Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2015-80600-01 Procesados: Jorge Armando Velásquez Moreno y otro Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Cód. 046-2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 281 San José de Cúcuta, julio diez (10) de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: Julio 19 de 2018) 1, ASUNTO POR RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Jorge Alberto González Dulcey, defensor, contra el auto proferido el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), con el que resolvió las peticiones probatorias de las partes. 2, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos son fijados en escrito de acusación1 de la siguiente manera: El patrullero Jorge Zarza Paternina del GOES estaba patrullando con el S.I. Jhon Mayorquin Tobar y patrulleros Eduardo Duarte Carreño y Jefferson Carrillo Suarez en la calle 7 con av. 6 del barrio Tucunaré, y vieron a dos hombres a quienes se les hizo un registro personal y les encontraron a cada uno envolturas en hojas de papel cuaderno, a quien se identificó como Anderson Eslen Manrique Rivera con CC No. 1093754061 de Cúcuta le encontraron 44 papeletas y al que se identificó como Jorge Armando Velásquez Moreno con C.C. No. 80867257 le encontraron 42 papeletas.
Los policías dijeron que los hombres intentaron huir y que ellos estaban en la vía pública conversando. La sustancia incautada en el registro a Jorge Armando Velásquez Moreno fue analizada por el perito Jhon Villamizar Peñaloza y dio como resultado positivo para cocaína con peso neto de 13 grs. La sustancia incautada en el registro a Eslen Manrique Rivera fue analizada por el perito Jhon Villamizar Peñaloza y dio como resultado positivo para cocaína con peso neto de 13,5 grs El día 24 de febrero de 2015 se realizó ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías la formulación de la imputación. Folio 12 de la carpeta original.
Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001*61-06079-2015-80600-01 Procesados: Jorge Armando Velásquez Moreno y otro Deiito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Cód. 046-2018-906 Tras presentarse escrito de acusación el día 7 de mayo de 2015, el 20 de mayo de 2016 se realizó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, audiencia de Acusación. El día 7 de mayo de 2018 se surtió ante el mismo despacho audiencia preparatoria.
3. AUTO APELADO El A-quo resolvió en providencia de fecha 7 de mayo de 20182, las peticiones probatorias de los sujetos procesales, y en las determinaciones adoptadas dispuso no admitir los testimonios de Jhon Mayorquin Tovar y Jorge Zarza Paternina requeridos por el defensor Jorge Alberto González Duicey explicando3: El peticionario aglomeró en un solo momento la petición del testimonio de los señores Jorge Zarza Paternina y Jhon Mayorquin Tovar, refiriendo solamente que participaron en la captura, sin indicar si tenía mayor interés en alguno de eilos, y sin especificar con qué escenario se comprometieron estas personas.
De igual forma los mismos ya fungen como testigos de la fiscalía y la defensa no señaló una pertinencia distinta, por ende de aceptarse se generaría una intervención repetitiva. Reitera que la defensa adujó la existencia de dos escenarios distintitos en los que ocurrieron las capturas pero no aclaró qué policía estuvo en cada escenario, y por el contrario en su exposición dio a entender que todos conocen de los mismos eventos.
En tal medida si la fiscalía ya va exponer con estos testigos las circunstancias de captura de estos señores, no tendría sentido repetir el mismo tema con la defensa. Aclarando que en el hipotético caso de un desistimiento de la fiscalía se autorizaría a la defensa el conocimiento de estos testigos en interrogatorio directo. 4. APELACIÓN Recurrente 4.1.
Sustenta el doctor Jorge Alberto González Duicey sus inconformidades refiriendo4 que no basta el argumento de contar con la posibilidad del contrainterrogatorio para negar ios testimonios de los señores Jorge Zarza Paternina y Jhon Mayorquin Tovar en su favor. 2 Archivo digital CP_0507080554198.wmv de fecha mayo 7 de 2018 a partir del registro 0:23:26. 3 Archivo digital CP_0507080554198.wmv de fecha mayo 7 de 2018 a partir del registro 0:28:55 4 Archivo digital CP_0507080554198.wmv de fecha mayo 7 de 2018 a partir del registro 0:37:21.
Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2015-80600-01 Procesados: Jorge Armando Velásquez Moreno y otro Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Cód. 046-2018-906 Y explica que las reglas del interrogatorio no permiten abarcar lo pretendido por la defensa y en la pertinencia enunciada en debido momento se señaló que los tres policiales que suscriben la "diligencia de captura" aseguran que los tres operaron de manera conjunta para cumplir la captura.
No obstante lo anterior su cliente aduce que fue aprehendido en un lugar distinto, por lo que resulta importante conocer por lo menos la versión de Jorge Zarza Paternina, pues al "decir de uno de los testigos, alguno de estos policiales había colocado un arma de fuego que luego desapareció de la escena de los hechos". En tal medida el contrainterrogatorio plantea una limitación pues se sigue por los asuntos tratados en el directo.
Adicionalmente al manifestarse el procesado inocente las propuestas son diametralmente opuestas. No recurrente 4.2. Interviene el delegado fiscal, en traslado del recurso interpuesto5 solicitando mantener la determinación del juez. Señala que la defensa podrá contrainterrogar ios testigos de la fiscalía, y en el caso concreto de estos testigos el tema será sobre la captura, como sucedió y porque se dio, sin limitación alguna. 4.2, El cloctor Ramiro García Mejía, defensor manifestó6 que no tenía interés en intervenir.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso, por tratarse de una decisión emitida por un Juzgado Penal de este distrito judicial. Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrarse el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
En primer momento se debe llamar la atención de la instancia por la desatención en el proceso de grabación, pues la intervención del Juez quedó registrada con tan bajo volumen que hace muy difícil la evaluación de su intervención, dificultando gravemente la labor que corresponde cumplir a la segunda instancia, razón por la cual se sugiere que en lo sucesivo se haga mejor manejo del micrófono (debida distancia) por parte del Juez pues las demás partes no padecen de esta deficiencia. 5 Archivo digital CP_0507080554198.wmv de fecha mayo 7 de 2018 a partir del registro 0:41:44 6 Archivo digital CP_0507080554198.wmv de fecha mayo 7 de 2018 a partir del registro 0:41:30.
Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2015-80600-01 Procesados: Jorge Armando Velásquez Moreno y otro Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes CÓd. 046-2018-906 Sobre el tema en análisis se aprecia que ei asunto se concentra en establecer sí la defensa justificó suficientemente las peticiones relativas a la admisión dei interrogatorio directo de los testimonios de los señores Jorge Zarza Paternina y Jhon Mayorquin Tovar, quienes ya figuraban como deponentes del ente instructor.
La instancia esboza dos argumentos como principales al momento de desechar estas solicitudes: la falta de pertinencia y el carácter repetitivo de los mismos, razón por la cual es menester: (I) revisar el concepto de pertinencia, (ii) establecer la viabilidad de que se decreten testigos comunes y (iii) analizar los casos concretos. Sobre el primer asunto la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la principal obligación al momento de argumentar la petición es demostrar la pertinencia, entendida esta como la relación del elemento o testigo con el tema de prueba, pues la conducencia y utilidad se presumen, señala el máximo ente en lo penal7: Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos.
Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que we/ elemento material probatorio, ia evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a ios hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a ia responsabilidad penai del acusado.
También es pertinente cuando sóio sirve para hacer más probabie uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito". Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas "se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibiiidad previstas en este código".
En la misma línea, el artículo 376 establece que "toda prueba pertinente es admisibie", salvo en los eventos consagrados en sus tres literales8 Finalmente, "la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto dei objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente" (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan 7 Corte Suprema de Justicia providencia AP5785-2015 radicado 46153 de septiembre 30 de 2015.
MP Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 8 ”a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido, b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento". Auto de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2015-80600-01 Procesados: Jorge Armando Velásquez Moreno y otro Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Cód. 046-2018-906 generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.
Sobre el segundo tema es necesario señalar que originalmente la Corte Suprema de Justicia había mantenido la posición de exigir además de la argumentación de pertinencia, necesidad y utilidad requerida para cualquier petición probatoria9, una adicional exigida en casos de testigos comunes o de la contraparte, como lo sostuviese entre otros en el radicado 38382 (mayo 23 de 2012)10, al referir: Adicionalmente permite reiterar cómo, cuándo se solicita como propia una prueba ya impetrada por la contraparte, debe concretarse la pretensión probatoria entregando argumentos específicos sobre el objeto del medio de convicción, sin que tal exigencia se cumpla en los eventos en que se aduce la necesidad de interrogar sobre tópicos no abordados por la contraparte o que surjan de las respuestas dadas.
Se configura, entonces, la carga procesal de entregar argumentos en torno a la razón por la cual no basta con el contrainterrogatorio para ejercer el derecho de contradicción, siendo necesario, además, indicar los tópicos adicionales que se requieren dilucidar, entre otros aspectos. Ello por cuanto la condición adversarial del sistema procesal nacional comporta que cada parte busque sus propios medios de convicción y solicite su recaudo en procura de sustentar su teoría del caso.
Precisamente en virtud del carácter adversarial que caracteriza nuestro actual sistema, y por el cual las partes al proponer, cada una, su propia teoría del caso, están generando marcos fácticos diferenciales, o en otras palabras, ya no se puede atender exclusivamente la versión de hechos de la fiscalía, pues la propuesta explicativa de la defensa es tan importante como la de aquella, y merece por ende, igual posibilidad de demostración, lo que explica el porqué del principio de igualdad de armas.
Ahora bien, en tal lógica corresponde al Juez, quien no tiene interés probatorio, definir qué armas puede cada parte llevar a juicio, y el rasero dispuesto para tal selección es el ya enunciado de pertinencia, necesidad y utilidad, y en caso de peticiones comunes el plus diferenciador. No obstante la misma alta corporación ajustó esta posición para casos de la defensa señalando en el radicado 45011 de 2015 lo siguiente11 (in extenso): Debe tenerse como regla que respecto de un testigo común, las partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su particular teoría del caso que le permita apoyar su pretensión. Esta conclusión se sustenta y desarrolla con las siguientes premisas: 9 Corte Suprema de Justicia, radicados 27608 de octubre 26 de 2007, 28862 de febrero 20 de 2008 y auto 38382 de mayo 23 de 2012. 10 Corte Suprema de Justicia. Radicado 38382, mayo 23 de 2012.
Magistrada Ponente, Dra. María del Rosario González Muñoz. 11 Corte Suprema de Justicia expediente AP896-2015 radicado 45011 de febrero 25 de 2015 MP Dr. Eugenio Fernández Carlier. Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2015-80600-01 Procesados: Jorge Armando Veíásquez Moreno y otro Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Cód. 046-2018-906 3.1.
Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos reiacionados con la teoría dei caso de quien la solicitó como también de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la defensa. 3.2. La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condición hace que en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada. 3.3.
La igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes, quienes solo podrán materializar su derecho de contradicción si se les permite intervenir en la formación de la prueba. Estas condiciones realizan para aquéllos el principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones (también invocado como "igualdad de armas//). 3.4.
La Sala no encuentra argumento válido para negar el interrogatorio directo a las partes en la práctica de una prueba común si no es porque existan motivos de rechazo, exclusión. Inadmisibilídad. impertinencia, inutilidad o poroue se trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba (estipulaciones). Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria. 3.5.
El derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla los fundamentos de los incisos Io y 2o del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a solicitar "las pruebas que requieran para sustentar su pretensión" y la libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teoría del caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem). 3.6.
Negarse el interrogatorio directo al fiscal v a la defensa para dejarlo exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y razonabilidad que deben reoir la práctica probatoria. 3.7.
Se debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las condiciones en que se viene registrando porgue cada una de ellas tiene su interés por razón de su teoría v le corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica plenamente para el fiscal v la defensa. 3.8. Las reglas de hermenéutica llevan a admitir que ante el silencio o regulación incompleta de la legislación, en este caso la Ley 906 de 2004, hace surgir para el intérprete la facultad de precisar el alcance jurídico de los textos llamados a regular la situación, pero esta no es ilimitada, tanto que la Auto de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2015-80600-01 Procesados: Jorge Armando Velásquez Moreno y otro Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Cód. 046-2018>906 orientación que se asigne a una disposición no puede afectar las garantías de las partes.
Con base en el criterio expresado, la afectación que se advierte si se niega a las partes interrogar directamente a un testigo, es evidente, cuando se han formulado argumentos en el ofrecimiento de la prueba que cumplen a cabatidad los propósitos y las condiciones expresadas en el numeral 3.4. de los considerandos de esta providencia. 3.9.
Como las partes en el campo probatorio tienen un objeto específico y consustancial a su pretensión, la carga de la prueba corre por su cuenta, de tal forma que al ofrecerla el fiscal o la defensa en la audiencia preparatoria deben precisar el thema probandum conforme a su interés, en lo que incide sustancialmente el objeto que puede abordarse en el interrogatorio o contrainterrogatorio.
Así debe ser, porque el interrogatorio directo le corresponde a quien pidió la prueba y el contrainterrogatorio al otro sujeto procesal, pero éste último tiene restringidos sus derechos frente al primero, así se advierte de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 391 del C.P.P., que reza; "La parte distinta a quien solicitó e! testimonio, podrá formuiar preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo".
El texto legal en cita implica que con el contrainterrogatorio no se pueden incorporar al proceso supuestos que no fueron objeto de interrogatorio, pues su finalidad principal es confrontar la prueba para obtener algo favorable a través de preguntas cerradas y sugestivas. En otras palabras, con el contrainterrogatorio no se pueden introducir al juicio supuestos nuevos.
Las características del contrainterroaatorio constituyen la razón primordial por la cual se le debe permitir a cada parte oue pueda acceder al interrogatorio respecto de una prueba común, si justifica que lo requiere con los fines señalados en el numeral 3.4. de esta providencia. pues_el directo por su naturaleza es el medio oue facilita allegar información sobre la controversia con preguntas abiertas, dicho de otra manera a través del interrogatorio directo se presenta la prueba al juez.
Por tanto, de lo que viene de decirse, se infiere que el interrogatorio directo a la contraparte no puede serle autorizado cuando no se vincula con su particular teoría del caso, o sus fundamentos no son objetivos y sólidos, o asume una conducta desleal, o no se justifica en los pluricitados términos del numeral 3.4. de esta providencia, ni cuando el interés no es pertinente, conducente y útil para las preguntas directas que se reclaman, menos puede ser posible el ejercicio de ese derecho a quien hace manifestaciones genéricas, abstractas, aleatorias, indeterminadas o sin un objeto específico diferente a querer repetir lo que se ha propuesto por quien solicitó la prueba, o si se busca no un resultado fructuoso con el interrogatorio sino uno pernicioso porque no se establece ningún objeto que lo justifique, como sería si no se expresan criterios razonables y eficientes y sí por el contrario se acude al ejercicio desbordado para someter al testigo a un innecesario cuestionamiento sobre aspectos fácticos que se agotan con lo inicialmente pedido con la prueba.
Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2015-80600-01 Procesados: Jorge Armando Velásquez Moreno y otro Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes CÓd. 046-2018-906 3.10. En ese orden de ideas, puede concurrir interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión. 3.11.
En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogara sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia. No puede dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir sobre una situación dada y no a través de hipótesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el contrainterrogatorio.
(Subraya la Sala). En tal medida, para definir sí es admisible en juicio un testigo de la contraparte, es menester evaluar qué argumentos conformaron su propuesta, pero teniendo mucho cuidado de atender la teoría alterna o marco fáctico diferenciado, pues como se señaló, la única explicación del suceso ya no es solamente la del ente instructor; en tal medida, no permitir la demostración de una hipótesis alterna significaría cercenar las posibilidades del ejercicio de defensa.
Es necesario aclarar que no en todos los casos la defensa propone un escenario alterno, y en muchos eventos se limita llanamente a atacar la construcción del Estado, pero cuando lo hace, la valoración de pertinencia debe tener en cuenta tal propuesta. Por lo expuesto, procede la Sala, a revisar en concreto la argumentación presentada para justificar el interrogatorio directo de cada uno de los anotados testigos y la viabilidad de las evidencias requeridas, verificando, por supuesto en principio, si existe identidad con la petición fiscal: 5.1- Solicitud de los testimonios: Defensa12 Fiscalía13 "Señor Juez como usted acaba de escuchar mi defendido manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan y conforme conversaciones que mantuve en audiencia anterior, él me manifestaba "Ellos junto con otros, capturaron a los dos señores acá, Jorge Velásquez y Anderon Manrique Rivera.
De una manera lógica, clara, coherente, directa, incluso con interrogatorios para ese 12 Archivo digital CP_0507080554198.wmv de fecha mayo 7 de 2018 a partir del registro 0:41:30. 13 Archivo digital CP_0507080554198.wmv de fecha mayo 7 de 2018 a partir del registro 0:41:30. Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001*61-06079*2015*80600-01 Procesados: Jorge Armando Velásquez Moreno y otro Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Cód. 046-2018-906 que fueron capturados en sitios diferentes y además en el informe poiicivo, porque no son claros, en referir a cuaies, uno y otro, se Íes encontraron ias sustancias prohibidas.
Iguaimente resuita pertinente en atención a que según dicho de mí defendido, también se le había encontrado aparentemente, digo aparentemente, un arma que luego fue retirada y que por petición de los vecinos del mismo barrio no pudieron agregarla al informe poiicivo, por eso resulta de trascendental importancia parta la defensa estos testimonios" momento en la audiencia nos dígan por qué lo capturaron, cómo los capturaron, las circunstancias de la captura, quienes más estaban con ellos, porque, en donde los pusieron a disposición, quienes más participaron en la captura, por eso es la conducencia, es pertinente para saber verdaderamente como dice la verdad verdadera y la utilidad, porque, certeza que fue lo que ellos hicieron, igualmente con la "necesiariedad" porque se hace necesario el testimonio de estos dos.” Amén de la falta de consistencia de la sustentación del delegado fiscal (asunto que no es el tema de debate), resulta claro que la defensa no solo señaló porque requiere los testimonios en cuestión, sino especialmente especificó el marco diferenciado que pretende abordar con estos.
Y es que la defensa está señalado que abordará el asunto desde una hipótesis de hechos diversa a la de la fiscalía, e incluso, dando cuenta de hechos que pueden comprometer la credibilidad de los testigos del ente instructor. Debe referir la Sala que no puede.confundirse los temas que se pretenden abordar con las hipótesis que se procuran demostrar,.ep tal medida si bien las dos partes aducen que exploraran el tema de la captufá, es evidente, que cada una está proponiendo sucesos diferentes.# ■.•Vi’» Por ende, de no permitirse a la defensa efectuar preguntas sobre ese escenario alterno (dos lugares de aprehensión, existenciá de un arma que fue retirada, etc.) se estaría limitando su posibilidad de demostrar con pruebas los hechos de su interés, pues es claro que a la fiscalía solo le compete apoyar su versión de hechos y en tal medida un contrainterrogatorio se vería limitado a dicha perspectiva.
Tampoco es argumento suficiente para negar estas pruebas que la defensa no diferenció que escenario conoció cada testigo, no solo porque esa exigencia no se la hizo.al delegado fiscal, quien planteó también una sustentación común (véase la anterior transcripción), y sin embargo aprobó la propuesta, sino porque claramente la defensa señala que debe explorar dos escenarios distintos, situación que plantea la posibilidad de que estas personas conozcan de los dos lugares, quedando en la respuestas que ofrezcan la solución a si presenciaron iguales o distintos hechos o si se hallaban en diferentes locaciones.
Por supuesto este planteamiento no impide que el Juez pueda ya en sede de juicio concluir por las preguntas que formule la defensa que el ejercicio resulta repetitivo a lo que en concreto hubiese preguntado el delegado fiscal, pero en Auto de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-06079-2015-80600-01 Procesados: Jorge Armando Velásquez Moreno y otro Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes Cód. 046*2018>906 este momento, y desde las cargas que compete cumplir a las partes, se concluye que la defensa esbozo un planteamiento suficiente para que se le autorice el interrogatorio directo con los anotados testigos.
Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el aparte que fuese objeto de recurso del auto de fecha 7 de mayo de 2018, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: En su lugar ADMITIR las peticiones probatorias de la defensa para escuchar en interrogatorio directo a los señores Jorge Zarza Paternina y Jhon Mayorquin Tovar, en lo demás se confirma la determinación de instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución de la actuación al despacho de origen para continuar con el trámite procesal.
CUARTO: INFORMAR que esta providencia se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚM S GUI\VANNI SANCHEZ CORDOBA Magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado IDE SEI lagistrado Oi^ Enid Celis Celis S^retaria Sala Penal 10