Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110004 2019-00891 01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Dario Hernan Nanclares Velez

Fecha: 2019-12-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA CECILIA ECHEVERRI ARROYAVE DEMANDADA: MARTHA INÉS GÓMEZ DE SÁNCHEZ

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 10112 13 de diciembre de 2019 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado Sustanciador Asunto: Conflicto de competencia. Fijación de Cuota Alimentaria. Demandante: María Cecilia Echeverri Arroyave.

Discapacitado: Juan Guillermo Echeverri Arroyave Demandada: Martha Inés Gómez de Sánchez. Radicado: 05001311000420190089101 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 2 Corresponde definir la colisión negativa de competencias, suscitada entre los juzgados Tercero y Cuarto de Familia, en Oralidad, de Medellín, en torno al conocimiento de la demanda, verbal sumaria, formulada, por medio de apoderada judicial, por la señora María Cecilia Echeverri Arroyave, como curadora interina del interdicto provisorio Juan Guillermo Echeverri Arroyave, frente a la señora Martha Inés Gómez de Sánchez, con el fin de que se fije una cuota alimentaria, a favor de ese discapacitado y a cargo de su compañera permanente MARTHA INÉS GÓMEZ DE SÁNCHEZ (f 19, c p).

PRELIMINARES El referido libelo genitor se asignó, por repartimiento, al juzgado Tercero de Familia, en Oralidad, de esta ciudad, el cual, por medio de su auto, de 22 de noviembre de 2019, lo rechazó, por carecer de competencia, tras considerar que “el señor JUAN GUILLERMO ECHEVERRI ARROYAVE fue declarado interdicto provisionalmente por auto del siete (7) de junio de 2019, emanado del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, actuación registrada en debida forma en el folio de nacimiento del Registro Civil del señor ECHEVERRI ARROYAVE, circunstancia que, conforme al artículo 50 de la Ley 1306 de 2009, vigente para el caso en concreto por la interpretación que se hace (sic) parágrafo 2 del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, establece que la 3 competencia para conocer de un proceso como el presente, recae en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad” (f 388, c p), a causa de lo cual le remitió el expediente.

El Cuarto de Familia de esta localidad, a través de su pronunciamiento, de 26 de noviembre de la presente anualidad, generó la colisión negativa de competencias y dispuso el envío del expediente a esta Sala, para que la defina, al estimar que el asunto es del resorte del Tercero de Familia, debido a que “Revisadas la normatividad citada por el homólogo, observa este despacho judicial que existe yerro, toda vez que el artículo 50 de la ley 1306 de 2009, fue derogado por el artículo 61 de la ley 1996 de 2019… (y que) el procedimiento de interdicción por discapacidad mental que indica el homologo Tercero De (sic) Familia, que corresponde al radicado 05001 31 10 004 2019 00305 00, se encuentra suspendido mediante providencia del 04-05/2019 y notificado por estados número 142 del 05/09/2019, el cual suspende de forma inmediata el proceso de interdicción a la luz del artículo 55 de la ley 1996 de 2019” (f 389 y v, c p).

CONSIDERACIONES El 28 de octubre de 2019, cuando se formuló la referida demanda (f 1, c p), se encontraba vigente, 4 salva las excepciones que la misma contiene, la Ley 1996, de 26 de agosto de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MAYORES DE EDAD”, al ser promulgada, en el Diario Oficial Número 51.057 de ese día (artículo 63), estatuto que en su artículo 61, dispuso: “Quedan derogados los numerales 5 y 6 contenidos en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012; el ordinal 3 del artículo 127, el ordinal 2 del artículo 1061 y el ordinal 3º del artículo 1068 de la Ley 57 de 1887; los artículos 1° a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010; el inciso 1° del artículo 210 del Código General del Proceso; el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 y las demás normas que sean contrarias a esta ley” (Énfasis de la Sala).

La Ley 1996 de 2019 se expidió, con el fin de “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, cuyo artículo 6º estableció la presunción de su capacidad, al prever que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejercicio de la capacidad legal de 5 una persona, lo cual extendió, inclusive, a sus derechos laborales: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.

“En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. “La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral”. Su parágrafo determina que “El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma” (Énfasis del Tribunal). 6 De las normas, contenidas en la Ley 1996, no entraron en vigencia, a partir de su promulgación, los artículos que establecen plazos para su implementación y su Capítulo V, denominado “Adjudicación judicial de apoyos”, integrado por los artículos 32 a 43.

En efecto, tal ley dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 52. Vigencia. Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”.

Su canon 56, al regular lo atinente, al “Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación” estipuló que, “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado 7 para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

“En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos (…) “PARÁGRAFO 1º.

En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente.

Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley. 8 “PARÁGRAFO 2º. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada”.

De tal modo, la inteligencia del canon 56 leído, que se refiere a procesos que no estén en curso, esto es, que cuenten con sentencia formalmente ejecutoriada, antes de la promulgación de la Ley 1996 leída, permite colegir que, actualmente, los jueces de Familia “que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación” no gozan de la potestad, para tramitar los “Procesos de revisión de interdicción o inhabilitación”, es decir, no pueden disponer la citación “de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado”, con el objetivo de “determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”, porque esa atribución operará, “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses”, pero “contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley” (artículo 56), lapso durante el cual, como se expresó, “las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el 9 proceso de interdicción o inhabilitación”, solo que su contabilización ni siquiera se ha iniciado, según las previsiones del canon 56 analizado.

A lo anterior se adosa que, el canon 55 ejusdem, en cuanto a los “Procesos de interdicción o inhabilitación en curso”, es decir, no a las demandas, y que carezcan de sentencia formalmente en firme, iniciados con “anterioridad a la promulgación de la presente ley”, prescribe que “deberán ser suspendidos de forma inmediata”. Sin embargo, esa noma también rotula que ese “juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas e innominadas”, a cambio de que “lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad”.

El precedente juicio se refuerza, si se advierte que el Legislador, en el artículo 53 ibídem, de manera expresa y categórica, determinó que “Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley” (Resaltado no es del texto), trámite, entre los cuales se encuentra, sin lugar a dudas, la promoción de actividades o procesos, ante los jueces, o sea, también en la administración de justicia (C Política, artículos 10 228 y 229;

Ley 270 de 1996, artículos 1, 2, 11, modificado éste por la Ley 1285 de 2009, artículo 4), a lo cual se suma que el artículo 54 de la Ley 1996 citada estableció, como medio o medida de protección, para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad legal, en forma transitoria, es decir, hasta que empiecen a regir las normas a que alude su canon 52, el denominado “Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio”, que obedece a la senda del verbal sumario, o sea que es un asunto de única instancia (inciso tercero ídem: C G P, 390 Parágrafo 1º).

De manera que, en conjunción con lo expuesto, el señor juez Tercero de Familia de esta capital no podía declinar su competencia, para conocer de la mencionada demanda, apoyado en los postulados contenidos, en el artículo 50 de la Ley 1306 de 2009, porque esa norma fue derogada expresamente, al igual que su canon 46 que fijaba la llamada “Unidad de actuaciones y expedientes”, por la Ley 1996, de 26 de agosto de 2019, artículo 61.

Y, como la expresada demanda, de fijación de cuota alimentaria, se le asignó, por repartimiento, al juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, la atribución, para su conocimiento, se radicó, en ese estrado judicial, en atención a las previsiones del C G P, artículos 21-7 y 397, al cual, por consiguiente, se remitirá el expediente, para que le 11 imprima el trámite que corresponda, siendo procedente enviar la copia de este proveído, al otro juzgado (artículo 139 ídem).

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria de Familia, RESUELVE DECLÁRASE que el conocimiento de la demanda, mencionada en las motivaciones, corresponde al señor juez Tercero de Familia, en Oralidad, de Medellín, a quien se dispone enviar el expediente, para que tome la decisión que en derecho corresponda.

Copia de esta providencia remítase al señor juez Cuarto de Familia de esta ciudad. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.