Micelio

AUTO INTERLOCUTORIO 2019-00727-02 — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 867493184001-2019-00137-0

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Hermes Libardo Rosero Muñoz

Fecha: 2020-01-21

Sujetos procesales: INCIDENTISTA: AURA MÓNICA RODRÍGUEZ RASERO; INCIDENTADA: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL - ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE LA CIUDAD DE PASTO

La incidentalista, mediante escrito allegado el 04 de octubre de 2019 con base en el Decreto 2591 de 1991, solicitó se disponga el cumplimiento y acatamiento de las ANTECEDENTES 1. Antecedentes procesales. Se procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de fecha 23 de diciembre del 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, mediante el cual resolvió sancionar a la teniente coronel María Cristina Daza Mora, en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23 por haber incumplido las ordenes cantenidas en el fallo de tutela de 29 de agosto del 2019.

OBJETO DE LA DECISiÓN Mocoa, Putumayo, veintiuno de enero de dos mil veinte. Aura Mónica Rodríguez Rasero Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar de la Ciudad de Pasto Sesión ordinaria de 21-01-2020 004 Grado Jurisdiccional de Consulta Incidente de Desacato 867493184001-2019-00137-01 2019-00727-02 Aprobado.

Interlocutorio. Radicado. Rad. Interno. Incidentista. Incidentada. Asunto. HERMES LlBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Ponente Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión 5 2 Devueltas las diligencias, el Juzgado rehízo la actuación y requirió al brigadier Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejercito Nacional y a la teniente coronel María Cristina Daza Mora, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón AS.P.C No. 23, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, rindieran informe de las actuaciones adelantadas tendientes a cumplir la orden de tutela, vinculando al trámite al Coronel Edgar Orlando Herrera Romero en calidad de oficial de Gestión Administrativa y Vencido el término de traslado el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy profirió el auto de pruebas No. 307, dentro del cual refirió como incidentados al brigadier Marco Vinicio Mayorga Niño y a la teniente coronel María Cristina Daza Mora y por último, mediante auto interlocutorio No. 305 de 29 de octubre de 2019 resolvió sancionar a la teniente coronel María Cristina Daza Mora y al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, sin que a este último se le haya notificado en oportunidad alguna, las providencias mediante las cuales se realizó el requerimiento previo de 7 de octubre de 2019 y la apertura formal del trámite el día 10 de octubre de 2019, por lo cual este Despacho por medio de auto de 07 de noviembre del2019 decidió decretar la nulidad de todo lo actuado.

El a que, mediante auto del 07 de octubre de 2019 requirió a la teniente coronel María Cristina Daza Mora en su condición de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón ASP.C No. 23 y al Director de Sanidad del Ejercito de Sanidad; posteriormente, sin haber recibido respuesta al requerimiento, efectuó la apertura formal del trámite el día 10 de octubre de 2019 en contra de la teniente coronel María Cristina Daza Mora, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón AS.P.C No. 23 y del mayor general Javier Alonso Diaz Gómez como Director de Sanidad del Ejercito Nacional, comunicando la actuación a su superior Jefe de Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares mayor general Ricardo Jiménez Mejía a efectos de que requiera a los funcionarios para que cumplan las órdenes impartidas en sentencia de acción de tutela. ordenes proferidas en fallo de primera instancia de 29 de agosto de 2019, ante la no prestación de servicios de salud, pues no se le ha permitido acceder a valoración de ginecología y autorización para la práctica del procedimiento de ligadura de trompas o porneroy.

AURA MÓNICA RODRíGUEZ ROSE RO VS. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSULTA DESACATO. Rad. No. 867493184001-2019-00137-01 (Rad. lnt. 2019-00727-02) 3 El 23 de diciembre de 2019, el funcionario a qua resolvió declarar que la teniente coronel María Cristina Daza Mora en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23, incumplió con el fallo de tutela proferido por esa judicatura el 29 de agosto de 2019 y en consecuencia impuso a la citada, ocho días de arresto y multa equivalente a tres SMLMV, lo anterior por cuanto, una vez analizado el caso en concreto, aseguró que el tramite incidental se llevó a cabo en observancia del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte incidentada, dando paso a verificar que la orden de tutela se encontraba dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23, quienes tenían el término de 48 horas después de notificada la decision para cumplir 2.

Decisión materia de consulta. Como consecuencia de lo anterior el 10 de diciembre de 2019, el funcionario dispuso, entre otras, dar apertura al incidente de desacato en contra del brigadier Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, de la teniente coronel María Cristina Daza Mora, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23 y del coronel Edgar Orlando Herrera Romero en calidad de oficial de Gestión Administrativa y Financiera DISAN del Ejercito y comunicar al Jefe de Estado Mayor Conjunto de las FFMM Mayor General Ricardo Jiménez Mejía, en calidad de superior jerárquico, aunado a ello se ordenó correr traslado del escrito incidental, para que los citados ejerciten su derecho de defensa y soliciten las pruebas que determinen como oportunas.

Notificados en debida forma mediante oficios No. 1565, 1566, 1567 Y 1568 de fecha 10 de diciembre de 2019 (fls. 71 a 74), los funcionarios nuevamente dejaron correr el término en silencio. El 23 de diciembre de 2019 el Juez de primer grado resolvió sancionar a la teniente coronel María Cristina Daza Mora, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23 (fls. 76 a 82), decisión notificada en debida forma con oficio No. 1622 (fls.85).

Financiera DISAN del Ejercito, providencia notificada mediante oficios No. 1503 1504 Y 1505 (fls. 57 al 59). Posteriormente, ante la falta de respuesta de los incidentados, se les notificó un segundo requerimiento mediante oficios No. 1525, 1526 Y 1527 (fls. 64 al 66), no obstante, nuevamente los citados funcionarios guardaron silencio. AURA MÓNICA RODRiGUEZ ROSE RO VS. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSULTA DESACATO.

Rad No 867493184001-2019-00137-01 (Rad. lnt. 2019-00727-02) 4 ¿Cabe confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy a la teniente coronel María Cristina Daza Mora en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón AS.P.C No. 23, por haberla encontrado responsable del incumplimiento a las 2.

Problema Jurídico y Tesis del Despacho. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción impuesta a la persona que incumpliere una orden proferida con fundamento en una acción de tutela. "( ) será consultada ante el superiorjerárquico", consecuente con lo anterior, es claro que ésta Sala es competente para conocer, en grado de consulta, sobre la sanción impuesta. 1.

Competencia CONSIDERACIONES Por último, aseguró haber encontrado probada la concurrencia del factor objetivo y subjetivo. pues la parte incidentada no demostró el cumplimiento efectivo de la orden de tutela consistente en autorizar y practicar el procedimiento medico "pomeroy" y tampoco han comparecido a explicar o a informar alguna situación que justifique su comportamiento omisivo.

En esa medida, concluyó que conforme a las competencias que le son propias, la encargada de dar cumplimiento a la orden de amparo es la teniente coronel María Cristina Daza Mora en su calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón AS.P.C No. 23, por lo que no encontró estructurada la decisión sancionaría por desacato en contra del brigadier Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejercito Nacional ni del coronel Edgar Orlando Herrera Romero en calidad de oficial de Gestión Administrativa y Financiera DISAN del Ejercito.

Vale precisar en este punto que con error evidente en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, se dijo sancionar por desacato al señor brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño. con una orden que resulta clara y expresa encaminada a la autorización y práctica el procedimiento médico "pomeroy". AURA MÓNICA RODRfGUEZ ROSERO VS. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSULTA DESACATO.

Rad. No. 867493184001-2019-00137-01 (Rad. Int. 2019-00727-02) 5 Por otra parte, el artículo 52 del citado Decreto establece un trámite de carácter sancionatorio, el cual dispone "la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción." Se trata de procedimientos que deben ser cumplidos exactamente ya que de ello se deriva la garantía del debido proceso y otorga al juez de tutela, poderes amplios tendientes a garantizar tanto material como objetivamente la orden de protección de derechos fundamentales.

Así entonces, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala el procedimiento a seguir así: "(i) Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. (...) (ii) Sipasan 48 horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, (...) (iü) En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho".

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, señalan los instrumentos dirigidos a garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela o imponer sanciones de índole disciplinario cuando se comprueba la responsabilidad subjetiva por no acatar la orden judicial de protección de derechos fundamentales. Así entonces, se trata de dos figuras diferentes, una tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela y otra que busca imponer una sanción a través de un incidente de desacato. 3.

Fundamentos de la Decisión. órdenes de tutela, contenidas en el fallo tutela calendado a 29 de agosto de 2019, clarificando que no se sanciona por desacato al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño? La Sala estima que la respuesta a este problema jurídico es afirmativa, tal como pasa a sustentarse. AURA M6NICA RODRíGUEZ ROSERO VS. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSUL T)', DESACATO.

Rad. No. 867493184001 -2019-00137-01 (Rad Int. 2019-00727-02) 6 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada 2 Cfr Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 3SentenCla del 5 de Junio de 2003, M.P, Jaime Córdoba Triviño 4 Sentencia T-763 de 1998, M,P, Alejandro Martínez Caballero y sentencias T-939 de 2005.

M,P Clara Inés Varas Hernández. En este mismo sentido, ver sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003. T-368 de 2005 y T-632 de 2006. reiteradas recientemente en sentencia T-171 de 2009, M,P, Humberto Antonio Sierra Porto, Ahora bien, frente a la potestad en cabeza del Juez de tutela de sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes, la Corte Constitucional, en plurales oportunidades, ha establecido que por tratarse de una medida represiva, sólo procede siempre que concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo referido al simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que involucra la culpabilidad del funcionario en la omisión, razón por la cual no es suficiente verificar el incumplimiento, sino que se impone, además, comprobar que la persona obligada ha incurrido en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judicial". esto Frente a este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T - 459 del 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño destacó: "(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite inckientet', lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Por lo anterior, (i) debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumotimientot, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión;

(3) debe notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar sien el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de necho'", AURA MÓNICA RODRIGUEZ ROSERO VS ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSUL TA DESACATO. Rad. No, 867493184001-2019-00137-01 (Rad tnt. 2019-00727-02) 7 s Corte Constitucional sentencia T-343 del 5 mayo de 2011: M.P. Hurnberto Antonio Sierra Porto A consideración del Juez de primera instancia. la sanción impuesta a la teniente coronel María Cristina Daza Mora. obedece no solo al incumplimiento injustificado del fallo de tutela, sino también a la actitud omisiva y negligente durante el trámite de desacato. toda vez que no allegó a la Judicatura, informe que ponga en evidencia, sea del cumplimiento de la sentencia o de las razones que justifique su Descendiendo al caso materia de consulta. se tiene por demostrado que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, mediante sentencia proferida en trámite de primera instancia de 29 de agosto de 2019 resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social. paridad satisfecha, dignidad humana y vida diga ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.s.p.e No. 23 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo "( ) conforme a sus competencias con relación a la programación de citas y efectiva prestación de los servicios médicos requeridos por la accionan te, desplieguen los procedimientos dentro de las especialidades requeridas a efecto de que se determine la procedencia y en caso de que sea afirmativa, la práctica del procedimiento de planificación familiar definitivo "POMERO Y", a la señora AURA MONleA RODRIGUEZ ROSERO (...)" (fl. 12).

De lo anterior puede concluirse entonces, que todo incidente de desacato lleva consigo el incumplimiento. pero no todo incumplimiento conlleva al incidente de desacato, este último que no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sentencia de tutela. Sumado a lo dicho, es preciso acotar que el Alto Tribunal" ha referido lo siguiente frente a la finalidad del trámite de desacato: "El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tute/antes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(...)" que también deviene de lo señalado por el artículo 14 del Código Disciplinario Único, cuando dispone: "en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa". AURA M6NICA RODRiGUEZ ROSERO VS. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSULTA DESACATO. Rad.

No. 867493184001-2019-00137-01 (Rad. Int. 2019-00727-02) 3 8 Es pertinente señalar que conforme a la parte motiva de la providencia objeto de consulta, frente al brigadier Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de Sanidad del Ejército Nacional no se estructuran los elementos que permitan proferir sanción en su contra, por lo que es claro que el numeral primero resolutivo de la providencia consultada contiene un error involuntario pues efectivamente la sanción solo se Ahora bien, junto con el respeto al debido proceso en el tramite incidental, la Sala constata que efectivamente la teniente coronel María Cristina Daza Mora, es competente para dar cumplimiento a la orden de tutela, claramente delimitada en sentencia del 29 de agosto de 2019 (FI. 7 al 12), en razón del ejercicio de sus funciones como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23, se evidencia además la presencia del factor objetivo al establecer que no existe rastro alguno que indique cumplimiento al fallo de tutela, adicionalmente la incidentada guardó el más elocuente silencio a los requerimientos y traslado del incidente de desacato, evidenciando una posición voluntariamente pasiva y negligente a los requerimientos de la Judicatura y del trámite incidental, hecho que justifica la imposición de una sanción en los términos que estableció el Juez de primera instancia. Al respecto, la Sala estima que se ha verificado el respeto al debido proceso de la sancionada y la concesión de sendas oportunidades para que proceda con el cumplimiento de la sentencia de tutela, nótese al efecto que el Juez de primer grado una vez agotado el término otorgado en los requerimientos (Fls. 55 al 67), procedió a admitir el incidente de desacato (FI. 69 al 70) corriendo el traslado de rigor y dando oportunidad a la parte incidentada para que allegara las pruebas que pretendía hacer valer, sin obtener pronunciamiento alguno de su parte, emitió sanción en contra de la teniente coronel María Cristina Daza Mora (F1.76 al 82); providencias que fueron notificadas en debida forma a la incidentada conforme se desprende de los diferentes oficios remitidos por el despacho, cuya relación se dejó especificada en los antecedentes. incumplimiento, pese a tener pleno conocimiento del trámite incidental que se adelantaba.

Por lo demás, estimó que la orden debía ser cumplida por la incidentada, aunado a que se encontraba vencido el término del cumplimiento de la tutela cuyo alcance estaba claramente determinado. AURA M6NICA RODRíGUEZ ROSERO VS. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSULTA DESACATO. Rad. No. 867493184001-2019-00137-01 (Rad. In! 2019-00727-02) '\ UÑoz Los magistrados, ! HERMES LIBA NOTlFíaUESE y CÚMPLASE TERCERO. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, en firme esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

PRIMERO. CONFIRMAR la sanción impuesta a la teniente coronel María Cristina Daza Mora en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pasto - Batallón A.S.P.C No. 23, mediante auto de fecha 23 de diciembre del 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, aclarando que NO fue sancionado el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, profirió y ahora se confirma únicamente contra la teniente coronel María Cristina Daza Mora. AURA MÓNICA RODRíGUEZ ROSERO VS. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR CONSULTA DESACATO. Rad. No. 867493184001-2019-00137-01 (Rad. Int. 2019-00727·02)