Solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y el acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, indica que el28 de enero de 2012 fue gravemente herida por lo que la Fiscalía decidió abrir investigación penal en contra de Carlos Andrés Peñalosa Mantilla por el presunto punible de tentativa 1.1.
Derechos fundamentales invocados, pretensiones y hechos relevantes en los que se funda la petición 1.
ANTECEDENTES Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Marise Agudelo Montoya en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. VISTOS Mocoa, veintitrés (23)de enero de dos mil veinte (2020) Acción de Tutela - Primera Instancia 860012208001-2020-0007 -00 Marise Agudelo Montoya Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa Mora judicial, debido proceso y acceso a la administración Proceso: Radicación: Accionante: Accionado: Tema: Sala ordinaria del 23 de enero de 2020 GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCíA Magistrado Ponente PRIMERA INSTANCIA SE, FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 2 1.2.
Pronunciamiento del despacho judicial accionado y los vinculados Mediante auto del 17 de enero de 2020, se admitió la presente acción constitucional, ordenado correr traslado de la misma al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa y vinculando a todas las partes e intervinientes dentro del proceso Penal No 860016000503201200030 que se adelanta en contra de Carlos Andrés Peña losa Mantilla por el punible de Tentativa de Homicidio.
ACTUACION PROCESAL Anexa al escrito de tutela copia de los registros de audio y actas de las audiencias de formulación de imputación, audiencias preparatoria y de juicio oral, así mismo copias y constancias secretariales fijando las fechas para la celebración de las audiencias, solicitudes de los aplazamientos presentado por los intervinientes y los autos donde se conceden dichos aplazamientos.
Considera que tantos aplazamientos y el no cumplir con los términos establecidos en la Ley ha vulnerado sus derechos y garantías fundamentales por lo que el 15 de agosto de 2019 su abogado radicó ante la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, solicitud de cambio de radicación a fin que se diera celeridad y se respetaran sus derechos y garantías fundamentales, petición que a la fecha no ha sido resuelta por dicho despacho, por lo que solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y se acceda a su petición de cambio de radicación por parte del Tribunal Superior de Mocoa.
Indica que se ha presentado una serie de demoras en el trámite de su proceso, pues hasta el25 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación y la audiencia preparatoria ha sido aplazada en 13 oportunidades y hasta el 05 de diciembre se dio inicio a la audiencia de juicio oral. de homicidio, correspondiéndole a la Fiscalía 38 seccional de Mocoa la investigación y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa el conocimiento para el desarrollo del juicio oral.
PRIMERA INSTANCIA FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 3 1 Folio 36 C-1 del expediente. De este modo solicita no se tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues indica que la petición ya fue debidamente contestada tanto a la accionante como a su apoderado dejando claro que la misma no es procedente por prohibición legal del artículo 47 del C.P.P. Así miso allega oficio No 003 del 21 de enero y 004 del 23 de enero de 2020, en donde se le contesta al apoderado de la accionante Doctor LUIS HERNANDO CASTELLANOS FONSECA y a la accionante que en lo relacionado con su petición de cambio de radicación del 15 de agosto de 2019, no es posible atender la misma debido a que por prohibición del artículo 47 del C.P.P. no es posible el cambio de radicación una vez se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Anexa la correspondiente notificación a los correos electrónicos. Indica que para la fecha en que fue presentada la petición de cambio de radicación no se encontraba como titular del despacho. aunado a que por parte de secretaria no se dio información alguna tampoco acerca de la misma y tampoco se le informó dicha eventualidad al momento de posesionarse en el cargo.
Indica que no se han presentado trece aplazamiento de la audiencia preparatoria como indica la accionante. sino tan solo tres los cuales fueron atribuidos a la defensa y a la Fiscalla, menciona que para el próximo 4 de marzo de 2020 se llevara a cabo la correspondiente audiencia de juicio oral, indicando que debido al cúmulo de trabajo que ostenta dicho despacho no es posible fijar para antes la celebración de la audiencia de juicio oral.
El día 21 de enero de 2020 la titular del juzgado allegó informe", indicando que su despacho tiene el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Carlos Andrés Peñaloza Mantilla por el delito de tentativa de homicidio, bajo CUI 8600160005032012-00030 Y radicado interno N° 860013104002-2015-00058 que debido a un impedimento de su homóloga Juez Primero Penal del Circuito de Mocoa, se aceptó el mismo y el y el 17 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de acusación. 1.2.1.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa PRIMERA INSTANCIA FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 4 Indica que es evidente que no se ha dado trámite a la petición de la accionante frente al cambio de radicación, sin embrago aclara que el Ministerio Publico estará atento a cualquier llamado que haga la titular del despacho de conocimiento, Hace un resumen de la actuación, indica que desde el 12 de agosto de 2014 la accionante solicitó la intervención del Ministerio Publico a efectos de que fueran garantizados sus derechos y garantías como víctima, indica que el ministerio público a participado y ha tenido un desempeño activo durante el trascurrir del proceso, aunado a que la accionante cuenta con su apoderado quien puede ejercer todas las acciones que considere pertinentes a fin de hacer respetar sus derechos y garantías durante el proceso en su calidad de víctima.
Representante del Ministerio Publico En consecuencia solicita no prosperen las pretensiones de la accionante al no existir vulneración de derechos y garantías fundamentales. Considera que a la accionante no se le ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues el proceso actualmente se encuentra en fase dejuicio oral, con lo que se demuestra que la accionante acudió a denunciar y que se han surtido las diferentes etapas del proceso penal, aclarando que lo dispendioso del proceso es que no ha sido fácil la asistencia de los diferentes testigos a las audiencias de juicio oral programadas.
Indica que esa delegada Fiscal está ejerciendo la acción penal por hechos acaecidos el 12 de enero de 2012, en el barrio Sinaí de la Ciudad de Mocoa en donde fuera víctima la accionante, considera que frente a la petición de cambio de radicación la misma no es procedente de acuerdo a lo consagrado en el artículo 46 del C.P.P., mencionando que no se cumplen ninguna de las consecuencias esgrimidas en dicho artículo por lo que la petición de cambio de radicación no está llamada a prosperar.
Fiscalía 38 Seccional de Mocoa PRIMERA INSTANCIA FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 5 ~ "Por medio del cual se expide el Decreto tuvcc f~e(íl<,mtJflr"lii) de! 5eC":0( Justicí» y del 0"':8:.;1)(,· Además se considera cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que lo que se discute es la presunta mora judicial en la que incurre el juzgado accionado al desbordar el concepto de plazo razonable para resolver un cambio de radicación del proceso en el que funge como víctima. y por pasiva el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por cuanto se le imputa la presunta conducta violatoria de los derechos fundamentales, cuya protección se reclama (Artículo 13 Decreto 2591 de 1991).
Se satisface el requisito de legitimación por activa pues es presentada por Marise Agudelo Montoya titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Observa la Sala que se cumple con el requisito general de que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, toda vez que se debate la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.2.
Requisitos de procedencia Esta Sala es competente para conocer de esta acción, en razón a que se interpone en contra de un despacho judicial respecto del cual el Tribunal es superior funcional, atendiendo las reglas de reparto de tutelas, establecidas en el numeral 50 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 del 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 10 del Decreto 1983 de 2017. 2.1.
Competencia 2. CONSIDERACIONES considerando que se presenta vulneración al debido proceso al no haber tramitado adecuadamente la petición de cambio de radiación. PRIMERA INSTANCIA FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 6, Cene Constuuciona: SelOt,~"cI3;-957 de 20 ¡1 M.P Gabriel Ed:JcHdo MendQl~ Martelo Jurisprudencialmente? se lo ha definido "como el conjunto de garantlas previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia". 2.4.1.El Debido Proceso 2.4.
Fundamentos jurisprudenciales de la decisión ¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia al no haber tramitado en debida forma la solicitud de cambio de radicación realizado por el apoderado de la accionante el 15 de agosto de 2019? La principal controversia jurídica planteada se centra a resolver el siguiente interrogante: 2.3.
Problema Jurídico Finalmente, consideramos que se cumple con el requisito de subsidiariedad, que hace procedente acudir a la acción de tutela, toda vez que lo que se discute es la mora en la resolución de un cambio de radicación presentado por el apoderado de la accionante dentro del proceso penal No 860013104002 2015-00058 que se adelanta en contra de Carlos Andrés Peñaloza Mantilla por el presunto punible de tentativa de Homicidio.
Por otra parte se cumple con el requisito general de procedibilidad de no tratarse de tutela contra sentencia de tutela. As! mismo, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, considera la Sala que existe identificación de los derechos fundamentales vulnerados. la afectación en el curso del proceso y las pretensiones de orden constitucional, lo que denota el cumplimiento de este requerimiento.
PRIMERA INSTANCIA FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 7 Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución: 2.4.2. El derecho a un proceso en un plazo razonabley sin dilaciones injustificadas v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
IV) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6°, 121,123,228 Y230 C. PoI.) iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. i) El derecho al juez natural.
Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. El Alto Tribunal ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso, las siguientes: En ese sentido, supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. PRIMERA INSTANCIA FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 8 "Co1€ Constituc.or.al T-45~' ce 19~3.
M.P. Alejanoro MMtinez Cabalerc y T-35il de 1995. M.P. Alejandro Martinez Caballero "El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. constituye prenda que garantiza la efectividad Sobreel derechoa unprocesosin dilacionesinjustificadasen los procesospenales. la Corte Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadaso una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios: Por lo que. una dilación causada por el Estado no podríajustificar una demora en un proceso penal, exigiéndose el cumplimiento de los términos desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadoradel Estado.
"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.
Ni el procesado tiene el deber constitucionet de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. ( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a cone/uir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado".4 PRIMERA INSTANCIA FAllO DE TUTELA NO002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 9 ~Corte Consutucroual.
Sentencia No C-426 de 199:'. M.P Hernando Herrera Verqai a Sobre la temática planteada en el asunto bajo examen, encuentra la Sala que el proceso penal que se adelanta en contra de Carlos Andrés Peñaloza Mantilla en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa y lasolicitud de cambio de radicación que hiciera el apoderado de la accionante el 15 de agosto, es claro que se han presentado múltiples aplazamientos hechos por las partes e intervinientes a lo largo 2.5.2 Tesis de la Sala frente al problema jurídico planteado En el presente asunto la señora Marise Agudelo Montoya pretende que por este medio constitucional, se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el acceso a la administración de justicia y se ordene el cambio de radicación de la causa penal No 2015-00058 que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa en contra de Carlos Andrés Peñaloza Mantilla por el presunto punible de tentativa de homicidio, al indicar que se han presentado moras injustificadas durante el trámite del proceso y que no existe garantía a sus derechos y garantías constitucionales. 2.5.1 El asunto debatido 2.5 Caso Concreto En consecuencia, la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales. del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios.
Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y complete": 60' PRIMERA INSTANCIA FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 0I'.¿#_''" L •.9'-'~ 10 6 Folio 10 cuaderno No 1 Sin embargo observa la Sala que durante el trámite de la presente acción constitucional el Juzgado accionado evidenció que no había dado tramite a dicha petición, por lo que mediante oficios No 003 y 004 del 21 y 23 de enero de 2020 informaron y notificaron al apoderado de la accionante y así mismo a la accionante en sus correos electrónicos de lo cual se anexa las correspondientes constancias, yen donde se les indicaque de acuerdo a lo consagrado en el artículo 47 del C.P.P., no es posible atender la solicitud de cambio de radicación al ya haberse iniciado la audiencia de juicio oral.
Para la Sala, es claro que existió una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, en consideración a que solo fue hasta el uso del mecanismo constitucional de tutela como se logró dar respuesta acerca de su petición de cambio de radicación lo cual a todas luces vulnera las reglas que informan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante.
En lo referente a la petición de cambio de radicación se tiene que la petición fue presentada por parte del apoderado de la accionante el 15 de agosto de 2019, de acuerdo a lo manifestado por la accionante y al folio en donde se observa el sello y recibido por parte de la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, 6 petición que para la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había sido aún resuelto. del proceso y que por este motivo no ha sido posible cumplir con los términos establecidos en la Ley, sin embargo se observa en el expediente que los diferentes aplazamientos han sido autorizados por parte del Juez y que los mismos no obedecen al despacho de manera caprichosa o arbitraria, por lo que la Sala considera no se han vulnerado derechos y garantías fundamentales de la accionante, pues como indicara la Fiscalía en su respuesta, la víctima denunció y se le han garantizado sus derechos y garantías fundamentales a lo largo de proceso tanto así que actualmente el proceso se encuentra en fase de juicio oral.
PRIMERA INSTANCIA FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 11 SEGUNDO: PREVENIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa para que en el futuro no incurra en las omisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela de este caso.
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, según lo manifestado en precedencia.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE DECISiÓN. administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, Sin embargo, la Sala no puede desconocer las circunstancias fácticas del proceso, por lo que estima pertinente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se prevendrá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa para que no vuelva a incurrir en las omisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela En efecto, la notificación de dichas respuestas se encuentra acreditada por la impresión del envió a los correos electrónicos tanto de la accionante como de su apoderado, en ese sentido, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales transcritos en precedencia y en consideración a los argumentos expuestos, al observar que los hechos que originaron la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante han desaparecido. se procederá a declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y a la respuesta remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa que obra a folios 41-42 y 53 y 54 del expediente, esta Sala verificó que en el trámite de la acción de tutela desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue presentada la solicitud de protección constitucional, esto es como ya se dijo respuesta tanto a la accionante como a su apoderado acerca de su petición de cambio de radicación, lo cual significa la carencia de objeto de la acción de tutela.
PRIMERA INSTANCIA FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00 fiJ t9;;k..,/~..,.., '" !?JJ~ ~-~"'~.9'-'~ 12 O MUÑOZ/ NOTIFíaUESE y CÚMPLASE CUARTO: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz. PRIMERA INSTANCIA FALLO DE TUTELA NO 002 RADICADO No. 860012208001-2020- 0007-00