Auto II instancia iey 600 de 2000 No. 54-001-31-87-002-2003-00202-01 Condenado: José Vaierio Durán Santiago Cod. 039-2018-600 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNISÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 360 San José de Cúcuta, agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado José Vaierio Durán Santiago, contra el auto interlocutorio proferido el día 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el que declaró improcedente la solicitud de redosificación de la pena.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia dei 24 de enero de 2003, condenó al señor José Valerio Durán Santiago, a la pena principal de 30 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años, como coautor responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado; utilización ilícita de uniformes e insignias; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La vigilancia de esta sentencia, fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien e! sentenciado solicitó la redosifícación de la pena conforme con lo dispuesto en la sentencia C-015 de 2018. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en auto del 8 de mayo de 2018, declaró Improcedente la redosificación de la pena impuesta al sentenciado José Valerio Durán Santiago.
Auto II instancia ley 600 de 2000 No. 54-00Í-31-87-002-2003-00202-01 Condenado: José Valerio Durán Santiago Cod. 039-2018-600
3. AUTO APELADO Señaló el Juez de Ejecución de penas, que la petición elevada por el condenado José Valerio Durán Santiago, de redosificación de la pena conforme con lo dispuesto en la sentencia C-015 de 2018 de la Corte Constitucional, en aplicación del principio de favorabiiidad, es improcedente, dado que no ha existido en el caso particular con posterioridad a ia sentencia, tránsito de leyes que fundamenten la aplicación de dicho principio.
Igualmente que la decisión proferida por la Corte Constitucional, no es análoga al caso del señor José Valerio Durán Santiago, pues en la mentada providencia se relaciona con las rebajas para el sujeto activo que actúa en el delito como interviniente, y el peticionario fue condenado en calidad de coautor, por tanto su pretensión no está llamada a prosperar.
4. RECURSO DE APELACIÓN El sentenciado inconforme con la decisión del juez de ejecución de penas, interpuso el recurso de apelación, indicando que se encuentra en desacuerdo, pues fue condenado como coautor, y no como un autor, por lo que deberá ser beneficiario de una rebaja de pena conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 2018.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso, como quiera que la decisión de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en resolver si el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tiene competencia para resolver la solicitud planteada por el señor José Valerio Durán Santiago, en relación a la redosificación de la pena, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-015 de 2018 de la Corte Constitucional AI respecto, debe advertir previamente la Sala, que el proceso que asumió vigilancia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tramitó por la Ley 600 de 2000, debiéndose por tanto, resolver las solicitudes y planteamientos jurídicos de acuerdo a esa legislación, sin que atendiendo el principio de favorabiiidad se obvie la aplicación de la Ley 906 de 2004.
Así, la Ley 600 de 2000, prevé en el artículo 79, que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conocen de las siguientes actuaciones: ". De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. Auto II instancia ley 600 de 2000 No. 54-001-31-87-002-2003-00202-01 Condenado: José Valerio Durán Santiago Cod. 039-2018-600 2.
De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condiciona! y su revocatoria, 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5.
De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7.
De la aplicación del principio de favorabilldad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en ía autoridad judicial de conocimiento ”. ■ =... =.
En el presente asunto, el sentenciado José Valerio Durán Santiago, impetró ante el Juez de Ejecución de Penas, que vigiia las penas impuestas, la redosificación de ias mismas, en aplicación al cambio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 2018, en el que consideró que los intervinientes del delito son acreedores de una rebaja de la cuarta parte de la pena.
Como se extrae del numera! 7o. de la norma en cita, es aplicable el principio de favorabilidad por parte del Juez de Ejecución de Penas, cuando debido a una posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal, situación jurídica que no ocurre en el presente evento, dado que el petente solicita aplicación de un pronunciamiento judicial de la Corte Constitucional, que tiene fijado legalmente un trámite procesal distinto.
Efectivamente, el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, prevé la acción de revisión y dispone que es procedente contras las sentencias ejecutoriadas, cuando: Cuando mediante pronunciamiento Judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria Auto II instancia iey 600 de 2000 No. 54-001-31-87-002-2003-00202-01 Condenado: José Valerio Durán Santiago Cod. 039-2018-600 Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela No. 847091 afirmó que el medio legal idóneo para redosificar la pena por cambio dei criterio jurisprudencial, es la acción de revisión, dado que el juez de ejecución de penas, no le está permitido legalmente modificar la sentencia, a menos que exista un tránsito legislativo que así lo indique claramente.
". Cabe destacar que, según el art. 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad conocen: "i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; ¡i) de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, ¡ü) sobre la libertad condicional y su revocatoria; iv) de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; v) de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad; vi) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las Medidas de Seguridad impuestas a los Inimputables; vü) de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; viii) de la extinción de la sanción penal y ix)el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia." Fácil se advierte, entonces, que los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, asunto con ocasión del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad.
No. 23347, señaló: "decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad"2. Portales razones, el reclamo efectuado en contra de las autoridades de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece por completo de solidez, tanto más cuando, en sede de tutela, la pretensión de redosificación por variación jurisprudencial es improcedente ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, a saber, la acción de revisión prevista en el art. 192-7 de la Ley 906 de 2004.
(Subrayas fuera del texto original) Sobre el particular, mediante auto del 22 de agosto de 2012, Rad. No. 39431, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que: " cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo Juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley 1 Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal, sala de decisión de tutelas, radicado 84709, 5 de abril de 2016 2 Auto del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347 Auto II Instancia ley 600 de 2000 No. 54-001-31-87-002-2003-00202-01 Condenado: José Valerio Durán Santiago Cod. 039-2018-600 posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 20043, fue asignado a los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Segundad".
En consonancia con ello, conviene poner de manifiesto que la Corte, en ejercicio de su Ejecución de penas frente a aforados constitucionales, ha clarificado que la vía adecuada para redosificar la sanción penal por variación jurisprudencial es la acción de revisión. Así se lee en auto del 5 de septiembre de 2012: "La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en e! cual se determinó la pena a imponer al condenado ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR.
Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación,.procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias.que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expfesamente^éstablecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.
En este orden de ¡deas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica yde argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000"4. -Resalta la Sala-..".
En ese contexto, se observa claramente que el marco legal y jurisprudencial, establece que el Juzgado de^Ejécución de Penas y Medidas de Seguridad, carece de competencia para analizar la petición de redosificación por el cambio jurisprudencial que alude el sentenciado, ya que con tal propósito, el legislador dispuso la acción de revisión como el mecanismo idóneo y eficaz en procura de la aplicación del principio de favorabilidad correspondiente.
Se advierte al sentenciado, que es al interior de dicho trámite procesal, con la acreditación probatoria correspondiente, donde tiene lugar el debate probatorio y jurídico, tendiente a la definición del planteamiento aquí expuesto. En consecuencia, la negativa de la solicitud se estima correcta pero por la falta de competencia de la instancia y en tal sentido será confirmada.
Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 3 ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: LOS Jueces de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad conocen ( ) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 4 Proferido dentro del Radicado 39.443.
Auto II instancia iey 600 de 2000 No. 54-001-31-87-002-2003-00202-01 Condenado: José Vaierio Durán Santiago Cod. 039-2018-600
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones expuestas en ia parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO.- Notificada ia decisión REMITIR el expediente a! Juzgado de origen. COPIESE
NOTIFÍQUESE^f CÚMPLAS EDG LUI^UIOVANNI SANCHEZ CORDOBA Mmistrado MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado gistrado Olga Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal