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Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-61-06079-2016-82272-02 Sentenciado: Didier Dacnover Javera Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado CÓd. 070-2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 303 San José de Cúcuta, julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado del sentenciado Didier Dacnover Javera Muñoz, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante el cual negó la redosificación de la pena.

2. SINOPSIS FÁCTICA El señor Didier Dacnover Javera Muñoz fue sentenciado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el día 28 de julio de 2017, a las penas de 126 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, al hallársele responsable del delito de hurto calificado y agravado.

La vigilancia de esta sentencia, fue asumida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de esta ciudad, ante quien el sentenciado y su apoderado solicitaron redosificación de la pena. El Juez ejecutor en auto del 21 de marzo de 2018 resolvió negar la redosificación de la pena "debido a que la sentencia goza de doble presunción de acierto y legalidad, y el fallo fue proferido en vigencia de la Ley 1826 de 2017, por lo tanto, debe estarse a lo allí resuelto" -sic-.

Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-61-06079-2016-82272-02 Sentenciado: Didier Dacnover Javera Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 070-2018-906 El sentenciado y su apoderado, inconformes con la decisión del a-quo, interpusieron recurso de apelación, exhibiendo una ausencia de motivación por parte del juez ejecutor.

AI respecto, esta Colegiatura en providencia del 9 de mayo de 2018, decretó la nulidad del auto fechado marzo 21 de 2018, inclusive, para que el Juez ejecutor se pronunciara debidamente sobre la pretensión de los recurrentes. De ese modo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante proveído del 22 de mayo de 2018, decidió negar al condenado la rebaja de pena solicitada en aplicación del principio de favorabilidad, por cuando los juzgados ejecutores carecen de competencia para otorgar dicha pretensión. La anterior decisión fue impugnada por el doctor Nelson Torres García, apoderado del sentenciado, motivo por el cual arribó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3, AUTO APELADO El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal,'indicó literalmente: En la competencia fijada en el artículo citado, no se observa que estos juzgados son competentes para conceder la rebaja de pena requerida por el sentenciado, y si bien es cierto de acuerdo al numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2003, se permite a estos despachos aplicar el principio de favorabilidad, siempre cuando aparezca una nueva ley posterior a la condena y esta sea más favorable para los intereses de los condenados, donde se atribuya tal facultad, observa el Juzgado que la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 establece un procedimiento penal abreviado y regula la figura del acusador privado, y no contiene normas específicas que permitan modificar la pena impuesta, porque es un procedimiento especial.

El Juzgado vigila penas impuestas en sentencias ejecutoriadas, las cuales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad y de acuerdo a la competencia fijada por el Código Procesal Pena[y la norma invocada por el peticionario DIDIER DACNOVER TAVERA MUÑOZ, no permite su aplicación en la etapa de vigilancia de pena, debido a que en primer lugar se refiere a un procedimiento penai abreviado para determinadas conductas punibles, y no existe ninguna disposición que permita la modificación de la pena, por lo que dicha petición resulta improcedente, máxime, y no existe norma posterior, que el Despacho pueda aplicar por favorabilildad, motivo por el cual se negará su petición. Bajo las anteriores consideraciones, resolvió negar la redosificación de la pena. 4.

APELACION El doctor Nelson Torres García, apoderado del sentenciado Didier Dacnover Tavera Muñoz, manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-61-06079-2016-82272-02 Sentenciado: Didier Dacnover Javera Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 070-2018-906 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestando que en materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando se posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Agregó, que en virtud del principio de favorabilidad al señor Javera Muñoz se le debe dar aplicabilidad a lo contemplado en el artículo 16 de la ley 1826 del año "2016" -sic-, reduciendo así la pena a seis años de prisión, tal y como lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de septiembre de 2017 bajo radicado 11001600002320408485-02.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por expreso mandato del numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a analizar si es viable la concesión de la reducción de la pena impuesta al señor Didier Dacnover Javera Muñoz, atendiendo por favorabilidad lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.

El juzgado ejecutor negó la reducción de la pena, argumentado una carencia de competencia, pues a su juicio "la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 establece un procedimiento penal abreviado y regula la figura del acusador privado, y no contiene normas específicas que permitan modificar la pena impuesta, porque es un procedimiento especial" -sic-.

Al respecto, sea necesario indiciar que efectivamente, tanto en la codificación procesal vigente -ley 906 de 2004-, como la anterior -Ley 600 de 2000-, preceptúa que los jueces de ejecución de penas tienen dentro de sus atribuciones jurisdiccionales, la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal1.

Bajo ese entendido, de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha decantado2: en atención también a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, taies despachos solamente están autorizados a modificar e¡ contenido de! fallo cuando su decisión estribe sobre «¡a aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» o el «reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma Incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia», según se desprende de los numerales 7o y 9o de la disposición en cita.

(CSJ SJP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ SJP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). 1 Ley 906 de 2004, artículo 38, numeral séptimo. Ley 600 de 2000, artículo 79, numeral séptimo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias bajo radicados: 44076 del 16 de julio de 2014, 46169 del 1 de julio de 2015, 50903 del 16 de agosto de 2017, entre otras.

Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-61-06079-2016-82272-02 Sentenciado: Didier Dacnover Javera Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 070-2018-906 Como viene de verse, contrario a lo expuesto por el juzgado ejecutor, dentro de sus facultades y obligaciones, se encuentra la de resolver aquellas peticiones relacionadas con la reducción de la sanción penal debido a una ley posterior aplicable bajo el principio de favorabilidad.

Sobre este último tema, esto es, principio de favorabilidad, adecuado se torna reproducir el precedente constitucional que señala3: "/a favorabilidad constituye una excepción ai principio de irretroactividad de ia iey, pudiéndose aplicar en su desarroiio una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o proiongarle sus efectos más ailá de su vigencia (ultractividad)/ siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde iuego- sea, en uno u otro caso, más favorabie ai sindicado o condenado.

( ) Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si ia nueva iey es desfavorabie en reiación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos ios hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina uitractividad de ia ley. La retroactividad, por ei contrario, significa que cuando ia nueva ley contiene previsiones más favorabies que ias contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación dei principio de favorabiiidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesaies, pues ei texto constitucionai no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales " Siguiendo con los derroteros expuestos, el máximo ente en materia Constitucional, apoyada en la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela estableció4: " el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares las cuales deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades.5 Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; il) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra.6" 3 Corte Constitucional, sentencia C- 592 de 2005, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem, sentencia T-019 de 2017, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-592 DE 2005, C-200 DE 2002;

CSJ, Sala de Casación Penal, AP5227-2014, Radicación n.° 44195 3 de septiembre de 2014. 6 Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-61-06079-2016-82272-02 Sentenciado: Didier Dacnover Tavera Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 070-2018-906 Así, en el caso particular, se tiene que las partes solicitaron la reducción de la sanción penal impuesta al señor Didier Dacnover Tavera Muñoz, bajo la aplicación del principio de favorabilidad, pues la Ley 1826 de 2017 redujo sustancialmente los márgenes de descuento posibles por la aceptación de cargos.

En efecto, es menester señalar que a los procesados durante el proceso penal, les asiste como derecho aceptar los cargos que le sean formulados y de ello derivar un descuento en la pena a imponer, situación que aconteció en el caso sub examine, pues se evidencia que la sentencia condenatoria que motivó la presente vigilancia de pena, aconteció como resultado del allanamiento a cargos que efectuó el señor Didier Dacnover Tavera Muñoz, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004.

Ahora, con la expedición de la Ley 1826 de 2017, normativa vigente de manera simultánea con la Ley 906 de 2004, se determinó un procedimiento especial abreviado y de acusación privada para un catálogo de delitos específicos, así mismo se estableció un margen de reducción de pena por allanamiento a cargos diferenciado a los parámetros del otrora procedimiento, por cuanto la nueva regulación no presenta oposición con la figura jurídica de la flagrancia, salvo los prohibiciones previstas en la ley7.

De modo que, como bien acotó el abogado del condenado, en el caso concreto después de la sentencia emitida en contra del señor Tavera Muñoz, existe una sucesión de leyes en el tiempo relativos al descuento punitivo que éste recibió, pero que generan consecuencias jurídicas disparejas a las otorgadas. Por tanto, contrario a lo expuesto por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, imperante se tornaba en el caso particular, analizar los presupuestos del principio de favorabilidad con las instituciones jurídicas cotejadas para resolver la pretensión de reducción de la sanción penal ante el surgimiento de una nueva ley, trámite y razonamiento ausente en la actuación, pues se observa que de manera lacónica el juez ejecutor omitió. Por lo que en la presente causa, nuevamente se advierte que se ha incurrido en causal de nulidad por violación al derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que invalida la actuación adelantada por el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En efecto, la figura jurídica de la nulidad como la máxima sanción procesal, ha sido establecida por el legislador, como un medio a través del cual, un acto procesal pierde sus efectos jurídicos por haberse emitido inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento. El Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, establece que la ineficacia de los actos procesales tiene lugar cuando: (i) el acto procesal deriva de prueba ilícita (artículo 455);

(ii) por incompetencia del Juez (artículo 456); y (iii) por 7 Artículo 539, Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-61-06079-2016-82272-02 Sentenciado: Didier Dacnover Javera Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 070*2018-906 violación de garantías fundamentales (artículo 457), centradas en la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales.

La declaratoria de nulidad, como remedio extremo se encuentra gobernada por unos principios, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, '‘no basta para acudir a este remedio extremo con la presencia de una irregularidad sino que es preciso demostrar su incidencia concreta en menoscabo de garantías fundamentales"8 En tal perspectiva, en palabras de la Corte Suprema de Justicia9: [S]oIamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatívidad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la Investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

Así, en el presente asunto, observa la Sala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, se limitó a referir una presunta ausencia de competencia -inviable como se vio en acápites anteriores-, y no realizó el respectivo análisis del principio de favorabilidad, el cual se itera se encuentra dentro de su fuero jurisdiccional, para resolver en debida forma sobre la procedencia de la reducción de la sanción penal de! señor Didier Dacnover Javera Muñoz, ante el surgimiento de la Ley 1826 de 2017, por lo que dicha omisión generó un defecto al constituir tal actuar una vía de hecho.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia10, ha sido clara en indicar que las decisiones judiciales deben cumplir con el principio de motivación, que es el que permite al destinatario de la decisión proceder a ejercer el derecho de contradicción: " " a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.

El principio de motivación de las decisiones Judiciales desempeña una doble función: (i) en lo procesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

AP 4297-2016, Radicación N° 46412 de 6 de julio de 2016. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación N° 32370 de 9 de marzo de 2011. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad 31273, 18/03/2010, MP. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, trayendo a colación Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 22733. Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-31-87-001-2016-00364-02 Sentenciado: Dldler Dacnover Tavera Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 070-2018-906 vista político para garantizar el principio de participación en ia administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad deIJuez y resguarda el principio de legalidad.

Para el cabal ejercicio dei derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo ia prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente..

Con la motivación de las providencias, surgen derechos para el recurrente (contradicción, defensa, administración de Justicia, transparencia, objetividad, doble instancia, etcétera ) y una obligación para el juzgador, al administrar justicia11. La motivación de la decisión en este caso, es deficiente, a causa de la ausencia de exposición de razones para no realizar el estudio de manera integral para resolver la situación jurídica del sentenciado, pues aunque existe una sucesión de leyes en el tiempo relativos al descuento punitivo que el condenado recibió, el juzgador de manera parca decidió apartarse de dicho análisis, todo ello en contravía del derecho fundamental del debido proceso, y en especial porque no se advierte razón alguna para no atender el asunto desechado. y De conformidad con lo anterior, al evidenciarle este yerro procesal y la afectación de las garantías fundamentales retejidas,'.I^^gala no puede abordar de fondo las solicitudes del apelante, pues, las mismas, no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez que vigila Pena, en la decisión del 22 de mayo de 2018.

Por ello, nuevamente se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto del 22 de mayo de 2018, inclusive, proferido por el Júzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Cucuta, para que en su lugar, resuelva de manera definitiva la situación jurídica del señor Didier Dacnover Tavera Muñoz, relativa a su petición para la reducción de la sanción penal ante el surgimiento de la Ley 1826 de 2017.

Determinación que se compagina con la adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en providencia SP10292-201712, donde señaló: " la Corte no puede entrar a pronunciarse sobre un aspecto propio de las instancias, deviniendo, como única y última opción, la declaratoria de nulidad, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala13: 11 Articulo 55, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP10292-2017, radicado 48529 del 11 de julio de 2017, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. >3 CSJ AP2223-2015, 21 abr. 2015, rad. 41567, entre otras decisiones.

Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-31-87-001-2016-00364-02 Sentenciado: Didier Dacnover Tavera Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 070-2018-906 Si se increpa la providencia por inexistente argumentación, no podrá reclamarse fallo de reemplazo, toda vez si ningún pronunciamiento expreso o tácito hizo el juzgador, resulta inviable que la Corte profiera una nueva decisión sustitutiva, en tanto implicaría pretermitir una instancia." En mérito de lo anterior, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la Nulidad del auto del 22 de mayo de 2018, Inclusive, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cucuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO.- Notificada la decisión REMITIR el expediente al Juzgado de origen. COPIESE

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, EDG GUIO NNISANCHEZ CORDOBA agistrado MANUEL OSCEDO BARRERA Magistrado / ےtu^( ^ <o JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Enid Celis Celis cretaria Sala Penal