro extorsivo, y hurto calificado agravado, con motivo de su participación en la conocida toma de Mitú, perpetrada por guerrilleros de las FARC EP. Auto 2º Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Luego, acorde con los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, queda acreditado el ámbito personal del aquí condenado para ser cobijado por la normatividad especial en estudio.

De idéntica forma y a tono con los datos referidos en la providencia cuestionada,4 el señor Quevedo Riveros lleva privado de la libertad 14 años, 08 meses y 4.45 días, superándose ampliamente los 05 años que fijó el art. 35 de la Ley 1820 de 2016 para optar por el otorgamiento de su libertad condicionada. Por lo tanto, solo resta corroborar que se haya signado el Acta de Compromiso ante el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1820.

Y sobre ese particular, conviene recordar que el artículo 12 del Decreto 277 del año avante, flexibilizó lo que concierne a este requisito, en la medida que dispuso que podía suscribirse en cualquier fase del procedimiento, y que en caso de no haber sido suscrita al momento de ordenarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene debía ser notificada a quien haga las veces de Secretario Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Así pues, que la no suscripción del acta de compromiso ante el 4 Fl. 356 reverso Auto 2º Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, no puede erigirse en un obstáculo para el goce del beneficio de la libertad condicionada, máxime cuando con la petición promovida por el apoderado, se allegó un acta compromisoria suscrita por el señor Quevedo Riveros5, que contiene las obligaciones consagradas en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, dirigida al señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y/o señor Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, bastando con notificar lo pertinente a la autoridad de la Jurisdicción Especial.

En consecuencia, al concurrir en el condenado Wilson Henry Quevedo Riveros, las exigencias previstas en la normativa para la concesión del mecanismo liberatorio transitorio aquí reclamado, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de La Dorada será revocada, como se anticipara. Finalmente, se dispondrá que por parte del a quo, se libre la correspondiente boleta de libertad, siempre y cuando el condenado no sea requerido por otra autoridad y se efectúen las comunicaciones de rigor, anexando copia de esta providencia y del acta de compromiso al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines legales pertinentes. *** 5 Fl. 338 cuaderno principal Auto 2º Ins.

No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 En razón a lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisión- Resuelve:

PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio No. 1019 del 05 de mayo del presente año, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en tanto denegó la libertad condicionada al señor Wilson Henry Quevedo Riveros.

SEGUNDO: Conceder la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 del 2016, al señor Wilson Henry Quevedo Riveros condenado dentro del radicado 50001-31-07-002-2007- 00010-01, en razón a hechos sucedidos los días 01, 02 y 03 de noviembre de 1998, en la conocida toma de las FARC a Mitú.

TERCERO: Disponer que por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se libre la correspondiente boleta de libertad con destino a las autoridades penitenciarias, indicando, que en caso de que el señor Wilson Henry sea requerido por otras causas diversas a la aquí conocida deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial que lo requiera.

Auto 2º Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 CUARTO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes, entre ellos, expedir las comunicaciones de rigor, anexando copia de esta providencia y del acta de compromiso al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines legales pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria