Impedimento -Ley 906/04 Radicado 54001-61-06173-2016-80546-01 Procesado: Leonardo FIÓrez Guerrero Delito: homicidio culposo CÓd. 087-2018-906 0/a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SANCHEZ CORDOBA Aprobado según Acta No. 321 San José de Cúcuta, agosto seis (6) de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el impedimento propuesto por el Juez Primero Penal del Circuito (Norte de Santander), para seguir conociendo del proceso que se adelanta al señor Leonardo FIórez Guerrero, por el delito de homicidio culposo, luego de que el Juez Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento manifestara la improcedencia del mismo.
2. TRAMITE PROCESAL Conforme autos1 de fecha julio 27 de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal (en cabeza del doctor Edgar Mendoza) asumió en calidad de control de garantías el conocimiento de audiencia de entrega provisional de vehículo. Figura escrito de acusación fechado marzo 6 de 2017 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito (en cabeza de la doctora Heidy Vivían Polania Franco), mismo que asumió conocimiento el 13 de marzo de 2017 y ordenó e! trámite respectivo de la etapa de juicio.
El 10 de julio de 2018, pendiente de cumplirse trámite de audiencia preparatoria asumió en el cargo de Juez Primero Penal del Circuito el doctor Edgar Mendoza, quien opta por declarase impedido para conocer de las diligencias conforme la causal 13 del artículo 56 del CPP. Por tal motivo la actuación fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento, despacho que ordena el envío del trámite a esta instancia tras estimar que la causal alegada por su antecesor 1 Folio 20 carpeta del caso Impedimento -Ley 906/04 Radicado 54001-61-06173-2016-80546-01 Procesado: Leonardo FIórez Guerrero Delito: homicidio culposo Cód. 087-2018-906 carece de fundamento pues revisado lo ocurrido si bien se verifica la participación, la misma no fue trascendente para estimar comprometido su criterio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir sobre el impedimento manifestado por el doctor Edgar Mendoza, Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander). Advierte el Tribunal que la causal de impedimento alegada corresponde a la señalada en el numeral 13 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que señala: Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Y debe señalarse que correspondería a una situación similar a la dispuesta en el numeral 6 del mismo catálogo, pues este indica: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Por su puesto, en los dos eventos se trata de la intervención previa del funcionario judicial en el asunto que ahora asume, no obstante, el legislador estimó que debía tener un tratamiento especial y diferenciado el rol del juez de control de garantías que posteriormente asume en calidad de conocimiento. Y debe señalarse que la postura que mantenía la Sala2 frente a esta causal correspondía a la simple verificación de la participación en calidad de Juez de Control de Garantías de quien ahora funge como juzgador, bajo el entendido de que se trataba de una situación netamente objetiva, conforme parámetro demarcado no simplemente por el legislador sino por el constituyente primario como explicaba la Corte Suprema de Justicia al aducir en el radicado 39893 de septiembre 19 de 20123 lo siguiente: Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
En el presente evento, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, doctor Juan Carlos Castilla Cruz, fundamenta su impedimento en la causal contemplada en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2 Revisar providencia de fecha agosto 9 de 2017 aprobada según acta 441 en el radicado 54498-61-06113-2017- 80417-01 3 Corte Suprema de Justicia, radicado 39893 de septiembre 19 de 2012, MP Dra. María del Rosario González Muñoz.
Impedimento -Ley 906/04 Radicado 54001-61-06173-2016-80S46-01 Procesado: Leonardo FIórez Guerrero Delito: homicidio culposo Cód. 087-2018-906 2004, en razón a que actuó previamente como juez de control de garantías dentro de la misma actuación. Confrontado el expediente, se advierte cómo el mencionado funcionario, según así se dejó consignado en la reseña de la actuación procesal de esta decisión, presidió la audiencia preliminar de "control posterior en búsqueda selectiva en base de datos" celebrada el 27 de abril del año anterior como titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, con lo cual se concretó el mandato del numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone como causal de impedimento: "Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará f impedido para conocer del juicio en su fondo." Motivo que también aparece en el artículo 39 del mismo estatuto, modificado por el 3o de la Ley 1142 de 2007 y por el 48 de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente forma: "La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El iuez oue ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento de! mismo caso en_su fondo "(subraya fuera de texto). Esta circunstancia, configura igualmente una causal de impedimento prevista desde la misma Constitución Política, como se consagra en el inciso final del numeral primero del artículo 250, modificado por el numeral segundo del Acto Legislativo 03 de 2002, según el cual: "El juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, ei juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta fonc/on" (subraya fuera de texto).
Por ello, respetando los preceptos constitucional y legales referidos, ios cuales prevén que quien hubiese intervenido de cualquier manera en condición de juez de control de garantías no podrá "en ningún caso” intervenir como juez de conocimiento, la Corte declarará fundado el impedimento formulado por el doctor Juan Carlos Castilla Cruz.
No se puede culminar sin antes hacer alusión al equivocado motivo argüido por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería para no aceptar el impedimento declarado por su homólogo de Sincelejo, sobre la base de que su intervención como juez de control de garantías no fue incidente en el proceso, valoración que no se relaciona con esta causal de impedimento constitucional y legal, en tanto es clara en señalar, se insiste, que "en ningún caso”, o lo que es lo mismo, sin excepción alguna, quien ha fungido como juez de control de garantías, así su Intervención haya sido efímera u ocasional, podrá desempeñarse luego, en el mismo asunto, como juez de conocimiento.
Tal ponderación, como así lo ha dicho de forma reiterativa la Sala, entre otras en la decisión de cuyo contenido dicho funcionario extrae apartes, hay lugar, por ejemplo, cuando se trata de las causales impeditivas consagradas en los numerales 4o, para cuando el funcionario ha dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia Impedimento -Ley 906/04 Radicado 54001-61-06173-2016-80546-01 Procesado: Leonardo FIórez Guerrero Delito: homicidio culposo Cód. 087-2018*906 del proceso, o 6a, en caso de que haya participado dentro del proceso por razón diferente a la función de control de garantía. No obstante lo anterior, y observando la evolución que ha tenido la interpretación jurisprudencial y judicial frente al fenómeno de los impedimentos y su impacto en la práctica diaria, ha motivado la variación de la anterior posición bajo el ejercicio de una interpretación sistemática y teleológica, concluyendo que este Instituto solo tiene razón de ser en tanto se afecten los principios básicos que se procuran salvaguardar, esto es la imparcialidad y transparencia en la actuación. Y es que frente a otras causales de naturaleza similar la Alta Corporación venia señalando (radicado 28994 de 20084): " para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal5, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. En tal medida, no resultaba razonable ni lógico en perspectiva tanto constitucional como legal, apartar a un Juez del conocimiento de la actuación cuando los asuntos previamente abordados en audiencia de garantías, en forma alguna se relacionaban con el fondo del asunto, e incluso resultaban totalmente tangenciales al objeto del juicio, piénsese a titulo dejemplo por haber participado en una audiencia preliminar de entrega de un vehículo cuando el juicio estudia la responsabilidad penal.
Tal realidad se refleja en la actual postura del Alto Tribunal en lo penal frente a la causal 13 como se expone en providencia AP1039-2018 de fecha marzo 14 de 2018 (radicado 52335) cuando explicó: La Sala de Casación Penal ha señalado que para que prospere dicha causal resulta necesario verificar la trascendencia con la que actuó el funcionario que siendo el Juez de conocimiento a la vez fungió como Juez de Control de Garantías, al punto de indicar que en determinados casos, no es procedente decretar la nulidad de lo actuado por esa temática.
En tal perspectiva la Sala considera más ajustados a los fines del instituto de los impedimentos, los últimos planteamientos vistos que los anteriores, pues no solo se corresponden en mejor manera con la posición histórica de aplicar las causales solo en aquellos eventos que realmente comprometan la objetividad del funcionario judicial, sino además, porque se acoge en mejor forma a la interpretación sistemática que surge de reunir los cánones constitucionales con las normas rectoras que aplican al procedimiento penal, los que claramente hacen prevalecer lo sustancial sobre lo formal; valga 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 28994 de enero 23 de 2008. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación 19300. 4 Impedimento -Ley 906/04 Radicado 54001-61-06173-2016-80546-01 Procesado: Leonardo FIórez Guerrero Delito: homicidio culposo Cód. 087-2018-906 recordar ei norte que se ha demarcado sobre esta figura conforme la Corte Suprema de Justicia6: "Los impedimentos y ias recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de quienes administran justicia, y constituyen una garantía para los ciudadanos que acuden a ios estrados judiciales, que se traduce en que los funcionarios que habrán de conocer y resoiver sobre el asunto actuarán en forma ecuánime e independiente.
Ese instituto propende por evitar que el funcionarlo judicial que ha fijado previamente conceptos, o ha emitido decisiones dentro de un asunto determinado, deba resolverlo o proferir decisión que comprometa su anterior percepción, de manera que se garantice a plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema. En efecto, ia atribución más importante que se le ha asignado al juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración. Por manera que si advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le impida resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. Por consiguiente, si el juez ha comprometido su postura frente al caso, porque emitió decisión de fondo sobre el mismo y, por contera, valoró los elementos probatorios allegados durante el juicio, así como las diferentes determinaciones allí adoptadas, y emitió su concepto sobre la responsabilidad de los acusados, es'fácil concluir que su objetividad puede verse seriamente afectada, lo que conduce a separarlo del caso. ^ _ ■ Por supuesto una posición tal no implica que automáticamente se deseche el impedimento de quien actuó en principio como Juez.de Garantías pues habrá de analizarse en cada caso particular la forma de intervención y los elementos conocidos, siempre bajo el rasero de que es deber del operador jurídico sustentar la proposición. ":;, En el presente expediente y en relación con el doctor Edgar Mendoza se presenta la identidad de funcionario judicial pues ejerció como Juez de control de garantías al presidir audiencia preliminar de solicitud de entrega provisional de vehículo7.
No obstante, valga advertir, que la proposición del mencionado Juez al postular el impedimento se limita a señalar que cumplió tal rol, sin referir alguna incidencia que lleven a estimar comprometida su objetividad, imparcialidad o capacidad de determinación en el juicio que ahora asume, lo que tampoco podría derivarse del tipo de tema que trató, pues si bien en tal ejercicio se refieren a un elementos vinculado con los hechos, el Juez no hace valoración 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicado 31139 de febrero 9 de 2009. 7 Folio 20 de la carpeta Impedimento -Ley 906/04 Radicado 54001-61-06173-2016-80546-01 * Procesado: Leonardo FIórez Guerrero Delito: homicidio culposo ' Cód. 087*2018*906 < de responsabilidad al tratarse de un acto eminentemente de disposición de bienes.
En tal medida se estima que la intervención previa que tuvo el doctor Edgar Mendoza, tal como lo explicó al sustentar los motivos de su impedimento, no son suficientes para aplicar la causal en estudio. En consecuencia se concluye improcedente. Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE;
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Edgar Mendoza, Juez Primero Penal del Circuito, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR la inmediata remisión de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento, para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO. - INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- COMUNICAR esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito. COPIESE, NOTIFIQUE6E Y CUMPL EDGA LUIS^UIOVXNNI SANCHEZ CORDOBA lagistrado lANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Magistrado ilg^Enid Celis Celis Secretarla Sala Penal