Se decíde en Sala, la consulta del auto a través del cual se impuso sanción por desacato, al Director Técnico de Reparacionesde la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación íntegralde víctimas UAEARIV, al resolver el incidente de desacato propuesto por la señora Sandra Soleimer Morales Moreno en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Familia de Puerto Asís el16 de octubre de 2019. l. IDENTIFICACiÓN DEL TEMA DE DECISiÓN Mocoa, veintitrés (23)de enero de dos mil veinte (2020) Radicación Asunto Accionante Accionado 865683184001-2019-00364-01 Grado Jurisdiccional de Consulta Sandra Soleimer Morales Moreno Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Segundo Promiscuo de Familia de Puerto Asís Juzgado Aprobado sala extraordinaria del 23 de enero de 2020 GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCíA Magistrado Ponente GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO INTERLOCUTOR10 NO 004 RADICADO No 865683184001 2019-00364-01 s 2 - Sin pronunciamiento por parte del superior, el Juzgado de primer orden dispuso abrir incidente de desacato, mediante auto del 09 de diciembre de 2020 (Folio 13 - Ante el silencio de la autoridad referida, el Juzgado procedió a requerir al Director General de la UAEARIV, mediante auto del 27 de noviembre de 2019 (Folio 10 C- 1), en su calidad de superior de la autoridad responsable del cumplimiento de la sentencia, a fin de que la haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario. - El Juzgado de primera instancia, a través de auto del 18 de noviembre de 2019 (Folio 7 C-1), ordenó requerir al Director de Reparaciones de la UAEARIV para que, en el término de 48 horas, procediera a ejecutar las disposiciones insertas en la parte resolutiva de la sentencia proferida el16 de octubre de 2019. - La accionante, mediante escrito allegado al Juzgado el 31 de octubre de 2019 (Folio 1 C-1), sostiene que ha transcurrido el término conferido en la sentencia y a la fecha, la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas en su contra.
En ese sentido solicita que se dé trámite a la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. - Mediante fallo de tutela del 16 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la indemnización administrativa de la accionante.
En virtud del amparo se dictaron órdenes al Director de Reparaciones de la UAEARIV.
ANTECEDENTES
11. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO INTERLOCUTORIO NO 004 RADICADO No. 865683184001 2019-00364-01 -._9;~..9'~ PJJ~~.~.9'.. ~ 3 111. CONSIDERACIONES DE LA SALA - Al emitirse una providencia sancionatoria, el asunto fue remitido a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta. Consideró el Juez de primer orden, que se cumple con los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad, para imponer sanción al incidentado, toda vez que no se probó la ejecución de las actuaciones ordenadas, y la ausencia de informe que así lo acredite, denota la actitud negligente frente al cumplimiento del fallo de tutela. - Mediante auto del 26 de diciembre de 2019 (Folios 17 a 18 C-1), el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís resolvió sancionar al Director de Reparaciones, Dr. Enrique Ardila Franco, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto por el término de un (1) día. - El Juzgado de primera instancia dispuso abrir a pruebas el trámite incidental, a través de auto del 09 de diciembre de 2019 (Folio 13 C-1), en el que dispuso incorporar los documentos aportados por las partes, en las diferentes actuaciones surtidas en las etapas previa e incidental.
Al incidentado se le corrió traslado por un día. para que ejerciera su derecho de defensa, aporte y solicite las pruebas que pretenda hacer valer en el trámite incidental. C-1), teniendo como incidentados al Dr. Enrique Ardila Franco como Director Técnico de Reparaciones de la misma entidad. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO INTERLOCUTORIO NO 004 RADICADO No. 865683184001 2019-00364-01 4 De un lado el artículo 27 del Decreto 2591/91, señala untrámite a seguir para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, así: Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, señalan los instrumentos dirigidos a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela e imponer sanciones de índole disciplinario cuando se comprueba la responsabilidad subjetiva en acatar la orden judicial de protección de derechos fundamentales, razón por la cual se trata de dos figuras diferentes, una tendiente a obtener el cumplimiento de la tutela y otra que tiene que ver el incidente de desacato propiamente dicho. 2.
Del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato De esta manera, la Sala es competente para conocer, en grado de Consulta, sobre la sanción impuesta al Director de Reparaciones de la UAEARIV. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato que lo castiga con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, por el juez que impartió la orden previa consulta con el superior, según el artículo 52 del Decreto citado.
El Decreto 2591 de 1991 consagra en el Capítulo V, artículos 52 y 53, las sanciones que debe imponer el juez para hacer cumplir un fallo de tutela, previo el adelantamiento del incidente respectivo. 1. Competencia GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO INTERLOCUTORIO NO 004 RADICADO No. 865683184001 2019-00364-01 5 La Corte Constitucional ha señalado que las medidas para garantizar el cumplimiento del fallo, son distintas e independientes de las sanciones por desacato, pues el objeto primordial de estas no es otro que el de reprochar el comportamiento caprichoso o negligente por parte de un individuo, que deviene en Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591/91, es un trámite de carácter sancionatorio, que a su tenor literal reza "lapersona que incumpliere una orden de unjuez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuenciajurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismojuez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción." El anterior procedimiento permite acudir al superior de la autoridad responsable del cumplimiento de la orden del Juez Constitucional. e- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.
Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho". b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, Ua_Si la autoridad obligada no cumple, eljuez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplír y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO INTERLOCUTORIO NO 004 RADICADO No. 865683184001 2019-00364-01 6, Sentencia T ·632 de 2006 M P Marco (;,,':1101,.MonrDy (:"t;:;1: Sentencia T-458;03 lIi1 P MaTo Ge,,;<·:JoMonlUy Cilb,;, reir-raca en,r" ouas en sentenc.a T-123 del 22 de febrero de 2010 M P LUIs Ernesto VMgas S,IV2 'Sentencia T-763 rJe 1998 M P AleJ8!1dro Martinez Cabal.ero y seoteuc.as T-939 de 2005.
M P. Clara Inés Varas Hernández En este mismo sentido ver sentencias 1-458 de 2003. T-144 de 2003 1-368 de 2005 y 1'-632 de 2006, reiteradas recientemente en sentencia T-I? i de 2C09. M.P Hurnberto Antonio Siena Porro Ahora bien,frente a la potestad en cabeza del Juez de tutela de sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes, la Corporación en cita, en plurales oportunidades, ha establecido que como quiera que se trata de una medida represiva, sólo procede siempre que concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo referido al simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que involucra la culpabilidad del funcionario en la omisión, razón por la cual no es suficiente verificar el incumplimiento, sino que se impone, además, comprobar que la persona obligada ha incurrido en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judicial", esto que también deviene de lo señalado por el artículo 14 del Código Disciplinario Único, cuando dispone: "en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa".
"(i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental. se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (íi) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artIculas 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los articulas 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio. aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público". el incumplimiento de la orden de tutela'.
Por lo anterior, la Corporación en cita ha fijado las diferencias existentes entre el incidente de desacato y el cumplimiento de la sentencia de tutela, así: GRADO JURISDICCIONAl DE CONSULTA AUTO INTERlOCUTORIO NO 004 RADICADO No. 865683184001 2019-00364-01 7, Corte Constituciona', sentencia í-343 del.5 mavc de 2011 MY Hl;n1be,1CT Antorno !Sierre1 F'o,10.
La Corte Constitucional a través de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencía T-025 de 2004 ha trabajado de manera conjunta con las entidades encargadas de garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto, a fin de superar la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales en materia de esta - Para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, se considera indispensable hacer un análisis respecto de las recomendaciones dada por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 206 de 2017, así como de la autoridad a quien se dirigió la orden del fallo de tutela, y las pruebas aportadas al expediente, con el fin de explicar la confirmación de la sanción impuesta al Director de Reparaciones de la UAEARIV. 3.
CasoConcreto "El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por e/juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tute/antes. por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (,..)" De lo anterior puede concluirse entonces, que todo incidente de desacato lleva consigo el incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva al incidente de desacato, este último que no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Sumado a lo dicho, es preciso acotar que el Alto Tribunal" ha referido lo siguiente frente a la finalidad del trámite de desacato. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO INTERlOCUTORIO NO 004 RADICADO No. 865683184001 2019-00364-01 8 Por lo anterior exhortó a todos los jueces de la Republica para que "al momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilídad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte.
Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso." Dicha suspensión se condicionó a la reglamentación por parte de la Unidad, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación de un procedimiento que deban agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, con el objetivo de que los recursos se desembolsen con base en los criterios que contemple la Unidad, "contribuyendo a que la entrega de la indemnización administrativa cumpla con los fines resarci/orios que inspiran este tipo de medidas, de tal forma que sepriorice a aquellaspersonas que se encuentran en las condiciones que así lo ameritan.
Lo anterior, en el marco de unas reglas de juego claras que les permitan a las personas desplazadas, priorizadas o no, crearse expectativas realistas y transparentes respecto de las circunstancias en las que recibirán, de manera progresiva y gradual, tales recursos". población, por lo que en el marco de este proceso profirió el Auto 206 de 2017 a través del cual atendió la solicitud presentada por la directora de la Unidad para las Víctimas y la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en busca de suspender todas las sanciones impuestas, y las que a futuro se lleguen a imponerse, en contra de los directivos de la UARIV, como resultado de las actuaciones adelantadas por esa entidad.
Ytd.-I'..9'~'Ñ1' ~~~.Jt:-..9'.. ~ GRADO JURISDICCIONAl DE CONSULTA AUTO INTERLOCUTORIO NO 004 RADICADO No. 865683184001 2019-00364-01 10 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 26 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, respecto de la SANCION impuesta al Director Técnico de Reparaciones de la UAEARIV Doctor
RESUELVE
En mérito a lo anterior expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, EN SALA ÚNICA DE DECISiÓN, En este sentido, la Sala procederá a confirmar la sanción impuesta en contra del Director de Reparaciones de la UAEARIV. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo que se exigen al momento de imponer una sanción, se hallan materializados respecto del Director de Reparaciones de la UAEARIV, pues no allegó pruebas necesarias para demostrar el acatamiento de la orden proferida en su contra, y de otro, la desidia en el cumplimiento se traduce en la pasividad de la sancionada, incluso en el trámite incidental de desacato, ya que, pese a que la decisión de apertura de incidente fue puesta en su conocimiento, omitieron probar el cumplimiento de la orden dictada en su contra.
Sin embargo, y pese a los requerimientos previos, como el traslado del incidente fue puesto en conocimiento de la autoridad referida, para la Sala es claro que no obra prueba que acredite el despliegue de alguna actuación dirigida al cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela. solicitar pruebas. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO INTERLOCUTOR 10 NO 004 RADICADO No. 865683184001 2019-00364-01 9 Aunado a lo anterior, en la apertura del trámite incidental, se tuvo como incidentado a la autoridad referida, y se le corrió traslado por el término de un día, a fin que ejerciera su derecho de defensa, además de otorgar la oportunidad de aportar y Se resalta que, en el trámite de cumplimiento, previo a la apertura del incidente de desacato, el Juzgado efectuó dos requerimientos al titular de la autoridad referida, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, por tratarse del responsable del mismo.
Al respecto encuentra la Sala que a la señora Sandra Soleimer Ardila Franco el pasado 16 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo de familia del Circuito de Puerto Asís ordenó al Director de Reparaciones de la UAEARIV que en el término de 03 días contados a partir de la notificación de la decisión, diera una respuesta clara, concreta y de fondo, en la que se resuelvan cada uno de los interrogantes planteados en la petición elevada por la señora Sandra Soleimer Ardila Franco tutelándole de esta manera sus derechos de petición y debido proceso administrativo.
Sin embargo, exceptuó aquellos casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentren en alto grado de vulnerabilidad, debido a circunstancias especiales, como la edad, la composición del hogar o alguna discapacidad. que les dificulte asumir su sostenimiento y cambiar de condición socioeconómica. Contemplado que en estas situaciones excepcionales, los jueces pueden ordenar hasta la entrega inmediata de los recursos, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, una vez verifiquen que los solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pero no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO INTERLOCUTORIO NO 004 RADICADO No. 865683184001 2019-00364-01 11 (Impedimento) RO MUÑOZ ORLANDO ZAMBRANO MARTINEZ Magistrado I __..,.. NOTIFíaUESE y CÚMPLASE TERCERO: NOTIFICAR este proveído a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de instancia para los fines pertinentes. Enrique Ardila Franco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA AUTO INTERLOCUTORIO NO 004 RADICADO No. 865683184001 2019-00364-01