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Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-01131-2015-06931-01 Acusados: Karol Yuranny Vargas Reyes Delito: fraude a resolución judicial Cód. 049>2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 285 San José de Cúcuta, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) (Lectura: julio 19 de 2018) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Gustavo Andrés Quintero, defensor, contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento, mediante la cual denegó petición de preclusión elevada por el mismo sujeto procesal. 2.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL; Expone el ente instructor en el escrito de acusación1 el siguiente componente fáctico: "El Juzgado Cuarto de familia, mediante fallo adiado junio 6 de 2012 tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna y protección especial de los niños, figurando como accionante la señora Beatriz Monoga Orozco en representación de su descendiente Jairo Alonso Navarro Monoga.

Debido al incumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Cuarto de Familia inició el incidente de desacato y mediante fallo adiado septiembre 15 de 2015 sancionó a la doctora Karol YUranny Vargas Reyes en su condición de directora territorial de Caprecom EPS con seis días de arresto y multa de cinco salarios MLMV. Folio 59 de la carpeta principal.

Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-01131-2015-06931-01 Acusados: Karol Yuranny Vargas Reyes Delito: fraude a resolución judicial Cód. 049-2018-906 De conformidad con el inciso final del artículo 52 del Dcto. 2591/91, la sanción fue consultada al superior jerárquico del Juez y la Sala de Decisión Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Dto.

Judicial de esta ciudad, mediante decisión de fechada septiembre 30 de 2015 confirma sanción de arresto y multa. Por lo anterior el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad compulsó copias. Efectuada imputación el 11 de mayo de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se presentó escrito de acusación el 3 de agosto de 2017 correspondiendo el trámite de juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito.

Se cumplió audiencia de acusación el día 30 de octubre de 2017 y en sesión de fecha mayo 9 de 2018 la defensa presenta solicitud de preclusión.

3. DECISION RECURRIDA El Juzgado de origen deniega la petición argumentando2; - Que el peticionario no propuso una causal especifica de preclusión. - Que el parágrafo del artículo 332 de la ley 906 de 2004 señala que en el juzgamiento podrán las partes solicitar la preclusión por las causales 1 y 3, las que aplicadas al caso concreto llevan a concluir su improcedencia pues la argumentación expuesta se dirige a sustentar la no responsabilidad de la acusada.

Y es que la causal primera es objetiva, por ejemplo, muerte, pago. Y si es por el numeral tercero, no se está alegando que el hecho investigado no es inexistente pues es evidente que hubo un incumplimiento a una orden de tutela. - Que la acusación goza de credibilidad en grado de posibilidad. - La defensa no argumentó una causal de las que era posible en esta etapa. - Que la responsabilidad de la procesada se debe debatir en sede de juicio oral. 4.

APELACION Recurrentes. Archivo digital CP_0509105556675.wmv de fecha mayo 9 de 2018 a partir del corte 0:13:30 Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-01131-2015-06931-01 Acusados: Karol Yuranny Vargas Reyes Delito: fraude a resolución judicial Cód. 049-2018-906 4,1 E! doctor Gustavo Andrés Quintero (defensor) solicita se revoque la determinación adoptada por la instancia con fundamento en los siguientes argumentos3: - Que en el memorial presentado de solicitud se señaló como causal la inexistencia del hecho investigado.

Enfatizando, que el hecho no lo cometió su cliente pues en el año 2012, la orden no se le dio a ella, y e! desacato se dio por el incumplimiento en la primera parte de! trámite, y si bien el mismo, por razones no conocidas, "durmió" por tres años. - Que su cliente no era quien tenía la capacidad en el 2012 de responder a la tutela por cuanto ella no estaba encargada, y asumió desde agosto y septiembre en Caprecom, cuando le correspondió contestar la tutela, pero sin fundamento legal dado que la orden no se la dieron a ella. - Que ella no tenía como contestar o defender pues no conocía el proceso de tutela dado que no fue a quien se requirió en esa instancia para contestar, no obstante ser la Gerente encargada. - Que ella no omitió ni se sustrajo de la orden judicial.

No recurrentes 4.2 El delegado fiscal no hace uso de la palabra4. 4.3 El Representante del Ministerio Publico5 advierte que solo ahora, en el traslado para sustentar el recurso, la defensa enmarca su petición dentro de la causal de inexistencia del hecho investigado. Esto no obsta, porque así lo ha considerado la Jurisprudencia, para que el Juez, pese a tal situación, puede entrar a considerar otra, sin embargo se manifiesta conformidad con la determinación pues el debate propuesto sobre si se dieron los requerimientos durante el término del encargo de la acusada, debe darse en juicio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral Io de! artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este caso. Archivo digital CP_0509105556675.wmv de fecha mayo 9 de 2018 a partir del corte 0:18:57 Archivo digitai CP_0509105556675.wmv de fecha mayo 9 de 2018 a partir del corte 0:21:17 Archivo digital CP_0509105556675.wmv de fecha mayo 9 de 2018 a partir del corte 0:21:23 Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001*60-01131-2015-06931-01 Acusados: Karol Yuranny Vargas Reyes Delito: fraude a resolución judicial Cód. 049-2018-906 Conforme el principio de limitación que rige ia segunda instancia se aprecia que ei probiema jurídico propuesto por el recurrente se reiaciona con ia procedencia de la petición de preclusión elevada en este caso, la que aduce se fundamenta en la causal 3 del artículo 332 que señala: Inexistencia del hecho investigado.

Es necesario advertir, que conforme ai parágrafo dei artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, este tipo de petición en sede de juzgamiento (pues ya se presentó escrito de acusación) sólo puede elevarse en ejercicio de las causales 1 y 3r tal como lo advierte la misma Corte Suprema de Justicia6: En efecto, el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 establece "durante el juzgamiento, de sobrevenir fas causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión11.

Es decir, sólo con base en estas dos causales podía la defensa y/o el acusado solicitar la preclusión. Cualquier referencia a otras circunstancias no podía ser atendida por el juez de conocimiento por estar excluida tal posibilidad por el ordenamiento procesal nacional. Y si bien el recurrente mencionó la referida causal (tercera) al argumentar el recurso, se aprecia que al inicio de la audiencia, y al presentar la petición de preclusión ante el Juez, NO señaló sobre qué causal fundamentaría la solicitud, dirigiendo su intervención a señalar que su cliente no se encontraba en calidad de Gerente para el momento en que se expidieron las respectivas ordenes de tutela, lo que denota una incongruencia en la proposición. En efecto, la causal tercera parte de un único presupuesto: que el hecho investigado no existió, en tanto el defensor en sus dos intervenciones reconoce que si hubo un incumplimiento de la orden de tutela y que el mismo conllevó a un desacato con el que finalmente se produjo una sanción, es decir que el suceso SI tuvo ocurrencia, solo que en su interpretación no debe atribuirse responsabilidad a su cliente Esto bastaría para rechazar en este punto el recurso, no obstante se estima prudente referir que ni aun estudiando el fondo procedería la petición, pues claramente las partes indicaron que durante un periodo de tiempo en que estuvo vigente la orden de tutela, la acusada obró como Gerente, situación fáctica que es precisamente la propuesta en el escrito de acusación, por lo tanto habrá de discutirse en juicio si tal situación acarrea reproche o no a la vinculada.

Corte Suprema de Justicia, radicado 39679 de octubre 17 de 2012. Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-01131-2015-06931-01 Acusados: Karol Yuranny Vargas Reyes Delito: fraude a resolución judicial Cód. 049-2018-906 Adicionalmente debe añadirse que no se trata de cuaiquier prueba la que debe presentarse para sustentar un pedimento de preciusión, pues se requiere que sea de tal entidad que no permita dudas, señala la Corte Suprema de Justicia7: La fuerza de cosa juzgada que entraña ia preciusión exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable.

Sobre el tema ha dicho reiteradamente la Corte que: Acerca de la preciusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855: "Significa lo anterior que la alternativa de poner fin a! proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal" (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;

CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)£1J. / De igual forma ha señalado sobre la necesidac^tie que la petición de preciusión cuente con un respaldo suficiente en ios sigyfentes términos8: La fuerza de cosa juzgada que entraña la preciusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda p posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. r29344;

CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ A^, 24 jul. 2013, Rad. 41604)12. En el presente caso el peticionario limitó su propuesta probatoria a la copia de una resolución (no original, sin explicar porque se pasa por alto el principio de mejor evidencia) cuyo contenido refiere que el encargo concedido desde agosto 11 de 2015 a la señora Karol Yuranny Vargas Reyes culminó a partir del 6 de octubre de 2015.

No obstante el componente fáctico de la acusación refiere que la sanción en el incidente de desacato se profirió el 15 de septiembre de 2015 y en tal perspectiva esta evidencia no desvirtúa la responsabilidad de la acusada en tanto tuvo control jurídico (y por ende de la acción reprochada) por lo menos en el interregno temporal que fungió en el cargo. 7 Corte Suprema de Justicia, providencia AP4419-2014, radicado 44042 de julio 30 de 2014. 8 Corte Suprema de Justicia, providencia APS 151-2016, radicado 48204 de agosto 10 de 2016.

Auto de Segunda Instancia Ley 906 No. 54001-60-01131-2015*06931-01 Acusados: Karol Yuranny Vargas Reyes Delito: fraude a resolución judicial CÓd. 049-2018-906 En otras palabras, no es prueba suficiente para desechar los cargos y por esa vía pretender una preclusión. Recapitulando: ni el solicitante estaba facultado en sede de juicio para alegar una causal de preclusión diferente a las consagradas en los numerales 1 y 3, ni el mismo sustentó que el hecho no hubiese existido, luego su solicitud, como concluyó la instancia es abiertamente improcedente.

Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación el auto impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación ai despacho de origen y por su intermedio el material aportado.

TERCERO: INFORMAR que esta providencia queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLAS LUIS ÍIOVANNI SANCHEZ CORDOBA Mnistrado edgaitmanuel caicedo barrera Magistrado agistrado OlQ^Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal