Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Flórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 ^{e^j(í6//ca (/e (¡ZZCZ/ ^^/aZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 279 San José de Cúcuta, julio diez (10) de dos mil dieciocho (2018) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 102 Especializado de Justicia Transicional - Desmovilizados y por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, contra la decisión proferida el 07 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante la cual declaró la extinción de la acción penal y civil a favor del procesado Carlos Enrique Laguna Flórez, quien fuera acusado por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de febrero de 2017 la Fiscalía 102 Especializada de Justicia Transicional - Desmovilizados, formuló cargos en contra del procesado Carlos Enrique Laguna Flórez, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, cargos que fueron aceptados. Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, éste advirtió que sería el caso de proferir sentencia si no se observara el advenimiento de una causal objetiva de imposibilidad de la acción penal, de modo que en interlocutorio de fecha julio 07 de 2017, el juzgador decretó la prescripción de la actuación y por ende declaró la extinción de la acción penal y civil a favor del señor Carlos Enrique Laguna Flórez, de igual modo, canceló la orden de captura en contra del procesado respecto a la presente causa.
Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna FIórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 La anterior decisión fue apelada por el delegado fiscal y el representante del ministerio público, arribando las diligencias a esta instancia para desatar la alzada.
3. AUTO IMPUGNADO El cognoscente en decisión de julio 07 de 2017, luego de verificar el término transcurrido desde los hechos materia de juzgamiento -10 de diciembre de 2004- hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, encontró que estaba prescrita la actuación en contra del señorearlos Enrique Laguna Florez, por lo que declaró la extinción de la acción penal y civil, así mismo, ordeno la libertad inmediata dentro de la presente causa.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Fiscal 102 Especializada de Justicia Transicional - Desmovilizados -Dr. Martin Enrique Porras Sandoval- El delegado fiscal hace un recuento histórico acerca de la justicia Transicional que opera para los desmovilizados de las autodefensas en todo el territorio Nacional. Señaló, que para la fecha de los hechos las conductas desplegadas por el procesado correspondían al punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR con circunstancia de agravación toda vez que el objetivo, era conformar grupos de justicia privada, con el inciso final por ser quienes fomentaron, patrocinaron o lo financiaron.
Oue en esa medida, el artículo 340 de la Ley 599 del año 2000, contennplaba una pena de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 a 20.000 salarlos mínimos legales mensuales vigentes y a la sazón del inciso final, se aumento en la mitad, lo que afectó los extremos tanto al mínimo como al máximo, por mandato del artículo 60 numeral 1 de aquella obra.
Agregó, que cuando una empresa criminal se organiza con el propósito de ejecutar delitos como desaparición forzada, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, dicha valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.
Por lo que en el caso concreto la acción penal es imprescriptible, sin perjuicio de lo señalado por la Corte Constitucional, en el entendido que vinculado el destinatario de la acción penal, como garantía del debido proceso es a partir de ese momento que corre el conteo del término prescriptivo en tanto que para los no vinculados, el término no corre y de ahí que sea imprescriptible.
Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07*003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Flórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017*600 Conforme lo anterior, consideró que se debe revocar la decisión de julio 07 de 2017 proferida por el señor Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, mediante la cual se profirió la prescripción de la acción penal, en favor de Carlos Enrique Laguna Flórez, acusado del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, dada su pertenencia al grupo armado ilegal.
Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien se desmovilizó colectivamente y mediante acuerdo con el gobierno Nacional, el pasado 10 de diciembre de 2004, lo anterior, por cuanto éste delito, se considera por la Jurisprudencia y la Doctrina como de lesa Humanidad, por lo que no opera la prescripción. 4.2. Procurador 88 Judicial Penal II -Dr. Hader Ramírez Barragán- Fundamentó su recurso, refiriendo que el juez de primera instancia declaró extinguida la acción desconociendo que el delito de concierto para delinquir agravado por haberse cometido con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados ilegales de justicia privada, como en efecto, fueron, las llamadas Auto Defensas Unidas de Colombia, constituye delito de lesa humanidad en razón a que dichas organizaciones criminales tuvieron como propósito común cometer hechos que materializaron en graves violaciones de Derechos Humanos y graves Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tales como asesinatos selectivos, desplazamientos forzados, desapariciones forzadas, masacres, torturas, reconocidos universalmente como imprescriptibles dada su condición de crímenes contra la humanidad.
Consideró, que la equivocación del a quo derivó fundamentalmente en no tener en cuenta, que el concierto para delinquir agravado que se materializó en las organizaciones armadas ilegales de justicia privada y que adoptaron los nombres de paramilitares o de Autodefensas, no pueden juzgarse al margen de lo consagrado en la Ley 1424 del 29 de diciembre de 2010 y los criterios jurisprudenciales de las Honorables Cortes, Suprema de Justicia y Constitucional contenido entre otras en las sentencias 26945 del 11 de julio de 2007, C-936 de 2010 y C-370 de 2006 que determinan que es en desarrollo de la Ley 1424 que debe adelantarse la investigación para garantizar los derechos de las víctimas reconocidos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales suscritos por Colombia que constituyen Bioque de Constitucionalidad, cuando se trata - como en este caso - de procesos contextualizados en la llamada Justicia Transícional.
Que declarar la extinción de la acción penal a favor de quienes integraron las organizaciones criminales denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, es desconocer que estos se consensuaron en torno a la comisión de delitos que constituyen de lesa humanidad, entre otros, los desplazamientos forzados, la Tortura, las desapariciones forzadas y los asesinatos selectivos.
Afirmó, que Carlos Enrique Laguna Flórez se vinculó y concertó con el grupo delincuencia! Auto Defensas Unidas de Colombia AUC -Bloque Catatumbo - con la finalidad de cometer los delitos que se requirieran para el logro dejos fines y objetivos de la organización como era, entre otros, contrarrestar la incursión Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Flórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 de la guerrilla en el departamento del Norte de Santander y en particular en la denominada región del Catatumbo.
Finalmente, de manera extensiva contextualizó la gravedad del punible de concierto para delinquir por parte de grupos al margen de la ley, y luego de traer a colación a las altas cortes y organismos internacionales, manifestó que el procesado ha rendido descargos por un delito de lesa humanidad, por lo que la consecuencia inmediata para el orden jurídico interno consiste en evitar a toda costa la impunidad de los crímenes presuntamente cometidos.
De igual modo, con base en el criterio Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia consideró que el delito de concierto para delinquir agravado cometidos por quienes hicieron parte de los grupos armados ilegales de las autodefensas constituye delito de lesa humanidad por cuanto los fines para los que se concertaron y se organizaron sus integrantes, con permanencia indefinida en el tiempo, fue la de cometer delitos contra la dignidad humana, que constituyen crímenes de lesa humanidad conforme a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad suscrita por Colombia como miembro de la Organización de Naciones Unidas -Resolución 2391 de 26 de noviembre de 1968 - Asamblea General.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. El problema jurídico que debe resolver la Sala, estriba en determinar ¿si se encuentra prescrita la acción penal dentro de la presente actuación? Previo a analizar el tema propuesto por los recurrentes, debe la Sala pronunciarse sobre: (i) prescripción de ia acción penai en Coiombia, (ii) configuración de ios delitos de ¡esa humanidad, (ni) configuración dei pumbie concierto para delinquir relacionado con delitos de ¡esa humanidad, y (iv) análisis del caso concreto.
Sobre los temas en discusión: 5.1 Prescripción de la acción penal en Colombia En primera medida, pertinente encuentra la Sala citar lo que el alto tribunal en lo penal ha referido sobre la prescripción: "El derecho dei Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.
Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna FIórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 La prescripción de la acción penal, es la institución jurídica que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución penal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado1.
En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley. Es evidente, entonces, que la prescripción de ia acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional de que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser Juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido, fórmula recogida por el inciso 4o del artículo 29 de la Constitución Política nacionai, texto fundamental que por medio de su artículo 28 también establece que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.
Es así como, la fijación de un término de duración máximo en que es tolerabie la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado con el derecho al debido proceso, del cual forma parte Integrante, razón por la cual su desconocimiento acarrea su violación, conllevando incluso la posibilidad de que en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión2.
Del mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penai se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se Uevará a cabo dentro de ios parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada3, protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa.4" La declaración de la extinción penal no obedece a un capricho del legislador, sino a un medio de limitar la potestad punitiva del estado y garantizar la celeridad procesal y protección de los derechos fundamentales.
Cabe mencionar que el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), establece como término de prescripción de la acción penalr un lapso temporal igual al máximo de la pena fijada en la ley -si fuere privativa de la libertad- sin que en ningún caso fuere inferior a 5 años, ni exceda de 20 años. 1 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Pena!.
Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2. 2 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral T, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”. 3 Cfr. Ibídem, Sentencia C-250/12., ^ 4 Corte Suprema de Justica Sala de Casación penal M-.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO radicado 42628 28 de octubre de 2015.
Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna FIórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017>600 Adicionalmente, el texto original del canon 86 de la codificación penal, señala que "la prescripción de ia acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada" comenzando a correr de nuevo por el término igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, que no podrá ser inferior a cinco años, ni superior a diez.
Ahora bien, de manera excepcional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se ha extendido a rango de imprescriptibles aquellas conductas que de forma sistemática o generalizada atenten contra la humanidad, atendiendo con ello los estándares del derecho internacional humanitario. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-404 de 2010, especificó: "como regla general, la acción penal está sujeta a términos de prescripción, vinculados a la seguridad jurídica y al debido proceso y que imponen ai Estado el deber de obrar con diligencia en la persecución del delito.
Sin embargo, la fijación de taies términos debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, particularmente a la luz de la consideración conforme a la cual unos términos procesales demasiado reducidos " conilevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación dei derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparación."5 Finalmente, de manera excepcional, la acción penal es imprescriptible en delitos de lesa humanidad, debido al imperativo de "( ) erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los a fectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuaies e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación por los daños"6.
De manera que, ante la comisión de punibles de lesa humanidad no es acertado contabilizar el término contemplado en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto dichos delitos son imprescriptibles, sin embargo, una vez el sujeto activo sea vinculado formalmente a un proceso, los términos prescriptivos operan conforme al estatuto penal.
Tal y como pacíficamente lo ha ejemplarizado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su la Sala de Casación Penal 7: "precisamente por ocasión de la necesaria ponderación entre las finalidades de la imprescríptibilidad y los derechos de los procesados, en los casos en los cuales la justicia ya ha individualizado y vincuiado (a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente, o, agrega la Sala, para los casos regulados por la Ley 906 de 2004, de la formulación de imputación) a los partícipes o intervinientes en los hechos, sí debe atenderse a las normas que regulan la prescripción, pues, la persona, ya sometida al imperio de la justicia, no puede permanecer indefinidamente en condición sub iudice.
En concreto, esto dijo el Tribunal Constitucional: "Sin embargo, el interés estatai en proteger a las personas contra la 5 Sentencia C-370 de 2006. 6 Sentencia C-370 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP9145-2015, radicado No. 45795 del 15 de julio de 2015, M.P. Dr. EyderPatiño Cabrera.
Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna FIórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 desaparición forzada no puede hacer nugatorio el derecho a un debido proceso sin diiaciones injustificadas. Por lo tanto, cuando el Estado ya ha Iniciado la Investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta.
Por un lado, porque en tal evento está de por medio la posibilidad de privarlos de la libertad a través de medios coercitivos, y además, porque no resulta razonable que una vez vinculados al proceso, los acusados queden sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado. "En tales eventos, el resultado de la ponderación favorece la libertad personai.
En particular, el interés de la persona vinculada a un proceso penal de definir su situación frente a medidas a través de las cuales el Estado puede privarlo materialmente de la libertad. Por Ío anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria.
Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción pena!, si ei delito está consumado. "Así, como conclusión del análisis precedente, la Corte establece que la regla de Imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada, contenida en el inciso primero del artículo 7 de la Convención, no resulta contraria a la Carta Política.
Ei legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la Imprescriptibilidad de la acción para dicho delito. Sin embargo, si el delito está consumado, los términos de prescripción de la acción empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso. "Entre tanto, en lo que se refere a la imprescriptibilidad de la pena, deberá aplicarse el inciso segundo que dispone que la prescripción de la pena será igual a la del delito más grave previsto en la legislación interna." Tres son, entonces, las conclusiones que se extraen de lo dicho por la Corte Constitucional: Acorde con nuestra Carta constitucional, en ningún caso puede predicarse imprescriptibilidad de la pena impuesta; ni siquiera en tratándose de delitos de lesa humanidad.
Es perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigación sea imprescriptible. Empero, cuando respecto de esos hechos ya existe una persona individualizada v formalmente vinculada al proceso (no basta con el cumplimiento de una sola condición, vale decir, se tienen que conjugar la individualización y la formal vinculación, para que se repute existente el derecho del procesado), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad." -Subrayado y negrilla de la Sala-.
5.2. CONFIGURACIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Sobre el particular, importante se torna reproducir lo explicado por el máximo ente en materia penal, en providencia SP9145-2015 del 15 de julio de 2015, donde especificó: Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Ftórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 "El derecho universal, de manera más o menos homogénea, ha decantado ciertas características que diferencian a ios delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes internacionales y de los punibles comunes.
En esencia, son las que siguen: i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros. ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales.
Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común. iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz. iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general. v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.
En este sentido, esta Corporación ha precisado que ( ) el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.
(CSJ AP, 13 may. 2010, rad. 33118)"
5.3. CONFIGURACION DEL PUNIBLE CONCIERTO PARA DELINQUIR RELACIONADO CON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de justicia, de manera pacífica8 ha sostenido que la modalidad del concierto para delinquir, debe ser catalogada como punible de lesa humanidad, siempre que se reúnan los siguientes presupuestos: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia 29472 del 10 de abril de 2008, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, reiterada en las providencias números: 36.125 del 31 de agosto de 2011, 39.665 del 7 de noviembre de 2012, y recientemente, SP3240-2015, radicado 36.828 del 18 de marzo de 2015. 8 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017'00152'01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Flórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041>2017>600 "Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.
Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.
Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser concientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica.
Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472)" En esa medida, importante se torna aclarar, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, el concierto para delinquir no se configura de manera automática por pertenecer a un grupo al margen de la ley, sino, como lo expone la corte, porque dentro de los delitos por los cuales se concertaron incluían la comisión de delitos de lesa humanidad, siempre y cuando el actor tenga conocimiento de la naturaleza criminal, y aun así, voluntariamente haya querido concertarse.
5.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El señor Carlos Enrique Laguna Flórez fue acusado bajo la siguiente proposición jurídica: Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Flórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 Los hechos materia de investigación y por los cuales se ha vinculado al ahora sindicado, encuentran adecuación típica en el siguiente precepto, contenidos en el Código Penal (Ley 599 de 2000): Libro Segundo, Título XII, capítulo Primero, artículo 340, inciso 2o del Código Penal (ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8o de la Ley 733 de 2002 vigente para la época de los hecho, denominado literalmente CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, que en su tenor literal reza: "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la lev, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes".
La pena de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, diríjan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Se aplica la punibilidad inicial de la norma citada, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en ei artículo 6o del código sustancial, y teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos.
Necesario se hace indicar, que la resolución de acusación -o formulación de acusación- es la piedra angular del procedimiento penal, y si bien es posible la modificación de la calificación jurídica dado que tiene carácter de provisionalidad, respecto los fundamentos tácticos endilgados por el ente acusador, estos son inamovibles para guardar la congruencia dentro del proceso, de lo contrario, en cada estadio se sorprendería a las partes trayendo a colación una serie de hechos nuevos que haría difícilmente sobrellevar el derecho a la defensa.
En esa medida, respecto a la proposición táctica que se le atribuye al señor Carlos Enrique Laguna Flórez, encuentra la Sala que no se le acusó por la concertacíón para la comisión de delitos de lesa humanidad, y se itera, que dicha responsabilidad no se configura de manera automática por pertenecer a un grupo al margen de la ley, en este caso, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, de manera que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la conducta endilgada en el caso particular tenía término de prescripción de la acción penal, pues en ningún aparte de la resolución de acusación se le atribuyó una concertación con fines de delitos de lesa humanidad.
Y es que, la proposición jurídica que atribuya la fiscalía dentro de sus obligaciones constitucionales es la brújula del proceso penal, y dicha carga, no la puede suplir el juzgador por meras especulaciones o inclusive, extraerlas del debate probatorio que se genere, pues de hacerlo suplantaría el rol constitucional de la fiscalía de ejercer la acción penal. 10 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna FIórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041*2017-600 Bajo ese entendido, en reciente pronunciamiento -AP5499-2017 del 23 de agosto de 20179-, el máximo ente en materia penal ha reiterado: Sobre este puntual aspecto la jurisprudencia de la Sala ha enseñado10: " respecto del tema concreto de la consonancia entre acusación y sentencia, la Sala ha definido sus aicances con, entre otras, las siguientes precisiones: "1.
La unidad conceptuai exige correspondencia entre ios hechos (causa petendi). "2. La unidad jurídica exige correspondencia entre ia calificación jurídica genérica (nomen iuris) dei delito o deiitos tipificados por esos hechos. "3. La armonía o desarmonía se advierte con ia confrontación entre los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos.
"4. No basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas actuaciones"11. En este orden de ideas, lo importante para efectos dei respeto del principio de congruencia entre acusación v sentencia radica en que la aoravante, va sea específica o genérica, aparezca imputada desde el punto de vista jurídico de una manera ciara e Inequívoca en ia acusación, formulación de carao$_o acto de variación, seaún sea el caso, independientemente de aue fíaure o no en la parte resolutiva de tales decisiones, "{subraya fuera de texto) Ello significa que la congruencia no se predica de las partes resolutivas de las decisiones, sino del contenido de aquellas entendidas en su parte motiva y resolutiva como una unidad.
(Subrayas originales) En ese orden, visto que de la resolución de acusación no hace relación alguna con una conducta punible de lesa humanidad que lo eleve a rango de delito imprescriptible, la Sala analizará el término de prescripción en el caso concreto, ello para resolver, ¿si se encuentra prescrita la acción penal del concierto para delinquir por el cual se le acusó al señor Carlos Enrique Laguna FIórez? Es de advertir, que si bien la proposiciones tácticas son inmutables -causa petendi-, no ocurre lo mismo con las calificación jurídica propuesta por la fiscalía, pues tal y como lo ha establecido el legislador, tanto la fiscalía, como el juez de la causa, pueden modificar los cargos dentro del proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000.
En efecto, el artículo 404 de la referida codificación, señala:
ARTICULO 404. VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA CONDUCTA PUNIBLE. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural dei tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP5499-2017, radicado 50424 del 23 de agosto de 2017, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 10 Sentencia 28 de mayo de 2008, radicado 22959. [Cita inserta en el texto transcrito] 11 Sentencia de 3 de noviembre de 1999, radicación 13588. [Cita inserta en el texto transcrito] 11 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Flórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen ios límites punitivos/ se procederá así: 1.
Si ei Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de ia diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.
Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y Fijará fecha y hora para ia continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.
Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. 2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad.
El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella. Al respecto, la Sala de Casación Penal, de la Honorable Corte Suprema de Justicia12, ha establecido para la variación de la calificación jurídica de manera gravosa para el sindicado, los siguientes parámetros: " la Sala precisó que la fiscalía no puede introducir modificaciones a la resolución de acusación para agravar el llamamiento a juicio sobre el presupuesto de "prueba antecedente"; lo que significa que si al proceso no se aporta una prueba posterior a la resolución de acusación que incida y determine la modificación a la calificación del sumario en sentido desfavorable ai acusado, ei fiscal no podrá variar la calificación jurídica en el juicio.
Dicho de otro modo, si no existe modificación en el fundamento probatorio de la instrucción, la Fiscalía tiene la carga procesal (y por consiguiente el Estado) de asumir el error en la calificación jurídica de la conducta por haber formulado una imputación incorrecta, con todas las consecuencias que ello implica. Es decir: Cuando no sobreviene prueba que implique una modificación desfavorable a la imputación hecha en ia acusación, los cargos se mantendrán en el juicio en la forma, términos y límites que marca la acusación, "errónea", ejecutoriada.
Si no sobreviene prueba, la fiscalía no puede -por el trámite del artículo 404-, incrementar delitos en el juicio13 ni modificar -en peor- la acusación. C..) En suma: El criterio que ahora prohíja la Corte consiste en que el Estado, como titular de la acción penal, asumirá las consecuencias que implique el error de 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia Proceso No 31743 del 29 de julio de 2009, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. l3Corte Suprema de Justicia; sentencia del 3 de junio de 2009, rad. núm. 31821. 12 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Flórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 la fiscalía en la calificación del sumarlo y que eventualmente favorezcan al acusado, específicamente cuando se trate de imprecisiones relacionadas con los elementos básicos estructurales del tipo penal.
En conclusión, dentro del proceso penal, se tiene que son inmodificables los fundamentos tácticos por los cuales llama a juicio la fiscalía, y que en el procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, la calificación jurídica se puede agravar por parte del órgano de persecución penal, siempre y cuando, surja prueba sobreviniente para dicha variación, de igual modo, el juez de la causa podrá intervenir, cuando observe crasos errores en la calificación respecto a los hechos que enrostre la fiscalía. Así las cosas, se tiene que los hechos por los cuales se investiga al señor Carlos Enrique Laguna Flórez, son de conducta permanente, por lo que el término de prescripción comenzó a correr desde la perpetración del último acto, esto es, desde el 10 de diciembre de 2004 conforme a la proposición táctica esbozada por la fiscalía en la resolución de acusación. Ahora, se itera la fiscalía acusó al procesado bajo la siguiente proposición jurídica: Los hechos materia de investigación y por los cuales se ha vinculado al ahora sindicado, encuentran adecuación típica en el siguiente precepto, contenidos en el Código Penal (Ley 599 de 2000): Libro Segundo, Título XII, capítulo Primero, artículo 340, inciso 2o del Código Penal (ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8o de la Ley 733 de 2002 vigente para la época de los hecho, denominado literalmente CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, que en su tenor literal reza: "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar aruoos al maraen de la lev, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes".
Conforme al marco jurídico planteado, el estudio de los términos de prescripción, y la resolución del caso concreto, se tiene que el término máximo de sanción penal era de 12 años de prisión, por ende iniciado el periodo de la prescripción el 10 de diciembre de 2004, la fiscalía contaba hasta el 9 de diciembre de 2016 para la ejecutoría de la resolución de acusación o su equivalente o su equivalente.
Sin embargo, dicho evento no acaeció, pues se evidencia que sólo hasta el 4 de enero de 2017 rindió indagatorio el procesado, y el 22 de febrero siguiente se llevó a cabo diligencia de sentencia anticipada, es decir después de que inexorablemente el Estado había perdió la posibilidad de perseguir penalmente por el delito que aquí se juzga al señor Carlos Enrique Laguna Flórez.
Ahora, si bien en el recurso de alzada la Fiscalía de manera lacónica refirió que se debía valorar el inciso tercero del artículo 340 del estatuto penal, con lo 13 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Flórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 cual se afectaban los extremos de la sanción penal y por ende el término de la prescripción, lo cierto es, que dicha proposición jurídica no encuadra dentro de los elementos fácticos que se le atribuyeron al procesado.
En efecto, al procesado se le acusó por el delito de concierto para delinquir agravado al "concertarse para organizar y promocionar grupos armados ilegales" no obstante, de la proposición fáctica que atribuye la fiscalía no se infiere que dicha actividad la ejerció el señor Carlos Enrique Laguna Flórez, pues solo se limitó a decir en el acápite que denominó "RECUENTO FACnCO Y ACTUACIÓN PROCESAL", lo siguiente: El Grupo Armado Ilegal conocido como Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, tuvo Influencia en el departamento de Norte de Santander, en territorios estratégicos de la reglón del Catatumbo, Cúcuta y demás municipios aledaños, con el Bloque Catatumbo, comandado por el ex capitán del ejército Nacional ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT alias,'CAMILO,,, obedeciendo a una estrategia definida por el Estado Mayor de las AUC: liderado por sus comandantes CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ; cuya finalidad era impedir el avance de ¡os grupos guerrilleros que operaban en ¡a zona, a través de acciones que comprendían atentar contra la vida de la población civil señalada de colaborar a la guerrilla, y contra consumidores y expendedores de alucinógenos, entre otros, en el afán por lograr la legitimidad de la población de estos territorios y consolidarse como alternativa política.
Actuaciones desarrolladas por este grupo armado ilegal a partir del año 1999 hasta el 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional. De lo expuesto, con total facilidad se advierte que el delegado fiscal, lejos de atribuirle de una manera clara y sucinta al señor Carlos Enrique Laguna Flórez las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada, se limitó a narrar exclusivamente las conductas de los señores Carlos Castaño Gil y Salvatore Mancuso Gómez, sin exponer la hipótesis del comportamiento que desarrolló el procesado para dirigir y promocionar el perfeccionamiento de la asociación ilícita.
En esa medida, no es de recibo lo pretendido por el recurrente -agravar la situación jurídica-, pues el marco fáctico por el cual llamó a juicio al procesado, que se itera es inmodificable, no se adecúa al agravante propuesto; y si bien en el presente procedimiento penal -Ley 600 de 2000- la calificación es provisional y se puede en dado caso agravar, dicho evento solo acaece con el surgimiento de prueba sobreviniente que lo amerite, y no por capricho o acomodación de las partes.
De igual modo, dicha situación tampoco aconteció, pues ni siquiera el delegado fiscal argumentó la necesidad de variar la calificación jurídica de manera gravosa. Evento utópico, pues el entorno fáctico enrostrado al señor Carlos Enrique Laguna Flórez carece de circunstancias con fas que se desprenda que la conducta del procesado se orientaba a dirigir o fomentar el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, y mucho menos para fomentar otros grupos al margen de la ley como erradamente se pretendió. 14 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Flórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 Con tales antecedentes, resulta evidente que el Estado perdió la posibilidad de perseguir penalmente al procesado Carlos Enrique Laguna Flórez, por el delito mencionado, por cuanto la acción penal prescribió, y ante tal realidad se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción. De otro lado, cabe indicar que artículo 85 del Estatuto Punitivo es del siguiente tenor: Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal.
En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción. Canon del cual se concluye que no se está estableciendo una pauta procesal a disposición del Estado, sino una facultad en cabeza del procesado, único habilitado para autorizar la continuación del proceso, o en otras palabras, sin su anuencia, no queda más camino que dar por concluido el trámite por la referida pérdida de competencia, al respecto refirió la Corte Suprema de Justicia14: Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, solo tiene dos excepciones, la primera cuando la sentencia de segundo grado es carácter absolutorio La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del código penal renuncia a la prescripción. En tal medida, ante la ausencia de manifestación del señor Carlos Enrique Laguna Flórez de renunciar a la prescripción, no se cumple la exigencia para dar cabida a la excepción. Tampoco sería lógica la interpretación de habilitar dos años más el trámite procesal a la espera de tal pronunciamiento, cuando la realidad es que el implicado no tiene obligación de asistir o hacer indicación alguna, ni puede suponerse que así lo hará, pues lo único cierto, es que cumplido el término decae el poder punitivo del Estado.
Es de aclarar, que no se desconoce la situación nacional por las cuales se creó el grupo delincuencia! de las Autodefensas Unidas de Colombia, tal y como lo ha reseñado el máximo ente en materia penal, al señalar que 'Va asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2o y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en ei inciso 3o", empero, en el caso concreto la calificación ambigua de las conductas desplegadas por el procesado, no permiten desprender la configuración de los dos incisos agravantes.
Por consiguiente, en palabras del máximo ente en materia penal15; " si no existe modificación en el fundamento probatorio de la instrucción, la Fiscalía tiene la carga procesal (y por consiguiente el Estado) de asumir el error 14 Corte Suprema de Justicia, radicado No. 40034 de noviembre 5 de 2013, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia Proceso No 31743 del 29 de julio de 2009, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. 15 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-003-2017-00152'01 Procesado: Carlos Enrique Laguna FIórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017-600 en la cafifícadón jurídica de la conducta por haber formulado una imputación incorrecta/ con todas las consecuencias que ello implica.
Así las cosas, ajustada encuentra la Sala la decisión de la instancia de declarar la extinción de la acción penal por prescripción, al tenor de lo dispuesto en la causal 4a contemplada en el artículo 88 del Código Penal, no obstante, ello no obedece respecto la determinación de declarar la prescripción de la acción civil, pues ésta no fue tramitada conjuntamente con el proceso penal.
En efecto, el artículo 98 del estatuto penal, señala: Prescripción. La acción civil proveniente de ia conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en reiación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
Bajo esos presupuestos, en providencia 36841 del 18 de enero de 2012, el máximo ente en materia penal, estableció: " las reglas del artículo 98 penal no pueden ser aplicadas por el juez de esta especialidad, en cuanto la prescripción allí dispuesta y que debe ser decretada por el juzgador penal, parte del presupuesto necesario de que "/a acción civil proveniente de la conducta punible" hubiese sido ejercida "dentro del proceso penal".
Por manera que el juez penal carece de competencia para declarar la prescripción de la acción civil "en relación con los penalmente responsables", en tanto esa potestad le es deferida, única y exclusivamente, cuando tal acción se ejercita dentro del proceso penal. En consecuencia, atendiendo que dentro de la presente causa, no se ejerció de manera conjunta la acción civil, inexorable se torna revocar la determinación exclusivamente en ese aspecto.
6. OTRAS DETERMINACIONES 6.1 Compulsa de copias Dentro de la presente Investigación las víctimas han quedado desamparadas, pues la displicencia estatal generó incertidumbre en relación a la pretensión punitiva de conocer la verdad de los hechos, y no es que se desconozcan que los hechos revisten la gravedad para activar el aparato punitivo, pero ante el desbordamiento del plazo máximo para iniciar la acción penal dicha facultad puniendi ha cesado.
Por lo que se dispone informar de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la presunta falta a los deberes que tenía a su cargo el Delegado Fiscal 102 Especializado de Justicia Transicional - Desmovilizados, pues la investigación que se encontraba a su cargo prescribió conforme se expuso en acápites anteriores, generando incertidumbre acerca de la verdad, justicia y la reparación a las víctimas. 16 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54*001-31-07-003-2017-00152-01 Procesado: Carlos Enrique Laguna Flórez Delito: Concierto para delinquir agravado COD No. 041-2017<600 Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
RESUELVE ;
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia de origen y fecha señalado, REVOCANDO exclusivamente la decisión que declaró la prescripción de la acción civil, atendiendo que dentro de la presente causa no fue ejercida de manera conjunta la acción civil, conforme las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se surta la respectiva investigación sobre el comportamiento referido en otras decisiones del delegado fiscal. TERCERO; INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO: ORDENAR la devolución de la actuación al despacho de origen, COPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS^UWANNI SANCHEZ CORDOBA Mmistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Magistral RANO Olera Enid Celis Celis Tetarla Sala Penal 17