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Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54-001-60-01131*2016-02862*01 Procesado: Jesús Emel Beltrán Alba Delito: Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes COD. No. 047-2018-906 I TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 284 San José de Cúcuta, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: julio 19 de 2018) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el abogado Clayder Arley Cristancho Osorio, defensor, contra la decisión del 13 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la que se condenó al señor Jesús Emel Beltrán Alba, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negando la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos se relatan en la sentencia, de la manera como a continuación se señala: Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron el día 25 de agosto de 2016 a las 12:35 horas, mediante orden de registro y allanamiento practicado en la vivienda en la cual residía el ciudadano JESUS EMEL BELTRAN ALBA ubicado en la Av. 8 N° 41-04 del barrio camilo daza, encontrándose en la habitación de la señora Ercilia en la gaveta de la repisa 78 papeletas con características similares a la base de coca y una caja con la suma de setenta mil pesos en efectivo, continuando con el registro en la cocina encuentran una bolsa transparente con 27 papeletas con una sustancia blanca con características a la base de coca que una vez pesada arrojo el resultado de 500 gramos, en la segunda habitación se encuentra un cernidor, un machucador que expende olor fuerte a la base de coca, una gramera digital marca poker, dos celulares y documentación como son la cédula la libreta militar y la licencia de conducción de este ciudadano, una ropa con un peso de Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54-001-60-01131-2016-02862-01 Procesado: Jesús Emel Beltrán Alba Delito: Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes COD.

No. 047-2018-906 4.6 gramos similar a la base de coca, una caja de tiza de color blanca la cual es utilizada para ligar estupefacientes, 443 bolsas transparentes con sello hermético la cual es utilizada para hacer la dosificación de la sustancia estupefaciente, se le indaga a la señora Ercllia quien es la propietaria de esa vivienda sobra la procedencia de esas sustancias y manifestó que todo eso se los había entregado un sujeto al señor Jesús Emel Beltrán Alba quien reside en esa habitación y es el nieto de ella.

Sustancias con peso neto de 123,7 gramos para cocaína y sus derivados. En audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el 31 de julio de 2017 se efectuó formulación de imputación al señor Jesús Emel Beltrán Alba, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que fueron aceptados, acto seguido se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad establecida en los numerales 3 y 4 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

La actuación le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que en diligencia del 13 de abril de 2018 verificó el allanamiento a cargos efectuado por el procesado, y emitió sentencia condenatoria, donde se impuso al señor Jesús Emel Beltrán Alba la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negando la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión frente a la cual la defensa presentó recurso de apelación, motivo por el cual arribó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de verificar el allanamiento a cargos efectuado por el señor Jesús Emel Beltrán Alba, el cognoscente determinó que los elementos materiales probatorios ofrecidos por la Fiscalía son suficientes para afirmar que el procesado es responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, estipulado en el artículo 376 -inciso 3o- del Código Penal, vulnerando el bien jurídico tutelado de la salud pública.

Una vez realizado el proceso de dosificación punitiva y la rebaja establecida para el allanamiento a cargos, el a-quo fijó la pena de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Finalmente, por expresa prohibición legal, negó la suspensión de la ejecución de la pena (artículo 63 del Código Penal) y la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión (artículo 38B del Código Penal). Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54-001-60-01131-2016-02862-01 Procesado: Jesús Eme! Beltrán Alba Delito: Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes COD.

No. 047-2018-906 4. APELACION Recurrente: El doctor Clayder Arley Cristancho Osorio, en su condición de abogado defensor, de manera confusa expone: Que al señor Jesús Emel Beltrán Alba, se le impuso medida de aseguramiento "privativa de la libertad consistente en permanecer en su lugar de domicilio" -sic-, por tanto dicho término y condición deberá serle reconocida en la presente actuación. Que para corroborar el arraigo del procesado, anexa registros civiles de nacimiento, y declaración extrajudicial rendida por la "conyugue" -sic-, elementos que además demuestran la obligación del señor Beltrán Alba para cumplir con la cuota de alimentos necesaria de sus menores hijos.

Que al procesado se le debe otorgar la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena principal, pues a su juicio, el tiempo que pasó bajo medida de aseguramiento deberá computársele a la pena de prisión. Agregó que se debe analizar las pruebas obrantes para mantenerle al procesado la medida de aseguramiento impuesta, pues la misma fue sustentada en debida forma en las audiencias preliminares.

Finalmente, solicitó se tenga en cuenta la problemática de hacinamiento de los complejos carcelarios, para que se mantenga la prisión domiciliaria impuesta. No recurrentes: Tanto la delegada de la Fiscalía, como el representante del Ministerio Público se abstuvieron de hacer uso del traslado correspondiente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa del procesado, por virtud del artículo 34 numeral Io de la Ley 906 de 2004. Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Como en el caso que ocupa la atención de la Sala se presentó allanamiento a cargos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el único interés que le asiste a la defensa para apelar la sentencia es en aspectos referidos a la vulneración de garantías fundamentales, la dosificación punitiva y la concesión de sustitutos o subrogados1. 1 “Adidonalmente, conviene recordar que cuando se llega a la sentencia como consecuencia de preacuerdos o allanamientos, únicamente se tiene interés para controvertir, a través del recurso de casación, los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación 3 Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54-001-60-01131-2016-02862-01 Procesado: Jesús Emel Beltrán Alba Delito: Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes COD.

No. 047-2018-906 Justamente el último tema es el que concita la atención de la Colegiatura, puesto que la inconformidad del recurrente obedece a que no se le concediera al procesado la prisión domiciliaria. Como primer término es necesario señalar, que las medidas de aseguramiento implementadas en nuestro ordenamiento jurídico penal tienen un carácter exclusivamente preventivo, pues el legislador estableció con dichos mecanismo, garantizar la protección de la administración de la justica, la sociedad y las víctimas, por lo que no se pueden confundir, como un medio sancionatorio a priori a una decisión judicial que coloque fin al proceso.

En ese entendido, de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de casación penal, ha señalado: "la detención domiciliaría responde a unos fínes específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fínes de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserdón social y protección al condenado, que se activan en momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906"2.

Por tal motivo, mal haría esta Sala en emitir pronunciamiento relativos con el cumplimento de las obligaciones de la medida de aseguramiento, y el surgimiento de circunstancias modificadoras para el incumplimiento de la medida, toda vez que este mecanismo preventivo, cesó automáticamente con la sentencia que declaró penalmente responsable al señor Jesús Emel Beltrán Alba.

Ahora, tal y como lo preceptúa el numeral tercero del artículo 37 del estatuto penal, la detención preventiva no se reputa como pena, sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena, por lo que le asiste razón al recurrente al exponer que deberá computarse dicho tiempo en la sanción impuesta al señor Jesús Emel Beltrán Alba, siempre y cuando en la presente causa al procesado se le hubiese impuesto una medida de aseguramiento que restringiera su libertad.

No obstante, advierte esta Corporación, que será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la autoridad a quién le compete adoptar las determinaciones sobre el tiempo descontado de manera física por ei procesado y los presupuestos para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, pues en efecto así lo determinó el legislador en el canon 38 del estatuto procedimental penal, que en su numeral tercero especificó: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 3o.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. de responsabilidad, el quantum de la pena, los aspectos relacionados con su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, también es posible denunciar la vulneración de garantías fundamentales”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2164-2014. Radicación No. 42189 del 30 de abril de 2014. ' Sentencia de l°de>rio de 2006, radkaSón 24764, En d mismo soitido, folios de 19 de octubre de 2006, ralicaáón 25724, y 13 de Junio de 2007, lalicación 27064, entre otra. Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54-001-60-01131*2016-02862-01 Procesado: Jesús Emel Beltrán Alba Delito: Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes COD.

No. 047*2018-906 Y es que debe atenderse, que la figura jurídica de la libertad condicional, requiere específicamente una adecuada verificación de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, pues el subrogado referido no se perfecciona de manera automática con el descuento de las 3/5 partes de la pena impuesta, por cuanto de manera adicional el juez competente deberá valorar entre otros, la conducta materia de condena, y verificar el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, requisitos que sólo pueden ser verificables en la etapa de ejecución de penas.

De modo que una vez señalado que el fallador, en este caso la Sala, no cuenta con competencia para resolver las peticiones relacionadas con el subrogado de la libertad condicional, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre la referida figura. Ahora, en lo relativo a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, como primer término es necesario señalar, que la norma aplicable será la vigente al momento de los hechos.

Al respecto, los hechos por los cuales el señor Jesús Emel Beltrán Alba, se allanó a los cargos, ocurrieron el 25 de agosto de 2016, por tanto, la normativa aplicable es la Ley 1709 del 20 de enero de 2014. Por lo que en lo relativo a la prisión domiciliaria, son los artículos 22 y 23 de norma referida, los que reformaron el artículo 38 del Código Penal y adicionó el artículo 38B ibídem, que establecieron lo siguiente: Artículo 38: LA PRISION DOMICILIARIA COMO SU5TITUTIVA DE LA PRISION. <Artícufo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. > La prisión domiciiiaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

Ei sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. Artículo 38B: REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente: > Son requisitos para conceder ¡a prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 5 Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54-001-60-01131-2016-02862-01 Procesado: Jesús Eme! Beltrán Alba Delito: Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes COD.

No. 047-2018-906 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.

El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En tal medida, para la concesión de la prisión domiciliaria en este estadio, la Sala deberá tener en cuenta, que la sentencia impuesta sea por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y, que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

Y el artículo 68A del Código Penal prevé que no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, cuando la persona sea condenada, entre otros, por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Ello representa que, por clara prohibición legal, en el caso sub examine, dado que al acusado Jesús Emel Beltrán Alba se le juzga por la comisión del mentado punible, es claro que no era procedente el otorgamiento del beneficio penal solicitado.

Como corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, de fecha 13 de abril de 2018, por medio de la cual negó la concesión de la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 del Código Penal. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia de II Instancia Ley 906/04 No. 54-001*60-01131-2016-02862-01 Procesado: Jesús Emel Beltrán Alba Delito: Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes COD.

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de origen y fecha señalados, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: ABSTENERSE de solucionar la figura de la libertad condicional establecida en el artículo 64 del estatuto punitivo.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán ios informes correspondientes a las autoridades competentes.

CUARTO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. COPIESE NOTIFIQU CUMPLASE ANNISANCHEZ CORDOBA Magistrado:R MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado RL^9^0N Maof^ado Ol^ Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal