Definición de Competencia Ley 906 Radicado 54405-40-04002-2018-00166-01 Procesado: Jairo Antonio Perez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval Delito: fraude procesai Cód. 100-2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 349 San José de Cúcuta, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede ia Sala a estudiar ia manifestación de incompetencia expresada por ei Juzgado Segundo Penai Municipai con función de Controi de Garantías de Cúcuta, Norte de Santander para conocer de la petición de canceiación de medidas cauteiares. II.
ANTECEDENTES Presentó el doctor Luis Enrique Tarazona petición de audiencia preiiminar soiicitando la canceiación de medidas cauteiares, trámite que fue asignado ai Juzgado Segundo Penai Municipai con función de control de Garantías de Cúcuta. El 14 de agosto de 2018, la doctora Eddy Pastora Gómez Peñaranda, señaló en auto, que la competencia para conocer del anterior pedimento corresponde a los Juzgados con función de control de garantías de la municipalidad de Los Patios por hallarse allí la sede de! proceso en Juzgados de Conocimiento, y en consecuencia ordena el envío del trámite a tal localidad.
La doctora Luisa Beatriz Tarazona Gelvez, Juez Segunda Penal Municipal con función de Control de Garantías de Los Patios en auto de fecha agosto 16 de 2018 advierte que la instancia competente para definir competencia es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial ordenado la remisión de la actuación para dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
Definición de Competencia Ley 906 Radicado 54405-40-04002-2018-00166-01 Procesado: lairo Antonio Perez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval Delito: fraude procesa! Cód. 100-2018-906 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala de Decisión definir la competencia en este asunto, por expreso mandato del numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, pues si bien en el caso se relacionan dos Juzgados Penales Municipales, estos corresponden a diferentes circuitos.
Sobre ei trámite de definición de competencia, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penai señala: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá ei asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa".
Como se advierte con facilidad el rasero legal se refiere a Juzgados de conocimiento, en tanto los aquí involucrados son Juzgados con función de control de garantías, que por ende, no conocen de peticiones de acusación, no obstante ello no significa, que no sea posible el trámite de definición, o que no sea necesario acatar el trámite dispuesto en la anterior norma, esto es, que propuesta la situación de conflicto es menester remitir la actuación a quien deba definirla, por lo tanto el ejercicio surtido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de Garantías de Cúcuta fue incorrecto, generando pérdida de tiempo.
Pese al vacío legislativo, la jurisprudencia se ha manifestado frente a este tipo de situación, señalando que los Jueces de Garantías sí pueden manifestar su incompetencia1, pero el análisis de esta situación exige evaluar las condiciones particulares del tipo de actividad que desarrollan estos funcionarios judiciales. En efecto, se parte de la indicación dispuesta en el canon 39 de la ley 906 de 2004 que dispone: DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. > La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de 1 Corte Suprema de Justicia, radicados 41228 de mayo 14 de 2013,46772 de septiembre 22 de 2015, AP 2692-2015, AP4704-2015 y AP2676-2016.
Definición de Competencia Ley 906 Radicado 54405-40-04002-2018-00166-01 Procesado: Jairo Antonio Perez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval Delito: fraude procesal Cód. 100>2018*906 dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, ei del municipio más próximo.
Conforme al que se otorga un ámbito de competencia nacional a la función de garantías, es decir, en apariencia deslindado del sitio en que ocurrieron los hechos motivo de la actuación, no obstante el precedente señala que este ejercicio debe ser utilizado en forma "razonable y no arbitraria"2 procurando que el rasero sea el sitio de los hechos a menos que por situaciones excepcionales se requiera su ejercicio en lugar diferente: Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3o de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tai condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar aue tal modificacLÓn normativa no puede llevar al despropósito de aue la escoaencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e interviaientes, alelado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del iuezr lo aue comprometería la objetividad de la Fiscalía v podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muv alelado o de difícil acceso parad implicado.
De tal manera, es menester puntualizar aue la función de control de garantías preferentemente debe.ser ejercida por el iuez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre oue exista alguna circunstancia especial aue aconseje no acudir ante el iuez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto hava sido aprehendido en área distintar o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de Jugar diferente al de Ja comisión del acontecer fáctico. o 5ea.en_otrQ territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior ouiere decir, oue si bien es cierto la lev no impone oue el control de garantías tenoa oue ser siempre realizado oor un iuez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formasJa intervención de cualouier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas aue pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o oue habiendo ocurrido fuera de éh han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo.au.e implica en una u otra forma, oue exista una conexión del hecho. delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que 2 Corte Suprema de Justicia, providencia AP3037-2018 de fecha julio 18 de 2018 en el radicado 53132 Definición de Competencia Ley 906 Radicado 54405-40-04002-2018-00166*01 Procesado: Jairo Antonio Perez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval Delito: fraude procesal Cód. 100-2018-906 amerite la inten/endón de un fundonario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
CJ De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifíque acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado." En el caso concreto sí bien la secretaria del Juzgado Segunda Penal Municipal con función de Control de Garantías anota que la etapa de conocimiento se surte en el municipio de Los Patios, en la actuación no obra evidencia alguna al respecto, y por el contrario se aprecia que la acusación3 fue presentada en Cúcuta ante el respectivo centro de servicios y que anteriores tramites de garantías han sido conocidos por Jueces Municipales de la misma ciudad.
De donde se concluye que conforme a la evidencia procesal la sede del trámite procesa! lo viene siendo la ciudad de San José de Cucuta, razón por la cual correspondería a la citada Juez Segunda Penal Municipal conocer de la petición en cuestión, señalando que es inviable adoptar esta determinación con fundamento en un "comentario" como se anota en la constancia citada.
Otra razón para que la petición en concreto deba ser conocida por la anotada Juez, es que el peticionario presentó la petición en la ciudad de Cúcuta y tiene por ende derecho (conforme el citado precedente) a que se le permita justificar por qué considera que este sitio es el idóneo para elevar su solicitud. Por su puesto, tratándose de actuaciones de garantías, el tema de competencia no resulta inmóvil, pues en cada petición debe estudiarse las márgenes especiales del asunto (si aplica una excepción que justifica realizar la audiencia en lugar diferente), carga argumentativa que le corresponde cumplir al peticionario de la diligencia, pero en términos generales, los tramites de garantías han de cumplirse en el lugar en donde se surta la actuación de juicio.
Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTAr DEL 3 Folio 1 Definición de Competencia Ley 906 Radicado 54405-40-04002-2018-00166-01 Procesado: Jairo Antonio Perez Amaya y Mercedes Tarazona Sandoval Delito: fraude procesal Cód. 100-2018-906 RESUELVE;
PRIMERO: DEFINIR que la competencia en el asunto señalado le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander). SEGUNDO; ORDENAR la remisión de la actuación a tal despacho judicial para que proceda a su trámite e informar de esta determinación al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Los Patios (Norte de Santander).
TERCERO; INFORMAR que contra esta determinación no proceden recursos.
COMUNIQUESE y CUMP EDGA SANCHEZ CORDOBA ¡strado lANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado ONDEASE agistrado Olga Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal