Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013-00196-01 Procesados; Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 029-2018-600 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 294 San José de Cúcuta, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, contra el auto interlocutorio fechado abril 11 de 2018 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, negó la solicitud de nulidad de la actuación.

2. ACTUACIÓN PROCESAL E! 22 de abril de 2013 la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación1 en contra de los procesados Weiman Gonzalo Navarro Ramírez, Rubén Darío Castro Gómez, como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidios con circunstancias de agravación punitiva; homicidio agravado; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones; y en contra de los procesados Fabián Humberto Triana Ospina, Walter Sosa Pérez2, Franqui Cuadros Rojas y Cesar Augusto Valencia Hernández, como coautores del delito homicidio con circunstancias de agravación. 1 Cuaderno Original de la fiscalía, Folios 125 a 242. 2 El 12 de diciembre de 2014, el procesado Walter Sosa Pérez manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, por lo que el 29 de diciembre siguiente se efectuó diligencia de formulación y aceptación de cargos, y el 9 de enero de 2015, se profirió la respectiva sentencia condenatoria.

Cuaderno Original No. 2, Folio 36. Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013-00196-01 Procesados: Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 029-2018-600 Dicha decisión fue recurrida en apelación y resuelta el 16 de octubre de 2013 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, que decidió confirmaren su integridad la resolución de acusación. El 10 de diciembre de 2013 se avocó la etapa de la causa por parte de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta y se dispuso correr a los sujetos procesales, el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

En trámite de juzgamiento, el 11 de abril de 2018 el doctor Luis Albeiro Sepúlveda Villamizar, abogado defensor de los señores Rubén Darío Castro Gómez y Cesar Augusto Valencia Hernández, solicitó la nulidad de la actuación y la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, pretensión que fuere denegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Decisión que fue impugnada por el abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, requiriendo el trámite de apelación, motivo por el cual arribó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

3. AUTO IMPUGNADO El cognoscente negó en decisión de abril 11 de 2018 la petición de nulidad de la actuación, indicando que hasta tanto no exista una norma específica que indique que se deben suspender los actos procesales y remitir los expedientes a la jurisdicción especial para la paz, se deberá seguir con el desarrollo de la actuación. Por lo que por respeto a las víctimas se debe continuar con el desarrollo del proceso, hasta que sean requeridos los expedientes de manera formal por la jurisdicción especial para la paz.

4. RECURSO DE APELACION El doctor Luis Alberto Sepúlveda Villamizar refirió que las reglas de la hermenéutica permiten realizar una interpretación sistemática de todo el marco jurídico, en esa medida la Corte Suprema de Justicia, "el 21 de marzo" -sic- sin norma que sustentara su pronunciamiento, entendió que a partir del "15 de marzo" -sic- ya no era el juez natural contra los miembros de las fuerzas pública y de las PARC -sic-, y por eso remitió las actuaciones a la JEP.

Que los jueces han perdido competencia desde el 15 de marzo de 2018, en virtud al artículo 6o del Acto Legislativo 001 de 2017, por ende la actuación se encuentra viciada de nulidad.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013-00196-01 Procesados: Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 029-2018-600 Con fundamento en lo indicado en el artículo 76-1 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso.

En efecto, conforme el principio de limitación que rige la segunda instancia, se aprecia que los problemas jurídicos propuestos por el recurrente se relacionan exclusivamente con la suspensión de los procesos penales ordinarios llevados en contra de los miembros de la fuerza pública, al entrar en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.

Para lo anterior, como argumento de autoridad el doctor Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, expone que el 21 de marzo -sin más datos- la Corte Suprema de Justicia, manifestó que a partir del 15 de marzo la justicia penal ordinaria, ya no eran los jueces naturales en contra de los miembros de la fuerza pública y de ios integrantes de las PARC.

De lo expuesto idóneo encuentra esta Sala realizar las siguientes dos precisiones: a) Por principio de lealtad procesal, cuando una parte alega pronunciamientos realizados por los máximos tribunales de cierre relativos a algún tema de debate específico, adquiere la carga de identificar tanto la corporación emisora, como la providencia a la que hace alusión, de lo contrario lo expuesto de manera lacónica carecerá de fuerza vinculante. b) De igual modo, no basta la simple identificación de la providencia emitida por las altas cortes, para que lo dicho por la parte proponente adquiera solidez jurídica, pues de manera adicional éste debe señalar el contexto fáctico del caso traído a colación, como también las razones jurídicas esenciales que llevaron a la decisión. Y es que no se desconoce que los pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, tengan un efecto de vinculación relativa para las autoridades judiciales, ya sea por precedente reiterado o caso análogo3, empero ello no autoriza a las partes para que expongan argumentos con débiles sustentaciones jurisprudenciales, y pretendan que sean adoptados cuando ni siquiera identificaron la providencia base de su postura, pues lejos de crear un debate jurídico donde todas las partes puedan controvertir, y el juez decidir, generan postulaciones parcas sin vocación de prosperidad.

Bajo esos derroteros, se tiene en el presente caso, que el doctor Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, pretende que se decrete la nulidad de toda la actuación y se remitan el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues a su entender la Sala de Casación Penal en providencia del 21 de marzo -sin más datos- así lo estableció. Postulación que no está llamada a prosperar, atendiendo el desatino de pretender que se adopte una decisión conforme una providencia anónima, de la que se desconocen las circunstancias fácticas y jurídicas con la que Cfr. Ley 169 de 1896, artículo 4, así mismo, sentencia emitida por la Corte Constitucional, C-836 de 2001.

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013-00196-01 Procesados: Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 029-2018-600 presuntamente se tomó una determinación, todo ello ante el argumento del recurrente que no identificó siquiera ia providencia a la hacía mención. débil que En tal medida, advierte esta Corporación que ia decisión que negó la suspensión dei proceso penal llevado en contra de los aquí procesados, será confirmada conforme los siguientes parámetros: Contrario a lo expuesto lacónicamente por el recurrente, se tiene que el máximo órgano en materia penal, en providencia AP5147-20174 señaló: " no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la reglamentación de los mecanismos de justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la "suspensión de la actuación".

Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 142-1 del C.P.P.), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones. Además, fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P., pues ésta no ha entrado en funcionamiento." Bajo esa óptica, más adelante en la referida providencia, el máximo Tribunal en lo penal, especificó: " revisado el plexo normativo que forma el ordenamiento de la justicia especial para la paz aplicable a agentes estatales (actos legislativos, leyes y decretos reglamentarios), tampoco existe alguna disposición en ese sentido.

Y es que hasta el momento no puede haberla por una sencilla razón: si bien desde la perspectiva orgánica de la Constitución se creó la J.E.P. (Acto Legislativo N° 01 de 2017, art. 5o), entre otros propósitos, con el de juzgar a los responsables de los crímenes más graves cometidos en el marco del conflicto armado, aún falta tanto la respectiva reglamentación legal de sus funciones, competencias y las formas propias de los procedimientos (que necesita ley estatutaria según los arts. 152 íit. b y 66 inc. 4o transitorio de la Constitución) como la efectiva entrada en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones (art. 15 transitorio inc. 2o del Acto Legislativo N° 01 de 2017). 2.4 Ahora bien, de las normas invocadas por el solicitante no se extracta que el juez deba o pueda suspender la actuación mientras entra en funcionamiento la Sata de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. Cierto es que el art. 15 inc. Io del Acto Legislativo 02 de 2017 preceptúa que la J.E.P. se crea sin necesidad de ninguna norma legal que la desarrolle.

Empero, ello no implica que, sin más consideraciones, todos ios procesos jurisdiccionaies han de suspenderse o interrumpirse, como lo pretende el señor OCHOA YEPES. Antes bien, el constituyente derivado, consciente de que la institución - establecimiento o fundación- de una jurisdicción especial para la paz no implica su efectiva entrada en funcionamiento -desde el plano fáctico-, claramente señala 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP5147-2017, bajo radicado No. 48912 del 9 de agosto de 2017, M.P. Dra. Patricia Salazar Cueilar.

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013-00196-01 Procesados: Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 029<2018-600 en el inc. 2o de la norma que el plazo para la conclusión de las funciones de la JEP será de 10 años, contados a partir de la efectiva entrada en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones.

La entrada en funcionamiento de ia J.E.P., desde la perspectiva normativo- constitucionai, no es suficiente entonces para habiar de un debido proceso transicionai suficientemente desarroilado, como lo ciarifica el art. 15 inc. Io ídem, ai señalar la necesidad de ia aprobación de las normas de procedimiento aplicables a dicha jurisdicción especial.

Continuando con estos derroteros, el máximo órgano penal en providencia AP306-2018, agregó: Frente a este marco normativo, es incontrovertible para la Sala que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez éste le manifestó su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento del proceso.

Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las autoridades judiciales, entre otras, rendir informes de todas las investigaciones en curso o faliadas por punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con ocasión de él. Mientras ello ocurre, los procesos deben permanecerá cargo de las autoridades judiciales que los vienen adelantando o los hayan terminado; de ahí que la norma disponga que la Fiscalía General de la Nación y el órgano investigador correspondiente, continuarán adelantando - respecto de agentes del Estado- las investigaciones hasta el día que esa jurisdicción especial anuncie púbicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones en relación con ios informes recibidos acerca de los procesos en curso y condenados, siendo este el momento en el que el funcionario judicial que tramita o conserve los procesos perderán competencia para continuar conociendo de esos hechos; o como en el presente caso, decida sobre la manifestación del acusado de someterse a ella y la petición de asumir el conocimiento del proceso.

( ) Además, es natural que mientras dicha jurisdicción determina cuáles conductas punibles son de su competencia, los trámites adelantados por los funcionarios judiciales no se suspendan - menos en los casos de los integrantes de las FARC EP- a fin de evitar dilaciones y traumatismos innecesarios Conforme a lo anterior, la Sala de Casación penal, resolvió el caso particular bajo las siguientes proposiciones: Así entonces, como en este caso el procesado expresamente manifestó al Secretario Ejecutivo de la JEP su voluntad libre de acogerse a esa jurisdicción especial, y le pidió asumir inmediatamente el conocimiento del proceso, estando ella la facultada por la ley para resolver si efectivamente es de su conocimiento, la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis sobre ese Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013-00196-01 Procesados: Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros.

COD No. 029-2018-600 tópico, y continuará con el trámite de la causa, mientras dicha Jurisdicción Especial decide sobre su competencia. En consecuencia, negará las peticiones de elevadas por la defensa técnica de declarar que perdió competencia para seguir conociendo de esta causal, suspender su trámite y dejar a disposición de la JEP el proceso y el acusado.

Como viene de verse, desatina el recurrente al presuponer que se encuentran legitimadas las partes para solicitar la suspensión de los procedimientos ordinarios adelantados en contra de los miembros de la fuerza pública en virtud del Acuerdo de Paz, pues dicha facultad recae exclusivamente en la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, hasta tanto no exista una solicitud formal relativa a la remisión del proceso penal de los aquí procesados bajo la presente causa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta deberá continuar la actuación penal, y las partes seguirán asumiendo los roles impuestos por el legislador, so pena de incurrir en faltas administrativas o judiciales.

Y es que se itera, es la Jurisdicción Especial para la Paz la autoridad encargada de establecer si la presente investigación encuadra dentro de los presuntos punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno, y en ese entendido, comunicarán a las autoridades las determinaciones adoptadas. Por tanto, se recalca la improcedencia de la solitud de la suspensión del procedimiento llevado en contra de los aquí procesados, pues en el caso particular la autoridad competente -esto es la JEP5- no ha realizado manifestando formal para dicha finalidad, como tampoco se ha concedido ninguno de los mecanismos de tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, contemplados por la Ley 1820 de 2017, para entrar a analizar por analogía las consecuencias jurídicas. 6.

OTRAS CONSIDERACIONES: Ahora bien, ante las descontextualización de las partes dentro de la presente actuación respecto los beneficios de los procesados con la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, ha de indicarse: Respecto el Decreto 706 de 2017 La doctrina probable del máximo órgano en materia penal ha señalado que la revocatoria de la medida de aseguramiento establecida en el Decreto 706 de 2017, procede exclusivamente para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales6. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP3947-2017, radicado No. 49470 del 21 de junio de 2017, M.P. Dr. Femando Alberto Castro Caballero, reiterada recientemente en providencias: AP4152-2017, radicado 47937 del 28 de junio de 2017, AP4176-2017, radicado 47133 del 28 de junio de 2017, AP4407-2017, Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013-00196-01 Procesados: Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros.

COD No. 029<2018*600 A saber, la Sala de Casación Penal, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia AP3947-2017 con radicado 49470 del 21 de julio de 2017, estableció que dichos beneficios fueron: concebidos oara miembros de la Fuerza_PúbUca aue se encuentren en iibertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales.

Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como ios integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a ios postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final.

Desde esa perspectiva se observa que el efecto práctico pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.

En otros términos, como la medida cautelaren cita constituye un recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado ai proceso y para ello se libran las órdenes de captura respectivas, basta la suspensión de la ejecución de éstas para lograr el efecto práctico pretendido de no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que como lo decidido hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz tiene carácter provisional, pues solo allí se resolverá definitivamente la situación jurídica de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a ésta, en esas condiciones las medidas de aseguramiento de detención preventiva quedarán suspendidas en su ejecución. En consecuencia, ha de entenderse que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento establecida en el Decreto 706 de 2017, procederá exclusivamente para procesados que se encuentren en condición de prófugos de la justicia, determinación que será provisional, pues la autoridad encargada de resolver dichas peticiones de manera definitiva, será la Jurisdicción Especial para la Paz.

Acerca de la libertad en el marco establecido por la Ley 1820 de 2016 En primer término, debe advertirse que la legitimación activa para solicitar la libertad en el marco establecido por la Ley 1820 de 2016, no son las partes. radicado 49470 del 11 de julio de 2017, AP4695-2017. radicado43546 del 24 dejulio de 2017, AP4688-2017 radicado 50301 del 24 de julio de 2017, entre otras.

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013-00196-01 Procesados: Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 029-2018-600 sino, exclusivamente el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, conviene reproducir el reciente pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Penal7, donde se detalla de manera específica, tanto el procedimiento a seguir, como los posibles beneficiarios de la normativa referida, de la siguiente manera: La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Sobre esta figura liberatoria, la Corte tuvo la oportunidad de referirse en auto AP3947-2017 ya citado.

Indicó, en términos generales, que su trámite es el mismo, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones penales (Ley 600 o Ley 906) contra los interesados en obtenerla. Sobre la oportunidad para solicitar el beneficio, dijo que podía hacerse en cualquier tiempo, mientras subsista la privación efectiva de la libertad, motivada en medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y que se hayan cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 51 L 1820/16).

Además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, advirtió que deben concurrir los siguientes requisitos: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para el momento de los hechos; ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera" del 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad/ genocidio, graves crímenes de guerra -es decir, los señalados en el Capítulo Unico del Título II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma; vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4695-2017, radicado 43546 de! 24 de julio de 2017, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013-00196-01 Procesados: Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 029-2018-600 A su vez se requiere que vi i) suscriba acta de compromiso en ¡a que manifíeste Ubre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta Jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio.

En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado. Igualmente, se deberá viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición, el beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.

En relación con el trámite que se debe seguir, se señaló que una vez el Ministerio de Defensa Nacional haya consolidado los listados de los Miembros de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integra! de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.

Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.

También, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de "Otros acuerdos / proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales" del Acuerdo Final, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

El anterior procedimiento por igual se aplicara a los demas agentes del Estado, excepto en lo relacionado con el trámite de elaboración e incorporación de miembros de la Fuerza Pública en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Desde luego, la competencia del funcionario judicial al cual sea remitida la actuación le impone examinar el cabal cumplimiento de los referidos requisitos, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que está probado de manera efectiva en la actuación (AP-3004‘2017, rad. 49253).

Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013-00196-01 Procesados: Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 029-2018-600 En conclusión el trámite administrativo a seguir, para aqueilos miembros de ia fuerza púbiica que deseen acogerse a la jurisdicción especial para la paz, se sintetiza de la siguiente manera: Elevar la petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, o ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especia! para la Paz, siempre y cuando, exista la privación efectiva de la libertad, ya sea en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o a causa de condena impuesta por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Acreditar los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.

Figurar dentro de los listados expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, como miembro de la fuerza pública beneficiario, para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - artículo 53 de la Ley 1820 de 2016-. Una vez consolidados los listados de los beneficiarios que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior - artículo 53 ejusdem-.

El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado. El funcionario judicial de conocimiento, de manera inmediata decidirá acerca de la solicitud elevada por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto a ia libertad transitoria condicionada y anticipada en el caso particular.

Así las cosas, se advierte que en el caso particular se tornaría improcedente - en este estadio- otorgar la libertad condicionada y anticipada en favor de cualquiera de los aquí procesados, por cuanto el trámite previamente señalado, no se ha llevado a cabalidad, más aún, cuando la única autoridad legitimada para enviar la comunicación al funcionarlo que esté conociendo del proceso, acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos para conceder el subrogado pretendido, es el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y no mediante solicitud directa de parte.

En mérito de lo expuesto. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en Sala de Decisión Penal, 10 Auto II Instancia Ley 600 de 2000 No. 54-001-31-07-002-2013*00196-01 Procesados: Rubén Darío Castro Gómez y otros Delito: Homicidio con circunstancias de agravación y otros. COD No. 029-2018-600 RESUELVE PRIMERO; CONFIRMAR el auto apelado, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución al juzgado de origen la actuación para que se continúe con el trámite procesal.

TERCERO: INFORMAR que contra este interlocutorio no procede recurso alguno. COPIESE

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