Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-02 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo Cód. 036-2018>600 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 299 San José de Cúcuta, julio diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018),
1. ASUNTO POR RESOLVER Resueive ia Saia el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el sentenciado Luis Fernando Matamoros Buitrago, contra el auto de fecha abril 26 de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el cual negó la sustitución de la ejecución de la pena.
2. SINOPSIS FÁCTICA El señor Luis Fernando Matamoros Buitrago fue sentenciado por el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta, el día 18 de abril de 2011, a las penas de 94 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo; de igual fue condenado a la pena de multa por el valor de $157.513.226.
La anterior determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 21 de enero de 2013, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en proveído del 21 de octubre de 2013, casó parcialmente la sentencia, modificando la pena de prisión del señor Matamoros Buitrago en 78 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
La vigilancia de esta sentencia, fue asumida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien el apoderado del sentenciado elevó petición de sustitución de la ejecución de la Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-02 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo Cód. 036-'2018-600 pena por enfermedad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable en determinación1 de fecha abril 26 de 2018.
Inconforme con la decisión el sentenciado Matamoros Buitrago interpuso recurso de apelación, razón por la cual arribaron las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
3. AUTO APELADO El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, denegó la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad elevada a favor del señor Luis Fernando Matamoros Buitrago, pues el dictamen de medicina legal allegado indica que el sentenciado no padece de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, empero, advirtió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que debían garantizarle al sentenciado la prestación de los servicios médicos pertinentes. 4* APELACIÓN El sentenciado Luis Fernando Matamoros Buitrago, solicito se revoque la determinación de instancia, conforme a los siguientes argumentos: Que es una persona con 69 años edad, y como sujeto de especial protección hace que los derechos a la salud, al trabajo, la igualdad, la honra y el libre desarrollo de la persona adquiera relevancia especial en aras de conseguir su satisfacción. Que los trastornos depresivos que padece, son recurrentes desde el año de 1995.
Que lo conceptos médicos emitidos por el las doctoras Tatiana Gonzales Pardo y Alejandra Amaya Farfán, no se enmarcan con la realidad de su estado de salud. Que en el horario nocturno no puede tomarse sus medicamentos, pues a las "3" -sic- no puede activarse la iluminación del lugar. Que cuando asiste al baño, ha perdido el conocimiento y por ello se ha golpeado en más de cuatro oportunidades.
Que a causa de los desórdenes o amotinamiento por parte de los demás reclusos, ha aspirado gases lacrimógenos, lo que desmejora su estado de salud. Agregó que sus problemas de salud tienen cuestiones hereditarias, pero ello no fue valorado. 1 Folio 101 cuaderno principal Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-02 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo Cód. 036-2018-600 Que si bien se encuentra tomando los medicamentos formulados, el sitio de reclusión intramural no es el lugar apropiado para que realizar las psicoterapias o evaluaciones de ios neurólogos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto contra ei auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por expreso mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Igualmente debe tenerse en cuenta el principio de limitación de rige la segunda instancia, el cual dice relación al estudio de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y de aquellos que estén inescindiblemente vinculados.
Siendo la inconformidad central del sentenciado, que no se le concediera la sustitución en sitio hospitalario de la ejecución de la pena por enfermedad. Problema jurídico que se aborda como sigue: 5.1 De la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión por enfermedad grave. Frente a la concesión del mentado sustituto penal, esta Corporación ha sostenido que ia salud de los internos, es el primer derecho llamado a preservarse en el proceso de reintegración social, por lo que la estructura institucional del Estado, debe encontrarse acorde para dicha finalidad.
De esta forma, cuando se tiene comprobado que un interno se encuentra dictaminado con una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, el Estado está en la obligación de dotar a los operadores judiciales de herramientas que les permitan contrarrestar cualquier daño irreparable. Fue así que la Ley 600 de 2000, en su artículo 362 estableció un trato diferenciado para las personas que padezcan enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, dotando al funcionario judicial de la posibilidad de otorgarle el sustituto de la prisión intramural -no necesariamente prisión domiciliaria-, siempre y cuando cumpliera unos precisos requisitos.
La referida norma señala: "Artículo 471.- Aplazamiento o Suspensión de la Ejecución de la Pena. El Juez de Ejecución de Penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacionai Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva" En esa medida, conforme los casos de la suspensión de la detención preventiva, el numeral 3, del canon 362 ibídem señala: "Suspensión. La privación de ia libertad se suspenderá en los siguientes casos: Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-02 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo CÓd. 036-2018-600 3.- Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales." Normativa que no varió de manera sustancial, conforme la implementación de la Ley 906 de 2004, por lo que dicha figura es la llamada a aplicar en el caso particular.
En esa medida, se encuentra que la prisión domiciliaria podrá ser sustituida en los casos en que el sentenciado se encuentre en estado grave por enfermedad, no obstante dicha condición deberá ser acreditada por los médicos oficiales, esto es, el Instituto Colombiano de Medicina Legal. En el caso particular, ha de señalarse que según dictamen pericial BOG-2018- 000275 de fecha 20 de abril de 2018 emitido por el Instituto de Medicina Lega! de Bogotá, se manifiesta en sus conclusiones: "desde el punto de vista de la psiquiatría forense que el examinado LUIS FERNANDO MATAMOROS BUITRAGO en la actualidad NO presenta condiciones que fundamenten desde la psiquiatría forense un estado grave por enfermedad mental o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, situación por la cual puede seguir recibiendo manejo por parte de salud mental en su sitio de reclusión formal." De lo expuesto, se advierte que al señor LUIS FERNANDO MATAMOROS BUITRAGO, no lo aqueja enfermedad muy grave incompatible con la vida de reclusión, pues tal y, como lo anunciara el médico legista, la novedad que afecta su salud, no es incompatible con la vida en reclusión, y puede continuar el tratamiento en el complejo penitenciario.
Al respecto, el sentenciado no muestra expiicación plausible de algún error en el proceso técnico científico que condujo a los médicos iegistas a presentar las conclusiones del estado actual de salud del sentenciado, pues basa su postura en referir exclusivamente que debe concedérsele la prisión domiciliaria por enfermedad atendiendo su edad, y las inconveniencias que tiene en el complejo penitenciario para tomar los medicamentos.
Como se expuso en providencia anterior dentro de la misma causa, se itera que el juez ejecutor será el funcionario encargado de verificar la condición de "estado grave por enfermedad" del condenado, cuando así lo determine de manera oficial un perito. En efecto, así lo ha entendido la jurisprudencia del máximo ente en materia penal, que respecto a la valoración de dictámenes médico legistas, ha señalado2: En cuanto al alcance de esta disposición, la Sala, en sentencia de 16 de septiembre de 2009 (citada por el Fiscal Delegado ante la Corte en la audiencia de sustentación del recurso), ha indicado que la prueba pericial debe ser valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia 39559 del 6 de marzo de 2013, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.
Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-02 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo CÓd. 036-2018-600 manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicionai o mecánica ante ios dictámenes de los especialistas.
En palabras de esta Corporación: "[ ] como ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, el aseguramiento de calidad aplicado, ei sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos que obren en el proceso.
"Por ello de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha entendido que los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues fácilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que como humano puede cometer el perito".
También ha precisado la Corte que el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustentaba sus afirmaciones. Así lo adujo la Sala en el fallo de 27 de junio de 2012, traído a colación por el representante de la víctima en su intervención: "[ ] en el proceso de reconstrucción histórica dé la conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se- requieren conocimientos extrajurídícos ajenos al funcionarfo judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas pdra que^o ¡lustren, como son los peritos. <' "Sin embargo, recuérdese que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva el que convencerá al juez de su acierto o desatino. Por ello se ha dicho que cuanto "interesa ál juzgador tratándose de pericia documentaría no es la conclusión en sí, sino la forma 'como fue adoptada".
En el caso particular, contrario a la inconformidad del sentenciado, se tiene que el proceso técnico o científico base de las conclusiones del perito, se encuentra razonado y alineado al protocolo de evaluación básica en psiquiatría y psicología forense, de allí que esta Corporación encuentra acertada la postura tomada por el juez, para dar credibilidad al dictamen pericial BOG- 2018-000275 de fecha 20 de abril de 2018 emitido por el Instituto de Medicina Legal de Bogotá, donde da cuenta que el sentenciado no presenta una enfermedad grave incompatible con la vida de reclusión intramural.
Por las anteriores consideraciones, por el tema de la salud del recluso, su petición de sustitución de la pena privativa de la libertad carcelaria por la prisión domiciliaria, no está llamada a prosperar. No obstante, adecuado encuentra esta Sala, EXHORTAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC - que en Coordinación con la Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 600-2000 Rad. 54001-31-87-001-2016-00049-02 Sentenciado: Luis Fernando Matamoros Buitrago Delito: Peculado por apropiación en concurso homogéneo Cód. 036-2018-600 Dirección del Centro Carcelario, garanticen al interno Matamoros Buitrago el tratamiento médico requerido para sobrellevar la enfermedad que lo aqueja.
En mérito de io anterior. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR ei auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC - que en Coordinación con ia Dirección del Centro Carcelario, garanticen al interno Matamoros Buitrago el tratamiento médico requerido para sobrellevar la enfermedad que lo aqueja.
TERCERO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO: Notificada la decisión REMITIR el expediente al juzgado de origen. COPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Lum guióVanni SANCHEZ córdoba lagistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado igistrado Celis Celis Secretaria Sala Penal