DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 10103 11 de diciembre de 2019 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Al entrar a estudiar la oportunidad y los requisitos, establecidos en el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículos 321, 323, 325 y 326, para decidir sobre la apelación, introducida por activa frente al auto, de 31 de octubre de 2019 (fs 28 y v, c p), dictado por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, por medio del cual, tras su inadmisión, rechazó la demanda, promovida por la Personera Delegada de Envigado, a solicitud del señor Bernardo Antonio Gaviria Barrientos, con el fin de que le adjudiquen judicialmente apoyos transitorios, a la señora CARMEN TULIA GIRALDO LÓPEZ, se perfila un obstáculo que impide dar paso a la impugnación vertical. 2 PRELIMINARES En ejercicio de sus atribuciones de Ministerio Público, la Personera Delegada de Envigado, a petición del señor Bernardo Antonio Gaviria Barrientos, introdujo memorial rector, pretendiendo que, a través de un proceso verbal sumario (f 2), a la señora CARMEN TULIA GIRALDO LÓPEZ se le adjudiquen judicialmente apoyos transitorios y se designe al nombrado Bernardo Antonio, como la persona de apoyo que la asista, para la realización de los actos jurídicos, consistentes, en los “TRÁMITES LEGALES LABORALES Y PENSIONALES de la cual es beneficiaria la señora CARMEN TULIA GIRALDO LÓPEZ” (igual folio), asunto que se le asignó, por repartimiento, a la mencionada célula judicial, cuyo titular, por auto, de 15 de octubre de este año, luego de examinar la “presente demanda verbal sumaria” (f 24.
Énfasis es del texto), la inadmitió, disponiendo que se corrigiera, en los aspectos que encontró pertinentes, en el lapso de cinco días, so pena de su rechazo (fs 24 y v). La convocante, diciendo corregir los defectos del libelo genitor, anexó el escrito que se ve de folios 25 a 27. Sin embargo, el señor juez del conocimiento, procedió a emitir la 3 PROVIDENCIA De 31 de octubre último, por medio de la cual resolvió “Rechazar la presente demanda de verbal sumaria sobre adjudicación judicial de apoyos transitorios” y dispuso la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose (f 28 v. Resaltado es del juzgado), al estimar que la demandante no cumplió cabalmente, con lo ordenado, en el inadmisorio, en atención a que la explicación que suministró “no satisface la precisa disposición del artículo 54 de la Ley 1996 de 2019 que prescribe sobre la acreditación de que la persona titular del lacto jurídico se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, requisito este indispensable, pues de otro modo, no se podría invocar el proceso verbal sumario de adjudicación judicial de apoyos transitorio (hoy vigente), sino de un proceso de jurisdicción voluntaria el cual no rige aún” (folio ibídem).
IMPUGNACIÓN La suplicante apeló el referido proveído, arguyendo que le llevó al juzgado varios documentos médicos que dan cuenta de la imposibilidad absoluta, de la señora GIRALDO LÓPEZ, para expresar su voluntad y sus 4 preferencias, lo cual también puede corroborar el señor juez, en el decurso del proceso, cumpliendo, de ese modo, sus exigencias y lo establecido por la Ley 1996 de 2019, artículo 54 (fs 29 y 30), circunstancias que la llevaron a pedir que se admita la demanda “VERBAL SUMARIO AJUDICACIÓN DE APOYO TRANSITORIO” (Sic. f 30).
El a quo, por intermedio de su pronunciamiento, de 12 de noviembre hogaño, concedió, en el efecto suspensivo, la apelación, “de conformidad con lo establecido en los artículos 90, numeral 7°, inciso 2° y 321, numeral 1° y ss. del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019. “En consecuencia, se ordena remitir el proceso ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que decida el recurso de alzada interpuesto” (f 31), siendo traído el expediente, con esa finalidad, a esta Sala.
CONSIDERACIONES En materia adjetiva Civil, los recursos son eminentemente reglados, principio general al cual no escapa el de apelación, lo cual significa que, en virtud de la 5 especificidad que gobierna el tema de la alzada, es indispensable que una norma concrete la procedencia de la apelación de la providencia censurada, o lo que es lo mismo, que expresamente el Legislador la señale, como susceptible de ser atacada, por esa vía. De no acaecer ello, el proveído cuestionado no puede ser recurrido, en apelación, dado que, en ese ámbito no campea la analogía o interpretaciones extensivas de disposiciones que regulen situaciones semejantes.
El anotado principio tiene por finalidad evitar la dilación de los procesos, mediante maniobras que pudieran convertirlos en interminables o generadores de extremo desgaste para los contendientes, que tornarían en ineficaces las decisiones de los jueces y atentaría contra la economía procesal. La taxatividad, en materia de apelación, refulge del artículo 321 ídem, contentivo de una relación taxativa, que no enunciativa, de los actos que son apelables, y de las demás disposiciones que, regulando dicho recurso, señalan expresamente su procedencia, siempre que se emitan, en la primera instancia. 6 En este evento, la apelación, concedida por el señor juez del conocimiento, recae sobre un asunto que asume la senda de la única instancia, pues se trata de un verbal sumario, situación que impide su admisión y, por consiguiente, su definición. En efecto, la Ley 1996, de 26 de agosto de 2019, vigente a partir de esa fecha, dado que se promulgó, en el Diario Oficial 51.057 de esa data, salva las excepciones que ese estatuto consagra, en su Capítulo VIII, denominado “Régimen de transición”, artículo 52, al regular su vigencia, que “Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley” (Resaltado de la Sala).
La precedente regulación implica que, en la ahora de ahora, no se pueda aplicar, por no estar vigente, el aludido Capítulo V, llamado “Adjudicación judicial de apoyos”, comprendido por los artículos 32 a 43, entre los cuales se hallan, el 35 que dispone: 7 “Modifíquese el numeral 7 contenido en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, quedará así. “Artículo 22.
Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: “7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”. Y el 36 que edicta: “ADJUDICACIÓN DE APOYOS SUJETO A TRÁMITE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Modifíquese el numeral 6 del artículo 577 de la Ley 1564 de 2012, así: “Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes casos: “6. La adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico”.
La precedente situación impedía que el señor juez, apoyándose en una norma que no está vigente 8 (artículo 35 citado), concediera la alzada, a lo cual se añade que el 38 ídem, que tampoco está vigente, le atribuyó, como senda para su tramitación, a la “Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico”, como aquí acontece, la del verbal sumario, al incorporarlo en el C G P, artículo 396, previa su modificación. Súmese a lo anterior que la Ley 1996 memorada, al prohibir, por medio de su artículo 53, “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley”, y con el fin de evitar que esas personas quedasen desprotegidas, mientras entra a regir integralmente sus normas, reguló, en su artículo 54, al establecer un régimen de transición, el “Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios”, fijándole el camino del verbal sumario, como se colige de su inciso tercero, el cual establece que “El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular.
La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente ley, al igual que el plazo del 9 mismo, el cual no podrá superar la fecha final del periodo de transición”. A su vez, por mandato del C G P, artículo 390, “Parágrafo 1º. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”.
De manera que, si este asunto, obedece a la vía de la “única instancia”, como lo había estimado inicialmente el señor juez y la accionante, el referido proveído, en atención a lo dispuesto por el C G P, artículo 321 inciso primero, no es susceptible de apelación, ya que se emitió en un asunto que no discurre por la ruta de la primera instancia, motivo por el cual la alzada no podía concederse y, menos aún admitirse, razones por las cuales se inadmitirá, trasunto de lo cual será la devolución del expediente a la dependencia judicial de origen (artículo 326, inciso segundo ídem).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria de Familia, 10 RESUELVE INADMÍTESE el recurso de apelación de que da cuenta la parte motiva. En consecuencia, Devuélvase el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.