Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 865683184001-2020-00010-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Germán Arturo Gómez García

Fecha: 2020-01-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE HÉCTOR PARMÉNIDES VALLEJO; ACCIONADO: POLICIA NACIONAL DISTRITO PUERTO ASIS

2.- Una vez recibido por reparto el presente asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís, profiere auto del 15 de enero de 2020, donde resuelve remitir la acción de tutela al despacho en turno para que se proceda con su reparto entre los jueces del Circuito de Puerto Asís o con igual categoría para su conocimiento, indicando que las acciones de tutela que se dirijan contra 1.- Héctor Parménides Vallejo Martínez presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional Distrito de Puerto Asís con el fin que se ampare su derecho fundamental de petición, al considerar que dicha entidad no contestó en debida forma su petición del 05 de diciembre de 2019. 11.-ANTECEDENTES Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito ambos de Puerto Asís. 1.- OBJETO DE DECISiÓN Mocoa, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Conflicto de competencia 865683184001-2020-00010-01 Héctor Parménides Vallejo Policía Nacional Distrito Puerto Asís Auto interlocutorio Referencia: Radicación: Accionante: Accionado: Clase: Aprobado en sala extraordinaria del 23 de enero de 2020 GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCíA Magistrado Ponente 2 El artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumarío, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".

Corresponde a la Sala determinar qué despachojudicial debe conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por Héctor Parménides Vallejo Martínez contra la Policía Nacional Distrito de Puerto Asís. 111.- CONSIDERACIONES Por lo anterior ordena remitir las diligencias al Tribunal Superior de Mocoa para que defina la competencia para el conocimiento de la presente acción constitucional.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís mediante auto del 16de enero de 2020, propone conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, indicando que el funcionario judicial no asumió el asunto con base en una interpretación del Decreto 1069 de 2015, pues si bien la entidad accionada es del orden nacional, lo cierto es que la Corte Constitucional preciso claramente que acudir a reglas de reparto no pueden justificar la falta de competencia, estableciendo únicamente como excepción los factores, territorial, subjetivo y funcional, por lo que considera que el Juzgado competente para conocer de la acción de tutela debe ser el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís. entidades como la Policía Nacional, la cual es una autoridad pública del orden nacional y de conformidad con lo previsto por el Decreto 1983 de 2017 artículo 2.23.1.2.1 numeral 2, las entidades que deben conocer del trámite en contra de dichas entidades deben ser los Jueces del Circuito, por lo que decide remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Puerto Asís para que sea repartida entre ellos.

CONFLICTO DE COMPETENCIA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO 002 RADICADO NO. 865683184001-2020-00010-00 3 En este sentido, esta Corte ha dicho que "la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000J en manera alguna puede servir de fundamento para que losjueces o corporaciones que ejercenjurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) dfas, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) 7. De otra parte, se 11aprecisado en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.

Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa. "6. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquierjuez; y el articulo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a losjueces del circuito.

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, estableció sólo reglas de reparto de la acción de tutela, frente a las cuales la Corte Constitucional en Auto No. 033 de 2014, señaló: De otro lado, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37 refirió que "Son competentes para conocer de la acción de futela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

Con esta norma se determinó una competencia territorial. Es por ello que se entiende que la acción de tutela la puede conocer cualquier Juez de la República de Colombia, sin consideración a los factores que determinan la competencia, como son, el territorial, orgánico y funcional. s CONFLICTO DE COMPETENCIA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO 002 RADICADO NO. 865683184001-2020-00010-00 4 (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo. el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000. en aqueflos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutele (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllas que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del articulo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(U) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

"(i¡ Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, decfararseincompetentey remitir el expediente aljuez que considere competente con la mayor celeridad posible.

En dicha providencia se reiteró lo ya dicho en el Auto No. 124 de 2009 de la misma Corporación que enseña las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela: de los derechos constitucionales al acceso a la administración dejusticia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibldem)." CONFLICTO DE COMPETENCIA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO 002 RADICADO NO. 865683184001-2020-00010-00 5 De lo anterior forzoso resulta concluir que el lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante es en el municipio de Puerto Asís, por lo que sin que sea necesario realizar mayores elucubraciones sobre competencia pues como ya se dijo es "a prevención", es decir que si llega una tutela de competencia de varios jueces, el primero que la "PARAGRAFO 2.

Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Aunado a lo anterior tal como lo hiciera el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís la regla para dirimir el conflicto de competencia propuesto es el indicado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del decreto 1983 de 2017 que estableció: Al respecto la Corte Constitucional en el mentado auto 061 de 2016 al resolver un conflicto de competencia similar preciso que "el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que existen únicamente dos reglas de competencia en materia de tutela, así: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado teniendo en cuenta (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración;

(ií) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medíos de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos." Descendiendo al caso puesto a consideración de la Colegiatura, debe advertirse que el Juez Primero Civil Municipal de Puerto Asis (P) apunta su tesis de incompetencia para tramitar la acción de tutela en una regla de reparto, que como se señaló no genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente, por lo que debe darse plena aplicación a lo señalado en el arto 37 del Decreto 2591 de 91 según el cual "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales conjurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes." e CONFLICTO DE COMPETENCIA INTERlOCUTORIO DE TUTELA NO 002 RADICADO NO. 865683184001-2020-00010-00 6 TERCERO: ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias al Despacha mencionado, para que prosiga la actuación.

SEGUNDO: ADSCRIBIR el conocimiento de la acción de tutela promovida por Héctor Vallejo Martínez contra la Policía Nacional Distrito de Puerto Asís al Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís.

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del15 de enero del 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de PuertoAsís mediante el cual decidió remitir la acción de tutela al despacho en turno para que fuera repartida entre los jueces del Circuito de Puerto Asís o con igual categoría.

RESUELVE

Con base en los razonamientos fácticos y jurídicos que se han esbozado en la parte considerativa de este proveído, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, en SALA ÚNICA DE DECISiÓN, IV.- DECISiÓN Con las premisas jurídicas apuntadas en las líneas anteriores, se aprecia que en este evento, que al Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Asís no le asiste razónjuridica para repeler el conocimiento del asunto enviado por competencia, por lo que deberá tramitarlo de inmediato y sin más dilaciones. recibe repele a los demás y sin parar mientes en el tema sobre el cual versa la acción, puesto que lo que está en discusión son derechos fundamentales de raigambre constitucional y cuyo conocimiento, por regla general, compete a todos los jueces de la república, como en el presente caso, un ciudadano que ha presentado un derecho de petición ante la Policía Nacional del Distrito de Puerto Asís y en donde indica que la respuesta dada por dicha entidad de esa municipalidad no satisface sus pretensiones, por lo que decide interponer la correspondiente acción de tutela.._9;it:.,'_(.9'~ ~~ ~DtM./ al..A:-.9'..¿.~ CONFLICTO DE COMPETENCIA INTERLOCUTORIO DE TUTELA NO 002 RADICADO NO. 865683184001-2020-00010-00 7 (impedimento) ORLANDO ZAMBRANO MARTiNEZ Magistrado / NOTIFíQUESE y CÚMPLASE, QUINTO: COMUNíQUESE mediante oficio lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís. CONFLICTO DE COMPETENCIA INTERLOCUTOR 10 DE TUTELA NO 002 RADI CADO NO. 865683184001-2020-00010-00 -------------------------+