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Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-04-001-2018-00027-01 Procesado: Yesid Humberto Santiago Delito: Homicidio agravado COD No. 038-2018-600 I TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 310 San José de Cúcuta, julio treinta (30) de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Yesid Humberto Santiago contra la decisión proferida el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante la cual se negó la petición de libertad provisional elevada por el sentenciado.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de enero de 2018 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, profirió resolución de acusación1 en contra del procesado Yesid Humberto Santiago, como determínador del delito de homicidio del señor Alvaro Augusto Angaríta, y como coautor del homicidio del señor Ana Graciela Torres García, decisión que fuere confirmada el 10 de abril siguiente, por la Fiscalía Primera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cúcuta2.

El 23 de abril de 2018 se avocó la etapa de la causa por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y se dispuso correr a los sujetos procesales, el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018, el señor Yesid Humberto Santiago, solicitó la libertad por vencimiento de términos, en aplicación a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Determinación que fuese negada en providencia de junio 14 de 2018. 1 Cuaderno Original No. 12, Folios 196 a 208. 2 Cuaderno Original No. 13, Folio 146 a 177. Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-04-001-2018-00027*01 Procesado: Yesid Humberto Santiago Delito: Homicidio agravado COD No. 038-2018-600 La anterior decisión fue impugnada por el señor Yesid Humberto Santiago mediante escrito3 de fecha 22 de junio de 2018, momento en el que solicitó e! trámite de los recursos de reposición y apelación. El despacho de origen resolvió el primero de los pedimentos en providencia4 de fecha 26 de junio de 2018, optando por no reponer la decisión y concediendo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

3. AUTO IMPUGNADO El cognoscente negó en decisión de junio 14 de 2018 la petición de libertad provisional elevada por el procesado, indicando que si bien es cierto el peticionario se encuentra privado de la libertad, ésta privación acaecía en un primer estadio al cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el Juez Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, causa donde el 27 de septiembre de 2017, se le concedió la libertad transitoria, anticipada y condicionada en el ámbito de los beneficios de la ley de justicia especial para la paz.

Que en esa medida, la causal cuarta del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no se perfeccionaba, pues desde el momento en que fue dejado en libertad por cuenta del otro proceso, a la fecha de la presentación de la resolución de acusación, transcurrieron 96 días, término inferior a los establecidos en la causal de libertad, esto es, 120 días.

De igual modo, respecto la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, consideró que no se perfeccionaba la misma, pues desde la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación, no habían transcurrido los 240 días que establecía la norma para accederá la pretensión de libertad del procesado.

4. RECURSO DE APELACION El señor Yesid Humberto Santiago, solicitó que en aplicación al principio de favorabilidad, se analizara el contenido original de la causal cuarta del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues las modificaciones realizadas a la norma, efectivamente establecían un término de 120 días, y el texto original regulaba 60 días.

Que en su caso particular se perfecciona la causa invocada, pues transcurrieron 60 días privado de la libertad, sin que la fiscalía presentara escrito de acusación. Que se encuentra dentro de los postulados de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ende desea su libertad para solucionar los problemas jurídicos en su contra, de igual modo, para reunirse con sus familiares y defenderse ante el Despacho Judicial. 3 Ibídem, a folio 285. 4 Ibídem, a folio 290.

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-04-001-2018-00027-01 Procesado: Yesid Humberto Santiago Delito: Homicidio agravado COD No. 038-2018-600

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. El problema jurídico que debe resolver la Sala, estriba en determinar si es viable conceder por favorabilidad la libertad provisional al señor Yesid Humberto Santiago, por haberse vencido los términos dispuestos en el numeral 4o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, aunque al procesado se le adelante actuación penal bajo la Ley 600 de 2000.

En esa medida, se tiene que la primera norma advierte: "Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia", contexto que permite comprender la posición de la Corte Constitucional en sentencia T-1057 de 20075: "La procedencia de la aplicación retroactiva de la ley 906 de 2004 a procesos regidos por la ley 600 de 2000, por ocurrir los hechos en su vigencia, es posible dado que la favorabilidad no solo opera en casos de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado" Es decir, que el mismo precedente se encarga de advertir, que no es un ejercicio ilimitado o de cualquier tipo el que se haga bajo el título del principio de favorabilidad, pues no se puede llegar al punto de desdibujar la lógica y naturaleza de cada sistema de enjuiciamiento, sobre lo que ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia en el radicado 26190 de 20076: "El concepto amplio que tiene la Sala frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento -los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.

Por lo tanto, no puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sistemas procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de las normas sustanciales coexistentes inserta en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan en el país resulta más favorable, abarca la necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida" s Corte Constitucional, T-1057 diciembre 6 de 2007, Magistrada Ponente, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Suprema de Justicia, radicado 26190 de noviembre 14 de 2007, Magistrado Ponente, Dr. Sigifredo Espinos Perez.

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-04-001-2018-00027-01 Procesado: Yesid Humberto Santiago Delito: Homicidio agravado COD No. 038-2018-600 Así las cosas, y en relación al caso concreto, se aprecia que el art. 317 de la Ley 906 de 2004, y establece como causales de libertad, entre otras: 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.

Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

De donde se deduce, por su simple lectura, que no hay equivalencia o parangón entre las figuras procesales allí contenidas y las establecidas para el régimen de la Ley 600 de 2000. Es por eso, que no se puede pretender buscar un ejercicio en el sistema mixto que se parezca al principio de oportunidad o a la audiencia de imputación, ni puede argüirse que la resolución de acusación (acto procesal) sea similar al escrito de acusación (acto de parte).

De ahí, que la pretensión del peticionario, de efectuar un cómputo de términos desde la imputación hasta el escrito de acusación, resulta imposible, dado que ni la indagatoria es equivalente del primero, ni la resolución de acusación del segundo. Se concluye, que la causal no es aplicable, pero no porque el principio de favorabilidad no tenga cabida entre estos dos sistemas, sino porque las figuras procesales en cuestión no son asimilables o equivalentes, y cada una es propia de la lógica y naturaleza del sistema al que pertenecen.

En tal medida, la privación de la libertad del recurrente se ajusta al régimen bajo el cual se rige su proceso, es decir la Ley 600 de 2000, por lo que analizado el trámite procesal, se encuentra que no procede alguna de las causales de libertad dispuestas por la referida norma en su art. 365. En efecto, conforme el perfil del caso, las únicas causales aplicables al evento serían las referidas en los numerales 4 y 5, que indican: M. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. 5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-498-31-04-001-2018-00027-01 Procesado: Yesid Humberto Santiago Delito: Homicidio agravado COD No. 038*2018-600 el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No habrá iugar a ia libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida oor causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor." Y resulta inobjetable en el presente caso, que ya se produjo tanto la calificación del mérito del sumario, como por otra parte, no han transcurrido el lapso de seis meses, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, fechada su confirmación el 10 de abril de 2018, razón por la cual se mantendrá la decisión de primer grado motivo del recurso de alzada.

Por consiguiente, en los términos expuestos por la Sala, se confirmará la decisión que negó la petición de libertad provisional elevada por el sentenciado. En mérito de lo expuesto. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO; CONFIRMAR el auto recurrido, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO;

INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO.- REMITIR el expediente al juzgado de origen, una vez notificada la presente decisión. COPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDG ANNISANCHEZ CORDOBA Magistrado MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado 0\QB Enid Celis Ceiis Secretaria Sala Penal