Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Definición de Competencia Ley 906/04 Radicado 54001-60-01134-2018-00985-01 Procesados; Amoldo Quintero Cárdenas Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 088-2018-906 0/ff,'^¿,7/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 323 San José de Cúcuta, seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede ia Saia a definir ia competencia para conocer de ia actuación penal surtida ai señor Amoldo Quintero Cárdenas, por el injusto de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. II.

ANTECEDENTES Mediante escrito de acusación presentado el 1 de junio de 2018 la fiscalía endilgó al señor Amoldo Quintero Cárdenas conductas configurativas del punible de hurto calificado, agravado en grado de tentativa conforme las previsiones de los artículos 239, 240, 241 No. 11 y 27 del Código Penal. El respectivo centro de servicios asignó el caso al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento.

Dicho despacho tras recibir la actuación, en auto adoptado en audiencia de fecha julio 23 de 2018 aduce que la cuantía es inferior a 150 smimv por lo que carece de competencia, por lo que ordena dar cumplimiento al trámite dispuesto en el artículo 54 de la ley 906 de 2004. De manera que con el propósito de definir la competencia arribaron las diligencias a esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala de Decisión definir la competencia en este asunto, por expreso mandato del numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Definición de Competencia Ley 906/04 Radicado 54001-60-01134-2018-00985-01 Procesados: Amoldo Quintero Cárdenas Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 088-2018-906 Sobre el trámite de definición de competencia, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal señala: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa".

Atendiendo el fondo del asunto debe entenderse que la definición de competencia debe resolverse sin perder de vista el especial contexto del sistema penal acusatorio de corte adversarial, por lo que la competencia debe definirse conforme la proposición que el ente persecutor haga en el escrito de acusación como ejercicio de la acción penal a cargo del Estado.

En efecto, la determinación de qué Juez es competente debe ser conforme a los parámetros tácticos y jurídicos consignados en el pliego de cargos, acto de parte que establece los hechos y los delitos por los que se surtirá la actuación. En este caso se trata de una imputación compuesta por un cargo, específicamente: hurto calificado y agravado en grado de tentativa conforme a los artículos 239, 240, 241 No. 11 y 27 del Código Penal.

Sin mayor discusión y atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal1, relativo a los delitos que conocen exclusivamente los Juzgados Penales Municipales, se evidencia que figuran allí, en el numeral segundo, los punibles contra el patrimonio económico cuya cuantía no supere los 150 smimv. Al revisar el pliego de cargos, referente fáctico del asunto, se observa que el mismo no contiene referencia sobre el monto o cuantía del delito en cuestión, no obstante en el trámite de audiencia2 la delegada fiscal indica que tal cuantificación corresponde a $1.600.000 conforme los datos de la persona denunciante. 1 ARTÍCULO

37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces penales municipales conocen: 1. De los delitos de lesiones personales. 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o ¡a persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.

La investigación de oficio no imPLde.aolicar. cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querellaDara beneficio v reparación integral de la víctima del iniusto. 2 Archivo digital 2018-1370 ACUSACION 2.wma a partir del registro 0:08:00 Definición de Competencia Ley 906/04 Radicado 54001-60-01134-2018-00985-01 Procesados: Amoldo Quintero Cárdenas Delito: Hurto calificado y agravado Cód. 088-2018-906 Si tomamos como referente que para el año 2018 el salario mínimo3 es de $781.242, la conclusión es que la cuantía no supera el tope de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la conducta conforme la acusación ($117.186.300).

Conclusión ineludible es que el caso corresponde por disposición legislativa a los Jueces Penales Municipales, por lo que deberá enviarse el proceso para su respectiva asignación. Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:

PRIMERO: DEFINIR que la competencia en el asunto señalado le corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento, (reparto) de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de la actuación a los citados despachos para que se continúe con la actuación.

TERCERO: INFORMAR que contra esta determinación no proceden recursos.

CUARTO: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento y a la Oficina de reparto y asignaciones.

COMUNIQUESE y CUMIU.ASE, LUIS GUIO NNISANCHEZ CORDOBA agistrado MANUEL CAICEDO Magistrado ARRERA Celis Celis fcretaria Sala Penal 3 Decreto 2269 de diciembre 30 de 2017.