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Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador CÓd. 069-2018-906 07/a ^aa/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 302 San José de Cúcuta, julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018), U ASUNTO POR RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el doctor Orlando Arenas Alarcon apoderado de la sentenciada María de los Ángeles Becerra de Contreras, contra el auto interlocutorio fechado marzo 8 de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decretó la nulidad de la actuación como consecuencia de la ausencia de notificación a la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionales sobre el auto del 5 de octubre de 2017.

2. SINOPSIS FACTICA El señor María de los Ángeles Becerra fue sentenciado el día 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, a la pena de 32 meses de prisión, multa de $76.246.666.67 pesos, e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, como autora responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 32 meses.

Promovido incidente de reparación integral por parte de la víctima, el juzgado tallador en providencia del 19 de marzo de 2013 ordenó a la sentenciada María de los Ángeles Becerra de Contreras, cancelar a favor de la Dirección de Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 Impuesto y Adunas Nacionales -DIAN- la suma de $57.185.000 pesos, más los intereses moratorios generados y especificados en la decisión. La vigiiancia de esta sentencia, fue asumida por ei Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Dentro de ia vigilancia punitiva, ei apoderado de ia sentenciada solicitó ia declaratoria de ia prescripción de ia sanción penal, pretensión que fue resuelta desfavorablemente en determinación1 de fecha octubre 5 de 2017. En contra de ia anterior determinación, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso de reposición en subsidio de apeiación, por io que en providencia del 2 de enero de 2018 el juez ejecutor resolvió reponer la decisión adoptada, y declarar la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión y la accesoria impuesta a ia señora María de ios Ángeies Becerra de Contreras.

No obstante, en auto interiocutorio del 8 de marzo de 2018 el juez de instancia resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del proveído de fecha 5 de octubre de 2017, ello atendiendo la ausencia de notificación a la Dirección de Impuesto y Adunas Nacionaies. La anterior decisión fue apelada por por el doctor Orlando Arenas Alarcón apoderado de la sentenciada María de los Ángeles Becerra de Contreras, motivo por el cual arribó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

3. AUTO APELADO El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de traer a colación lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, indicó que el hecho de notificarle a la DIAN la decisión proferida el 5 de octubre de 2017, como tampoco corrérsele traslado de los recursos interpuestos por el abogado defensor, se privó a la víctima de ejercer su derecho a la defensa y contradicción. En esa medida, en aras de garantizar el debido proceso de la actuación procesal, y para restablecer los derechos de las víctimas, decretó la nulidad de la actuación a partir del 5 de octubre de 2017, ordenando correr traslado de los argumentos expuestos por el defensor para que la víctima se pronuncia al respecto. 4.

APELACIÓN El doctor Orlando Arenas Alarcón apoderado de la sentenciada María de los Ángeles Becerra de Contreras manifestó su inconformidad con la decisión Folio 48 cuaderno principal. Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestando lo siguiente: Que la decisión carece de validez jurídica, pues el derecho de defensa y contradicción, solamente puede predicarse de la señora María de los Ángeles Becerra de Contreras, quien fue la persona condenada.

Que los fundamentos del juez ejecutor que sirvieron para decretar la nulidad, no tienen relación en cuanto a la oportunidad y legalidad, pues no se tiene en cuenta la perdida de la potestad discrecional, a causa de haberse decretado la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión y las accesorias impuesta a la sentenciada, por lo que el despacho perdió potestad discrecional.

Que el aspecto aplicable será la prescripción de la acción penal, por la ocurrencia de un término mayor de 5 años. Conforme a lo anterior, indicó que debe quedar en firma la decisión proferida el 2 de enero de 2018, y los conceptos referentes a la arbitrariedad de la DIAN.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para decidir el recurso planteado con fundamento en lo indicado en el artículo 34, numeral 6o de la ley 906 de 2004. En atención a la solicitud del apelante, una vez analizado el recurso y el expediente del proceso, esta Colegiatura considera necesario pronunciarse sobre: (/J legitimación de la víctima para recurrir las decisiones en la etapa de ejecución de penas;

(ü) situación Jurídica del sentenciado una vez culminado el periodo de prueba impuesto en ios subrogados penales; (iii) la prescripción cuando se ha otorgado un subrogado penal; /, (iv) estudio del caso concreto. 5.1 Legitimación de la víctima para recurrir las decisiones en la etapa de ejecución de penas: Ha de señalarse que explícitamente el legislador colombiano ha establecido que la etapa de ejecución de la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en coordinación con las autoridades penitenciarias, y de manera adicional facultó al Ministerio Público para intervenir activamente en la actuación, ya sea impetrando solicitudes, o interponiendo los recursos de ley -V. artículo 459 Ley 906 de 2004-.

De igual modo, se estableció la posibilidad de que el sentenciado -o su apoderado- elevara peticiones relacionadas con los subrogados y sustitutos penales, y recurriera todas aquellas decisiones adversas a sus intereses, por obvias razones, para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción del sujeto activo directo -v. artículo 471 y s.s. ejusdem-.

Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado; María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 Ahora, en relación a la participación de la víctima, se contempló su legitimación para actuar exclusivamente respecto a los trámites de reparación integral, empero se excluyó de la etapa de la ejecución de la sanción, bajo el entendido que ningún interés le asistía para interponer recursos contra las decisiones que resolvieran beneficios o subrogados penales en pro de los fines de la pena.

En ese entendido, la Corte Constitucional al analizar los cargos relacionados con una presunta omisión legislativa en la participación de la víctima en la etapa de la ejecución de la pena, concluyó que las normas demandas eran exequibles, por cuanto el veto para que las víctimas interpusieran recursos y participar de manera activa en el referido estadio, se encontraba ajustado al marco legal bajo los siguientes argumentos2;

" las facultades de intervenir directamente, presentar solicitudes e interponer los recursos contra las decisiones que adopte ei juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, cobijan al condenado, a su defensa y al Ministerio Público, excluyendo por ende de sus consecuencias jurídicas a las víctimas del injusto penal a quienes no contempla expresamente como habilitadas para participar en la ejecución de la sentencia. No obstante esa exclusión, la Sala estima que los apartes censurados no omiten incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulte esencial para armonizar los textos legales con los mandatos de la Carta, pues no existe un precepto constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en etapas subsiguientes del proceso penal, sobre todo en la fase de ejecución de las penas donde ha finalizado la carácter adversarial propio de la estructura del sistema acusatorio, al punto que la Fiscalía General de la Nación no participa porque el Estado cumplió su deber de investigar, juzgar y sancionar al culpable del injusto penal.

Nótese que esta fase corresponde al desarrollo de la política penitenciaria que ejecuta el INPEC y vigila el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y por tratarse de la sanción impuesta al condenado, esta fase de encuentra guiada por los fines de la pena como son la resocialización y la prevención especial positiva que operan en favor de la dignidad humana del penado.

Adicionalmente, la Corte no advierte una afectación de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, como lo explicará más adelante. 46. En tercer lugar, existen razones objetivas y suficientes que justifican la exclusión de las víctimas del injusto penal de intervenir en la ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004.

( ) Corte Constituciona!, Sentencia C-233 de 2016, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto II Instancia de Ejecución de Penas* Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeies Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador CÓd. 069-2018-906 47. En cuarto lugar, los preceptos acusados no generan una desigualdad negativa para las víctimas, habida cuenta que el Ministerio Público al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, podría llegar a defender indirectamente los intereses de aquelias ya que de acuerdo con el artículo 111 del Código de Procedimiento Penai, en el marco de las actuaciones penales obra como representante de la sociedad y además vela porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judiciai (art. 111 del CPP, numerai 2, iiteral c), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas. 48.

En quinto lugar, la exclusión de las víctimas del injusto penal de intervenir en la ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no constituye el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la fase posterior al juicio oral cuando se relaciona con la ejecución de las penas.

De allí que sea predicable que el Congreso de la República haciendo uso del amplio margen de configuración legislativa, haya decidido que excluir a las víctimas de participar en esta fase de ejecución, ya que los directos interesados en intervenir son el condenado, su defensa y el Ministerio Público que representa a la sociedad. Como viene de verse, carecen de legitimación las víctimas para recurrir las decisiones en la etapa de ejecución de penas, sin embargo ello no es óbice para que el funcionario judicial verifique el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en favor de las víctimas, y garantice la protección de las mismas, pues la labor primordial del juez ejecutor es velar por la materialización de los fines de la pena. 5.2.

Situación jurídica del sentenciado cuando culmina el periodo de prueba impuesto en los subrogados penales; Ha de reseñarse, que otorgado cualquier subrogado penal, el sentenciado suscribirá diligencia de compromiso con las obligaciones que adquiere durante un periodo de prueba, y en todo caso, su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

En efecto, dentro las obligaciones contempladas para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o de la libertad condicional, se fijaron en el artículo 65 del estatuto penal de la siguiente manera: Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador CÓd. 069-2018-906 ARTICULO 65.

OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el benefíciario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Siendo el periodo de prueba, el tiempo que faltare para el cumplimiento de la pena, pero, cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo de considerarlo necesario, hasta en otro tanto igual, sin embargo, si durante dicho término el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en Ío que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada3.

De igual modo, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia, si transcurridos noventa días, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, término que contará a partir del momento de la ejecutoria de la decisión en la cual se reconozca el subrogado penal. Finalmente, vencido el periodo de prueba, el legislador estableció en el artículo 67 del Código Penal4: EXTINCION Y LIBERACION.

Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. Como viene de verse, una vez cuinninado dicho término, antes de decretar la extinción o liberación definitiva, el funcionario judicial que vigila la causa, de manera imperativa verificará el cumplimiento de TODAS las obligaciones asumidas por el condenado.

Al respecto, importante se torna reproducir el criterio normativo que sobre ese asunto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal5 señaló: " el condenado debe asumir las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal. La consecuencia que se deriva del acatamiento de los compromisos durante el período de prueba, como lo ordena el artículo 67 de 3 Ley 500 de 2000, Código Penal, Articulo 66. revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. * Ibídem, Artículo 67.

Extinción y liberación. s Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AHP 4281-2016, Radicación n0 48404 del 06 de julio de 2016, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 6 Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 esa misma codificación, es la extinción y liberación de la condena, previa resolución Judicial.

Sin embargo, la sentencia se puede ejecutar inmediatamente bajo los dos supuestos contemplados en el artículo 66 ibfdem, esto es, cuando transcurridos 90 días a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconoció el subrogado, el amparado no compareciere ante la autoridad respectiva y por causa de la violación de cualquiera de las obligaciones suscritas por el condenado.

Esas circunstancias facultan al juez de ejecución de penas, escuchado en descargos al condenado, para adoptar una determinación al respecto. Siendo importante resaltar que esa autoridad judicial carece de facultades para revocar el subrogado penal por hechos ocurridos con posterioridad ai período de prueba y tampoco puede hacerlo una vez dictada la providencia que extingue la pena por ese concepto.

Sin embargo, el Legislador no fijó un término límite para que el juzgador evalúe el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el condenado y la mencionada revocatoria. La jurisprudencia, al ocuparse de esa Indeterminación normativa, no ha sido uniforme. En decisión de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado.

Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente ia revocatoria. En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena.

Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena. La Sala encuentra que las dos tesis, aunque contrarias, comparten una misma preocupación: la situación jurídica del condenado beneficiado con el subrogado penal debe ser definida con prontitud por el juez competente.

Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el Incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: i) Puede presentarse una violación de las obligaciones en las postrimerías del período de prueba o con anterioridad a la misma, pero que Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito;

Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 intencionalmente fueron ocultadas por el infractor, que sólo se podrían conocer con posterioridad. ii) Un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general. i i i) En concordancia, lo deseable sería dejar un tiempo prudencial, para que las víctimas, los ciudadanos, el Ministerio Público u otras autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicaría un esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con el cual evidentemente no cuenta. iv) Finalmente, en manera alauna et pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta tos derechos del beneficiado con la medida, ooroue lo contrarío sería aceptar aue el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa. 6".

En esa medida, se puede entender que vencido el periodo de prueba, imperativo se torna para el juez ejecutor resolver con prontitud la situación jurídica del procesado, pues además de iniciarse el término de la prescripción de la sanción penal -o lo que faltaré para ejecutarse-, el sentenciado no puede ser sometido a dilaciones injustificadas para reactivar su derecho fundamental de la libertad definitiva, o para que se defina su situación jurídica.

Bajo esa óptica, y en aras de explicitar el procedimiento a seguir, se tiene que transcurrido el periodo de prueba impuesto, como primera medida el juez ejecutor verificará si durante dicho fragmento de tiempo, el condenado quebrantó cualquiera de las obligaciones impuestas en la respectiva diligencia de compromiso. En caso de prueba indicativa relacionada con el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas por el condenado, el procedimiento fijado en la Ley 600 de 2000 para la revocatoria del subrogado penal, se fijó de la siguiente manera:

ARTICULO 486. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado. Fallo de tutela CSJ STP, 27 de agosto de 2013, Rad. 66429 8 Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeies Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 Y en tanto, las vigilancias punitivas tramitadas bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, la revocatoria del subrogado penal se regirá de la siguiente forma:

ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.

La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. Culminado el término para que el beneficiario rinda las explicaciones respectivas a que haya a lugar, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas, el juez de ejecución de penas y medidas de segundad -de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia-, decretará la revocatoria del subrogado penal otorgado.

Por el contrario, si el juez ejecutor evidencia ei cumplimiento de las obligaciones Impuestas en la respectiva diligencia de compromiso por el condenado durante el periodo de prueba, procederá a decretar la extinción de la pena de prisión, por ende, declarará la liberación definitiva del sentenciado, devolverá la caución -si fuera el caso- y comunicará la decisión a las mismas entidades a quienes se les informó acerca de la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.3.

La prescripción cuando se ha otorgado un subrogado penal Como primera medida, pertinente encuentra la Sala citar lo que el alto tribunal en lo penal ha referido sobre la prescripción: "El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.

La prescripción de la acción penal, es la institución jurídica que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución penal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado7. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley.

Es evidente, entonces, que la prescripción de la acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional de que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser Juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 7 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aíres, 1999, pp. 223 y 224 2.

Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser Juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebidas, como señaia ei precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido, fórmula recogida por el inciso 4o del artículo 29 de la Constitución Poiítica nacional, texto fundamental que por medio de su artículo 28 también establece que en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.

Es así como, la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucionai y se halla directamente vincuiado con el derecho al debido proceso, del cual forma parte integrante, razón por la cual su desconocimiento acarrea su violación, conilevando incluso la posibilidad de que en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión8.

Del mismo modo, la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penal se traduce en un Instrumento procesal que le garantiza a! ciudadano que la persecución del delito se ilevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada9, protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa.10" La declaración de la extinción penal no obedece a un capricho del legislador, sino a un medio de limitar la potestad punitiva del estado y garantizar la celeridad procesai y protección de los derechos fundamentales.

Ahora, respecto al fenómeno de la prescripción cuando se ha otorgado un subrogado penal, importante se torna reproducir la doctrina pacífica que sobre ese asunto ha decantado la Corte Suprema de Justicia en su Saia de Casación Penalti " el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades judiciales, previa suscripción de claras y específicas obligaciones recibe, por ejemplo, una concesión o benefício que (i) le posibilita no ingresar en prisión - se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de la libertad por fuera de un centro de reclusión- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente -subrogado de libertad condicional-."(Resalta la Sala) 8 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2o, art 192, procedencia de la acción de revisión “2.

Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”. 9 Cfr. Ibídem, Sentencia C-250/12. 10 Corte Suprema de Justica Sala de Casación penal M-.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO radicado 42628 28 de octubre de 2015. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia 66429 del 27 de agosto de 2013, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 10 Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069*2018-906 (¡i) "El término de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en el acta, más el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y de las víctimas.

Las razones anotadas ut supra son las que impiden que el tiempo que dura el período de prueba sea utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos." ( ) ( ) Interrupción del término de prescripción por aplicación del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenómeno de la prescripción debido a la insubordinación, manifestada por medio de la evasión a la acción de la autoridad, con los subrogados penales se otorga una libertad concedida legítimamente. El condenado, al aceptar la suscripción del acta de compromiso y mientras esté acatando las obligaciones impuestas, está dando cumplimiento a la sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecución; por tanto, en ese lapso el término de prescripción de la pena permanece suspendido.

Dada la función de vigilancia de la pena y a su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio de la situación. Así mismo, dichos criterios fueron reiterados de manera reciente en providencia STP14049 del 27 de septiembre de 201612, donde e! máximo ente en materia penal, señaló: " el periodo de prueba no puede contabilizarse, como lo pretende el recurrente, como tiempo apto para que opere el fenómeno de extinción de la sanción penal por prescripción, pues durante su trascurso el Estado no perdió autoridad en la ejecución del fallo, sencillamente se suspendió la privación intramural bajo estrictas condiciones de tiempo y cumplimiento de obligaciones, las que fueron desatendidas por el penado específicamente al no cancelar los perjuicios a los afectados con el delito.

En ese orden de ideas, el término de prescripción no solo se interrumpe en los casos expresamente señalados en el artículo 90 del Código Penal, pues es evidente el vacío dejado por el legislador para contemplar otras posibilidades de aplicación de esta figura; y es allí, donde el funcionario judicial a partir de un criterio razonable y coherente con la normatividad constitucional, puede realizar una interpretación sistemática del mencionado artículo y proponer una solución compatible con el ordenamiento jurídico que se ajuste a la finalidad del subrogado penal y los derechos tanto del procesado como de las víctimas. 12 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia STP14049-2016, del 27 de septiembre de 2016, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 11 Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 donde se hace necesario modular el alcance de la norma en comento y darle sentido frente a hipótesis no contempladas en ella.

Acorde con lo precitado, jurisprudencialmente se ha decantado que el término de prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado recibe, por ejemplo, una concesión o benefício que le posibilita no ingresar en prisión, le permite cumplir la pena privativa de libertad por fuera de un centro de reclusión -otorgamiento de la prisión domiciliaria o vigilancia electrónica- y/o le autoriza la libertad condicional.

Como quiera que los anteriores beneficios se conceden bajo apremio de específicas obligaciones a cumplir durante un período de prueba, bien puede ocurrir que durante dicho término se incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas, momento en el que se activa la facultad jurisdiccional para revocar el sustituto con el propósito de ejecutar efectivamente la pena impuesta, o lo que reste por verificar de la misma.

Bajo los anteriores derroteros, y visto a disparidad de criterios de los sujetos procesales relacionados con la iniciación del término de la prescripción una vez otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, necesario encuentra la Sala precisar de manera puntual lo siguiente: a. El fenómeno de la prescripción es una limitación que tiene el Estado para perseguir y sancionar el delito por un periodo indeterminado. b. La sanción penal prescribe en el término fijado para la sentencia, pero en ningún caso puede ser inferior a 5 años. c. Otorgado algún subrogado penal, el periodo de prueba contemplado para el disfrute de dicho beneficio NO se tiene en cuenta para contabilizar el fenómeno de la prescripción. d. El término de la prescripción comienza a partir de la finalización del periodo de prueba, sin embargo, cuando el juez ejecutor revoca el subrogado por el incumplimiento de las obligaciones antes de culminarse dicho periodo, el término iniciará desde la ejecutoria de la providencia. e. El término de prescripción será el tiempo que faltare para ejecutar la sentencia, pero, no podrá ser inferior a 5 años. 5.4.

Estudio del caso concreto Verificada la presente vigilancia punitiva, se encuentra que mediante providencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, condenó a la señora María de los Ángeles Becerra de Contreras a la pena de 32 meses de prisión, multa de $76.246.666.67 pesos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, como autora responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 12 Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 Concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 32 meses.

En esa medida, la señora María de los Ángeles Becerra de Contreras el 18 de octubre de 2012 suscribió diligencia de compromiso, con las siguientes obligaciones: i) Informar todo cambio de residencia, ii) Observar buena conducta, iii) Reparar los daños ocasionados con e¡ delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo, iv) No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

De manera que, visto que la señora María de los Ángeles Becerra de Contreras suscribió diligencia de compromiso el 18 de octubre de 2012, su periodo de prueba culminó el 17 de junio de 2015, tiempo en el cual comenzó a correr el término de la prescripción por el periodo que faltare para ejecutar la sentencia, y que no podría ser inferior a 5 años, quiere ello decir, que la sanción penal en el caso particular prescribiría el 16 de junio de 2020, Ahora bien, no sobra reiterar, que al juez ejecutor NO le está vedado revocar el subrogado penal cuando se vence el periodo de prueba, por el contrarío, culminado dicho término, antes de decretar la extinción o liberación definitiva, el funcionario judicial de manera imperativa debe verificar el cumplimiento de TODAS las obligaciones asumidas por la condenada, conforme las pautas establecidas por el juez de conocimiento.

En esa medida, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, una vez iniciado el respectivo trámite para la revocatoria del subrogado otorgado, en providencia del 5 de octubre de 2017, dispuso la ejecución de la sanción pena! en contra de la señora María de los Ángeles Becerra de Contreras, ante incumplimiento de la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito.

En contra de la anterior determinación, el abogado defensor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, por lo que el juzgado ejecutor en decisión del 2 de enero de 2018, resolvió reponer el interlocutorio referido, y en su lugar decretar la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión y la accesoria impuesta a la condenada.

Al respecto, la doctora Julia Isabel Padilla Caldera en su condición de representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, allegó escrito interponiendo recurso de apelación, donde manifestaba su descontento con la determinación adoptada pues a su juicio existía un incumplimiento de la obligación de reparar los daños, por lo que el juzgado ejecutor en providencia del 8 de marzo de 2018, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del proveído del 5 de octubre de 2017, dejando incólume las pruebas recaudadas y la impugnación presentada por el defensor.

Lo anterior, para que se notificara en debida forma a la representante de la DIAN, y se le corriera traslado del recurso interpuesto por el abogado de la sentenciada. 13 Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 De lo expuesto, con facilidad se advierte el desatino de la instancia al argumentar una violación de garantías fundamentales respecto la carencia de notificación para con la apoderada de las víctimas, pues como se ha decantado durante el transcurso de este proveído, a las víctimas ningún interés Ies asiste para recurrir las decisiones en la etapa de ejecución de penas.

En otras palabras, no se puede argüir una ausencia de notificación, cuando ni siquiera existe obligación de ejecutar dicho acto procesal. No obstante, analizada la actuación efectivamente se observa que se ha incurrido en causal de nulidad por violación al debido proceso en aspectos sustanciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que invalida la actuación adelantada por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

La figura jurídica de la nulidad como la máxima sanción procesal, ha sido establecida por el legislador, como un medio a través del cual, un acto procesal pierde sus efectos jurídicos por haberse emitido inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento. El artículo 306 de la Ley 600 de 2000, establece como causales de la ineficacia de los actos procesales las siguientes: 1.

La falta de competencia del funcionarlo judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa La declaratoria de nulidad, como remedio extremo se encuentra gobernada por unos principios, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "no basta para acudir a este remedio extremo con la presencia de una irregularidad sino que es preciso demostrar su incidencia concreta en menoscabo de garantías fundamentales"13 En tal perspectiva, en palabras de la Corte Suprema de Justicia14: [SJolamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

AP 4297-2016, Radicación N° 46412 de 6 de julio de 2016. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación N° 32370 de 9 de marzo de 2011. 14 Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906 además, que no existe otro remedio procesal, distinto de ia nulidad, para subsanar ei yerro que se advierte (residualidad).

Ahora bien, debe recordarse que fenecido el periodo de prueba establecido en el subrogado otorgado, el funcionario judicial tiene ia carga imperativa de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la condenada, es decir, lejos de ser un conminado de piedra, ostenta un rol activo en la actuación para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.

Así, en el presente caso se encuentra que la decisión recurrida por el defensor, se direccionaba con el presunto incumplimiento de la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, misma que fuere informada por la representante de las víctimas, de allí la exigencia que ante nuevos medios de conocimiento o nuevas postulaciones -como lo adujo la instancia-, se le comunicará a la víctima para determinar el poder suasorio del dicho de los recurrentes, establecer el cumplimiento o no de las obligaciones adquiridas por las sentenciada, y si es del caso correr traslado a esta última para permitir su defensa.

Sin embargo, ante la postulación que hiciere el apoderado de la condenada, relativa a la decisión de disponer la ejecución de la sanción penal en contra de la señora María de los Ángeles Becerra de Contreras, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, se limitó a decidir sin confrontar la obligación reclamada, es decir, obviando el proceso de verificación fehacientemente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la respectiva diligencia de compromiso por la condenada durante el periodo de prueba.

Máxime cuando lo discutido se relacionaba intrínsecamente con un incumplimiento en el pago de perjuicios, por tanto lo razonado era correrle traslado al sujeto pasivo para establecer la veracidad de los medios cognitivos allegados, pues en expresiones del Tribunal de cierre en lo penal, un pronunciamiento prematuro podría dar lugar a una providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectaría los derechos de las víctimas y de la sociedad en general15.

En definitiva, se tiene que el Juez Segundo de Ejecución de Penas generó una indebida conducción en el proceso de negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de la señora María de los Ángeles Becerra Contreras, ante la omisión de la confrontación de las nuevas postulaciones planteadas por el abogado defensor, que inmiscuían directamente a la víctima, debate indispensable para la solución del caso particular, y que su descuido produjo un defecto fáctico insubsanable en éste estadio procesal.

De conformidad con lo anterior, al evidenciarse este yerro procesal y la afectación de las garantías fundamentales referidas, ésta ^ Sala deberá confirmar la determinación de decretar la nulidad de la actuación a partir del 15 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AHP 4281-2016, Radicación n° 48404 del 06 de ¡ulio de 2016, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.

J 15 Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador CÓd. 069-2018-906 trámite de notificación del Auto 7 de octubre de 2017, empero para que se le corra traslado al Ministerio Público de las inconformidades planteadas por el abogado defensor, de igual modo, para que se le comunique a las víctimas sobre las postulaciones planteadas y éstas manifiesten lo que a bien consideren respecto la obligación de la condenada de reparar los daños ocasionados con el delito.

6. OTRAS CONSIDERACIONES No puede la Sala pasar desapercibido, que si bien dentro de la presente vigilancia punitiva se le ha notificado de todos los trámites al Representante del Ministerio Público -Procurador 92 "sic"-, éste ante las notorias desatenciones a las garantías del debido proceso por parte del Juzgado Ejecutor, ha mostrado total apatía dentro de la actuación. Por lo que necesario se encuentra, hacer un llamado de atención al Representante del Ministerio Público, para recordarle que representa a la sociedad y a las víctimas dentro de la vigilancia de la sanción penal, por lo que su desatención ante los múltiples requerimientos efectuados en el caso particular por la apoderada víctimas, desdibuja notoriamente la teleología del legislador al momento de determinar la no participación de otros sujetos procesales.

Y para dicha finalidad, se pone de presente lo expuesto por la Corte Constitucional, que en análisis de exequibilidad, estableció16: Esta Corporación declarará exequibles los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, luego de concluir que respecto de los mismos no se configura una omisión legislativa relativa por haber excluido a las víctimas del injusto penal de intervenir en la fase ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad.

Lo anterior porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. Además, éstas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público en dicha fase, quien tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas.

En mérito de lo anterior. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906-2004 Rad. 54-001-60-01131-2010-03329-01 Sentenciado: María de los Ángeles Becerra Contreras Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Cód. 069-2018-906

RESUELVE

PRIMERO: NO DECRETAR la prescripción de la sanción penal, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto recurrido, pero por las razones y finalidades expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO.- Notificada la decisión REMITIR el expediente al Juzgado de origen. COPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS NI SÁNCHEZ CÓRDOBA gistrado íR MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado rado ilg,^^ Enid Celis Celis Tetarla Sala Penal 17