Micelio

SENTENCIA DE TUTELA 2019-00350-01 — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 865683189002-2019-00350-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Hermes Llbardo Rosero Muñoz

Fecha: 2020-01-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE: GUSTAVO DE LA ESPRIELLA GOMEZ JURADO; ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO ASIS

Gustavo de la Espriella Gómez Jurado, promueve acción de amparo para la protección constitucional de su derecho fundamenta! al debido proceso. solicitando en resumen (i) declarar que en diligencia de entrega de bien inmueble de 16 de junio de 2016. el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís profirió decisiones que incurren en vía de hecho: (ii) se deje sin efecto la audiencia pública de entrega 1.- Hechos relevantes y pretensión de amparo.

La Sala resuelve la impugnación formulada por Gustavo de la Espriella Gómez Jurado, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo el 28 de noviembre de 2019. mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción consttucional. Mocoa, Putumayo, veintitrés de enero de dos mil veinte Gustavo de la Espiella Gómez Jurado Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís - Putumaye.

Sesión ordinc..a del 21 de enero del 2020 001 Aprobado. Sentencia No. 865683189002-2019-00350-01 2019-00754-0.1 Radicado. Rad. Interno. Accionante. Accionado. Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia. Asunto. Magistrado Ponente HERMES LlBARDO ROSERO MUÑOZ Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión 2 ',''_ (vi) En cumplimiento a lo orden;..Jopor el superior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, ordenó mediante auto del 3 de marzo de 2015, la entrega del inmueble conforme a lo ordenado en la sentencia del 13 de enero de 2013 al señor Gustavo Adolfo de la Espriella y comisionó a la inspección municipal de la localidad de Puerto Caicedo.para la entrega del inmueble en un plazo improrrogable de 20 días, (vii) el Inspector de Policía de la localidad de Puerto Caicedo "valiéndose de artimañas", que son conocidas en el proceso, eludió el cumplimiento de la orden del juzgado para que finalmente no se realizara. lo que motivó a solicitarle al juzgado de conocimiento practique personalmente la diligencia de entrega.

(iii) Luego de que los demandados contestaran la demanda oponiéndose a sus pretensiones, el tramite se siquio exclusivamente en contra de los señores Jorge Cadena y Graciela Bastidas, ocupantes del predio la cabaña 1, (iv) el proceso ordinario reivindicatorio en marcha culminó con sentencia favorable a los intereses del señor Gustavo de la Espriella Gómez Jurado, ordenando que le fuera restituido el bien inmueble dentro del término de 15 días siguientes, (v) en desacuerdo con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo quien confirmo la sentencia de primera instancia, Aduce como hechos que sustentan su amparo: (i) que interpuso demanda ordinaria de restitución de predios en contra de los señores Lucio Madroñero, Eisa Tonguino, William Carnboa.

Carlos Ñañes. Celimo Franco. Rebeca Claros, Lina Manquillo, Luz Marina Mavisoy, Ramiro Rodríguez, Andrés Delgado, Jesús Antonio Carvajal, Antonio Quintana. William Rodríguez, Jorge Cadena y Graciela Bastidas, para que le fueran devueltos los inmuebles de su propiedad conocidos como cabaña 1 y 2, localizados en el municipio de Puerto Asís. vereda Ventura (Ii) que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, el cual mediante auto del 6 de diciembre de 2006 admitió la demanda bajo la radicación No, 2006-00378, de bien inmueble del 16 de junio de 2016 y (iii) se practique nuevamente la diligencia ordenada en sentencis de 13 de agosto de 2013 confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, GUSTAVO DE LA ESPRIELlA GÓMEZ JURADO vs JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO ASis Tutela 2' lnstancia. Rad. 865683189002-2019-00350-01 Rad Int 2019-00754·01 3 El 29 de agosto de 2019 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís - Putumayo resolvió no asumir la competencia para conocer la acción de tutela y por tanto propuso conflicto negativo de competencia el cual fue resuelto el 2.- Actuación procesal (ix) Aseguró que por tal situación y estando en peligro su vida tuvo que salir huyendo de Puerto Asís. no obstante no ha abandonado su defensa, pues agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios ~ su r.Icance elevando peticiones y requerimientos al juzgado. d} El 16 de junio de 2016. se intentó realizar la últi:na diligencia de entrega, pero contrario a lo esperado se presentaron una serie de irregularidades permitidas por la Juez Primera Civil Municipal de Puerto Asís,:\1¡es profiere un auto en el que tiene por ejecutoriadas las sentencias de primera y secunda instancia y ordena la entrega del inmueble a favor del accionante, no obstante por la presión ejercida por cerca de 300 personas que se presentaron para hacer oposición a la entrega, de la policía, así como de la secretaria del juzgado se vio forzado a firmar una aparente donación de parte del inmueble en favor de los demandados. b) La diligencia se reprogramó para el 21 de octubre de 2015, no obstante no se efectuó la entrega, en razón a la oposición sin fundamento de la parte demandada: c) el día 26 de mayo de 2016, pese a haberse programado. no se realiza la entrega pues el juzgado decidió suspenderla y concedió 15 días para que los demandados procedieran a realizar el desalojo voluntario y pacifico, lo cual critica el accionante: en la medida en que para la parte demandada no era sorpresiva la realización de la diligencia y era notable ~·.uintención de no devolver el inmueble.

(viii) El juzgado de conocimiento admitió la solicitud de practicar directamente la diligencia de entrega y para tal fin decretó cinco veces su realización, como se detalla a continuación: a) el 21 de mayo de 2015 el juzgado aplazó la diligencia por el término de 30 dias para que el INCOOEF. emitiera un informe sobre documentos que ya habian sido estudiados en h sentencia: una vez con el documento en su poder, no se produce la entrega porque se atiende la oposición de la parte demandada. sin que hubiera lugar a ello. pues ya había sido vencida en el proceso. futela 2' Instancia. Rad 86563313~IC02·2019-00350·01 Rad Int 20! 9·0G"1~)4·01 GUSTAVO DE LA ESPRIELI.A GDMEl JURADO vs JUZGADO PRIMER.OCIVIL MUNICIPAL DE PUFRW ASIS 4 c) El Inspector de Policía, Francisco Alexander Muñoz Gómez indicó que se configura falta de legitimidad por pasiva. pues las pretensiones se dirigen al Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís y desconoce las actuaciones en b) El Juzgado Primero CiVil iV;~:;licipal de Puerto Asís - Putumayo, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo en razón al principio de subsidiariedad, en razón a que de presentarse un hecho nuevo se deberá dar trámite en el espacio procesal pe-tinente. por otro lado refirió la no existencia de un perjuicio irremediable, cor.sioerando que la demora para la entrega obedeció a inconvenientes en las diligencias. las cuales se han resuelto en derecho.

Por último, manifestó que la diligencia contra la cual se adelanta la acción de amparo se hizo con las formalidades propias del acto. (FI. 13 Cdno. 2) a) Pedro Cadena solicitó dt<,t~stimar la tutela interpuesta por inmediatez, argumentando que contrariu a lo expresado por el accionante, fue él quien utilizó conceptos amañados para apooerarse de parte de su predio, en esa medida presentó su oposición a le; entrega del inmueble, E-nvista que el señor Gómez Jurado pretendía apoderarse de un lote que le había sido adjudicado por el INCORA.

Respecto a la donación que el accionante pretende dejar sin efectos, aseguró que en realídad obedeció a una medida para evitar más atropellos, pues el predio no pertenecía al accionante y sobre la misma no se encuentra probada la existencia de algún vicio en el consentimiento, pues por el contrario, valiéndose de mentiras el accionante no ha querido firmar la escritura pública ni protocolizar el acto ante la Oficina de tr.strumentos Públicos (Fls. 5 a 10 Cdno. 2).

El 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo resolvió admitir el conocimiento de la tutela, vincular al trámite a Jorge Cadena, Graciela Bastidas, Leidi Yaneth Villaquiran Mejía, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, Notaria Única de Puerto Asís, Inspector de Policía de Puerto Caicedo y al Coronel Paul Leandro Rodríguez Comandante del Segundo Distrito de Policía de Puerto Asís - Putumayo, quienes en su oportunidad se pronunciaron de la siguiente manera: 24 de septiembre de 2019 por la ~f Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzqado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo.

GUSTAVO DE LA ESPRIELLA GÓMEZ JURADO vs JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO ASiS Tutela 2" Instancia Rad. 865683189002-2019-00350-01 Rad. Inl 2019-00"i54-01 5 El día 28 de noviembre del 2019, la jueza - quo resolvió declarar improcedente la acción constitucional, fundamentando su deci::;i/)n e.i que la parte actora ha dejado transcurrir más de tres años entre la presunta vulneración del derecho fundamental aludido y la presentación de la acción de tutela, razón por la cual el despacho puede concluir que el requisito de inmediatez en este caso particular no se encuentra 3.- Decisión de Primera Instancia f) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por no haber vulnerado derecho alguno al accíonante, pues los hechos que aduce como violatorios escapan de su competencia (Fls. 19 al 20 Cdno. 2). e) La señora María Graciela Bastidas y Luz Angélica Martínez solicitaron declarar la improsperidad de la tutela, pues no existe derecho fundamental vulnerado y no se cumple con el requisito de inmediatez pues la dilioencia de entrega que pretende se deje sin efectos, se realizó en el ano 2016, sin que hasta la fecha el accionante haya alegado vicios en el consentimiento, los cuales no existen en razón a que la donación se realizó de manera voluntaria, el;':') está de mala fe pues hasta el momento ha hecho caso omiso a los requerimientos para legalizar el acto (FI. 17 a 18 Cdno. 2). d) Leidy Yaneth Villaquiran Mejia solicitó ser desvinculada del proceso, no tutelar los derechos presuntamente vulnerados y se llame la atención al señor de la Espriella por su actuar temerario, pues las primeras diligencias de entrega no pudieron efectuarse en razón al derecho al debido proceso de quienes alojaban la vivienda. pues se trataba ce niños y personas de la tercera edad.

Informó además, que en la diligencia llevada a cabo el 16:·1 junio de 2016, se presentaron situaciones de violencia de las cuales se prestó la debida protección al señor Gustavo de la Espriella Gómez Jurado, quien por su propia voluntad decidió donar parte del inmueble, cuando el mismo ya había sido recuperado. Culminó su intervención, asegurando que el accionante ha tenido un actuar irrespetuoso hacia los servidores judiciales (Fls. 15 a 16 Cdno. 2). las cuales participó esa oficina pues se llevaron a cabo por otro inspector de Policía. (FI 14 Cdno. 2), GUSTAVO DE LA ESPRIELLA GÓMEZ JURADO vs JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO ASIS Tutela 2· Instancia. Rad. 86568~' í39002-201~J-00350··01Rad In! 2019-00754 01 6 3.

Argumentos de la Dectsiór ¿Cabe confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo el 28 de noviembre del 2019, al no ser atendibles las razones de la entidad impugnante? La Sala estima que la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa. 2. Problema(s) Jurídico(s) y Tesis de la Sala.

Este Tribunal es competente pa.a decidir la impugnación por ser el superior funcional de la juez que profirió ta decisión. siendo oportuna la presentación del recurso, 1. Competencia CONSIDERACIONES Dijo además que en el falle de tutela. se restó importancia a la parte central de la acción, que no era otra cosa que la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís de otro 1800 cuestionó algunas vinculaciones aduciendo que nada tenían que ver con el fondo del asunto, así como lo manifestado en las intervenciones allegadas por la parte accionada y Vinculada, asegurando que faltan a la verdad, pues fue obligado a donar el predio del que se pretende la entrega.

Inconforme con el fallo, el señor Gustavo de la Espriella Gómez Jurado manifestando argumentos similares a los de la acción constitucional, consideró que la negativa a entregar ei bien inmueble vulnera sus derechos fundamentales, pues resulta ser un incumplimiento caprichoso y arbitrario a las decisiones proferidas en el proceso judicial No. 2006-QG,j;'8, 4.- Impugnación surtido.

De igual manera no se satisface el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para establecer si en la donación de 14 hectáre-as existió algún tipo de vicio que afecte su validez, finalmente tampoco se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable, GUSTAVO DE LA ESPRIELLA G()MEZ JURADO vs JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO Asís Tutela 2' Instancia. Rad. 865683189002-2019-00350-01 Rad In! 2019-00754-01 7 (iii) Que para hacer efectiva la entrega del bien inmueble en favor del señor Gómez Jurado, el 03 de marzo del 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís se constituyó en audiencia pública, en la cual intervino la abogada de la señora María Graciela Bastidas, quien dijo no desconocer la existencia de las sentencias de primera y segunda instancia, sin embargo consi.íeró que la entrega no podía llevarse a cabo sin que se tenga una aprehensión rea] y material del inmueble, pues podía vulnerar derechos fundamentales, la.Juez desestimó su oposición y no le reconoció personería jurídica para actuar.

En lo relevante, dentro del expediente, aparece acreditado: (i) que dentro del proceso ordinario reivindicatorio No. 2006-00378, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, profirió sentencia el día 13 de agosto de 2013 en la cual ordenó a los demandados María Graciela Bastidas y Jorge Cadena que procedan a restituir en favor del demandante Gustavo d(~la Espriella Gómez Jurado el bien inmueble la Cabaña 1 ubicado en la vereda Ventura. jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo (Fls. 20 ai 26 Cdno. 1): (ri) que dentro del proceso ordinario reivindicatorio No. 2006-00378 el Juzgado pr:mero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís profirió sentencia de segunda instancia el 22 de enero del 2015, en la cual decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia (Fls. 27 al 43 Cdno. 1) La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite. a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundarnentales de una persona. cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular: acudiendo a esa vía el accionante pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso declarando la nulidad de la diligencia de entreqa de r.ien inmueble practicada el día 16 de julio del 2016, porque en ella le obligaron a donar un bien inmueble de su propiedad, al efecto, la funcionaria a quo declaró irr.procedente la acción de tutela por no haberse configurado los requisitos de s:'~s¡d!ariedad e Inmediatez. además de no encontrar probado:2 ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El accionante impugna la decisión al considerar que no se analizó el proceder indebido del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís - Putumayo. Tutela 2" Instancia Rad 36568:\1é1'j;)ó::( 2019-003!¡Q-Ol f~;l.j ¡,,¡ ?Ol9-00i-~)4-01 GUSTAVO DE LA ESPRIELLA GÓMEZ JURADO VS JUZG.' ·!·jH;~"Ii1CRO CIVIL. MUNICIPAL DE PUERTO ASIS e B (vi) Que se continuó con la d¡¡¡S,·::_.lcia de entrega del predio La Cabaña 1 el día 16 de junio del 2016, solicitando a la fuerza pública disponer del personal para La juez deja constancia en el acta que el paso al predio del cual se pretende la entrega esta obstruido por un vehículo y personas que manifiestan no desalojar el lugar de forma pacífica, observándose una multitud entre la que se encuentra a niños, ancianos y personas discapacitadas, por tanto la audiencia fue suspendida (Fls 75 al 77 Cdno. 1) (v) Que luego de confirmada su decisión, el 21 de mayo del 2015, la Juez se constituye nuevamente en audiencia pública, solicitando a los ocupantes del predio desalojen de manera voluntaria y pacifica el bien inmueble, sin embargo se presentan situaciones de viui'::,.cia y se teme por la integridad física de la funcionaria, así mismo se deja constancia que la apoderada de la parte demandada toma la palabra sin permiso de la Juez y entorpece la ejecución de la sentencia, instando a sus prohijados con Ialsas expectativas e instigando a la comunidad a tomar las vías de hecho, por lo cual se ordena en su contra compulsa de copias.

(iv) En la diligencia de entrega de bien inmueble del 21 de octubre del 2015, se presenta oposición de quienes dicen ser poseedores del predio. pues existe un acto administrativo que modifica 10--, linderos y no fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos afectando los derechos de los predios colindantes, ante tal circunstancia. en la audiencia se escuchan sus testimonios, no obstante la Juez rechazó de plano la oposición pues al presentarse hechos nuevos son otras las herramientas jurídicas que debía utilizar la abogada y no la diligencia de entrega del bien inmueble, además se encontró demostrado el parentesco de los opositores con las personas que fueron vencidas en el proceso: contra la decisión se interpuso recurso de apelación. (FI. 57 al 74 Cdno. 1).

Posteriormente, el perito so.icita más tiempo para delimitar el predio pues encontró inconsistencias que le impedian hacerlo de manera inmediata a lo cual se opuso el abogado de la parte demandante, no obstante, la juez en consideración a que no conocia los linderos del bien que se pretendia entregar ya fin de evitar dilaciones futuras por las oposiciones que pudieran presentarse por personas afectadas, dispuso suspender la diligencia para solicitarle a INCODER un informe sobre los linderos y ubicación geográfica del bien inmueble (Fls. 47 al 55 Cdno. 1) GUSTAVO DE LA ESPRIC.LA l~OMEZ JURADO vs JUZGADO PRIMt'RO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO ASIS ''',.:. ';o tnsrancra Rad 865683189002-2019-00350-01 Rad In! 2019-00754-01 9 (vii) Que el señor Gómez Jurado mediante oficio del 29 de junio del2016 pone en conocimiento del juzgado el incumplimiento de los compromisos adquiridos las partes en audiencia del 1G de junio del 2016 (Fls. 153 al 155 Cdno 1). misma que En el aparte resolutivo de: acta se consigna lo siquiente "Resuelve.' Primero.- Hacer la entrega efectiva. formal y material del inmueble reivindicado. según las descripciones que anteceden, a su propietario señor GUSTAVO DE LA ESPRIELLA. identificado con cedula de CIUdadanía N° 2.978 038, Segundo.- ACEPTAR la donación unileteret realizada por el oropieterio GUSTAVO DE LA ESPRIELLA a las señoras GRACIELA BASTIDAS Identificada con las C.C N° 69.035.036 de Puerto Asis.

Putumayo ya la señora LUZ ANGEL/CA MARTíNEZ identificada con la c.e. No. 27.421498 de Samaniego. Nariño TERCERO.- INFORMAR a IGAC e INCOOER y/o quien haga sus veces. con el fin de realizar las respectivas mediciones conforme a la donación precedente. CUARTO.- Protocolizar la presente donecion ante la Notaria Única de Puerto Asís y de la Oficina de regístro e instrumentos públicos de la misma localidad. sobre la propiedad del señor Gustavo de la Espriella.

(.)" (F's. 78 al 82 Cdno. 1). En el acta se consigna lo siguiente "(.__)se procede él eJarla orden de ingresar con el uso de la fuerza pública pese que el señor Gustavo de la Espriefla les ofreció donar diez (10) hectáreas de terreno incluyendo lél casa de habitación objeto de desalojo. incluidos los lagos de cría de peces t,r (FI. 80 Cdno. 1). una vez se llevan a cabo los protocolos y después de un L~;1;-0 enfrentamiento entre las partes, la Juez ingresa al inmueble dejando las constancias del caso, no obstante "a las 7:15 horas de la noche, el señor Gustavo de la Espriel/a manifiesta al juzgado su intención de hacer una nueva oferta. para lo cual procede a entablar de manera unilateral el dialogo con la familia Bastidas.

(. __) después de unos minutos las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo (,..)" el cual se vio reflejado en su "(...) intención de donar voluntariamente 14 hectáreas eJetierra. incluyendo la casa de habitación y los lagos hacia el norte (..¡" (FI. 81 Cdno 1). salvaguardar la integridad del señor Gustavo de la Espriella Gómez Jurado; una vez en el sitio, se deja constancia de la presencia de más de 120 personas que impiden la entrega y lanzan ataques intimidatorios y verbales en contra de la funcionaria, cuya labor. entorpecida por más de un año y cinco meses, hace necesario el desalojo utilizando para ello la intervención de la fuerza pública.

Tutela 2" Instancra. Raó 6·Y¡;:331b'J002-2G19-00350·0! R~l.jInt 201,)·00,-54-01 GUSTAVO DE LA ESPRIELLl'. GOMEZ JURADO \/5 JUZGADO PR:MERO CIVil MUNICIPAL DE PUERTO ASiS 10 (xi) Luego de correr traslado de la mentada solicitud, el demandante Gustavo de la Espriella Gómez Jurado, se pronunció en escrito del 11 de abril del 2019, predicando el incumplimiento en torno a la oferta de donación, pues la misma estaba sujeta a que se respeten los linderos de la propiedad objeto de la entrega, lo cual no ocurrió pues destruyeron una cabaña de madera y una pesebrera por lo que retiró su oferta de donación. misma que no modificó los términos de la sentencia y no tiene efectos porque no se hizo a través de escritura pública.

(Fls. 111 al 113 Cdno. 1) (x) Que las señoras Gracie!a Bastidas y Luz Angélica Martínez dirigen memorial recibido por el Juzgado Primero ?romiscuo Municipal de Puerto Asís el día 26 de marzo del 2019. en el cual solicitaron se requiera al señor Gustavo de la Espriella Gómez Jurado para que rn.itenal.ce la donación conciliada dentro de la diligencia de entrega de bien inmueble del 16de junio del 2016.

(Fls. 91 al 93 Cdno. 1) (ix) Que el accionante por medía de memorial fechado a 15 de enero de 2019, dirigido a la Jueza Primero Municipal de Puerto Asís, bajo la referencia "peticiones Proceso Ordinario No. 2006-00378.-", expuso que la diligencia de entrega de bien inmueble de 16 de junio de 2LJ"1o no surtió los efectos esperados, pues pese a existir sentencia judicial a 3U favor, sus derechos como propietario no han sido reconocidos por la oposició: 1 violenta de los ocupantes del bien inmueble que puso en peligro su vida, agresividad qu-asin muestras de ceder dio lugar a que propusiera realizar una donación con la condición de que se respetaran los linderos, no obstante el IGAC e INCORA no realizaron las respectivas mediciones conforme lo ordenado en la audiencia y la parte demandante se niega a respetar las condiciones del acuerdo, por lo que solicitó la aplicación de la revocatoria de la donación por ingratitud conforme el articulo 1487 del Código Civil.

(Fls 84 al 90 Cdno. 1) reitera su abogado en escrto del 11 de julio del 2016 (Fls. 156 al 157 Cdno. 1) Yel 21 de julio del 2016 (Fls.~61 al 162 Cdno. 1), (viii) Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asis, responde la petición con oficio 1099 del 21 de julio de 2016 (F1158 Cdno. 1) y posteriormente, ofrece nueva respuesta el 04 de agosto de 2016 (FI. 168 Cdno. 1) GUSTAVO DE LA ESPRIElLA (~OMt:L' JURADO vs JUZGADO PRlr.¡ERO CIVil MUNICIPAL DE PUERTO ASIS Tutela 2:" 'nstancia Rae. 865683189002·2019-00350-01 Rad Inl 2019-00754·01 11 Para instruir la solución al problema jurídico que nos atañe, es necesario hacer un aproximamiento a las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales se encuentran establecidas en el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991: en esa (xvi) Que mediante auto de 24 de julio del 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, decidió no reponer el auto de 30 de mayo del 2019 y tampoco conceder el recurso de apelación, en tanto la providencia no es apelable (Fls. 148 al 150 Ceno. 1), (xv) Que mediante escrito del 31 de mayo del 2019. el abogado del demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al efecto indicó que el proceso reivindicatorio no culmina hasta que se haga la entrega definitiva del bien inmueble a su propietario, lo cual no ha ocurrido en este caso, alegando mismos argumentos que en anteriores oportunidades.

(Fls 130 al 134 Cdno 1) (xiv) Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís. en auto de 30 de mayo de 2019, decidió no acceder a la petición del demandante por cuando de manera voluntaria decidió entregar parte del predio, lo cual es ajeno al devenir procesal y por ende al juzgado, pues se está suscitando un posible nuevo litigio para hacer cumplir lo establecido en la diligencia de 16 de junio del 2016, (Fls 127 al 129 Cdno. 1) (xiii) Que ellO de mayo del 2019, el señor Gustavo eje la Espriella Gómez Jurado, solicitó la nulidad de la diligencia de entrega llevada a cabo el día 16 de junio del 2016 alegando vicios en el consentimiento, p'.:,r cuanto se le presionó y forzó a entregar parte del predio a los ocupantes vencidos en litigio, lo cual hizo por temor a que su vida estuviera en riesgo, (Fls,121 al 124 Cdno 1) (xii) Que el 23 de abril del 2019 la señora Graciela Bastidas emitió un pronunciamiento a las comunicaciones del señor Gómez Jurado, asegurando que en ellas falta a la verdad. pues de manera voluntaria acordó realizar una donación de parte del predio que era de su familia y que' para la época se había vendido a un tercero. Informo que el demandante no ha tomado posesión de los predios y que ha respetado los linderos del inmueble que le corresponde pese a que ninguna entidad ha hecho presencia para realizar la respectiva medición, (Fls 117 al 119 Cdno. 1) Tutela 2" InstanCia Rad;:65G831m'UC2·201~-0035001 Rad Int 2019·00754·01 GUSTAVO DE LA ESPRIELLA GOMEZ JURADO vs JUZGADO PRk1ERO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO AS!S lo 12 En concordancia con lo anteriormente mencionado, es menester hacer referencia a que el accionante no agoto los medios y recursos legales para ejercer su derecho de defensa. puesto que e·i esta' oportunidad se esta cuestionando un convenio Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2018, ha referido que adicional a lo anterior, podrá interponerse acción de tutela existiendo otro mecanismo de defensa judicial en el evento en que -i.¡ el amparo sea promovido por personas que requieren especial protección constitucional. como niños, niños y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia. madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplerede. entre otros. el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto. a través de criterios de análisis más amplios. pero no menos riqurosos.

Las anteriores reglas implican que. de verificarse te existencia de otros medios judiciales. siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto. para determinar si aquel/os tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invoceoos. Este análisis debe ser sustancial (no simplemente' tonnet) y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad elel otro mecanismo iotmelmenie disponible, la acción puede proceder de forma definitiva Así, dentro cu.1 ordenamiento jurídico colombiano existen varios mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales. competencia esiqnecie a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa; según el caso.

Como consecuencia de ello. la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela. en principio. no resulta procedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a los cargos que ocupaban. pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos. existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la juüsoiccion contencioso administrativa, la cual oesotese a la acción de tute/a. -! medida se tiene que no será procedente invocar el amparo constitucional cuando: "(.._)existan otros recursos o medios de defensa iudicietes. salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia. atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediahle el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una inciernnizecion.,. GUSTAVO DE LA ESPRIELLA GOMEZ _:'JRADO vs JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO ASiS Tutela ¿' Instancia Rad 865683189002-201 S'-00350-01 Rad. 1'1t 2019-00754-01 13 Nótese al efecto, que al margen de calificar ei acuerdo como eficaz o ineficaz, lo cual sería propio de un proceso ordinario, es lo cierto que el señor Gustavo de la Así mismo, dentro del trámite constitucional no se encuentra que exista vulneración al derecho al debido proceso del accionante. pues en el trámite del proceso reivindicatorio No. 2006-00378. contrario a lo manife-stado en el libelo introductorio, las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, lejos de ser parcializadas. se encaminaron a dar ejecución efectiva a la sentencia en el marco de la legalidad pese a la comple,..)d:; del caso y a las oposiciones presentadas, ahora bien, en cuanto al acta de audiencia pública del 16 de junio del 2016 (Fls. 78 al 82), ella da cuenta que en el trámite se produjo un acuerdo del señor Gustavo de la Espriella Gómez Jurado con las señoras Maria Graciela Bastidas y Luz Angélica Martínez. cuya legalidad, si es del caso debe cuestionarse por los medios ordinarios. en tanto que dicho convenio no solo generó efectos procesales al interior del trámite sino que modificó la relación sustancial que ligaba a los intervinientes.

En ese sentido no basta el dicho del accionante para poder realizar un estudio de fondo respecto de los hechos que originan 12 interposición de la acción de tutela. como quiera que tratándose de un asunto ell el que se discuten derechos de carácter patrimonial, dentro del material probatorio allegado no se demuestra que se encuentren en riesgo o peligro inminente sus derechos fundamentales, así como los derechos de personas que dependan económicamente del accionante, por tanto no estamos frente a la protección de derechos de sujetos de especial protección constitucional. ajustado entre el accionante y las señoras Maria G:aciela Bastidas y Luz Angélica Martínez en audiencia pública del 16 de junio del ¿C16. mismo que no resulta de la imposición del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís. sino del dialogo entre quienes intervinieron en la audiencia. logrando configurarse una nueva situación jurídica, al menos en lo que tiene que ver con la autorización del accionante a que las señoras María Gracíela Bastidas y Luz Angélica Martínez, detenten posesión de una parte del inmueble. siendo además que no se comprobó que el accionante se encuentre en situación de indefensión. debilidad manifiesta, que tenga la calidad de sujeto de especial protección constitucional o que con la acción de amparo se intente prevenir la ocurrencia ele un perjuicio irremediable.

GUSTAVO DE LA ESPRIELLA GÓMEZ JURADO vs JUZGADO PRII'v'EROCIVIL IvlUNICIPAL DE PUERTO ASIS Tutela 2" Instancia Rad 8656831:""'J02-2019-00350-01 Rad 1,,(.2019-00,54-01 " 14 En este orden de ideas. ei tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que motivan la presentación de la acción de amparo y su interposición supera varios años. tiempo que corno bien consideró la funcionaria de primera instancia no resulta razonable. pues no se entiende como la violación a los derechos fundamentales del accionante, se haya mantenido en el tiempo sin ninguna consecuencia negativa efectivamente demostrada.

Sobre el requisito de inmediatez la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2018 ha referido lo siguiente: 'Eí principio de inmediatez previsto en el referido etticulo 86 Superior. es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este me-ideto, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo rezoneb!e. oportuno y justo. toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundarnentales.

En este orden de ideas. la Corte Constitucional ha establecido que para acreditar e/ cumplimiento del requisito de inmedietez, el juez debe constatar si e/ tiempo trascurrido entre la supuesta vio/ación o amenaza y la presentación de la acción de tutela es razonable". Como si lo anterior fuera ¡)QCO, se verifica que la acción de amparo carece del requisito de inmediatez, pues recordemos que el acto que se cuestiona tuvo ocurrencia el día 16 de junio del 2016, es decir hace más de 3 años, sin que tenga relevancia que la formulación de tardías y contracictorias solicitudes, se hayan verificado los días 15 de enero, 11 de abril y 10 de mayo de 2019, en esa medida con la acción de tutela no se puede solventar la inactividad del señor Gómez Jurado respecto de las actuaciones que eficazmente ha debido realizar en la oportunidad debida.

Espriella Gómez Jurado, en memoriales de fecha 15 de enero del 2019 (Fls. 84 al 90 Cdno. 1) Y 11 de abril del 2019 (Fls. 111 al 113 Cdno. 1), admitió y reafirmó su validez, pues al dolerse del incumplimiento del convenio, recordó haber permitido de manera voluntaria que los ocupantes del inmueble se quedaran en parte de él, sujeto a una condición, esto es que se respetaran los límites de los predios. luego resulta contradictorio que en escrito del10 de mayo del2019 (Fls. 121 al129 Cdno. 1), alegue que tomó la deciei..\p de manera forzada por la presión ejercida por la Policía y miembros del Juzgado accionado GUSTAVO DE LA ESPRIELLA ··.:..JMEL JURADO vs JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO ASIS.

Tutela 2' Instancia Rad. 865683189002·2019·00350-01 Rad In! 2019-00754-01 / MUÑOZ Los Magistrados, NOTIFíaUESE y CÚMPLASE TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, como al juzgado de origen, a quien se le enviará copia de esta providencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada al 28 de noviembre del 2019 proferida por el Juzgado Segundo Prornisc.ro elsl Circuito de Puerto Asis - Putumayo. donde obra como accionante el Señor Gustavo de la Espriella Gómez Jurado, en los términos de esta providencia.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - SALA ÚNICA DE DECISiÓN, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. '_ " DECISiÓN En esas condiciones se impone confirmar la decisión impugnada en su integridad. GUSTAVO DE LA ESPRIELLA GÓ¡VlEZ JURADO vs JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PUERTO ASIS Tutela 2" Instancia Rad 86558318900;> 201g-00350-()! Rad.

In! 2019-00754..01,. 12 • ·.