1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta N° 04 Popayán, veintitrés (23) de Enero de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala desata los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por el procesado OQC y su Defensor Público, Dr. HDMB, contra la Sentencia N° 001 del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, a través de la cual CONDENÓ al mencionado como coautor de los punibles de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso homogéneo y sucesivo, DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL en concurso homogéneo y CONCIERTO PARA DELINQUIR. 2.
HECHOS El 9 de abril de 2001 el Grupo Ilegal conocido como Autodefensas Unidas de Colombia -En adelante A.U.C-, Bloque Pacífico, al Comando de alias “M”, “S”, “Ch”; “M”, “BN”, “S” y “El T”, inició tránsito hacía el sector conocido como El Naya, municipio de Buenos Aires, Cauca, vistiendo prendas similares a las de las Fuerzas Militares, con brazaletes de las A.U.C, armas de corto y largo alcance y corto punzantes (cuchillos, machetes, motosierras).
El grupo incursionó en distintas veredas como: El Crucero, Rio Mina, Patio Bonito, Las Minas, Alto Sereno, Agua Panela, El Cereal, El Carmen, Palo Solo, El Playón y Rio Azul, y solicitaron los documentos de identidad a quienes se encontraban en el camino, ultimando con armas de fuego y corto punzante (corte en el cuello, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 2 cabeza y extremidades) a quienes no se identificaban o eran señalados como auxiliadores de la Guerrilla, dejando los cuerpos a orillas del camino. Adicionalmente, a los pobladores de El Naya se les indicó que debían abandonar la región en un plazo de cinco horas, generando pánico y el desplazamiento de las familias, quienes dejaron abandonas sus propiedades, pertenencias y animales, trasladándose hacía el corregimiento de Timba, a la cabecera municipal de Buenos Aires y Santander de Quilichao en el Cauca, además a Jamundí y Buenaventura en el Valle.
Así mismo, quemaron y saquearon viviendas, hurtaron alimentos, dinero en efectivo y otros objetos de valor. Entre los miembros de las AUC que cometieron los hechos se encontraba alias “G”, identificado como OQC.
3. ACTUACIONES PROCESALES 3.1. El 2 de Abril de 2013 la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá ordenó vincular en indagatoria a OQC por los delitos de homicidio agravado múltiple, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, acceso carnal violento y tortura. 3.2.
Posterior a la captura del sindicado, la cual operó el 14 de agosto de 2013 en virtud a la orden de captura emitida en su contra, el 16 del mismo mes y año rindió indagatoria QC ante la Fiscalía 28 Especializada de Apartadó, Antioquia, quien no aceptó los cargos. 3.3. Mediante Resolución del 30 de agosto de 2013 la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra OQC, negándosele la libertad provisional. 3.4.
El 6 de Febrero de 2014 se decretó el cierre parcial de la investigación y el 11 de abril del mismo año se profirió Resolución de Acusación contra QC como presunto coautor, a título de dolo, de las conductas de homicidio agravado en TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 3 concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado agravado, hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.
Se mantuvo la medida de aseguramiento, pero se precluyó la investigación por los delitos de acceso carnal violento y tortura. 3.5. El 6 de Mayo de 2014 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán avocó el conocimiento del asunto, procediendo a correr el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 200. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de abril de 2015 3.6.
Adelantada la etapa de juicio, el a quo emitió la sentencia Nº 001 del 21 de septiembre de 2017, en la que condenó a OQC a las penas de 720 meses de prisión, multa de $39.000 S.M.L.M.V y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años, al haberlo hallado penalmente responsable, a título de coautor material impropio, de los delitos de Homicidio en Persona Protegida -concurso homogéneo sucesivo-, Desplazamiento Forzado de Población Civil -concurso homogéneo- y Concierto para Delinquir.
Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No se lo condenó al pago de perjuicios.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, mediante sentencia N° 001 del 21 de septiembre de 2017 condenó a OQC por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA -concurso homogéneo sucesivo-, DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL -concurso homogéneo- y CONCIERTO PARA DELINQUIR, conforme a los siguientes argumentos: 4.1.
Las víctimas eran pobladores de distintas veredas, contiguas al municipio de Buenos Aires, en el sector del camino a El Naya (Cauca), donde miembros de las A.U.C cometieron los hechos, sin que medie prueba que demuestre que alguna de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 4 las víctimas pertenecían a algún grupo al margen de la ley, por tanto se trataba de población civil y no auxiliadores de la guerrilla, quedando establecida la comisión del delito de homicidio en persona protegida. 4.2.
Las probanzas allegadas al expediente, como son las declaraciones de varios pobladores (MP, RCC, LChN, JEG, SD, FTM, EF, CEY, LMO, AM, VM, CR, LEG, MG), dan cuenta de la situación de desplazamiento forzado a la que se vieron obligados los pobladores de la Región de El Naya, a quienes les dieron cinco horas para abandonar su región, eso sumado al Informe rendido por la Comisión a la Región de El Naya, Caucano de la Procuraduría General de la Nación - Red de Solidaridad y Defensoría del Pueblo, del 20 de junio de 2001 en el que se registraron dichos desplazamientos. 4.3.
En cuanto a la imputación por el delito de concierto para delinquir agravado por la concertación para desplazar o para cometer homicidios, se demostró que las Autodefensas arribaron a la Región de El Naya, divididos en cuatro grupos, al mando de un Comandante, quienes a la vez se distribuían en escuadras con una persona a cargo de cada una, con la intención de adueñarse de la ruta hasta Guapi, dejando con su accionar homicidios, desplazamientos y hurtos a la población civil, quienes no tenían nada que ver con actuaciones delictivas de grupos al margen de la ley o del Estado, es decir se trataba de un grupo concertado por un acuerdo de voluntades, para permanecer en el tiempo, que realizaron distintos ilícitos, que alteraron la seguridad de la Región y de todo un departamento. 4.4.
En cuanto a la responsabilidad penal se tiene que el propio procesado en indagatoria reconoció haber hecho parte del Bloque Calima de las A.U.C, en el que era conocido con el alias de “G”, del que se desmovilizó en el Valle, eso sumado a que en la declaración rendida por DAP, alias F, Miembro de las A.U.C, éste reconoció que alias “G” participó en los hechos, y que se había vinculado al grupo paramilitar con anticipación a éstos, situación que confirmaron LEFR, EAC, J de JPJ, JDMG, ECP -quien además reconoció fotográficamente al procesado-, LMTG, AGC, RDRB, GPV, en las declaraciones contenidas en el informe rendido el 21 de julio de 2011 por CAMC, en las que dan cuenta de la participación del procesado en los hechos.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 5 5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconformes con la decisión tanto el procesado OQC, como por medio de su Apoderado Judicial, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.1. Cargos de sustentación de la Defensa Técnica1: Primero. En la sentencia Nº 01 del 21 de septiembre de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán atentó contra el principio de favorabilidad de la ley penal, acorde con lo contemplado en la Sentencia del 9 de Junio de 2005 -expediente D 5412- de la Corte Constitucional y el artículo 29 superior, además de los Instrumentos Internacionales -Bloque de Constitucionalidad, Convención Americana de Derechos Humanos-, por cuanto los hechos por los que se juzgó al procesado sucedieron el 9 de abril de 2001 por los delitos contemplados en el título II (homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado) de la Ley 599 de 2000, vigente desde el 24 de Julio de 2001, es decir con posterioridad a los hechos, quiere decir que no puede condenárselo por los delitos de homicidio en persona protegida -art. 135 de la Ley 599/00- ni por el de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil -art. 159 de la L. 599/00- por cuanto dicha ley es posterior a los hechos, por lo que la aplicable es el Decreto 100 de 1980, en el que dichas conductas no se tipificaban como delitos.
Segundo. En cuanto al delito de concierto para delinquir agravado, el inciso tercero del artículo 186 del Decreto 100 de 1980, establecía una pena de 10 a 15 años, y como los hechos ocurrieron el 9 de abril de 2001, a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal por el paso del tiempo. 5.2. Cargos de sustentación de la Defensa Material2: solicitó la aplicación a su favor del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, contemplados en los artículos 4º y 6º del C de PP, ya que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, en sentencia proferida el 21 de febrero de 2005, dentro del rad. 2003-0002, condenó a 68 ex paramilitares por los mismos hechos de él, 1 Cfr. Folio 252 CO 67 2 Cf.
Folio 270 CO 67 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 6 imponiéndoseles una pena de 40 años de prisión, mientras que a él se le impuso 60.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional según los artículos 76 y 81 de la Ley 600 de 2000, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por el Apoderado Judicial de OQC y por éste directamente, los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra el acusado. 6.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS: Atendiendo los planteamientos de los apelantes, corresponde a la Sala determinar si conforme a lo considerado por el a-quo, primero se omitió aplicar a favor de OQC el principio de favorabilidad respecto a las conductas de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil por no estar tipificados para el momento de los hechos; segundo, si a la fecha operó el fenómeno jurídico de la prescripción para el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio y desplazamiento forzado; y tercero, si se vulneró el derecho de igualdad del procesado en virtud al monto de la pena que le fue impuesta, la cual resultó superior a la que se impuso a otros miembros de la A.U.C en un proceso anterior, por los mismos hechos.
Así pues, anotados los cargos de impugnación elevados por el Apoderado Judicial del Procesado y por éste directamente, entrará la Sala a pronunciarse, en el orden en que fueron propuestos: 6.3. Principios de Favorabilidad y Legalidad: La Corte Constitucional en sentencia C 592 del 9 de Junio de 2005, MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis, realizó un completo estudio jurisprudencial sobre el principio de favorabilidad en materia penal, enfatizándolo como elemento integrante del debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 29 Superior, en los siguientes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 7 términos: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable" Ello sumado al reconocimiento internacional del que goza el principio, apareciendo reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, integradores del bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, conforme al principio en mención y a lo enseñado por la Corte en la providencia en cita: “… en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.
“La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia”. Sobre este punto la Corte señaló que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales y que además acorde con lo enseñado en las sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002 en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución impone claramente como límite la aplicación del principio de favorabilidad penal.
En el caso concreto, el apoderado judicial del sentenciado echó de menos la aplicación a favor de éste del principio constitucional estudiado, alegando que para la época en que se cometieron los hechos -9 de abril de 2001- no se encontraba aún vigente la Ley 599 de 2000 -entró a regir el 24 de junio de 2001- sino el Decreto 100 de 1980 en el cual no se encuentran tipificadas las conductas punibles de Homicidio en Persona Protegida ni de Desplazamiento Forzado de Población Civil.
Acorde con el planteamiento expuesto, partamos por decir que la situación jurídica propuesta por el apoderado judicial del procesado, tendría relación directa con el principio de legalidad más que con el de favorabilidad, atendiendo que de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 8 predicarse la inexistencia legal de los delitos mencionados antes de la entrada en vigencia de Ley 599 de 2000, época en la cual estaba vigente el Decreto 100 de 1980, no coexistieron dos normas que regularan esa misma materia y por tanto no hubo tránsito legislativo al respecto.
Así pues, si bien le asiste razón al togado al exponer que la fecha de los hechos data de antes de la entrada en vigencia del actual Código Penal -Ley 599 de 2000- el cual si bien fue promulgado el 21 de Julio de 2000, de conformidad con lo contemplado en su artículo 476, entró a regir un año después, el 21 de Julio de 2001, quiere decir que para el mes de abril de 2001 -época de los hechos, como quedó consignado en la resolución de acusación y en la sentencia misma-, la norma aún no estaba vigente y en tanto, en principio, no sería aplicable al caso concreto de OQC.
Por otro lado, desde que se profirió Resolución de Acusación contra el sindicado, las normas con base en las cuales se le realizó la calificación jurídica provisional fueron los artículos 103 y 104 numerales 7º y 8º -homicidio agravado-, 180 y 181 numeral 2º -desplazamiento forzado-, 340 -concierto para delinquir agravado-, todos de la de la Ley 599/003; sin embargo, tratándose del sistema regido por la Ley 600/00 que rige el actual proceso, la Fiscalía en la audiencia pública celebrada el 11 de Junio de 2015 -Cf.
Folio 156 CO-, varió la calificación jurídica de las conductas por las siguientes: artículos 135: homicidio en persona protegida, 159: deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, 340: concierto para delinquir agravado, todos de la ley 599 de 2000. La variación de la calificación jurídica se realizó entonces conforme a los derroteros del artículo 404 de la Ley 600/004, siguiéndose el trámite establecido, sin que ello haya conllevado a la vulneración del principio de congruencia. 3 Los demás tipos penales no se referencia en tanto no fueron motivo de condena, para efectos se pueden consultar el folio 208 del CO 66. 4 “Artículo 404.
Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así: “1.
Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.
“Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 9 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP1402 de 2017, MP.
Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández, enseñó: “…La Corte ha decantado, en sede del procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, amplia jurisprudencia que delimita la forma en que, sin vulnerar el principio de congruencia, es factible condenar por una conducta punible diferente a la que fue objeto de acusación, incluso si no se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 404 del C. de P.P. “En reciente pronunciamiento, desde luego hoy vigente, esto se anotó [ ] Esa posibilidad de introducir variaciones a la imputación jurídica contenida en la acusación puede concretarse a través de dos mecanismos: uno, el procedimiento contemplado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 que permite hacerlo una vez concluida la práctica de las pruebas en la audiencia pública de juzgamiento a iniciativa del fiscal o del juez, y, dos, mediante la facultad de este último para degradar en la sentencia la entidad jurídica de los hechos materia de acusación. En relación a estas formas de modificar la calificación típica de las conductas imputadas, desde los albores de la vigencia de la precitada Ley 600 esta Corporación sentó algunas reglas fundamentales, de las cuales se citan las pertinentes al caso bajo examen: “(i) Que el trámite previsto en el prementado artículo 404 sólo es imperativo para aquéllos eventos en que se pretende mutar la imputación jurídica contenida en la acusación por una más gravosa, “(ii) Que el juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es decir, puede condenar por un delito de inferior gravedad al del pliego de cargos o reconocer una específica circunstancia de atenuación punitiva, “(iii) Que siempre debe respetarse la “intangibilidad del núcleo esencial de la imputación fáctica”, lo cual implica que no puede ser cambiado ni extralimitado.
Y, “(iv) Que “La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado”. Finalmente, atendiendo la variación de la calificación jurídica y el análisis probatorio efectuado por el a quo, OQC fue condenado por los delitos de Homicidio en Persona Protegida -concurso homogéneo sucesivo-, Desplazamiento Forzado de Población Civil -concurso homogéneo- y Concierto para Delinquir con fines de Homicidio y Desplazamiento Forzado.
Así pues, decantado el tema de la variación de la calificación de las conductas y la posibilidad jurídica de hacerlo en los términos del artículo 404 de la Ley 600/00, debemos pasar a analizar si resulta vulneratorio del principio de legalidad el haber auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.
“Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones…”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 10 condenado al procesado por los delitos de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado de población civil, cuando -según indica la defensa- estos no se encontraban tipificados como tales para la época de los hechos.
Efectivamente, si acudimos al cuerpo normativo del Decreto 100 de 1980 - aplicable para la época de los hechos- el delito de Homicidio en Persona Protegida no está tipificado, por cuanto el mismo se encuentra consagrado en el capítulo único, del título II “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, artículo 135 de la Ley 599 de 20005.
Respecto al delito de Desplazamiento Forzado, se encuentra tipificado en la Ley 589 del 7 de Julio de 2000 “Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”6, cuyo artículo 1º adicionó al entonces Decreto 100 de 1980 -antes de la entrada en vigencia la Ley 599/00-, el artículo 284 A7, lo que quiere decir que para la época de los hechos, dicha norma tampoco se encontraba vigente y por tanto el desplazamiento forzado como delito aún no se encontraba tipificado.
Sin embargo, en el Código Penal vigente -Ley 599/00- en el artículo 159 aparece consagrado el delito de “Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de 5 “Artículo 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
“La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. “PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2.
Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7.
Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse” 6“ARTICULO 284-A. DESPLAZAMIENTO FORZADO. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario”. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 11 población civil”, en los siguientes términos: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil…”.
De lo anterior se concluye que los dos tipos penales en mención -homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado-, ambos tipificados en la Ley 599 de 2000, son delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario -en adelante DIH-. En cuanto a la aplicación del principio de legalidad en delitos atentatorios contra el DIH la Corte Suprema de Justicia ha hecho un completo análisis, fundado especialmente en el reconocimiento internacional e importancia de los mismos atendiendo las personas y bienes que protegen.
En la Sentencia 33.039 del 16 de Diciembre de 2010, MP. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, la Corte precisó que después de la segunda postguerra se empezó a construir un nuevo derecho penal con dimensión internacional, limitado a cuatro categorías de delitos que ofendían a la humanidad entera: el crimen de agresión, el genocidio, los delitos de lesa humanidad y las infracciones graves contra el derecho internacional humanitario, a los cuales se les denominó “delitos internacionales”, por cuanto el titular de los derechos afectados era la totalidad de la humanidad, y en tanto se comenzó a escribir en el contexto internacional un nuevo derecho con unas categorías un tanto distintas a las patrias, precisamente debido al grado de complejidad originado en la inexistencia, tanto de un legislador estricto sensu, como de una autoridad judicial de alcance planetario, lo cual generó que la humanidad y comunidad general se convirtieran en destinatarios de la protección ofrecida por el principio de legalidad internacional, de suerte que se modificó, tanto la dimensión a proteger (de lo local a lo global), como la fuente normativa del derecho a aplicar y su redactor, es decir se replanteó, en función de la protección de la comunidad orbital, la dogmática del derecho penal internacional, y se redefinió el principio de legalidad.
En cuanto al principio de legalidad se citó entonces el artículo 28 del Estatuto de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 12 Corte Internacional de Justicia8 que reconoce como fuentes de derecho los tratados internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del derecho y la jurisprudencia y la doctrina; superando a la ley como su fuente exclusiva, en ese sentido refirió la Corte que: “Resulta oportuno reconocer que a partir de la vigencia de los Tratados de Derechos Humanos se ha universalizado el compromiso legislativo en pro de su reivindicación y se han precisado los niveles de protección de los habitantes del mundo, en dos sistemas interrelacionados entre sí, con la obligación doméstica de ajustar sus estándares a la sistemática internacional.
“Es más, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, extienden el principio de legalidad al derecho internacional. “Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos advierte en su artículo 15 numeral 1º que “Nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.” “Pero va más allá en su numeral 2º en el que de manera tajante advierte: “Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.” “Por su parte, el Pacto de San José en su artículo 9º al consagrar el principio de legalidad no lo limita al derecho patrio señalando que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.” “A su turno, el Convenio Europeo de Derechos Humanos al reconocer el principio de legalidad, establece en su artículo 7º una fórmula similar a la adoptada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al advertir en su numeral 1º que: “Nadie podrá ser condenado por una acción u omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional.” En su numeral 2º, advierte de manera perentoria que: “El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
“Esta cláusula colocada, tanto en la Convención Europea como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, claramente alude a los principios generales del derecho internacional como fuente de derecho penal internacional, aún frente a la inexistencia de tratado o ley que así lo dispongan”. 8 “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2.
La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 13 Por otro lado, siguiendo con el recuento normativo se trajo a colación los “Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad”, aprobados por la Asamblea General de la ONU por medio de Resolución 3074 (XXVIII) del 3 de diciembre de 1973, en los que se encuentran: “1.
Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.” “2.
Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.” (…) Así pues, concluyó la Corte que el principio de legalidad tratándose exclusivamente de crímenes internacionales se redefine en función de las fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, a los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional y en ese contexto de ampliación del concepto de ley en Colombia se han suscrito convenciones internacionales que sancionan delitos internacionales, entre ellos las graves infracciones al derecho internacional humanitario, las cuales fueron incorporadas a la legislación interna de nuestro país, ya que mediante la Ley 5º de 1960 se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; en la ley 11 de 1992 su Protocolo Adicional I y con la ley 171 de 1994 el Protocolo Adicional II, por tanto a partir de la vigencia de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (de 23 de mayo de 1969) se considera que es un principio del derecho de gentes que en las relaciones entre Estados contratantes las disposiciones de derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado y que así mismo una parte contratante no puede invocar su propia Constitución ni su legislación interna para sustraerse de las obligaciones que le imponen en derecho internacional el cumplimiento de los tratados vigentes.
Se dejó claro entonces que la falta de reconocimiento interno de un delito internacional no puede ser óbice para su investigación y juzgamiento y para mayor claridad enfatizó la Corte: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 14 “… variadas han sido las experiencias en el contexto internacional en las que sin la mediación legislativa local se han aplicado penas originadas en delitos internacionales, construyéndose así la costumbre y jurisprudencia internacional… (…) “En ese orden, en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión, tal como se ha concluido en procesos adelantados por las Cortes Supremas de Justicia de Uruguay9, Argentina10, Chile11 y Perú12, entre otros.
(…) “”Así, se puede afirmar que so pretexto de la omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos internacionales… Hay que ser enfáticos en señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario”.
Negrilla de la Sala. La Corte Suprema de Justicia en Auto 33.118 del 13 de Mayo de 2010 reconoció la calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales suscritos por Colombia con indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional13, dijo la Corte: “En este orden de ideas -conforme al Bloque de Constitucionalidad establecido mediante los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, que otorga una prevalencia superior a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, el ordenamiento jurídico interno de nuestro país debe adecuarse a los principios que, se ha predicado, son de carácter internacional y que orientan las políticas en materia de protección de derechos humanos y sanción por sus violaciones a través de las instituciones estatales establecidas para tal fin-, no puede desconocerse que hace varias décadas existen normas internacionales que han definido cuál debe ser la forma de proceder por parte del Estado Colombiano respecto de lo que se ha referido.
En este entendido, no puede ser aceptable que por, la negligencia o dificultad legislativa en promulgar leyes internas que se hubiesen adecuado a dichos derroteros, se pretenda desconocer que a nivel internacional, previo a dicho trámite, ya se había proscrito la comisión del genocidio y se le había categorizado como un crimen atroz desconocedor de la humanidad, así como que su investigación puede hacerse en cualquier tiempo y, en razón de 9 Caso “Plan Cóndor” en Uruguay, sentencia contra José Niño Gavazzo Pereira y otros; en el mismo sentido la sentencia contra Juan María Bordaberry de 10 de febrero de 2010. 10 Recurso promovido en representación del Gobierno de Chile (Enrique Lautaro Arancibia Clavel). 11 Caso Molco de Choshuenco (Paulino Flores Rivas y otros); también Sentencia contra Alberto Fujimori, de 19 de abril de 2009. 12 Recurso de habeas corpus promovido por Gabriel Orlando Vera Navarrete. 13 Auto de 13 de mayo de 2010, radicado 33118.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 15 ello, no aplican reglas ni términos de prescripción respecto del ejercicio de la acción penal, civil o administrativa. “En síntesis, el Estado Colombiano tiene el deber de cumplir y hacer cumplir, mediante sus Instituciones, de investigar y juzgar las graves violaciones a Derechos Humanos, pues, es su obligación adquirida para con la humanidad mundial, definida mediante los Tratados y Convenios Internacionales que sobre la materia ha suscrito, en atención al principio pacta sunt servanda, así como en los Tratados que no ha suscrito pero que son vinculantes por referirse a Principios de Derecho Internacional, por su pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas, por su aceptación de jurisdicción subsidiaria respecto de Organismos Judiciales Internacionales y que en su jurisprudencia le ha recordado y reiterado dichos deberes, como surge del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fechada el 11 de mayo de 2007, dentro del caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia…” En ese sentido, para el caso concreto, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán no erró ni actuó por fuera del ordenamiento jurídico al haber condenado a OQC por los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Desplazamiento Forzado de Población Civil, no porque estén contemplados en la Ley 599/00 en sí, sino porque son delitos contra el Derecho Internacional Humanitario que como ya se expuso hacen parte del bloque de constitucionalidad por haber sido integrados en nuestro ordenamiento jurídico a través de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, por tanto no tiene prosperidad el argumento jurídico de la defensa al calificar de inaplicable la legislación que sanciona dichos delitos, a las conductas desplegadas por QC antes del 25 de julio de 2001, esto es, de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, y en ese sentido ninguna modificación al respecto se hará a la sentencia de primera instancia. 6.3.2.
Prescripción de la Acción Penal - Concierto para Delinquir Agravado: A OQC se le profirió Resolución de Acusación y sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir, en la primera se citó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -con la modificación introducida por el art. 8º de la Ley 733 del 29 de enero de 2002-, en el que cual se contemplaba una pena de 6 a 12 años cuando sea para cometer delitos como desplazamiento forzado, homicidio, entre otros, y agravado “en la mitad” para quienes organicen, fomente, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir -folios 208 y 209 del CO 66-.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 16 Cuando se produjo la variación de la calificación jurídica dicha imputación quedó incólume, en el entendido que se volvió a mencionar el artículo 340 del C.P agravada por ser para “concertar para desplazar o para cometer homicidios”.
Finalmente, en la sentencia condenatoria el Juez dosificó la conducta punible de concierto para delinquir con base en el artículo 186, incisos 1º y 3º del Decreto-Ley 100 de 1980 -folio 33 de la providencia-, es decir contrario a lo que afirma el apelante la pena aplicada no fue la contemplada en la Ley 599/00. Ahora bien, para efectos de la prescripción digamos entonces que la pena de prisión prevista para el delito de concierto para delinquir en el Código Penal vigente para la época de los hechos era de 10 a 15 años por realizarse con fines de homicidio y desplazamiento forzado, tomando como base dicho término y lo contemplado en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, que reza: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años…”, en concordancia con el 84 idem que señala: “La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado…“Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.
En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años”, se debe analizar si ha operado dicho fenómeno jurídico. Quiere decir lo anterior, que habiendo ocurrido los hechos en abril de 2001, los quince años de la pena máxima que contempla el tipo penal de concierto para delinquir se materializarían para abril de 2016; sin embargo el término de prescripción de la acción penal se interrumpió -sin haber operado el fenómeno- cuando en Mayo de 2014 quedó ejecutoriada la resolución de acusación que se profirió contra QC -folio 73 CO 67-.
Por otro lado, habiendo cobrado ejecutoria la acusación el 29 de Mayo de 2014, el delito de concierto para delinquir a la fecha tampoco se encuentra prescrito, atendiendo que la mitad de la pena máxima -15 años- son 7.5 años, que se cumplirían para finales del año 2021, siendo consecuente confirmar la condena que frente al mismo profirió el a quo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 17 6.4. Derecho a la Igualdad OQC -Procesado- ejerciendo su derecho de defensa material impugnó el fallo condenatorio emitido en su contra, al considerar vulnerado el principio de favorabilidad y su derecho a la igualdad, al habérsele impuesto una pena más alta que a otros ex paramilitares condenados anteriormente por los mismos hechos, por cuanto mientras él se hizo acreedor a una pena de prisión de 60 años, según informó, a los otros ex combatientes se les impuso 40.
Lo primero que se advierte es que la situación planteada por el sentenciado no fue objeto de prueba dentro del proceso penal que se le adelantó, es decir no obra prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente a 68 ex paramilitares, con anterioridad, se les impuso por la mismas circunstancias fácticas y jurídicas una pena menor a la que en el presente asunto el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán aplicó a QC.
Respecto de la garantía fundamental de la igualdad, la Corte Constitucional14 ha sentado las bases conforme a las cuales debe analizarse su vulneración. La jurisprudencia constitucional ha indicado entonces que dicho principio está compuesto por cuatro mandatos, sustentados en el artículo 13 de la Constitución Política, a saber: i) Trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, ii) Trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, iii) Trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, iv) Trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. 14 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C 250 del 28 de Marzo de 2012. MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 18 Aunado a lo anterior, indicó la Corte que cuando el derecho a la igualdad se predica de decisiones judiciales, el Juez al momento de evaluar una posible vulneración debe tener en cuenta que: i) Las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos.
Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) Las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia y iii) Los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación15 Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se vislumbra vulneración al derecho a la igualdad del sentenciado, atendiendo que no se encuentra demostrado que se le haya dado un trato discriminado o diferente frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas, por cuanto no se confrontó su situación particular con la de personas que en iguales circunstancias a las suyas se les haya dado un trato diferente o más favorable, es decir no demostró que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales se le haya dado un trato preferente.
Así pues, de existir decisiones condenatorias contra otros ex combatientes proferidas por el mismo Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán no quedó acreditado que se tratara de las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que las de QC o que el juzgador haya vulnerado el precedente judicial. Por otro lado, y en gracia de discusión, si las decisiones fueron proferidas por funcionario (s) distinto (s) al Juez de conocimiento en este asunto, éstas no tienen fuerza vinculante para el a quo, en tanto no se puede hablar de un precedente horizontal, debido a que esto solo puede predicarse de las decisiones propias y de 15 Ver: Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela del 30 de julio de 2013, Expediente 67963.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 19 las proferidas por los superiores, de lo contrario se quebrantaría el principio de autonomía e independencia judicial16. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 321 del 2 de Julio de 199817, enseñó: “ “No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.
No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho.
Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones”. En ese sentido, en el caso concreto, el argumento planteado por el procesado QC para alegar vulneración a su derecho de igualdad no está llamado a prosperar, en tanto: i) no se demostró un trato diferenciado ni discriminatorio en su contra, frente a casos en los que las situaciones fácticas y jurídicas sean idénticas y ii) no se evidencia vulneración del precedente judicial por parte del a quo, conforme a las razones expuestas en precedencia, máxime cuando la decisión adoptada en primera instancia está debidamente motivada y ajustada a derecho.
Analizados los cargos de apelación propuestos tanto por el Apoderado Judicial del procesado como por éste mismo, sin que ninguno de ellos esté llamado a prosperar, no queda otro camino que confirmar la decisión emitida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN (CAUCA), SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria N° 001 del 21 de septiembre 16 Consultar: Sentencia STP15740-2017, Radicación n.° 94030 del 27 de septiembre de 2017, MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya 17 MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI -Sala Penal- Rad: 19001210710012014-10094-00 Acusado: OQC Delitos: Homicidio Agrado, Desplazamiento Forzado y Otros 20 de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en la cual CONDENÓ a OQC como coautor de los punibles de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA en concurso homogéneo y sucesivo, DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL en concurso homogéneo y CONCIERTO PARA DELINQUIR.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente-