Micelio

SENTENCIA TUTELA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19532-31-84-001-2019-00021-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yolanda Echeverri Bohorquez

Fecha: 2019-05-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JUAN FELIPE RODRIGUEZ CASAS - ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: YOLANDA ECHEVERRI BOHORQUEZ Popayán, dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la IMPUGNACIÓN propuesta por el PERSONERO MUNICIPAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca), señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS, contra el fallo de Tutela No. 15 del 13 de marzo de 2019, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PATÍA, BORDO (Cauca), dentro la ACCIÓN DE TUTELA por él instaurada, contra EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - Subdirección Territorial y de Inversiones Públicas-, siendo vinculados a la presente acción LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca) Y LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO DEL PATÍA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL DE MENORES Y PERSONAS DE LA TERCERA DE EDAD.

ANTECEDENTES 1.- La pretensión. Solicitó el accionante, amparar los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL DE MENORES Y PERSONAS DE LA TERCERA DE EDAD1 a fin de que las entidades accionadas procedan a realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes para contratar la realización de las obras necesarias para la reconstrucción del puente sobre 1 Fls 5 a 13 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 2 la quebrada de Patía que intercomunica los corregimientos de Angulo y San Miguel, en el municipio de Patía. 2.

Los hechos relevantes. Manifiesta el precursor de la acción de resguardo, actuando en su calidad de PERSONERO MUNICIPAL DEL PATÍA-EL BORDO (Cauca), en ejercicio de su función como guarda y promotor de los derechos humanos, que desde hace dos (02) años el puente que está ubicado sobre la quebrada denominada Patía, que separa o es límite de los Corregimientos de San Miguel y Angulo municipio de Patía, presentó averías en su estructura quedando fuera de servicio para el tránsito de vehículos y de personas.

Arguye, que dicha situación afecta gravemente a los habitantes de ese sector, quienes deben sortear todas las dificultades que se desprenden de cruzar a pie las aguas de esa corriente, especialmente los menores que asisten a los colegios que funcionan en la población de San Miguel de Patía y los adultos mayores (ancianos) que deben cruzar esa quebrada para salir a la vía panamericana y concurrir a atender citas médicas, cobrar sus mesadas, etc., igualmente, los campesinos de la zona que ven con dificultad realizar su tarea para sacar los productos de pan coger al mercado, ingresar abonos a las diferentes fincas, movilizar el ganado y otros semovientes que comercializan dentro y fuera de aquel municipio, viéndose en la obligación de cruzar a pie dicho cuerpo de agua.

Aduce, que tal como lo indica la Secretaría de Infraestructura y Vivienda del Municipio de Patía, en oficio del 21 de febrero de 20192, el señor Gobernador del Cauca, en Consejo Comunitario realizado en el año 2018, se comprometió a reconstruir dicho puente y le asignó al municipio el deber de efectuar los estudios y diseños correspondientes para presentar el proyecto de reconstrucción del mismo ante la Gobernación del Departamento.

En cumplimiento a dicho compromiso, el municipio hizo entrega de los estudios respectivos a la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca, el día 09 de abril de 2018. 2 FL. 2 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 3 De igual manera, el accionante señala que se cargó el proyecto en la página del Sistema General de Regalías del Departamento del Cauca, pues, a través de dichas regalías se financiará la ejecución del proyecto.

Sin embargo, a pesar del transcurso del tiempo, no se ha realizado la obra por parte de la Gobernación del Cauca, pese a que varios habitantes del municipio le han solicitado de manera verbal su intervención para que se garanticen los derechos fundamentales de la comunidad y el asunto se mediatizó a través de “Noticias Caracol”, quien realizó una nota periodística con la cual se demuestra la situación y graves afectaciones por el colapso del puente, se continúa con la vulneración de derechos fundamentales de los habitantes de la región y usuarios del puente.

Con fundamento en lo narrado, solicita el accionante, se procure el resguardo deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al hallarse en “juego” la vida y la integridad personal de los niños y jóvenes que a diario se desplazan desde las veredas del Corregimiento de Angulo hacia la población de San Miguel de Patía a estudiar, así como la de adultos mayores y ancianos que por circunstancias personales y de salud deben atravesar la quebrada de Patía. 3.- Trámite procesal.

Mediante Auto Interlocutorio N° 49 de primero (01) de marzo de 20193, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca), admitió la acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, representado legalmente por el Ing. OSCAR RODRIGO CAMPO HURTADO, MINISTERIO DE TRANSPORTE, representado por ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Subdirección Territorial y de Inversiones Públicas, representado por GLORIA AMPARO ALONSO. 3 Fls 16 a 17 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 4 De la misma forma, se ordenó vincular a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca) y a LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO DEL PATÍA. De tal decisión fueron debidamente notificadas4. 4.- Réplica.

(I).- EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de su Directora de Infraestructura Dra. Olga Lucía Ramírez Duarte5, mediante escrito fechado 04 de marzo de 2019, solicita la desvinculación de la presente acción, por considerar que la reconstrucción del puente ubicado sobre la quebrada denominada Patía, está a cargo del ente territorial, en razón a sus competencias legalmente establecidas por la Ley y la Constitución, tal como lo señala en su artículo 298.

Señala además, que tal obra no se encuentra dentro de las funciones legalmente otorgadas por el artículo 2° del Decreto 087 de 2011, por ser el Ministerio un órgano rector del sector transporte, siendo su función determinar las políticas a desarrollar en esa materia, por lo que se evidencia una clara falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, al no existir relación jurídica sustancial entre lo solicitado y la competencia del Ministerio de Transporte.

(II).- LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA MUNICIPIO DE PATÍA- CAUCA, mediante escrito fechado 05 de marzo de 20196, aduce que se debe denegar las aspiraciones del accionante con respecto a esa administración del orden municipal, argumentando, que el puente que comunica los corregimientos de Patía y Angulo sobre la quebrada Patía, corresponde a una estructura artesanal cuyos soportes o estribos consisten en una pila de barriles metálicos rellenos de concreto y rocas, razón por la cual ante la ola invernal, el comportamiento de socavación de dicha quebrada y la inestabilidad de los apoyos, llevó a que uno de ellos colapsara dejando inservible la plataforma del puente.

Afirma que una vez conocida dicha situación por el Municipio, se realizó el 4 Fl. 20 al 26 5 Fls. 27 y 28 6 Fls 29 a 31 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 5 acompañamiento de manera inmediata y visita por parte de los profesionales competentes, dando lugar a que se notificara la situación a la Oficina Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, en la medida que el evento sobrepasaba la capacidad de respuesta del municipio.

Sin embargo, ante la necesidad de mantener el paso y la comunicación en la población, el municipio con maquinaria de su propiedad, adscrita a la Secretaría de Infraestructura Municipal, adecuó un paso provisional por la quebrada, en el costado lateral izquierdo del puente, el cual a la fecha presente sigue funcionando como paso transitorio.

Afirmó la Secretaría, que conforme al concepto brindado por las Secretarías de Infraestructura del Departamento y del Municipio, dicha estructura debe ser demolida por cuanto no es susceptible de reparación, pues se debe realizar una obra que cumpla con la Norma Colombiana de Diseño de Puentes CCP14, publicada por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS el 26 de junio de 2015.

Se consideró en su oportunidad, que el referido puente con una luz superior a los 20 metros de longitud, tendría un costo no inferior a los 1.000 millones de pesos, recursos con los que no cuenta el municipio de Patía. No obstante, informó que actualmente se inició la gestión en el orden Departamental para que el costo de la estructura pudiese ser cubierto con recursos del orden Nacional.

Compromiso desde la Gobernación, en consejo comunitario en la vereda el Puro, y sobre el cual, el municipio suscribe el Contrato de Consultoría F5-F36-313-2017 del 16 de diciembre de 2017 cuyo objeto es “ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE VEHICULAR QUE COMUNICA LOS CORREGIMIENTOS DE PATÍA Y ANGULO”, cuyo proyecto es radicado en la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca el día 09 de abril de 2018, proyecto que obtuvo visto bueno y fue cargado a la plataforma SUIF (Sistema Unificado de Inversiones y Finanza Públicas), el día 21 de noviembre de 2018, por parte del Departamento dado que los recursos son solicitados al Sistema General de Regalías Región Pacífico.

El proyecto fue revisado por la mesa Técnica del Departamento Nacional IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 6 de Planeación quien efectuó una serie de observaciones y ajustes los cuales fueron realizados y atendidos nuevamente por el Municipio de Patía, para que el proyecto fuera cargado nuevamente el 04 de marzo de 2019.

Se concluye por la entidad accionada, que el municipio de Patía ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en lo que a su competencia corresponde respecto al ajuste y subsanaciones requeridas para el proyecto, sin que tenga manejo ni incidencia alguna en la aprobación de los recursos, la que actualmente se encuentra pendiente, como la aprobación del proyecto, la etapa de licitar, contratar y ejecutar el mismo a cargo del OCAD Región Pacífico y el Departamento del Cauca.

(III)-. EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN7, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2019, solicita desvincular a la entidad del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado de forma alguna los derechos del accionante, debido a que ha actuado en el marco de sus competencias y de acuerdo a los cronogramas en el ordenamiento legal contemplados.

Señala que la entidad que representa no tiene dentro de las competencias establecidas en la Constitución Política, en la Ley y en el Decreto 2189 de 2017, la construcción y mantenimiento de la malla vial o de tránsito en el territorio. Adicionalmente, informa que la vía objeto de la solicitud, es una vía de tercer orden (terciaria) y está a cargo del Municipio de Patía, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 y que ninguna de las actuaciones que se demandan son competencia del Departamento Nacional de Planeación, específicamente de la subdirección de transporte, ni corresponde a funciones que se hayan dejado de ejercer, por lo tanto, no hay lugar a la vinculación de la entidad en esta acción. - EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA8, solicita declarar improcedente la acción de tutela, como quiera que no es el mecanismo jurídico idóneo para 7 Fls 36 a 39 8 Fls 43 a 46 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 7 reclamar derechos e intereses colectivos, además porque no se encuentra probada la actitud omisiva de la entidad frente a las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a la reconstrucción del puente que comunica a las veredas Patía y Ángulo.

En consecuencia, no se puede ordenar al Departamento del Cauca, realizar la contratación de las obras bajo las condiciones de tiempo y modo que pretende el actor porque no es posible desconocer, ni omitir el procedimiento exigido en la legislación para tales eventos. 5.- Fallo de primera instancia. Mediante fallo de Tutela9 No. 15 del 13 de marzo de 2019, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PATÍA- EL BORDO-CAUCA, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que: i-.

La regla general de procedencia de la acción de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcción de una obra pública, debe partir de la comprobación de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar efectivamente los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. ii-. El accionante no expresa haberse dirigido a las entidades accionadas o vinculadas, para que atiendan sus diferentes pedimentos, pues las mismas dan conocimiento de las gestiones realizadas para conseguir la aprobación del proyecto de construcción del puente y los recursos por la suma de $1.297.689.390 millones de pesos, siendo este uno más de los requisitos necesarios trascendentales para poder acudir a la acción de tutela, y traducido en que exista previamente una solicitud a las autoridades 9 Fls 50 a 61 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 8 accionadas para adelantar los procedimientos propios de su competencia. iii-.

El precursor de la acción allega como prueba la nota periodística de un noticiero nacional, en el que se observa el puente soportado sobre “canecas llenas de concreto”, que presenta dificultad para el tránsito de la comunidad y evacuación de los productos agrícolas, sin embrago, el señor Personero Municipal, no acreditó que la acción popular, por la afectación de los derechos e intereses colectivos de la población perteneciente a los corregimientos de San Miguel y Angulo del Municipio de Patía Cauca, no es idónea, efectiva, procedente, ni oportuna para salvaguardar aquellos intereses o derechos colectivos de toda una comunidad para transitar de manera segura y confiable. iv- Cuestiona el a quo, el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues se tardaron más de dos años en formular el amparo constitucional, si se considera necesaria la medida y urgente para conjurar el peligro al cual se ve sometida la población usuaria del puente, como tampoco existe prueba de la razón que justifique aquella inactividad durante tanto tiempo o haya impedido formular la acción de resguardo. v-.

Finalmente afirma que es improcedente el amparo deprecado, en la medida que el Juez constitucional no le es dable inmiscuirse en asuntos presupuestales o económicos que son del resorte exclusivo de las entidades oficiales o nacionales quienes bajo el riguroso ordenamiento jurídico tienen la facultad de consecución y disposición legal de los dineros públicos. 6.- La impugnación. El Dr. JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS, quien actúa como PERSONERO MUNICIPAL DE PATÍA EL BORDO-CAUCA, en su función constitucional para proteger el interés general de una sociedad, reitera los argumentos esbozados en la acción de tutela y solicita se revoque el fallo proferido por el Juez de primera instancia, en su lugar se conceda el resguardo constitucional en línea jurisprudencial en casos similares.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 9 CONSIDERACIONES 1. Competencia de la instancia. La Sala es competente para conocer de esta Acción de Tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, el cual consagra que toda persona tendrá derecho a instaurar Acción de Tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, para lograr mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando crea que estos sean vulnerados o amenazados, por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos contemplados en el capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y en los que han sido desarrollados por la jurisprudencia. 2.- Valoración jurídica y probatoria 2.1.

Planteamiento del problema. En esta ocasión se definirá si a través del mecanismo tutelar procede la protección de derechos colectivos donde se encuentran involucrados niños y adultos mayores, a quienes se les vulnera derechos fundamentales como la vida e integridad personal, al no proporcionar las entidades oficiales la infraestructura vial adecuada para cruzar sobre la quebrada “Patía” en condiciones seguras. 2.2.

Temas relevantes para resolver el asunto en esta sede de impugnación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente en primer lugar hacer mención a temas relevantes como: (i).- La procedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. (ii).- Legitimación por activa y pasiva (iii).- el principio de Inmediatez, (iv).- La acción de tutela como mecanismo para ordenar la construcción de una obra pública, cuando involucra vulneración a derecho fundamentales como la vida e integridad personal de los niños.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 10 (i).- Procedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a reclamar ante los Jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En lo que refiere a la improcedencia del mecanismo constitucional de tutela cuando se cuenta con otro medio igual de eficaz y tratándose de la acción popular, por regla general ha sostenido la jurisprudencia que se cierra la vía para acudir a ella, salvo que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable, haciendo salvedad, que en materia de derechos colectivos, no resulta procedente, a menos que se trasgredan derechos fundamentales de un grupo de personas que gozan de especial protección constitucional como ocurre con los niños y el adulto mayor.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto se cuenta con otro medio de defensa del derecho deprecado, como ocurre con la acción popular y que reclama el Departamento del Cauca para señalar la improcedencia del resguardo, pues en última se pretende obtener la realización de una obra como ocurre con el puente sobre el rio “Patia”, que permita de forma segura el desplazamiento de los niños y adultos mayores sobre el mismo, considera esta Corporación que la referida acción no resulta eficaz para este grupo que goza de protección especial, pues, se involucra derechos fundamentales como la vida y seguridad personal de éstos afectándose de forma directa como se acredita a folio 14 donde se contiene el CD con la noticia periodística que muestra el diario cruce por niños que se desplazan a estudiar, siendo suficiente para acreditarse ese presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha expuesto10: 10 Sentencia T-306/15. M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Expediente T-4.683.950. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 11 “En ocasiones anteriores la Corte Constitucional se ha visto enfrentada al mismo dilema y ha definido que la protección de los derechos colectivos debe materializarse a través de la acción popular.

Esta herramienta se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual determinó un trámite ágil y efectivo para la materia. En esta medida, atendiendo a la existencia de un mecanismo judicial apropiado y preferente, en principio la acción de tutela no es una acción procedente para estudiar este tipo de casos.

Sin embargo, es posible que la afectación de un interés colectivo implique la vulneración, o amenaza de un derecho fundamental; caso en el cual la acción de tutela podrá ser admitida solo si se comprueba que la acción popular no resulta adecuada para amparar el derecho fundamental o cuando, siendo idónea la acción popular, el actor acuda a la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio.

De lo contrario, la acción de amparo pierde toda legitimidad y es necesario iniciar el trámite establecido en la Ley 472 de 1998. En el caso concreto el accionante solicita al juez que ordene la construcción de una obra pública, a saber, los puentes necesarios para cruzar el río Pescado y la quebrada Las Verdes. En consecuencia, dada la naturaleza de la pretensión, en principio la acción de tutela no sería procedente y el actor debería iniciar el proceso correspondiente a la acción popular.

Sin embargo, en el fondo del asunto se está discutiendo la amenaza de los derechos a la vida, integridad personal y educación de los habitantes de la vereda Bocanas de las Verdes y se está enfatizando en la situación de los niños quienes deben atravesar las estructuras existentes para asistir a la institución educativa. En consecuencia, la Sala considera que, ante una posible amenaza o violación de los derechos de un grupo poblacional vulnerable que, de IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 12 acuerdo a la jurisprudencia, detenta una especial protección constitucional, es procedente el estudio de fondo del presente caso para efectos de determinar si existe una afectación real a los derechos fundamentales y con el fin constitucional de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la comunidad.

Lo anterior basado en sentencias como las SU 1116 de 2001, T-219 de 2004, T-135 de 2008 y la T-661 de 2012, en las cuales la Corte ha reconocido que si bien la acción popular es el medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos colectivos; cuando de los hechos se deriva la posible vulneración de derechos fundamentales, como es el caso particular donde, además, se está debatiendo una posible afectación de sujetos de especial protección constitucional, es pertinente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo sobre el caso y adopte una decisión tendiente a garantizar la protección de los derechos fundamentales afectados.

Circunstancia que solo se presentará en la medida en que la acción popular no sea idónea para proteger los derechos fundamentales de los actores…”. (Subrayo y Negrilla fuera del texto que a su turno fuera citado por el precursor de la acción de amparo constitucional) Además, cabe resaltar, que se pretende con la orden de amparo constitucional, restablecer el derecho de los niños y adulto mayor afectados por la obra en deterioro y no del derecho colectivo como tal para toda la comunidad, aun cuando finalmente se proteja éste con la acción de resguardo, cumpliéndose con otra de las exigencias para la procedencia del resguardo en temas como obtener la construcción de obras públicas por vía de tutela, pues, se evidencia la conexidad entre el derecho fundamental a la vida e integridad personal de aquellos, con el derecho colectivo a la realización de la obra pública o construcción del puente en desarrollo de las urbes, que implica prevalencia de aquel respecto del colectivo, haciéndose necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar esos derechos fundamentales y evitar a futuro un perjuicio irremediable dada la naturaleza del derecho involucrado.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 13 En consecuencia, el juez constitucional está llamado a evaluar las actuaciones adelantadas por la Alcaldía para proteger los derechos colectivos de los habitantes, para efectos de determinar si son efectivas para garantizar los derechos fundamentales que se están poniendo en peligro diariamente y para determinar si hay lugar a la adopción de medidas distintas a la construcción de las obras para efectos de garantizarlos.

Aspectos que se escapan de la competencia del juez llamado a tramitar la acción popular. (ii).- Legitimación por activa y pasiva. La acción de tutela es presentada por quien actúa como PERSONERO MUNICIPAL DE PATÍA EL BORDO-CAUCA, Dr. JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS, manifestando que depreca el amparo al considerar que existe derechos fundamentales vulnerados en población especialmente protegida por el estado, como sucede con los niños y adulto mayor.

Señala también, que su intervención se legitima en el artículo 118 de la Constitución Política, que dispone: “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. (Subrayo y Negrilla fuera del texto) Adicionalmente el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en desarrollo de aquella normativa, le asigna funciones como Personero Municipal, tales como, defender los intereses de la sociedad y, el artículo 24 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, como veedor del tesoro público, dispone: “Evaluar IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 14 permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio”.

Bajo esta óptica presentada por quien acciona en tutela, se puede predicar por la Sala que, en este caso particular, resultaba suficiente para legitimarse, el simple hecho de involucrarse niños como afectados en sus derechos fundamentales. En lo que respecta a la legitimación por pasiva, también se encuentra dada en voces del art. 5º del Decreto 2591 de 1991 cuando establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace los derechos fundamentales y, tomando en consideración que, la acción de tutela que nos ocupa está dirigida contra la presunta omisión de las autoridades Municipal (Alcaldía de Patía- el Bordo, Cauca- y su Secretaría de Infraestructura y vivienda), Departamental (departamento del Cauca) e incluso Nacional (Min.

De Transporte y el Departamento Nacional de Planeación), se entiende que supera este requisito. (iii).- El principio de inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, establecido por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, encuentra la Sala que en este evento se encuentra satisfecho, en la medida que el accionante presentó la acción de tutela en vigencia de la presunta vulneración, pues el hecho generador de la violación a los derechos fundamentales de los niños y adulto mayor de aquella vecindad, actualmente persiste en la medida que, la obra pública requerida, como sucede con la construcción de un puente, no se ha logrado, consiguiente, el riesgo para la vida e integridad personal de éstos permanece en el tiempo al verse obligados a cruzar a pie dicho cuerpo de agua.

(iv). La acción de tutela como mecanismo para ordenar la construcción de una obra pública, cuando involucra vulneración a derecho fundamentales como la vida e integridad personal de los niños. Desde IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 15 tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la improcedencia de la acción de tutela como medio para obtener la construcción de obras públicas, por cuanto existen mecanismos propios para conseguir aquella finalidad como ocurre con la acción popular y las de cumplimiento, además, porque ello implica apropiación presupuestal que riñe con la protección inmediata que, con la acción de tutela se persigue.

En tal sentido se adujo por esa Corporación lo siguiente: “…La acción de tutela entendida como un procedimiento preferente y sumario, cuya protección en caso de prosperar implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecución de una determinada obra pública, como en el presente asunto, ya que estaría el juez a través de su decisión, entrometiéndose en materias de política administrativa y llevando a un co-gobierno de la rama judicial, contrario al principio de separación de funciones que consagra la Carta Política…”11 Sin embargo, en ciertos casos, la Corte ha estudiado la procedencia de la acción de tutela para ordenar la construcción de una obra pública, concluyendo que procede en eventos en los cuales se encuentre involucrado un derecho fundamental.

Es así como dicha Corporación ha explicado que: “… De esta forma, si bien en principio la acción de tutela no es procedente para inmiscuirse en funciones propias del Ejecutivo, especialmente cuando éstas implican ejecución de recursos y construcción de obras públicas, es claro que el juez de tutela no puede ignorar aquellos casos en los que la inacción del Estado derive en la afectación o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la ciudadanía. 11 T-195 de 1995 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 16 Esta postura ha sido desarrollada en jurisprudencia, posteriores, como las sentencias SU-1116 de 2001, T-219 de 2004 y la sentencia T- 081 de 2013 en la que la Corte concluyó lo siguiente, “(…) la regla general de procedencia de la acción de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcción de una obra pública, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. De lo anterior, se puede concluir que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es de carácter excepcional y que el análisis que realiza el juez para determinar la pertinencia de la acción de amparo necesariamente debe ir ligado a la eficacia y pertinencia de la acción popular.

En esa medida, si se evidencia que existe una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de una persona o grupo de personas, es posible estudiar el caso por vía de acción de tutela para adoptar soluciones urgentes que detengan dicha vulneración”12. (Subrayo y Negrilla fuera del texto) Ahora, tratándose de derechos fundamentales de los niños involucrados con ocasión de la omisión en la construcción de una obra pública como sucede con las vías o puentes, la Corte Constitucional ha advertido que la tutela es el mecanismo idóneo para lograr el amparo del derecho.

En sentencia ya citada, donde se trató tema igual al que hoy ocupa a la Sala, expresó: 12 Sentencia T- 306 de 2015 IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 17 “…En el caso concreto evidencia la Sala que se cumple a cabalidad con este criterio, toda vez que, aunque, según el acervo probatorio, la Alcaldía de Belén de los Andaquíes está adelantando algunas gestiones para garantizar la construcción de las obras, actualmente los habitantes del Municipio están arriesgando su vida diariamente al cruzar por las estructuras existentes y habilitadas para el paso, mientras las obras de los puentes se concretan.

En consecuencia, el juez constitucional está llamado a evaluar las actuaciones adelantadas por la Alcaldía para proteger los derechos colectivos de los habitantes, para efectos de determinar si son efectivas para garantizar los derechos fundamentales que se están poniendo en peligro diariamente y para determinar si hay lugar a la adopción de medidas distintas a la construcción de las obras para efectos de garantizarlos.

Aspectos que se escapan de la competencia del juez llamado a tramitar la acción popular… En este caso, se evidencia la amenaza de vulneración de los derechos a la vida y seguridad personal de los menores y residentes del sector, lo cual hace procedente la acción de tutela con el fin constitucional de evitar un perjuicio irremediable.

Las autoridades públicas tienen un deber de protección al derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución, obligación que implica realizar las acciones pertinentes para evitar la vulneración o puesta en peligro de los ciudadanos, protegiendo sus derechos a la vida, la integridad o la salud…”. De tal suerte, que en el sub lite, se evidencia la amenaza de vulneración de los derechos a la vida y seguridad personal de los niños y niñas que residen en el lugar y se ven abocados a cruzar por aquel puente en malas condiciones para acudir a sus clases, lo que hace procedente la acción de tutela en aras de evitar un perjuicio que resulte irreparable. 2.3.- Caso concreto.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 18 Viene de exponerse que “…el juez de tutela no puede ignorar aquellos casos en los que la inacción del Estado derive en la afectación o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la ciudadanía…”.

También se dijo que “… si se evidencia que existe una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de una persona o grupo de personas, es posible estudiar el caso por vía de acción de tutela para adoptar soluciones urgentes que detengan dicha vulneración”, y que,”… Las autoridades públicas tienen un deber de protección al derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución, obligación que implica realizar las acciones pertinentes para evitar la vulneración o puesta en peligro de los ciudadanos, protegiendo sus derechos a la vida, la integridad o la salud…”.

Finalmente se explicó en líneas anteriores que el juez constitucional queda habilitado para evaluar las actuaciones adelantadas por la entidad Municipal (Alcaldía de Patía-el Bordo, Cauca-), en la medida que los derechos afectados son de naturaleza fundamental para una población especialmente protegida como sucede con los niños de aquellas poblaciones y los adultos mayores que día a día deben cruzar la quebrada para cumplir con su deber estudiantil en el caso de los niños y jóvenes, como para lograr salir a la vía Panamericana y concurrir a atender citas médicas y cobrar la mesada pensional en el caso de quienes son adulto mayor, sin olvidar los campesinos de la zona que ven con dificultad realizar su labor para sacar los productos que comercializan y del cual logran su sustento vital, constituyendo la razón para la intervención judicial y proteger los derechos colectivos de los habitantes, adoptando medidas distintas a la construcción de la obra para evitar inmiscuirse en competencias ajenas y propias del poder ejecutivo, pero que contribuyan a la tutela efectiva de aquellos derechos fundamentales en riesgo.

Ahora, bajo estos lineamientos, la Sala ha analizado de forma específica los hechos que dan lugar a la presente acción de tutela y encuentra que, pese a que el accionante solicita mediante esta acción constitucional la IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 19 reconstrucción del puente sobre la quebrada “Patía” que intercomunica los corregimientos de San Miguel y Angulo, en el municipio de Patía, la misma va encaminada, como se expuso en apartes que anteceden, a evitar que los habitantes de esta Región, en especial los niños y adultos mayores, sufran un perjuicio irremediable en su vida e integridad personal al cruzar día a día por aquella estructura desperfecta a fin de superar la corriente de agua “Patía”, lo que hace posible que por esta vía se protejan tomando ciertas medidas que impidan la vulneración de aquellos derechos fundamentales como ya se anunció. Y, es que, dentro del plenario no existe resistencia por parte de la autoridad Municipal en lo que respecta a la afirmación de las malas condiciones en las que se encuentra el referido puente, por el contrario es coincidente con el dicho del accionante cuando reconoce que desde cerca de dos años atrás, la estructura se encuentra en condiciones de deterioro e incluso afirma que se están realizando gestiones administrativas para lograr la construcción de un nuevo puente con la observancia d la norma técnica, a punto de haberse presentado el proyecto ante el Departamento con la finalidad de obtener la aprobación y los recursos para su construcción. También se reconoce por la autoridad municipal, que se habilitó un “paso provisional” por el costado lateral izquierdo del puente, el cual a la fecha sigue funcionando y se mantiene la comunicación con la población del lugar, “paso” que en sentir de esta Corporación, como se constata en el CD que contiene la nota periodística aportada por el accionante, permite observar las condiciones precarias e inseguras en las que se viene utilizando aquella vía arriesgando su vida e integridad personal, al cruzar el cuerpo de agua de forma directa.

Con estos elementos de prueba es que la Sala concluye que no existe una vía alterna para estos pobladores que sea segura y no constituya riesgo para integridad personal, requiriendo de intervención para salvaguardarlos, y es en ese orden de ideas, que se debe revocar la decisión de primer grado, IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 20 para en su lugar conceder el resguardo deprecado en forma provisional y para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, como actualmente la Alcaldía Municipal de Patía- el Bordo- se encuentra tomando medidas previas para lograr la construcción del puente referido entre San Miguel y Angulo, las órdenes impuestas para lograr la efectividad del amparo deben ir encaminadas no solo a la efectividad y materialización de la obra, sino a obtener la seguridad de la población en el cruce de aquella quebrada.

Para ello se dispondrá: a).- La entidad Municipal, a través de su Alcalde y en asocio de la Secretaria de infraestructura y vivienda del Municipio del Patía- El Bordo, Cauca, de forma diligente y eficaz, tomará las medidas adecuadas y necesarias para diseñar y proveer un medio seguro y temporal que garantice el paso o cruce de la quebrada “Patía”, hasta tanto se logre la construcción definitiva del puente requerido como obra vial que comunique a las poblaciones de San Miguel y Angulo. b).- Exhortar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca) Y LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO DEL PATÍA, para que agilicen y gestionen, de manera prioritaria, las medidas administrativas y las partidas presupuestales correspondientes con miras a la adecuación de esta vía provisional y para la construcción de la obra definitiva (puente con la observancia de la norma técnica) que garanticen la integridad de niños, adolescentes, adultos mayores y en general de la población, en cumplimiento de su deber consagrado en el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, según el cual corresponde al municipio: “Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. ” IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 21 Sin olvidar el deber del Alcalde de presentar oportunamente los proyectos sobre planes y programas de desarrollo en obras públicas que deben estar en coordinación con los planes Departamentales y Nacionales. c)-.

Conforme obligación que tienen los Departamentos de complementar la acción municipal y de intermediar entre éstos y la Nación, como lo dispone el art. 298 de la Carta Política de Colombia, como también la de prestar asistencia administrativa, técnica y financiera a los Municipios, según lo dispone el Decreto 1222 de 1986, y la Ley 1551 de 2015 según el cual, “…La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestra su imposibilidad de ejercerlas debidamente…”13, el Departamento del Cauca, a través de su Gobernador, concretará y coordinará con el Municipio de Patía, todo lo necesario para garantizar la existencia de las condiciones necesarias a fin de lograr la realización y desarrollo de la obra vial (puente). d)-.

Las entidades presentaran informes mensuales en los que se certifique el avance logrado en cumplimiento de esta orden, ante el juez de primer grado, quien ejercerá el control sobre la observancia de la orden impuesta. e)-. Para asegurar que la orden se cumpla efectivamente, en un plazo razonable14, se ordenará que el tiempo de ejecución no podrá superar de 3 meses las medidas para implementar la obra provisional y de 12 meses la obra definitiva, a partir de la notificación de este fallo, iniciando dentro de las 48 horas siguientes los trámites administrativos y financieros requeridos para la observancia del presente fallo. 3.- DECISIÓN 13 Sentencia T-306/15.

M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Expediente T-4.683.950 14 Sentencia T-432/09, M.P. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2150360. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 22 En ese orden de ideas, y con fundamento en lo anteriormente expuesto por la Sala, se REVOCARÁ el fallo impugnado No. 15, proferido el 13 de marzo de 2019 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PATÍA-EL BORDO (Cauca), para en su lugar disponer el amparo deprecado al hallar violentados los derechos fundamentales de los niños y personas mayores adultas, ordenando la realización de una obra pública de manera excepcional y en aplicación al precedente jurisprudencial en fallo de tutela 306 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo, pluricitada en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PATÍA-EL BORDO (Cauca) el 13 de marzo de 2019, que negó el amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los habitantes de los Corregimientos de San Miguel y Angulo municipio de Patía, en especial los niños y personas mayores adultas, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Para lograr el amparo constitucional, se ORDENA: a).- La entidad Municipal, a través de su Alcalde y en asocio de la Secretaria de infraestructura y vivienda del Municipio del Patía- El Bordo, Cauca, de forma diligente y eficaz, tomará las medidas adecuadas y necesarias para diseñar y proveer un medio seguro y temporal que garantice el paso o cruce de la quebrada “Patía”, hasta tanto se logre la construcción definitiva del puente requerido como obra vial que comunique a las poblaciones de San Miguel y Angulo. b).- Exhortar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PATÍA-EL BORDO (Cauca) Y LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DEL MUNICIPIO DEL PATÍA, para IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 23 que agilicen y gestionen, de manera prioritaria, las medidas administrativas y las partidas presupuestales correspondientes, con miras a la adecuación de esta vía provisional y para la construcción de la obra definitiva (puente con la observancia de la norma técnica) que garanticen la integridad de niños, adolescentes, adultos mayores y en general de la población. c)-.

Conforme obligación que tienen los Departamentos de complementar la acción municipal y de intermediar entre éstos y la Nación, como quedó expuesto en la parte considerativa de esta decisión, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, a través de su Gobernador, concretará y coordinará con el Municipio de Patía, todo lo necesario para garantizar la existencia de las condiciones necesarias a fin de lograr la realización y desarrollo de la obra vial (puente). d)-.

Las entidades presentaran informes mensuales en los que se certifique el avance logrado en cumplimiento de esta orden, ante el juez de primer grado, quien ejercerá el control sobre la observancia de la orden impuesta. e)-. Para asegurar que la orden se cumpla efectivamente, en un plazo razonable15, se ordenará que el tiempo de ejecución de las medidas no podrá superar de 3 meses para su implementación, en cuanto a la obra provisional y de 12 meses, para la obra definitiva, contados a partir de la notificación de este fallo, iniciando trámites administrativos y financieros requeridos para la observancia de esta disposición, dentro de las 48 horas siguientes a dicha notificación.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y comuníquese la decisión al Juzgado de primer grado como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Se dispone desvincular al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - Subdirección Territorial y de Inversiones Públicas-, 15 Sentencia T-432/09, M.P. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2150360. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Accionante: JUAN FELIPE RODRÍGUEZ CASAS Accionado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad: 19532-31-84-001-2019-00021-01 24 QUINTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ MAGISTRADA DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MAGISTRADA MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES MAGISTRADO