Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 860013110001-2018-00228-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Germán Arturo Gómez García

Fecha: 2020-01-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FREDY DE JESUS BETANCUR VASCO; DEMANDADA: MARIA SOCORRO BASTIDAS SOLARTE

2. Que como consecuencia de esa unión marital se declare igualmente la existencia de la sociedad patrimonial 1. El demandante solicitó se declarara la existencia de una unión marital de hecho, desde el15 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2017, cuando la demandada María Socorro le exigió al demandante abandonar la residencia de la pareja por problemas de convivencia con el hijo de ella. 1.

ANTECEDENTES Se deja constancia de la comparecencia de las partes y apoderados así. En Mocoa, Putumayo, a las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde del veintidós (22) de enero de (2020), la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, integrada por los Magistrados GERMAN ARTURO GOMEZ GARCIA, HERMES LlBARDO ROSERO MUÑOZ y ORLANDO ZAMBRANO MARTINEZ, en asocio con la Secretaría, se constituye en audiencia pública con el propósito de escuchar los alegatos y decidir el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante Fredy De Jesús Betancur García en contra de la sentencia del 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado de Familia de Mocoa, en el proceso del recurrente frente a María Socorro Bastidas Solarte. 22 de enero de 2020 Dos y treinta de la tarde (2:30 AM) Audiencia Apelación sentencia unión marital de hecho 860013110001-2018-00228-01 Fredy de Jesús Betancur Vasco María Socorro Bastidas Solarte Asunto Asunto Radicación Demandante Demandada GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCíA Magistrado Ponente 13 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIA CIyIL ·FAMLIA No 0224 ~.judidal COOsejo$Upeñoiide"la Judicatura R~blik det~olombia 2. 7 Se relata que en el año 2014, Fredy De Jesús Betancur Vasco volvió a visitar a su hijo aprovechando esa situación para arbitrariamente quedarse en la casa, por lo que se señala que la convivencia se mantuvo desde 1996 hasta noviembre de 2008 cuando fue interrumpida con ocasión del abandono del hogar por el demandante, por lo que se considera que se perdió la oportunidad de reclamar los derechos adquiridos en virtud de la sociedad. 6.

Se indica que el señor Fredy De Jesús Betancur Vasco se fue de su domicilio familiar durante 5 años y que para la navidad de 2013, el menor Fredy Alexander Betancur Bastidas, le solicitó a su madre María Socorro Bastidas Solarteque le permitiera pasar esas festividades con su padre Fredy De Jesús Betancur Vasco en la casa de ella, permitiendo la señora María Socorro Bastidas Solarte que el padre del menor volviera a la casa pero solo por la solicitud de su hijo, dejando en claro que ella no quería volver a mantener una relación afectiva por lo que pasadas estas fechas el demandado se trasladó a la ciudad de Pitalito...__.,. 5.

Notificada la demandada, señaló que era cierta la afirmación de la convivencia desde 1996 pero que la comunidad de vida no perduró durante todos los años señalados por el demandante, puesto que el señor Fredy De Jesús Betancur Vasco incurrió en abandono de hogar en noviembre de 2008, cuando agobiado por las deudas de juego dejó de cumplir sus obligaciones.

Se señala que en esa época la demandada asumió sola la responsabilidad de mantener a sus hijos 4. Inicialmente el Juzgado de Familia de Mocoa inadmitió la demanda y posteriormente mediante auto del 24 de julio de 2018 admitió la misma por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso ordenando su notificación y traslado. convivencia entre la pareja fue mayor de dos años, concluyendo los requisitos para que surja a la vida jurídica la sociedad patrimonial.

R.A1'vfAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIA CIVlL -FAMLlA No Q2"4,@..,..-'~.'.. Rama Judicial, =.•..•••~Supermde~¡U~~n:.,:..' República de Colombia 3. Las pretensiones se fundamentaron en que entre demandante y demandado conformaron una comunidad de vida estable y permanente. que la 3 Tramitado el proceso, el Juzgado de Familia de esta ciudad, mediante sentencia del 8 de abril de 2019, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Fredy De Jesús Betancur Vasco y la señora María Socorro Bastida Solarte, la cual inició el 15 de junio de 1996 y terminó en el mes de junio de 2008, igualmente declaró probada la excepción de prescripción de la acción invocada y en consecuencia negó la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho.

2. LA SENTENCIA RECURRIDA 9. En las audiencias de que trata los artículos 372 y 373 del e.G.p. se llegó a una conciliación en la que el demandante se comprometía a trasferir a la demandante el 50% de un bien inmueble y esta última entregaría la suma de dinero de ( $35.000.000), igualmente se comprometían a pagar por partes iguales el impuesto predial del predio, asumiendo María Socorro Bastidas Solarte unas deudas de Fredy de Jesús, por lo que se suspendió el proceso a efecto de verificar el cumplimiento de lo acordado, agotado el término de la suspensión sin verificarse el perfeccionamiento de lo acordado se continuó con el trámite del proceso agotándose los interrogatorios de las partes, la práctica de las pruebas y alegatos. 8.

El demandante se pronuncia en relación con la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, señalando que la relación marital existente entre.las partes ha permanecido en el tiempo hasta el 30 de junio de 2017, fecha en la cual Fredy De Jesús debió abandonar el hogar por situaciones propiciadas por el hijastro. 7. En ese orden se opone a que se declare la existencia de la unión marital durante las fechas señaladas en la demanda insistiendo que la misma inicio en 1996 y terminó en noviembre de 2008, año en el cual el demandante abandonó el hogar por un lapso de 5 años hasta 2013, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, debe considerarse "prescrita" la pretensión de disolver y liquidar la sociedad, pues trascurrió más de un año desde la fecha de separación física de cuerpos y la presentación de la demanda.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIA CIVIL -FAMLIA NQQ224 Ram.J~QiQa} ~(rSñ~tdeJa judicamra ~u6lli:a deColomrua 4 En este orden declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho, no condenó en costas por cuanto el demandante goza de amparo de pobreza.

Señala la juez en la sentencia que los dineros que giraba el demandado era para tratar de cumplir con la obligación con su hijo y que la afiliación a salud obedeció a que Fredy Alexander Betancur Bastidas estaba enfermo, que no se les volvió a ver expresiones de cariño y que son los miembros de lafamilia los que puede dar crédito de lo que sucede en las relaciones, pues son los primeros en enterarse por lo que concluye que la relación inició el 15 de junio de 1996 y finalizó en el mes de junio de 2008, pues en la Resolución 271 de la comisaria de familia de fecha 9 de julio se señaló que la pareja estaba en proceso de divorcio.

En conclusión señala que estos testigos no ofrecen mayores elementos para determinar cuál es la fecha de terminación de la relación, por lo que considera que se debe acudir a lo relatado por el hijo de la pareja, Fredy Alexander Betancur Bastidas quien relata que los padres vivieron hasta el 2008 cuando su padre se fue para el Choco, a partir de lo cual no sabe si siguieron como pareja, que su madre estuvo en el Choco en una oportunidad pero no sabe si fue en "plan pareja "y que luego cuando su padre se radicó en Pitalito lo visitaron en dos oportunidades pero igualmente señala que no sabe si fue en "plan pareja".

Se señala en la sentencia que a las testigos Rosa Yolanda Portilla y Anabelly López Narváez no les consta cuando empezó la relación y saben de la terminación de esta en el 2008 por que se los dijo Socorro y que luego Fredy de Jesús Betancur Vasco regresó a finales de 2013. En la sentencia apelada se señala que se practicaron los testimonios de Libardo Peña y María Nelsy Gómez quienes relatan que conocen a la pareja hace 20 años, que siempre los veían juntos como marido y mujer, pero que pocas veces los visitaban, razón por la cual no saben cómo era la relación al interior del hogar, María Nelsy Gómez señala que le dio posada a Fredy de Jesús Betancur Vasco hace como tres años y Libardo Peña señala que no recuerda las fechas pero que hace como dos o tres años la pareja tuvo problemas.

R.A.MAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRlBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIA CIVIL -FAMLIA NQ 0224 5 Refiere que las intermitencias temporales de techo no desdibujan la comunidad de vida permanente y singular, además que el eje central de la unión marital de hecho y del matrimonio no es propiamente la satisfacción de necesidades sexuales, sino otros valores, como el auxilio y ayuda mutua como lo señaló la sentencia SC15173-2016 En relación con los giros realizados por el demandante señor Fredy de Jesús Betancur Vasco, indica que estos no debieron interpretarse como el solo cumplimiento de cuota alimentaria y que los viajes realizados por la demandada no correspondían exclusivamente a acompañamiento del menor.

En ese mismo orden critica la indebida valoración de la confesión realizada por la demandada, información contraria a lo señalado en las excepciones. Indica igualmente que existió una indebida valoración de las pruebas testimoniales de Fredy Alexander Betancur Bastidas, Libardo Peña y María Nelsy Gómez, pues respecto al primero se tuvo en cuenta solo algunas especificidades y de los segundos se debió concluir la singularidad, vida en común y permanencia de la pareja.

Señala que se dejó de aplicar el inciso final del art 191y el 176 del-e,G.P. pues se omitió valorar el interrogatorio de parte del demandante, indicando que se pretermitió valorar integralmente los medios de prueba bajo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica. La apoderada del demandante apeló la sentencia del 8 de abril del presente año señalando que se ignoraron indicios que revelaban otros medios de prueba existentes en el proceso, se pretermitió y tergiverso el contenido de los documentos y los testimonios al no otorgarle valor probatorio a la afiliación al sistema de seguridad social en salud como compañero permanente del demandante Fredy de Jesús Betancur Vasco, la certificación de giros, la denuncia formulada ante la Fiscalía por el demandante y la declaración de Fredy de Jesús Betancur Vasco ante la fiscalía, 3.

APELACiÓN;f;:jJJ ~.." Ran.a;Jw1lchl ~o:~t\dé'laJudiéa1ürá'.:, I R~¡~&~~:_.- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIA CIYIL -FAMLIA No 0224 6 Las relaciones de familia, el matrimonio y la unión marital de hecho, ° las surgidas de los hechos, como el concubinato, no nacen para satisfacer sólo necesidades de tipo personal, sino también repercuten en los campos social y patrimonial.

Este último, resultante del trabajo, ayuda y socorro mutuo, adquiere capital importancia, Una vez hecha esta precisión debemos señalar que las relaciones en las que sin estar casados se hace una comunidad de vida permanente y singular que conforman una familia constituyen un auténtico estado civil y no una simple amistad íntima ° sentimental.

En relación con las pruebas que deben ser objeto de valoración yel valor probatorio de las copias debemos señalar que de conformidad con el artículo 246 del e.G.p. estas tendrán el mismo valor que el original, salvo que por disposición legal sea necesario la presentación del original, dicha disposición agrega que sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca podrá solicitar el cotejo con el original debiendo señalar que en este caso no se solicitó el cotejo de los documentos obrantes en el proceso, por lo que los documentos obrantes en el proceso serán objeto de valoración. 3.

Fundamentos de la decisión En relación con el tema debatido consideramos se deben formular dos interrogantes el primero hace relación a las pruebas que pueden y deben ser objeto de valoración, debiendo igualmente determinarse si la fecha en que termina la unión marital y a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, implica la separación física y definitiva de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990debiendo determinar probatoriamente cuál de las versiones en relación con esta finalización corresponde a la verdad 2.- El problema jurídico 1.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, comoquiera que la providencia recurrida es susceptible del recurso de alzada (art. 321 del e.G.p.), además por ser el superior funcional de quien profirió la decisión apelada.

4. CONSIDERACIONES RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICLJ\L DE MOCOA RADICADO 86001311 000 1-20 18-00228-0 1 SENTENCIA CIyIL -FAMJ.IA NQ 0224 7 1 CSJ. Civil. GacetaJudicialNo. 1987,página476. 2 Expresión que traduce: ·Según el modo o costumbre de los casados; a usanza o imitación conyugal. Sirve para designar, con la atenuaciónque el léxico latino significa, las situacionesde concubinato"CABANElAS.

Guillermo.Diccionarioenciclopédicode derechousual.J-O,Tomo V, 18 edición revisadapor ALCALÁ, Luis; ZAMORAy CASTILLO.BuenosAires: EditorialHeliasta,1984, p.461. 3 ley 54 de 1990. Concubinato no significa pluralidad simultánea de uniones maritales, ni una unión marital paralela al matrimonio "en el sentido de la Ley 54 de 1990", porque en el No es un matrimonio, sino una relación paralela; por ello, concubinato, etimológicamente viene de cum cubare, (acostarse con) y traduce una comunidad de hecho que apareja la existencia de relaciones coitales por fuera del matrimonio o de carácter extramatrimonial, sea de una persona casada con otra soltera, en fin; o de dos solteras que sin contraer matrimonio se unen, arquetipo éste último que se tipifica en la unión marital de hecho".

Como lo señalara la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr Armando Tolosa en decisión del 22 de junio de 2016 SC8225-2016,es la convivencia more uxotio-, que entraña una modalidad equivalente al matrimonio porque una pareja hace vida común duradera con el propósito de formar una familia, cohabitar e integrar un hogar; viven juntos, no en procura de simples devaneos, no como mero noviazgo ni en pos de un trato sexual casual, es la práctica sostenida de una vida común con carácter permanente.

El proyecto económico, en principio, resulta común y consustancial a esas relaciones de pareja, pues facilita a sus integrantes responder al conjunto de exigencias dentro de los distintos roles. La diferencia estriba en la prueba de su existencia, porque mientras las normativizadas, esto es, las derivadas del matrimonio y de la unión marital de hecho, no necesitan demostrarse, pues la Ley las presume; las desprovistas de positivización deben acreditarse, bajo el amparo de una sociedad irregular civil o comercial, cual lo ha reconocido la Corte a partir de la sentencia de 30 de noviembre de 19351• puesto que se erige en el medio para facilitar la supervivencia y cumplir las obligaciones de la convivencia en los ámbitos personal y social.

De modo tal, las uniones concubinarias igualmente son fuente de un vínculo económico, sujeto a los requisitos de una verdadera sociedad de hecho. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO ruDICLA..LDE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIA CIyIL -fAMLIA No 0224 · ~Wklal ~~~!:.idé·1a{~~.~~jf~~ 8 Hechas estas precisiones debemos señalar que no cabe duda que entre las partes existió una unión marital de hecho que supone el establecimiento de una comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y afecto marital, que genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil, debiendo establecerse desde cuándo se puede afirmar el inicio la misma y cuando culminó, pues este es el tema de controversia. __.,.

El artículo 42 de la Constitución Política, recoge y reconoce esa realidad cuando señala: "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformar/a". Este precepto, desarrolla del numeral tercero del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual: "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado"..'--" En el derecho nacional, para identificar esta unión, deben deslindarse dos etapas, antes y después de la Ley 54 de 1990.

En la primera, toda convivencia no formal, entre hombre y mujer con carácter permanente y singular, por regla general se asimiló como una relación concubinaria. En la segunda, toda unión de hecho entre dos personas no casadas, cuando satisface las premisas del precitado cuerpo normativo, se considera una unión marital de hecho que eventualmente puede engendrar sociedad patrimonial, pero con plenos efectos jurídicos, al punto que según la doctrina probable de la Corte, es un auténtico estado civil como el mismo matrimonio.

Sin embargo,junto a la unión marital o al matrimonio, subsisten uniones de personas carentes de vínculo legal entre si, o simples convivientes que no reúnen los requisitos de la Ley 54 de 1990. ordenamiento patrio y, en general, en la tradición jurídica del civillaw, el matrimonio o la unión marital -cada cual en su campo-, contienen como elemento de su existencia, la singularidad; sin que por lo mismo, admitan asimilación. Tampoco, per sé, engendra sociedad de hecho.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIA CIYIL -FAMLIA NQQ224 Rama Judicial Cónsej~Superiot:de laJiidicá~ra República rle.tolombla 9 Del análisis de estas declaraciones concluimos que realmente no hacen un aporte significativo a lo que se discute en relación con lafecha de terminación de la relación sentimental, pues haquedado claro y no es materia de discusión que el demandante se trasladó desde su domicilio en Mocoa al departamento del Choco en noviembre de 2008 y que solo regresó a la casa que ocupaba con María Socorro Bastidas Solarte en diciembre de 2013, pues la discusión en relación con este periodo de En relación con esta verificación se cuenta con documentos y testimonios de familiares y personas allegadas por relaciones de amistad y trabajo con las dos partes, que podemos señalar se dividen en dos grupos el primero relata que la convivencia de la pareja Betancur - Bastidas se mantuvo hasta el 30 de junio de 2017 cuando debido a problemas de convivencia se generó la ruptura de la relación, en este grupo de declarantes encontramos a María Nelsy Gómez y Libardo peña quienes afirman conocer a la pareja ahora en disputa desde hace 20 años porque son vecinos, que los distinguían como pareja, que no saben del trato de ellos de puertas para adentro, no saben si Fredy de Jesús Betancur Vasco viajó al Choco, no los vieron separados, que compartían como pareja y los veían salir, que durante 20 años los ha visto juntos hasta hace como tres años "declaración del 29 de marzo 2019", que Fredy de Jesús Betancur Vasco se mantenía enfermo y le hicieron una operación, refiere María Nelsy Gómez que ella le colaboró con la comida, eso hace como tres años, reitera que durante los 20 años los ha visto juntos que se fue a trabajar y volvió, señala que no conoce la casa de los vecinos, que en navidad comparten pero sin entrar a las casas, que a la casa de los litigantes entró en dos ocasiones pero que no sabe si viven en todo el edificío o en parte, que tienen un apartamento arrendado y que la señora siempre ha vivido en la parte de arriba, José Libardo Peña agrega que Socorro es la pareja de Fredy, que la separación fue por un problema con el hijo de ella, no sabe la fecha, que de puertas para adentro no puede dar fe de cómo era la relación, que salían, hacían remesa (compra de mercado o víveres ), viajaban juntos, que cuando vino del Choco trajo una moto y salían en ella, que no sabe cómo se construyó la casa, que Fredy de Jesús Betancur Vasco no tenía trabajo se fue al Choco estuvo un tiempo y volvió, aclara que para saber que estuvo en Choco fue cuando llegó que les contó, que ellos no se separaron, afirmación que sustenta en el hecho de que se fue y llegó a la casa normal, señala no saber cómo está distribuida la habitación pues solo ha entrado hasta la sala.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICLA.L DE MOCOA RADICADO 8600 l3ll 000 1-20 18-00228-0 1 SENTENCIA CIyIL -FAMUA No 0224 10 Igualmente se aportó a la demanda las quejas o denuncias formuladas por Fredy Alexander Betancur Bastidas y por Fredy de Jesús Betancur Vasco, en la primera de estas no se plasmó la fecha de la misma y se refiere a hechos ocurridos en los años 2010 Y2011 cuando su padre no estaba, la segunda tiene fecha del 7 de julio de 2017 en la que señala haber sido agredido por Luis Fernando Meneses Bastidas hijo de Maria Socorro Bastidas Solarte en hechos ocurridos el 31 de junio, estos documentos no aportan mayor evidencia en relación con la finalización de la relación, pues de ellos solo se deduce la existencia de un conflicto familiar y que con ocasión de ello el demandante denunció a Luis Hernando Meneses.

Como respaldo a estas versiones que básicamente señala que la relación como pareja se mantuvo hasta el 30 de junio de 2017, aportó el demandante acta de conciliación del 22 de agosto de 2017 celebrada en la Comisaria de Familia de Mocoa, esta audiencia se denominó "conciliación de disolución y liquidación de sociedad patrimonial", de este documento se concluye que la conciliación se llevó a cabo en esa fecha, que Fredyde Jesús BetancurVasco propuso que se le entregara una suma de dinero para para dejar la casa y que María Socorro Bastidas Solarte señaló que nofueron 20 años los de convivencia, pues el abandonó el hogar durante 6 años desde 2077 (sic), (debe ser 2007) hasta 2013 tiempo durante el cual construyó el "rancho" de dos piezas con préstamos y por lo que le parece absurdo que pida parte de ese apartamento por lo que considera no estar de acuerdo con la propuesta económica. tiempo se centra en establecer si esto trajo como consecuencia la efectiva finalización de la comunidad de vida.

Por lo que no se entiende como estos declarantes afirman que no estuvieron separados y que los observaron como pareja por más de 20 años. pues insistimos una cosa es que se discuta si el traslado del demandanteal Choco implicó laterminación de la relacióny otra que se afirme como lo hacen los testigos que no existió esta interrupción en la convivencia que duro más de 5 años, debiendo señalar que de lo relatado por estos testigos se evidencia que si bien eran vecinos la relación no era muy cercana, pues se indica que tan solo en esos 20 años en dos oportunidades ingresaron a la casa de la pareja ahora litigantes y sin que se pueda concluir que por el hecho de que Fredy de Jesús Betancur Vasco después de ese periodo de tiempo regresara a la casa es porque ellos no se habían separado como lo señala José Libardo peña. RAMA JlJDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIA CIYIL -FAMLIA NQ 0224 1 1 Por supuesto que la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia, pues, repitese, lo que origina dicha comunión es que los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia Al respecto, en consideraciones que son aplicables al caso mutatis mutandi, afirmó la sala civil familia de la corte: Con esta precisión debemos determinar si efectivamente se puede concluir como lo hizo la juez de instancia que la unión marital terminó en junio de 2008, para lo cual consideramos fundamental acudir a las pruebas documentales obrantes en el proceso y analizarlas en conjunto con las pruebas testimoniales.

En este orden la tarea que nos incumbe es determinar cuál de las versiones resulta veras toda vez que el proceso busca reconstruir o hacer una vivencia de cómo ocurrieron los hechos, resultando en este caso de trascendental importancia determinar cuando tuvo ocurrencia la separación física y definitiva de los compañeros porque a partir de esa fecha se debe contar el termino prescriptivo de la acci6n que es lo que se discute en este recurso.

Se señala como igualmente obra en el proceso la copia del auto de apertura de investigación de la Comisaria de Familia de Mocoa del 24 de junio de 2008 con ocasión de las agresiones que se afirma sufrieron María Socorro Bastidas Solarte y su hijo Luis Hernando Meneses, así como la Resolución 0271 del 9 de julio de 2008 en la que se reseña que María Socorro Bastidas Solarte manifiesta que Fredy de Jesús Betancur Vasco la agrede verbalmente a ella y a su hijo y que están en proceso de divorcio, en esta se plasma que se afirmó que las agresiones son mutuas.

Se incorporó al proceso el certificado de Unimap EU, en donde costa la afiliación como beneficiario en salud del demandante desde el 9 de mayo de 2003 al 9 de agosto de 2017, el certificado de la empresa super giros del 31 de enero de 2017, en el que se señala que la señora María Socorro ha recibido giros en forma interrumpida desde el 23 de enero de 2008 hasta el 9 de abril de 2013.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 8600131 10001-2018-00228-01 SENTENCIé. CIVIL -FAMLIA NQ 0224 12 4 SC128.2018 Radicación W 11001-31-10-018-2008-00331-01-MP:AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. En este caso se establecióque las partes afrontaron una separacióntemporal entre los años 2008 y 2013 cuando el demandante Fredy de Jesús Betancur Vasco se trasladó al departamentodel Choco y luego a la ciudad de Pitalito tiempo durante el cualsolose encontraroncon MaríaSocorro BastidasSolarteen cuatro ocasiones,una cuando compartieron la celebración de la primera comunión de su hijo Fredy Alexander Betancur Bastidas en la ciudad de Pasto, otra cuando María Socorro Bastidas Solarte estuvo en Quibdó y dos más cuando esta visitó al demandante en Pitalito, debiendo determinar si estos cuatro encuentros en cinco años deben entenderse como un propósito de mantener la comunidad de vida o este distanciamiento implicó una separación definitiva de la pareja, a este propósito señalaremos que mientras María Socorro Bastidas Solarte refiere que las visitas a Quibdó y Pitalito solo tenían como finalidad acompañar a su menor hijo a visitar a su padrey el encuentrode Nariñodebe entenderse como la participaciónde los padres en una celebracióncon su hijo en común FredyAlexander BetancurBastidas,lo hace ver como la intención de mantener la relación y el apoyo mutuo lo cual además sustentacon la afiliaciónsuya como beneficiariode María Socorro Bastidas Solarte a salud y con los giros de dineros que este le hacía desde Quibdó. En este punto debemosseñalarque si bien es cierto no cualquierdistanciamientofísico puede poner fin a la unión, pues se debe analizar su causa y relevancia,en este caso si aparece En presentecaso lo que se discutees la convivenciaa partirdel mes dejunio de 2008, debiendo insistirque un indicativode la terminación de la misma es la finalización de la convivenciafijando domicilios separados lo que solo ocurrió a finales de junio de 2008.

No son depoca frecuencia los casos en que por motivos familiares, culturales o sociales, a las relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en realidad existe entre ellos. Es así como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los demás los compañeros permanentes se traten como esposos, ello no quiere decir que sí no lo hacen pierdan tal connotación, quedando en un limbo el nexo que los une," con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación. R..Al'viA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIA CIyIL ·FAMI.IA NQQ224 RamaJudicial Consejo Superior de la JUdicatura Republica deColombía 13 En ese orden de la sola inscripción de una persona como beneficiarias de la seguridad social en salud, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.

De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propiasde unafamilia, sin embargoen este caso se trata de un abandono del hogar que compartían por espacio de 5 años en los cuales los encuentros fueron tan solo cuatro, es decir menos de uno por año, además que los dineros que consignaba Fredyde Jesús BetancurVasco estaban destinadosa cumplir en alguna medida con las obligacionesde su hijo, pues nótesecomo FredyAlexander Betancur Bastidas relataen su declaración que su padre lo llamaba para comunicarle que le había consignado un dinero para sus gastos y que estos eran utilizados para comprar lo de la lonchera, descartándose un apoyo económicocon la pareja o con la que había sido su pareja, igual lectura se le puede dar a la afiliacióndel demandante a salud pues nótese como se afinna que Fredy de Jesús Betancur Vasco, se encontraba enfermo y la afiliación que hiciera María Socorro Bastidas Solarte se atribuye a un sentimiento de solidaridad y a la petición del hijo, en relación con esta afiliación debemos señalar que esta no acredita por si sola la convivencia real y efectiva, debiendo hacer un análisis conjunto de la prueba recaudada para determinar si efectivamente existió un acompañamiento espiritual permanente de vida en común de pareja que envolvía la conformación de una familia, debiendo señalar que de esta prueba documental se extrae que la demandada afilió al demandante a salud sin que pueda confundirse las fechas de la afiliación con los extremos temporales de la convivencia de la pareja, o con la cohabitación en sí misma. -----. acreditado una intención definitiva de dejar a la compañera toda vez que no se trata de desavenencias simples, que duran unos pocos días, pudiendo afirmarse que esta desunión tuvo importanciafrente a la comunidad de vida, la cual se vio truncada con esta prolongada ausencia, pues insistimos que si bien no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia,de suerte que estos insumosdemuestren una intencióndefinitiva de dejar al compañero.

RAlvIA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 86001311000 1-20 18-00228-0 1 SENTENCIA CIyIL ·FAMUA NQ Q224 14 Igualmenteresultatrascendentelo relatadopor la testigo Rosa Yolanda Portilla,quien relata conocer al demandante hace siete u ocho años quien gracias a Maria Socorro Bastidas Solarte tenía una papelería en el centro de Mocoa pero que debido a las pirámidesy DMG no lo volvió a ver, que María Socorro Bastidas Solarte le contaba que tenía que doblarseen el trabajo para sostenera sus hijosy darles educación,que a Fredy de Jesús BetancurVasco lo observó hasta 2008, que se había ido sin saber paradonde,que despuésde ese año no le constaque vivierancomo pareja,que luego volvió a ver a Fredy acá y le preguntóa María Socorro Bastidas Solarte y esta le dijo que no había vuelto con él, que el hijo pequeño la conmovió para que lo recibiera en la casa y ella le cedió un lugar pero que no compartían habitación y no les observó expresiones de cariño como abrazos o caricias, relata que lo afilió a salud por que estaba enfermoera el padrede su hijo y sintió compasióny se conmovió, en relación con esta testigosi bien en partede su relato refierea circunstanciasreferidas por una de la partedemandadaen relacióncon lo que no existe un conocimientodirecto, si es significativoque lo quele contó MaríaSocorro BastidasSolartelo hizocon anterioridad a la demandajudicial,cuandose presume noexistía interésen dar unaversióndistinta Darle a esta circunstancia un valor absoluto seria como establecer una tarifa legal dejando de lado la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial, lo que iría en contra de la libertad de valoración que de ninguna manera se observa arbitraria en la sentencia de instancia, pues lo que se hizo fue un análisis de todas las pruebas allegadas dando preferencia a aquellas que le brindaron una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna. permanencia de la persona favorecida de leste beneficio, no implican esa noción de convivencia. Deducción que adquiere mayor contundencia si se tiene en cuenta que efectivamente Fredy Betancur era el compañero de María Socorro Bastidas Solarte pero dejó de serlo en el 2008, cuando este abandonó la residencia en común para trasladarse al Choco, optando esta por mantenerlo como beneficiario, para que pudiera seguir contando con la asistencia en salud debido a los quebrantos de salud.que lo aquejaban, pero que sin que de esta circunstancia se pueda afirmar que la unión marital perduró a pesar de ese abandono, pues en realidad, la sola inclusión o la, RM.1A JUDICIAL DEL PODER PúBLICO TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 86001311 000 1-20 18-00228-01 SENTENCIA CIYIL -FAMLlA No Q224 RamaJudicial ConsejI)Supéiior'de laJúdic:a.'üra ReplÍblicade tolombla ",. 15 5 sent. caso civ. de 10 de junio de 2008 exp. 2000-00832-01) Si bien es cierto que el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla, en este caso la separaciónfue definitiva sin que se hubiera acreditadoprobatoriamenteque luegode los cinco años de alejamientose hubierareanudadola relación,pues nótesecomo fue gracias al hijo de la pareja que MaríaSocorro Bastidas Solarte permitió que Fredyde Jesús BetancurVasco pasara la navidaddel 2013 con ellos pero solo para que Fredy Alexander Bastidas Betancur pudiera compartir esas festividades con el padre justificándose la posterior permanencia en la misma casa en el hecho de que Fredy de Jesús Betancur Vasco y María Socorro Bastidas Solarte son copropietarios del inmueble y por lo tanto ambos tienen derechos sobre el mismo, pero insistiendo en que no se acreditó que con posterioridadal año 2013 se reanudarauna comunidadde vida por lo que debemos tener comofecha de la terminaciónde la unión maritalel mes de junio de 2008,puesfue cuando se dio la separacióndefinitivade la pareja.

En este orden y en relación con la separación de la pareja a diferencia de lo argumentado por el demandante y considerando que esta fue de larga duración, tiempo durante el cual fue casi nulo el contacto, la no convivencia,el no apoyo mutuo concluimos que esta alejamiento "tuvola potencialidad de afectar la 'permanencia'de la relación, pues ese requisito toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida. 5), pudiendo afirmarse el resquebrajamientode esos aspectos" -r-.

Contamos igualmente con la declaración de Ana Betty López Narváez, quien señala conocer a los litigantesdesde hace 15años,que llego a vivirdonde la profesoraMaría Socorro Bastidas Solarte por que celebró un anticresis en un apartamento de la demandada, que MaríaSocorro BastidasSolartele comentóqueya novivía con Fredy de Jesús Betancur Vasco, pero en diciembre lo volvió a ver sin saber las razones por las que volvió, que no les vio abrazos o besos pues solo veía que el señor entraba ahí que cada uno iba por su lado y no los veía andandojuntos. a la realidad y además este testimonio coincide con lo relatado por los restantes testigos en lo fundamental.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DrSTRITO JUDrClAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIA CIYU, -FAMLlA No 0224 l~ax;i)1~:~tí~a~~~~~rudWtira ~1b~e".«rOlmMt 16 TERCERO: Esta decisión queda notificada en estrados SEGUNDO: DEJAR SIN CONDENA EN COSTAS por cuanto el demandante goza de amparo de pobreza PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el8 de abril de 2019, porel Juzgado de Familia de Mocoa.

RESUELVE

En mérito a lo anterior expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, EN SALA ÚNICA DE DECISiÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, En este orden y en relación con la prescripción, arguye la demandada que el libelo inicial se presentó por fuera del término consagrado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por cuanto la unión marital concluyó en el mes de junio de 2008 y la demanda se presentó en el mes de julio de 2018 y de conformidad con lo reseñado en este decisión consideramos le asiste razón a la convocada, por cuanto, como ya se explicó, la comunidad de vida finiquitó el 30 de junio de 2008, por lo que el plazo para promover la acción tendiente al reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad: patrimonial se concluyó al año siguiente, siendo inoportuna la apelación presentada por Fredy de Jesús Betancur Vasco por lo que se impone confirmar integralmente la sentencia recurrida En definitiva, la convivencia comprendió el período de 15 de junio de 1996 al mes de junio de 2008 y ante lafalta de certeza sobre los días en concreto, se acudirá al articulo 230 de la Constitución Política, el cual permite aplicar la jurisprudencia y la equidad, por lo que, con base en los precedentes de 12 de diciembre de 2011 (rad. n." 2003- 01261-01) Y 26 agosto de 2016 (rad. n." 2001-00011-01), se especifica como inicio el 15 de junio de 1996 y como finalización el 30 de junio de 2008, por corresponder al último de los días de esta mensualidad.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUN..<\L SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 86001311000 1~2018-0022 8-0 1 SENTENCIA CIYIL -FAMLIA No 0224 Rama fudicial Coilséjo Su~or:~laJUdicatura. Repúbliea.de.Colombia 17 NOTIFíQUESE y CÚMPLASE RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA RADICADO 860013110001-2018-00228-01 SENTENCIACIVIL -FAMLIA No0224 ~~~~t.jde1alúdíCatúra: -"'_"';L;.", ~F~lfca tle tl>1onlbla:'.