Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO QUE PUEDE CONSULTAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN NÚMERO DE RADICADO: 050013105009 2015-00985 01 TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Reconocimiento desde la fecha de estructuración de la invalidez, con el descuento de incapacidades si estás fueron pagadas después de la fecha en la que se generó la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. “(…) El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 dispone que la fecha de estructuración es el momento desde el cual procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…).
El artículo 3 del decreto 917 de 1999, complementa el anterior mandante disponiendo que “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Mandato semejante se encuentra en el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. (…) resulta incompatible el disfrute de la pensión de invalidez mientras en solicitante este recibiendo pagos por incapacidades temporales, sin embargo resulta necesario resaltar que ha sido postura tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal, que en aquellos eventos en los cuales se le ha pagado a un afiliado el subsidio por incapacidad temporal, en algunos periodos luego de la fecha en que se estructuró la invalidez, resulta viable el reconocimiento a la pensión de invalidez desde el momento en que se le estructuró la invalidez, descontando, para el reconocimiento del retroactivo los valores cancelados por tales subsidios.
(…)” PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES FECHA: 12/12/2019 TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Extracto: “(…)el señor Jaramillo Castaño, tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.54%, estructurada el 8 de julio de 2010 de origen común, (…) la entidad accionada le reconoció una pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 2014, en cuantía inicial de $1.061.000, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 60%, la cual fue reajustada hasta la suma de $1.216.365, aplicando una tasa de reemplazo del 69%.
(…) al demandante le fueron pagados unos subsidios por incapacidad temporal de manera intermitente entre el 13 de febrero de 2010 y el 14 de noviembre de 2014 y que en toda su vida laboral alcanzó a cotizar un total de 1593.07 semanas habiendo cotizado hasta el 1º de diciembre de 2014, fecha en la que aparece la novedad de retiro por parte del empleador Cementos Argos S.A. La revisión en esta instancia se circunscribe a determinar desde que fecha le asiste el derecho a la pensión de invalidez al actor y del ser el caso, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100, la tasa de reemplazo que le corresponde dada la densidad de las semanas cotizadas y el reajuste de la mesada pensional.
El Juez de instancia para reconocer el derecho a partir del 9 de septiembre de 2014, argumentó que teniendo en cuenta que el señor Jaramillo Castaño, recibió subsidio de incapacidad hasta el 8 de septiembre de 2014, el disfrute de la pensión de invalidez se debe reconocer a partir del día siguiente en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 y no a partir del 30 de mismo mes y año como lo hizo la entidad accionada.
El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 dispone que la fecha de estructuración es el momento desde el cual procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El artículo 3 del decreto 917 de 1999, vigente para la fecha en que se dieron los hechos, complementa el anterior mandante disponiendo que “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Mandato semejante se encuentra en el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990.
Como se desprende de la simple lectura de las normas referidas, resulta incompatible el disfrute de la pensión de invalidez mientras en solicitante este recibiendo pagos por incapacidades temporales, sin embargo resulta necesario resaltar que ha sido postura tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal, que en aquellos eventos en los cuales se le ha pagado a un afiliado el subsidio por incapacidad temporal, en algunos periodos luego de la fecha en que se estructuró la invalidez, resulta viable el reconocimiento a la pensión de invalidez desde el momento en que se le estructuró la invalidez, descontando, para el reconocimiento del retroactivo los valores cancelados por tales subsidios.
En el presente caso, se le liquidó al actor varios subsidios de incapacidad por la EPS SALUID COOP, en el periodo del 27 de julio de 2010 y el 14 de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad a la estructuración de la invalidez, dichas incapacidades resultan incompatibles con la pensión de invalidez que se depreca, sin que implique lo anterior la perdida de la pensión de invalidez desde la fecha en que se estructuró la misma por lo que se acaba de anotar.
En este caso, téngase en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de iguales contornos al presente, con radicado SL1562-2019 radicación 73026 del 30 de abril de 2019. En este sentido, habrá lugar a REVOCAR la sentencia sobre este especifico punto para determinar que al señor Jaramillo le asiste el derecho a la pensión de invalidez, a partir del 9 de julio de 2010, fecha de la invalidez que padece.
Para el cálculo del valor del retroactivo pensional, esta Sala de Decisión liquidó nuevamente el ingreso base de liquidación, encontrando que el que más lo beneficia es el de los últimos 10 años con un valor de $1.712.364 para el año 2010. En cuanto a la tasa de reemplazo, debe tenerse en cuenta que hasta la fecha de estructuración de la invalidez, el actor tenía cotizadas un total de 1372, es decir 872 adicionales a las primeras 500, que hace referencia el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por lo que al 45% como monto de la pensión inicial, se le deben sumar 25.5%, generando como tasa de reemplazo el 70,5%, lo que implica que la mesada pensional para el año 2010, asciende a la suma de $1.207.217, y en este sentido el retroactivo será liquidado entre el 8 de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2014, valor al que se le deben descontar los subsidios recibidos.
Se declarará probada la excepción de compensación propuesta por la demandada frente a los pagos que le había realizado al demandante. Tales sumas serán indexadas desde la fecha en que le fue pagada al demandante, hasta que se le haga cancelación al retroactivo reconocido. En este sentido habrá de revocarse el punto 3º de la sentencia dictada por el juez de instancia. Del retroactivo a reconocer, se autoriza a la demandada a hacer los correspondientes descuentos para la cotización a la seguridad social en salud, según reiterada posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. (…) No opera el fenómeno de la Prescripción por cuanto el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral le fue realizada el 10 de agosto de 2012 y la demanda fue presentada el 14 de julio de 2015, es decir, no habían trascurrido los 3 años de que habla el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Sobre la condena que atañe a los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido, y partiendo de la base que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen un plazo de 4 meses contados a partir de la presentación de la reclamación administrativa para resolver y pagar las pensiones de invalidez, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se tiene que en este caso, habiéndose hecho la petición el 29 de julio de 2013, se tenía hasta el 29 de noviembre de 2013, como fecha límite para que la entidad no incurriera en mora.
Como ello no se dio así, habrá lugar a imponer la condena por este concepto, de que resulta procedente a partir del 30 de noviembre de 2013 hasta que se realice el pago efectivo de las obligaciones, teniendo en cuenta para ello, la causación de cada mesada pensional reconocida por retroactivo, a la que se le debe descontar el subsidio por incapacidad temporal, en cada fecha de reconocimiento y la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, tal como lo dispone el artículo 141 de la Ley 100.
De conformidad con el artículo 365 del CGP, si la parte demandada salió vencida en el proceso, es apenas obvio que se le hayan impuesto las costas del proceso, SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. CONCLUSIÓN: El fallo de primera instancia se habrá de CONFIRMAR, MODIFICAR Y REVOCAR.