1 Se decide en Sala, la consulta del auto a través del cual se impuso sanción por desacato al Dr. Enrique Ardila Franco como Director de Reparaciones de la UAEARIV, al resolver el incidente de desacato propuesto a nombre propio por la señora Virginia Muñoz, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís. 1.
IDENTIFICACiÓN DEL TEMA DE DECISiÓN Mocoa, veintitrés (23)de enero dos mil veinte (2020) Radicación: Asunto: Accionante: Accionado: 865683184001-2019-00382-01 Consulta de Desacato VirginiaMuñoz Unidad Administrativa Especial para la Atencióny ReparaciónIntegral a las Vlctimas Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís Juzgado: Aprobado en sala extraordinaria del 23 de enero de 2020 GERMÁN ARTURO G6MEZ GARCíA Magistrado Ponente GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INTERlOCUTORIO DETUTELA NO 003 RADICADO No. 865683184001-2019-00382-01 2, Fo ios 2 -4 C-l del expediente ','Fono 1 C-: del expedier te ~Folio 6 C-1 cet expedierte En la misma providencia se ordenó que en caso de que transcurrido el término otorgado no se haya dado cumplimiento, se deberá requerir al superior de la responsable para que la conmine al cumplimiento y abra el correspondiente procedimientodisciplinario.
El Juzgado de primera instancia, a través de auto de sustanciación No 1168 del 18 de noviembre de 20193, ordenó requerir al Dr. Enrique Ardila Franco, como Director de Reparaciones de la UAEARIV, para que en el término de 48 horas siguientes al recibido de la comunicación acredite el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de octubre de 2019.
La accionante, mediante escrito allegado al juzgado el día 11 de noviembre de 20192, solicitó que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991y 9 del Decreto 306 de 1992, se ordene el inmediato cumplimiento de la orden contenida en el fallo. Mediante fallo de tutela del 25 de octubre de 20191, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición yen consecuencia emitió la correspondiente orden contra el Dr. Enrique Ardila Franco como Directora Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que en el término perentorio de tres (3) días procediera a dar respuesta de fondo a la petición de fecha 023-08-2019 presentado por la accionante. 11.
ANTECEDENTES. .!l'iik -" ~",.w. _q~~....A:-.9'~9k- GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INTERLOCUTOR 10 DE TUTELA NO 003 RADICADO No. 865683184001-2019-00382-01 3., Polio 9 c-, dCi expediente 'Faiio 12 CA; del exced-ente.., Folios 16-~i C- 1 del expeorente."Folios 20-35 C-l del expel.!iente Previo al envió del presente asunto a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, instancia en la cual la Unidad para las Victimas allegó el comunicado COD LEX 45061707, informando que la unidad dio respuesta a su petición de fondo mediante resolución No 04102019-315052 del 07 de enero de 2020en la que se decidió reconocer al accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa.
Por último, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto, resolvió mediante auto interlocutorio N° 524 del 26 de diciembre de 20186, declarar que la Dr. Enrique Ardila Franco, en calidad de Director de Reparaciones de la UAERIV, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por el mismo despacho el día 25 de octubre de 2019.
En consecuencia, sancionó por desacato al incidentado con 1día de arresto, y multa de 1 S.M.L.M.V. Mediante auto N° 0503 del 09 de diciembre de 20195, se resolvió admitir el incidente de desacato adelantado por la señora Virginia Muñoz, en contra del Dr. Enrique Ardíla Franco, otorgándole un término de 3 días contados a partir del recibo de la comunicación. para que se pronuncie y pueda pedir las pruebas que pretenda hacer valer.
Guardando silencio. En auto del 27 de noviembre de 20194, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, resolvió requerir por segunda vez al Dr. Enrique Ardila Franco, como Director de Reparaciones de la UAEARIV y a al Director Ramón Alberto Rodríguez para que en el término de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
"""~.1'..9"'~"'Ñ' g¡~~~~ S',.~ GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO 003 RADICADO No. 865683184001-2019-00382-01 f1R' \~) s 4 Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, señalan los instrumentos dirigidos a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela e imponer sanciones de índole disciplinario cuando se comprueba la responsabilidad subjetiva en acatar la orden judicial de protección de derechos fundamentales, razón por la cual se trata de dos figuras diferentes, una tendiente a obtener el cumplimiento de la tutela y otra que tiene que ver el incidente de desacato propiamente dicho. 2.
Deltrámite de cumplimientoy del incidentede desacato De esta manera, la Sala es competente para conocer en grado de Consulta, sobre la sanción impuesta. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato que lo castiga con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios minimos mensuales, por el juez que impartió la orden previa consulta con el superior, según el artículo 52 del Decreto citado.
El Decreto 2591 de 1991 consagra en el Capítulo V, artículos 52 y 53, las sanciones que debe imponer el juez para hacer cumplir un fallo de tutela, previo el adelantamiento del incidente respectivo. 1. Competencia CONSIDERACIONES DE LA SALA 111. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO003 RADICADO No. 865683184001-2019-00382-01 5 Por su parte. el artículo 52 del Decreto 2591/91, es un trámite de carácter sancionatorio. que a su tenor literal reza "lapersona que incumpliere una orden de unjuez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuenciajurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior El anterior procedimiento permite acudir al superior de la autoridad responsable del cumplimiento de la orden del Juez Constitucional. e- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden, Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho", b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, "a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le reauerire para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento, De un lado el artículo 27 del Decreto 2591/91, señala un trámite a seguir para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, así: GRADO JURISDICCIONAl DE CONSULTA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO003 RADICADO No. 865683184001-2019-00382-01 6 i' Sentencia T-G:',2de 2006 M P M.1fU, (-;(~r;H(k Monroy C;l(¡r¡;¡ 'Se:1lenc:3 T~¿'SS¡C3 t-v1.Pr,,~~C0(';e~8"do Monf'.)1 Catra. re ~ero;~:aen:l¿. erras. en sentenc.a 'f - ~L3 del 22 de febrero de 20'10 rvl p, LUIs Frr.esto Varqas Silva Ahora bien,frente a la potestad en cabeza del Juez de tutela de sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes, la Corporación en cita, en plurales oportunidades, ha establecido que como quiera que se trata de una medida represiva, sólo procede siempre que concurran dos requisitos: uno de carácter "(i)el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal;
(ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los articulos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público".
La Corte Constitucional ha señalado que las medidas para garantizar el cumplimiento del fallo, son distintas e independientes de las sanciones por desacato, pues el objeto primordial de estas no es otro que el de reprochar el comportamiento caprichoso o negligente por parte de un individuo, que deviene en el incumplimiento de la orden de tutela".
Por lo anterior, la Corporación en cita ha fijado las diferencias existentes entre el incidente de desacato y el cumplimiento de la sentencia de tutela, así: jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción."._9;;~_1' g.,..,,.. ~~~ •.At:- g.. ~ GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO 003 RADICADO No, 865683184001-2019-00382-01 7 10 Sentencia T ·763 de 1998 M P Alejandro Martínez Cabatlero y ~;enl"Jl{;ia$ T-939 d" ?Ci05.M.P Clara tnes Varas Hernández En este mismo sentido ver sentencias '1'·458 die 2::03 T·-;.1.: de 2C03 T-3,,3 ~:e 2085 y T-6?-2 ue 2006. reiteradas recientemente en sentencia T-171 de 2009 M P Humberto Antoruo ~,lerri1POtlo') 1~Ccrte Constitucicnal. semenc:a T<~43ue: 5 mayo ~;f-!:"~Q1¡. ~.¡l"P Hu.nbe.tc /\;
Iti.:rH~"!SÜ.!Ira p(~¡t(J - Delescrito que dio lugar al incidente de desacato: 3. Caso Concreto ( )" "El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tute/antes,por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;
De lo anterior puede concluirse entonces, que todo incidente de desacato lleva consigo el incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva al incidente de desacato, este último que no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sentencia de tutela. Sumado a lo dicho, es preciso acotar que el Alto Tribunal" ha referido lo siguiente frente a la finalidad del trámite de desacato. objetivo referido al simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que involucra la culpabilidad del funcionario en la omisión, razón por la cual no es suficiente verificar el incumplimiento, sino que se impone, además, comprobar que la persona obligada ha incurrido en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judiciall'', esto que también deviene de lo señalado por el artículo 14 del Código Disciplinario Único, cuando dispone: "en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa".
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO 003 RADICADO No. 865683184001-2019-00382-01 8 De acuerdo a lo anterior encuentra la Sala que la orden impartida por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, ha sido cumplida por parte del Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas, pues de los documentos aportados La Sala advierte del acervo probatorio existente que los oficios y las comunicaciones relativas al trámite incidental, tal como se observa a folios 20 a 35 del C.1, el Jefe de la Oficina Jurídica de la UAEARIV, en donde indica que mediante resolución No 04102019-315052 del 07 de enero de 2020 se decidió reconocerle a la accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa, decisión que se observa fue enviada a la accionante a la oficina de la personería municipal de Mocoa y ast mismo por intermedio de la empresa de correo 472, orden de servicio No 13050872 y envió RA 226586827CO a nombre de Virginia Muñoz en el barrio obrero de la ciudad de Mocoa.
En este punto, sea lo primero señalar que del fallo de tutela se advierte que la orden se dirigió en contra del Director de Reparaciones de la UAEARIV, o quien haga sus veces, para que en el término de 03 días contados a partir de la notificación, otorgue una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición formulada el 02 de agosto de 2019, en la que se le resuelva concretamente lo pedido. - Verificación del trámite incidental y debido proceso: En el presente proceso, la solicitud que da origen al incidente de desacato que se consulta (Folio 1 C.1), radicado en el Juzgado de origen el 07 de noviembre de 2019, donde la parte accionante solicita se haga cumplir el fallo de tutela emanado el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado de Familia del Circuito de Puerto Asis.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO003 RADICADO No. 865683184001-2019-00382-01 9 SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de instancia para los fines pertinentes.
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto del 26 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, y en consecuencia, declarar que no es posible sancionar al Director de Reparaciones de la UAEARIV, Dr. Enrique Ardila Franco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
En mérito a lo anterior expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, EN SALA ÚNICA DE DECISiÓN, En tal contexto, no se encuentra configurada la existencia de la responsabilidad subjetiva, esto es, la conducta negligente en el acatamiento de la sentencia. Por lo que se revocara el auto objeto de consulta. Hechas tales precisiones, la Sala advierte que la autoridad sancionada ha propendido por dar cumplimiento a la orden de tutela, realizando las actuaciones tendientes para su cabal cumplimiento. por el incidentado se puede apreciar que los interrogantes solicitados en el fallo de tutela han sido contestados a la incidentante, pues se puede apreciar que se le ha reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INTERLOCUTOR 10 DE TUTELA NO 003 RADICADO No. 865683184001-2019-00382-01 10 (IMPEDIMENTO) ORLANDO ZAMBRANO MARTINEZ Magistrado ERO MUÑOZ/ NOTIFíaUESE y CÚMPLASE TERCERO: NOTIFICAR este proveído a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO 003 RADICADO No. 865683184001-2019-00382-01