Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2016-81598-03 Procesado: Jaime Machuca Sanabria Delito: Homicidio culposo y otro. Cód. 062-2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 307 San José de Cúcuta, julio veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).
(Lectura: agosto 3 de 2018)
1. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el apoderado de las víctimas, y el representante del ministerio público, contra la decisión proferida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Los Patios, mediante la cual se "abstuvo de realizar control material al escrito de acusación presentado por la delegada fiscal". 2.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico es fijado en escrito de acusación1 de la siguiente manera: El lunes 20 de junio de 2016 en horas de la madrugada, poco antes de las 03:00, ANDERSON ALFONSO SOCHA FORERO llegó a la casa de JAIME MACHUCA SANABRIA en cuyo garaje su padre había dejado guardando el vehículo Optra de placas venezolanas 466A5AA de su propiedad pues quería evitar para su hijo un accidente o algún percance ya que su hijo estaba utilizando desde hora antes con sus amigos, paseando y tomando licor.
ANDERSON ALFONSO tocó a la puerta del taller varias veces, cada vez más Folio 56 carpeta principal Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2016-81598-03 Procesado: Jaime Machuca Sanabria Delito: Homicidio culposo y otro. Cód. 062*2018*906 duro. La señora MACHUCA SANABRIA se despertó alarmada y levantó a su esposo que se había acostado hacía un rato luego de tomarse algunos tragos y sintieron como en la parte de afuera en el portón del garaje seguían golpeando la puerta.
MACHUCA asustado, sacó un arma que tenía en su casa para defenderse de cualquier problema que se pudiera presentar y se acercaron a! portón y escucharon que les decían que venían por el carro que habían guardado. Los de la casa contestaron que no porque no sabían quiénes eran ellos. La señora del acusado dice que sintió cuando alguien se estaba tratando de subir por el portón, que es grande, de lámina que no permite ver con claridad hacía afuera y 3 metros de alto, y él asustado, apuntó su arma a la puerta y disparo sin pensar o percatarse de que podía herir a alguien.
El tiro traspasó la puerta a una altura de 1,34 mts y dio en el pecho de ANDERSON ALFONSO, que lamentablemente falleció por esa causa. Ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Los Patios, el día 21 de junio de 2016 se efectuó audiencia de legalización de captura, e imputación2 al señor Jaime Machuca Sanabria, acto seguido se le impuso medida de aseguramiento.
El día 4 de agosto de 2016, se presentó acta de preacuerdo por las partes, correspondiendo la etapa de conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Despacho que en audiencia celebrada el 13 de octubre siguiente, resolvió no impartir aprobación al mismo. El 28 de octubre de 2016 se presentó escrito de acusación, y antes de perfeccionarse la respectiva audiencia, ei 01 de agosto de 2017 las partes celebraron y presentaron preacuerdo, empero fue improbado por la autoridad judicial en providencia del 12 de octubre de 2017, decisión confirmada por la Sala Penal de éste Tribunal.
El 10 de mayo de 2018, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, ei representante de las víctimas solicitó al juez de conocimiento, se efectuara un control material de la acusación, no obstante la instancia decidió suspender las diligencias para analizar la determinación a tomar. En esa medida, el 7 de junio siguiente, el Juez Promiscuo del Circuito de Los Patios decidió no realizar un control material al escrito de acusación, e inconformes con ia determinación el apoderado de las víctimas, y el representante del ministerio público, interpusieron recurso de apelación.
3. AUTO APELADO El A quo resolvió en decisión de fecha 7 de junio de 2018, no reaüzar un control material de la acusación, sosteniendo que el marco jurídico de la acusación compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Folio 6 carpeta principal Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2016-81598-03 Procesado: Jaime Machuca Sanabria Delito: Homicidio cuiposo y otro.
Cód. 062-2018-906 Señaló que no puede intervenir para imponerie a ia fiscalía ia caiificación jurídica que debe atribuir, pues con eüo desborda su competencia jurisdiccional. Agregó, que la fiscalía al ser la representante de la acción penal, deberá asumir la responsabilidad al finalizar el juicio. 4. APELACIÓN Recurrentes 4.1 El representante del ministerio público, solicitó se revoque la determinación adoptada bajo los siguientes argumentos: Que si bien la jurisprudencia es enfática en señalar la facultad de la fiscalía para atribuir jurídicamente la conducta materia de reproche, no obstante el juez de conocimiento puede realizar un control material cuando se observe vulneración del principio de legalidad.
Que en el caso particular, se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la calificación fáctica enrostrada no conlleva al instituto jurídico de la preterintención. Que los elementos materiales y los hechos enrostrados no permiten la variación de la calificación jurídica. 4.2 El representante de la víctima, solicitó se revoque la determinación de instancia, argumentando básicamente, que ante la notoria vulneración del principio de legalidad y la estricta tipicidad, deberá el juez intervenir y realizar un control material de la acusación, pues los hechos narrados en el caso particular, no adecúan la figura de la preterintención. Agregó, que se quebrantaría el principio de congruencia en una eventual condena, pues el juzgador no podrá agravar la conducta jurídica endilgada, es decir no podrá atribuir el homicidio con dolo.
No recurrentes 4.3 La delega fiscal solicitó se confirme la determinación adoptada, pues a las partes no le es dable efectuar un control material de la acusación, máxime cuando en el caso particular, ia fiscalía conforme a derecho calificó la conducta endilgada al procesado. 4.4 El apoderado de la defensa, solicitó se confirme la decisión del juez de instancia, manifestando que el acto de acusación es de mera comunicación, y no le es dable el recurso de apelación, más aun cuando la facultad para atribuir la calificación jurídica obedece a la Fiscalía General de la Nación. Auto de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2016*81598-03 Procesado: Jaime Machuca Sanabria Delito: Homicidio culposo y otro.
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión para desatar las proposiciones elevadas, por expreso mandato del numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. En primer momento se debe llamar la atención de la instancia por la desatención en ei proceso de grabación, pues las intervenciones de ias partes quedaron registradas con ruido de interferencia que hace muy difícil la evaluación de lo expuesto, dificultando la labor que corresponde cumplir a la segunda instancia, razón por la cual se sugiere que en lo sucesivo se haga mejor manejo de los sistemas de grabación, y en caso de continuar las anomalías, requerir al personal técnico competente para que garanticen el desarrollo idóneo de la práctica judicial.
Ahora, se entendería que la discusión debería darse en torno al estudio de la determinación de instancia con la cual negó realizar un control material de la acusación, no obstante observa la sala que no puede pronunciarse sobre estos aspectos pues el recurso de alzada no procedía. En efecto, ha debido concitar la atención de la instancia y las partes, el tipo de determinación que se estaba asumiendo, bajo el entendido que la decisión se adoptó en el trámite de la acusación como acto procesal complejo, esto es varios pasos o etapas que se hallan totalmente concatenadas y dependientes unas de otras.
Nótese, que instalada la respectiva audiencia, y cumplido en debida forma el traslado del escrito de acusación, el juez concederá la palabra a las partes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades -si las hubiere-, como también las observaciones que se tengan del escrito presentado, para que el fiscal aclare, adicione o corrija de inmediato.
Culminado dicho trámite, se le concederá la palabra a la fiscalía para que formule la correspondiente acusación, y antes de finalizar la audiencia, se determinará la calidad de víctima en la actuación, y se incorporarán las correcciones a la acusación leída -si la fiscalía las hiciere-. Sobre este último punto, y visto la disparidad de criterios presentados, necesario encuentra la Sala reproducir la providencia bajo radicado 3S.2563 expedida por el máximo ente en materia penal, donde especificó: En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues hacerlo implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia 38.256 del 21 de marzo de 2012, reiterada en providencia SP8666-2017, bajo radicado 47.630 del 14 de junio de 2017. 4 Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2016-81598-03 Procesado: Jaime Machuca Sanabria Delito: Homicidio culposo y otro.
Cód. 062-2018-906 más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (AP 15 jul. 2008, rad. 29.994). [ ] La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge.
Eso explica por qué el sistema establece que las demás partes podrán efectuar las observaciones que tengan del escrito presentado, para que el fiscal aclare, adicione o corrija de inmediato. En tal medida, puede decirse, que dichas observaciones, obliga al juez a correrle traslado a la fiscalía para que se manifieste al respecto conforme su rol, pero no faculta a la instancia que emita órdenes para que el titular de la acción penal varié la proposición jurídica efectuada.
Esta última aseveración resulta razonable si se recuerda que la fiscalía es la titular de la acción penal, en cuya obligación recae la adecuación jurídica de los hechos materia de juzgamiento, empero el juez como director del proceso tiene la carga de garantizar el ejercicio de comunicación entre las partes e intervinientes, de allí la facultad de emitir órdenes para que la fiscalía resuelva la solicitud de aclaración emitida.
Por lo mismo, las órdenes que se emiten para cumplir las observaciones dadas por las demás partes respecto el contenido de la acusación y documentos anexos, no tienen vocación de imponer un cambio en la adecuación típica realizada por la Fiscalía, sino y tan solo, procurar que el acto de acusación se efectúe de una forma clara y sucinta, en un lenguaje comprensible para todas las partes.
En tal medida es menester recordar la naturaleza de las órdenes, pues no comparte el mismo régimen de las sentencias ni de los autos, conforme lo regula el artículo 161: Clases. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2016-81598-03 Procesado: Jaime Machuca Sanabria Delito: Homicidio culposo y otro.
Cód. 062-2018-906 5.1 Improcedencia de recursos contra las Ordenes. Como se infiere del capítulo VIII del título VI de la ley 906 de 2004, frente a las órdenes proferidas por los jueces no proceden recursos, pues solo se dispuso tal posibilidad para sentencias y algunos autos, sobre el tema comenta el máximo Tribunal en lo Penal4: Ahora bien, no obstante que el Inciso final del artículo 176 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversaria!.
Por tanto, en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate. Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo al indicar (AP 897-2014 Radicado 43176) De tal forma se comprende, que la decisión de la instancia de no emitir una orden para que la delegada fiscal modificará la calificación jurídica endilgada, no puede atacarse mediante recursos.
Y la consecuencia directa de la improcedencia de recursos contra la determinación adoptada por la instancia, es que ésta Sala carezca de competencia para conocer de una situación de tal tipo, obligándola a inhibirse de conocer de la misma. Lo anterior, no desliga el deber del juez acerca de las observaciones efectuadas por las demás partes sobre la acusación presentada, pues ante tai eventualidad, tiene la obligación de correrle traslado a la fiscalía para que ésta se manifieste al respecto; o de emitir las órdenes pertinentes para que la fiscalía resuelva la solicitud de aclaración emitida -Independientemente de que sean acogidas, o no, por la fiscalía-.
Trámite que en la presente actuación no ha culminado, y que impide ia emisión de pronunciamiento ai respecto por parte de esta Sala, pero que al mismo tiempo obliga a advertir que se ordenará la devolución de las diligencias al juzgado de origen, para que continúe con el referido procedimiento. 4 Corte Suprema de Justicia, providencia AP2421-2014 de fecha mayo 8 de 2014, proferida en el radicado 43481.
Auto de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2016-81598-03 Procesado: Jaime Machuca Sanabria Delito: Homicidio culposo y otro. CÓd. 062-2018-906 Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:
PRIMERO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre la decisión de origen y fecha señalados, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución al juzgado de origen la actuación para que se continúe con el trámite procesal referido.
TERCERO: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUI^GUÍWaNNI SÁNCHEZ CÓRDOBA ^ \ Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Ol^a Enid Celis Celis ícretaria Sala Penal