Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54498-60-01135;2015-00016-01 Acusados: Abel Ángel López Villa Delito: Ilícito aprovechamiento de los recurso naturales Cód. 026-2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNl SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 277 San José de Cúcuta, julio cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: julio 19 de 2018) 1.
ASUNTO Resueive la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el representante del ministerio público, doctor Juan Alberto Torres, contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, mediante la que decretó preclusión del trámite procesal al que fue vinculado el señor Abel Angel López Villa, por el cargo de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. 2.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los hechos fueron consignados en la providencia de la siguiente manera: " se remontan al día 19 de enero de 2015 cuando a eso de las 17 horas, los agentes de la policía nacional del escuadrón móvil de carabineros y seguridad rural No. 51 DENOR, realizaban patrullaje en la zona urbana exactamente en la calle 17 No. 43-17 Barrio la Gloria en la bodega multimaderas "el manzano", según los policiales en el sitio se encontraba un camión color azul de placas XKB- 404 marca Ford 600 el cual se encontraba descargando madera, al ver esta situación según los policiales, proceden a verificar quien es ej propietario de la madera con el objetivo de pedir la respectiva documentación, quien se identifica como ABEL ÁNGEL LOPEZ VILLA con CC. 15-341638 de Vegachi, Antioquia.
Manifiestan los policiales que el indiciado presentó una guía No. 1238979 de fecha 15 de diciembre de 2014, y que según estos, se encontra^ba vencida al momento, motivo por el cual proceden a realizar la captura del Señor LOPEZ VILLA por el presunto punible de ILICITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES." Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54498-60-01135;2015-00016-01 Acusados: Abel Ángel López Villa Delito: liícito aprovechamiento de los recurso naturales Cód. 026-2018-906 Por los hechos anteriores, el 20 de enero de 2015 la Fiscalía General de la Nación en audiencia efectuada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander), le imputó al señor Abel Ángel López Villa, el cargo de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, los cuales no fueron aceptados.
El 1 de agosto de 2016 se presentó escrito de acusación y la audiencia para su formulación fue celebrada el día 22 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Ocaña. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de febrero de 2017. A posteriori, por petición del abogado defensor se convocó a audiencia de estudio de petición de preclusión.
3. DECISION RECURRIDA El Juzgado de origen decreta preclusión de la investigación, argumentando lo siguiente: Que si bien la solicitud de preclusión la invocó el abogado defensor bajo la causal tercera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, también es cierto que el Juez se encuentra facultado para decretarla por cualquier ítem, independientemente de la parte solicitante.
Por io que consideró que la solicitud de preclusión debía prosperar conforme la causal cuarta de la norma enunciada, esto es, atipicidad del hecho investigado. Que si bien la conducta desplegada por el señor López Villa, cumple con algunos de los requerimientos objetivos del tipo penal, no obstante del contexto de los hechos, se desprende que la especie forestal transportada, contaba con salvoconducto expedido para la movilización de especímenes de la diversidad biológica por parte de la autoridad ambiental Corpocaldas.
Y una lectura del punible endilgado, deja entrever que existe la obligación de portar salvoconducto para la movilización del producto proveniente de la flora silvestre, y en el caso particular corresponde al exhibido bajo No. 1238979 y que cumple con lo reglamentado en la Resolución 438 de 2001 del Ministerio de Ambiente. En esa medida, conforme las entrevistas allegadas, y la normativa mentada, se infiere que no se vio perfeccionado el tipo de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, comoquiera que se demostró que la madera tuvo amparo de movilización desde su lugar de aprovechamiento hasta el sitio de transformación, industrialización o comercialización en el municipio de Ocaña. Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54498-60*01135-2015-00016-01 Acusados: Abel Ángel López Villa Delito: Ilícito aprovechamiento de los recurso naturales Cód. 026<2018-906 4.
APELACION Recurrente. 4.1 El doctor Juan Alberto Torres1, representante de! Ministerio Pubiico, solicita se revoque la determinación adoptada por la instancia con fundamento en los siguientes argumentos: -Que se debe revisar la determinación adoptada por el juez de instancia, pues se ha vulnerado el principio de legalidad, ello teniendo en cuenta que es el abogado de la defensa quien solicitó la preclusión, por ende el a-quo no podía extralimitarse con las causales establecidas por el legislador. -Que la jurisprudencia ha decantado que el juez no puede extralimitarse respecto las causales de preclusión que no han sido invocadas por las partes, ello atendiendo el principio de imparcialidad.
Agregó, que la preclusividad de los actos procesales impedía la cesación de la investigación por la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues la actuación se encontraba en la etapa de juzgamiento, y en ese estadio sólo se podía elevar solicitud respecto las causales 1 y 3 de la mentada normativa. No recurrentes. 4.2 La doctora Andrea del Pilar Niño Martínez, en su condición de delegada fiscal, solicitó que se confirme la decisión de instancia, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, atendiendo la jurisprudencia que permite precluir la investigación cuando los elementos materiales probatorios acreditan una causal de preclusión diferente a la invocada. 4.3 El doctor Elio Casadiegos, en su condición de abogado defensor, expone que el representante del Ministerio Público, no realizó una argumentación respecto los medios de conocimiento allegados para la determinación adoptada por la instancia, pues sólo criticó la facultad del a-quo para variar la causal de preclusión, la cual se encuentra avalada para evitar un desgaste en la administración de justicia, máxime cuando se comprobó la atipicidad del hecho investigado, razón por la cual debe confirmarse la decisión de la instancia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. Archivo digital 2018-03-16 1650 del 16 de marzo de 2018, desde record 00:24:00. Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54498-60-01135-2015-00016-01 Acusados: Abel Ángel López Villa Delito: liícito aprovechamiento de los recurso naturales Cód. 026-2018-906 En efecto, conforme el principio de limitación que rige la segunda instancia, se aprecia que los problemas jurídicos propuestos por el recurrente se relacionan exclusivamente con la preclusión de la investigación, que decretó el juez de instancia. En primer término es preciso recordar, que los artículos 331 al 335 del Código de Procedimiento penal, regulan la solicitud de preclusión que puede elevar la fiscalía, o eventualmente las demás partes.
Y en efecto, si no existiere mérito para acusar el artículo 332 de la mencionada codificación, establece como causales para solicitar la preclusión por parte del delegado fiscal, las siguientes; 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causai que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3.
Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de Inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. Ejercicio condicionado a la regulación establecida en el parágrafo contenido en tal regla y que dispone: Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. De lo dispuesto, se concluye que en virtud del principio de legalidad, el legislador ha establecido de manera exegética las circunstancias y las oportunidades procesales en las que el delegado de la fiscalía, y las demás partes podrán solicitar la preclusión de la investigación. Por lo que debe recordarse el axioma del procedimiento procesal colombiano de preclusividad, que delimita las oportunidades para postular las pretensiones de las partes en los diferentes estadios del proceso, pues culminadas las etapas respectivas resulta inviable el retroceso de la actuación para revivir temas omitidos.
En efecto, de vieja data la jurisprudencia del máximo ente en materia penal, tiene decantando: Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54498-60-01135-2015-00016-01 Acusados: Abel Ángel López Villa Delito: Ilícito aprovechamiento de los recurso naturales Cód. 026-2018-906 "el proceso se desarrolla en una secuencia de actos procesales que deben ejecutarse dentro del plazo precisamente señalado para ellos, y que por consiguiente, al expirar el término contemplado para la específica actividad de dichos sujetos, no puede ya realizarse porque su oportunidad ha precluido.
Vaie decir, ia preclusión traduce la clausura de un determinado tracto procesal y cierra la posibilidad de ejercer un determinado derecho, y también la de cumplir una específica carga procesal que debió colmarse en un lapso preestablecido."2 En tal medida, antes de presentar escrito de acusación, la fiscalía cuenta con la facultad de solicitar la preclusión de la investigación por cualquiera de las circunstancias establecidas en el estatuto del procedimiento penal, pero iniciada la etapa de juzgamiento las partes sí bien se encuentran habilitadas para elevar dicho pedimento, se encuentran restringidas exclusivamente a las causales relativas a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y/o por la inexistencia del hecho investigado3.
Limitantes que fueron estudiadas por ia Corte Constitucional, en demanda de exequibilidad, cuando aclaró: " la limitación de las posibilidades de preclusión en la fase del Juicio, responde a la estructura y filosofía del nuevo modelo procesal, caracterizado por ios principios de contradicción e inmediación de la prueba en cuya virtud la definición, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales, con Impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante el juicio oral, contradictorio y público'*4 Y es que debe advertirse, que el órgano de persecución penal, tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, cuando tenga conocimiento de hechos que revistan las características de un delito, sin que dicha carga sea desistióle o renunciable, salvo en los casos expresamente señalados por el legislador donde viabiliza la cesación del proceso previo análisis del juez competente.
En efecto, así lo ha preceptuado la Sala de Casación Penal, de la Honorable Corte Suprema de Justicia5, al señalar: "la titularidad de la persecución penal por parte de la Fiscalía General de la Nación implica que ésta es depositaría de una obligación o deber jurídico y no de una prerrogativa, facuitad o potestad, salvo los pocos eventos excepcionales en que tiene cabida la oportunidad.
Eilo implica que siempre que se reúnan los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia bajo radicado No. 14.357 del 8 de septiembre de 1998, mencionada en providencia SP16933-2016. con radicado No. 47.732 del 23 de noviembre de 2016. 3 En ese entendido, en providencia 43407 de 1 de julio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, señaló sobre los momentos procesales para solicitar la preclusión, los siguientes: La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso Io) se presenta (t) durante la investigación (aún desde ia fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.
La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (Ia y 3a) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. 4 Corte Constitucional, sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP6808-20I6, con radicado No. 43837 del 25 de mayo de 2016, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.
Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54498-60-01135;2015-00016-01 Acusados: Abel Ángel López Villa Delito: Ilícito aprovechamiento de los recurso naturales CÓd. 026-2018-906 requisitos legales para iniciar una investigación y, luego, para formular la acusación, ¡a acción debe ejercerse hasta obtener una decisión de fondo sobre la pretensión punitiva, sin aue sea desistible ni renunciable / sin que, en general, se pueda disponer de cualquier otra manera de aquélla.
Cuestión diferente es la autonomía que le asiste a la Fiscalía en el cumplimiento del deber constitucional que se analiza frente a los jueces y a los demás intervinientes procesales, pues es la única titular de la función acusadora. Bajo esos derroteros, se ha facultado exclusivamente a la Fiscalía para que solicite la preclusión de la investigación cuando considere comprobada la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no haya precluido dicha oportunidad.
Y respecto las demás partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el parágrafo del mencionado canon, sólo tienen legitimación para solicitar la preclusión bajo las causales 1 y 3, esto es, ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal o por la inexistencia del hecho investigado, de lo contrario se usurparían las facultades únicas otorgadas al titular de la acción penal.
En el caso particular se tiene que el abogado defensor en la etapa de juzgamiento, solicitó la preclusión de la investigación, invocando la inexistencia del hecho investigado, pues a su juicio, el procesado al momento de la aprehensión contaba con el salvoconducto necesario para transportar la madera que le fuera aprehendida el día 19 de enero de 2015.
Al respecto, el juez de instancia, invocando el principio de igual de armas, consideró que la solicitud de preclusión debía prosperar conforme la causal cuarta de la norma enunciada, esto es, atipicidad del hecho investigado. Determinación que causa extrañeza para esta Corporación, pues si bien es cierto, la jurisprudencia ha señalado que "si la causa! alegada se encuentra probada, el juez debe decretar la preclusión, aun cuando considere que la terminación del proceso procede por una diferente a la planteada"6, no obstante, ello no faculta a la autoridad judicial para habilitar en favor de ia defensa todas las circunstancias de preclusión bajo la entelequia de igualdad de armas, pues ello deriva en el desbordamiento de la actividad judicial para autorizar presupuestos que en el desarrollo de potestad configurativa el legislador ha limitado exclusivamente al órgano de persecución penal.
En ese entendido, la Corte Constitucional en decisión de exequibilidad C-118 de 2008, especificó: " no podría concluirse que para efectos de garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, la defensa también debería tener la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación penal con idénticas condiciones a las señaladas al órgano investigador, o que la defensa tendría absolutamente todas las facultades que tiene el ente acusador o que, por el contrario, la fiscalía debería 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias 28.908 del 8 de febrero de 2008, 31.780 del 15 de julio de 2009,35.826 del 18 de mayo de 2011,45.851 del 5 de octubre de 2016. 6 Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54498-60-0U35:2015-00016-01 Acusados: Abel Ángel López Villa Delito: Ilícito aprovechamiento de los recurso naturales Cód. 026-2018-906 tener todas las ventajas probatorias que con la presunción de inocencia ampara a la defensa, pues ello no sólo desconocería los diferentes roles que asumen las partes en el proceso penal, sino que dejaría sin efectos las etapas del proceso penal que el constituyente diseñó para que cada uno de los intervinientes desempeñen sus tareas dirigidas a iograr la justicia material.
Luego, resulta evidente que, por la estructura misma del proceso penal acusatorio, la igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa de! juzgamiento." De modo que, se itera el yerro del juez de instancia al habilitar una circunstancia de preclusión de la investigación vedada, pues con la onhisión de la limitante establecida por el legislador para la bancada defensiva, y con la habilitación de un presupuesto extemporáneo en virtud del principio de igual de armas, lejos de cumplir los mandatos judiciales, se usurparon las funciones del legislador, que obliga en este estadio revocar la decisión. Ahora, de aceptarse la descontextualízada tesis propuesta por el juez a-quo, esto es, permitir a la defensa postular cualquier causal de preclusión establecida en el procedimiento penal, así mismo reabrir la posibilidad de ejercer una solicitud omitida antes de la etapa de juzgamiento7, no sería viable decretar la preclusión bajo la causal de atipicidad del hecho investigado, atendiendo los siguientes razonamientos: Se tiene que la presente indagación inició bajo la siguiente proposición fáctica: El día 19 de enero de 2015, los agentes de la Policía Nacional del escuadrón móvil de carabineros y seguridad rural No. 51 DENOR, realizaban patrullaje en la zona urbana exactamente en la calle 17 No. 43-17 Barrio la Gloria en la bodega multimaderas "el manzano", y en el sitio se encontraba un camión color azul de placas XKB- 404 marca Ford 600, que se encontraba descargando madera.
En el proceso de verificación de documentos, se identificó el señor Abel Ángel López Villa, como el dueño de la madera, quien presentó una guía No. 1238979 de fecha 15 de diciembre de 2014, pero que se encontraba vencida, por tanto los agentes policiales realizaron la captura por el presunto punible de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Conducta que encuadra en el artículo 328 del Código Penal, de la siguiente manera: ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES: El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, introduzca, explote, transporte, mantenga, trafique, comercie, explore, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobíológicos, biológicos o genéticas de la biodiversidad colombiana.
Incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) 7 Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales l y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al Juez de conocimiento la preclusión. Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54498-60-01135;2015-00016-01 Acusados: Abel Ángel López Villa Delito: liícito aprovechamiento de los recurso naturales Cód. 026-2018-906 meses y multa hasta de treinta y cinco mil (35.000) saiarios mínimos legaies mensuales vigentes.
De lo anterior, advierte esta Corporación que al prenombrado se le está endilgando la presunta realización de una conducta punible que lesiona el bien jurídico de los recursos naturales y el medio ambiente, con un ingrediente objetivo relativo al incumplimiento de la normativa existente, éste último que según la instancia no se perfeccionó, pues el procesado contaba con salvoconducto expedido para la movilización de especímenes de la diversidad biológica por parte de la autoridad ambiental Corpocaldas.
No obstante, si bien es cierto conforme el material de conocimiento allegado se observa que el señor López Villa exhibió a las autoridades policiales una guía para transportar la madera incautada, también lo es, que la autorización se encontraba vencida al momento de desplegar el referido transporte de los recursos naturales. Nótese que el salvoconducto No. 1238979 de fecha 3 de diciembre de 2014, expedido por la entidad Corpocaldas, autorizaba el transporte de cierta cantidad de madera, empero en la misma se especificaba que era válida hasta el 5 de diciembre de 2014 y por un solo viaje dentro de la ruta de desplazamiento: La Dorada - Puerto Araujo - La Lizama - San Alberto - San Martín - Ocaña. Sin embargo, el procesado de manera voluntaria y consciente decidió transportar los productos el día 19 de enero de 2015, es decir, una vez se encontraba fenecida la autorización, por lo que sin mayor grado de elucubración se evidencia la configuración del ingrediente objetivo relativo al incumplimiento de la normativa existente, pues para la fecha de los hechos se transportaron unos recursos naturales sin permiso legal vigente.
De igual modo, carece de sustento que se exponga una ausencia de dolo, cuando los medios probatorios allegados denotan que el señor López Villa, tenía pleno conocimiento que se encontraba vencido ei permiso expedido por la autoridad ambiental Corpocaldas para transportar la madera incautada, pero de manera voluntaria decidió transportar el material ambiental.
Y es que debe hacerse hincapié, que no puede predicarse de la conducta desplegada por el acusado, una ausencia en su fase interna -fase subjetiva-, cuando éste es quien afirma, el conocimiento que tenía acerca de la vigencia de la autorización para transportar los recursos materiales incautados, información que le comunicó a los agentes policiales, y que se infiere al suscribir de manera personal el salvoconducto No. 1238979 de fecha 3 de diciembre de 2014, que dentro de sus apartes pertinentes describe como fecha máxima de movilidad de la mercancía el 5 de diciembre de 2014, y pese a tener clara dicha información, de manera voluntaria el 19 de enero de 2015 decidió transportar unos recursos naturales y del medio ambiente.
Por lo/tanto, contrario a lo expuesto por la instancia, al transportar el señor Abel Ángel López Villa productos o partes de los recursos forestales de la Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54498-60-01135-2015-00016-01 Acusados: Abel Ángel López Villa Delito: Ilícito aprovechamiento de los recurso naturales Cód. 026-2018<906 biodiversidad colombiana con incumplimiento de la normatividad existente, pues las autoridades ambientales no autorizan la circulación de dichos materiales con salvoconductos vencidos, se encuentra que se ha configurado, al menos en la parte objetiva y subjetiva el tipo de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en lo que fue materia de estudio, razones suficientes para estimar que se deberá continuar con el correspondiente proceso penal.
Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, la providencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, y en su lugar, NEGAR la solicitud de preclusión elevada dentro de la presente causa, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación al despacho de origen a fin de que se efectúen las comunicaciones del caso.
TERCERO: INFORMAR que esta providencia queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NNISANCHEZ CORDOBA agistrado EDGAR MANUEL CAICEpO BARRERA Magistrado SERRANO rado rEnid Celís Celis Secretaria Sala Penal