Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-31'87-005-2017-01252-01 Sentenciado: Johan Armando Barón Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros Cód. 066-2018-906 0Z//f7 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 306 San José de Cúcuta, julio veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO POR RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el señor Johan Armando Barón Ramírez, contra el auto interlocutorio fechado marzo 22 de 2018, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó la redosificación de la pena.
2. SINOPSIS FÁCTICA El señor Johan Armando Barón Ramírez fue sentenciado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, el día 22 de marzo de 2018, a las penas de 229 meses y 9 días de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, al hallársele responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos.
La vigilancia de esta sentencia, fue asumida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien el sentenciado solicitó la redosificación de la pena. La Juez ejecutora en auto del 22 de marzo de 2018 resolvió negar la redosificación de la pena por favorabilidad, al no existir identidad entre el supuesto de hecho regulado en la norma posterior -Ley 1826 de 2017-, frente a la norma aplicada al momento de la imposición de la condena -Ley 906 de 2004-.
Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-31-87-005-2017-01252-01 Sentenciado: Johan Armando Barón Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros Cód. 066-2018-906 La anterior decisión fue impugnada por el señor Johan Armando Barón Ramírez mediante escrito1 de fecha 11 de abril de 2018, momento en el que solicitó el trámite de los recursos de reposición y apelación. El despacho de origen resolvió el primero de los pedimentos en providencia2 de fecha 16 de mayo de 2018, optando por no reponer la decisión y concediendo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. 3» AUTO APELADO El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de traer a colación el principio de favorabilidad, indicó que los delitos de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes del inciso segundo, y uso de menores de edad para la comisión de delitos, no se encuentran establecidos para la aplicación de la Ley 1826 de 2017.
Por lo que al no existir identidad entre el supuesto de hecho regulado en la norma posterior, frente a la norma aplicada al momento de la imposición de la condena, bajo las directrices delimitadas por la Corte Constitucional, no podía reputarse la rebaja a la que aspiraba el peticionario. 4. APELACIÓN El señor Johan Armando Barón Ramírez, manifestó su inconformidad e interpuso recurso de apelación contra el referido auto, teniendo como fundamento jurídico la Ley 1826 de 2017, y solicitando se estudiara de manera integral su caso particular.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por expreso mandato del numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Lo primero que ha de advertirse es que el recurrente no expone argumentos que ataquen las proposiciones sobre las que fundamenta la instancia su decisión, no obstante, teniendo en cuenta que el grado argumentativo que se les exige a los sentenciados en la sustentación de los recursos, no es el mismo requerido para los profesionales del derecho, así mismo, que el recurrente especificó, o al menos indicó, las razones de su inconformidad, esta Sala de decisión penal analizará en su integridad la decisión recurrida.
En segundo lugar, debe señalarse respecto al monto de la pena impuesta, que por regla general, el juez de ejecución de penas carece de competencia para 1 Folio 69 cuaderno de Ejecución de Penas. 2 Folio 73 cuaderno de Ejecución de Penas. Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-31-87-005-2017-01252-01 Sentenciado: Johan Armando Barón Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros CÓd. 066-2018-906 modificarla, pues la sentencia hace tránsito a cosa juzgada y por ende, ésta goza de presunción de legalidad.
Ahora, como efectivamente lo refiere el recurrente, en virtud dei principio de favorabilidad, en materia penal es factible la aplicación de la ley permisiva o favorable aun cuando ésta sea creada de manera posterior -artículo 29 Constitución Nacional-. En efecto, el marco de acción dei numeral 7 del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, contempla como facultad del Juez de Ejecución de Penas solucionar un tema de tal talante, norma que señala: DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:. De ia apiicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. En esa medida, en el caso sujeto a análisis, se encuentra que culminado en su totalidad la etapa del juicio oral y público, el señor Johan Armando Barón Ramírez, fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos por hechos acaecidos el 19 de julio de 2012, fecha donde el procedimiento penal se regulaba por la Ley 906 de 2004.
Ahora, en la actualidad rige la Ley 1826 de 2017, de forma simultánea con la Ley 906 de 2004, donde se determinó un procedimiento especial abreviado y de acusación privada para un catálogo de delitos específicos3, así mismo se estableció un margen de reducción de pena por allanamiento a cargos diferenciado a los parámetros del otrora procedimiento, por cuanto la nueva regulación no presenta oposición con la figura jurídica de la flagrancia, salvo los prohibiciones previstas en la ley4.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro -que existe una errada interpretación de la disposición legal en discusión por parte del recurrente, al suponer que la Ley 1826 de 2017 de manera au^mática redujo las sanciones penales, pues si bien es cierto trae un régimen'de; rebajas diferentes al establecido en la Ley 906 de 2004, dicho evento sólo acontece en virtud de los allanamientos a cargos que efectúan los procesados por los delitos específicos del trámite abreviado. 3 ARTÍCULO 16.
La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo S32. asi: Artículo 539, Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. (.. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. i r- u i • j- - La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.
En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del articulo 442. u El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.
PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la lev. referidas a la naturaleza del delito.,,.,,.•.• • „ 4 Artículo 539, Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en ia ley, referidas a la naturaleza del delito.
Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-31-87-005-2017-01252-01 Sentenciado: Johan Armando Barón Ramírez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros Cód. 066-2018*906 Situación que no ocurrió en el caso objeto de vigilancia punitiva, pues la sentencia condenatoria impuesta al señor Barón Ramírez es el producto de la finalización de todas las etapas procesales, es decir, una vez la fiscalía probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del aquí condenado.
Por tanto, no es viable un análisis de favorabilidad, ante la carencia de legislación posterior que dé lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal impuesta al señor Johan Armando Barón Ramírez, ateniendo que la Ley 1826 de 2017, sólo regula un procedimiento penal abreviado, y establece rebajas de penas pero para las personas que se acogen a la figura de allanamiento a cargos -se itera, evento que no aconteció en el caso particular-.
Finalmente, se advierte que la sentencia objeto de la vigilancia punitiva del señor Johan Armando Barón Ramírez, goza de doble presunción de acierto y legalidad, por tanto, en este estadio procesal no puede analizarse la responsabilidad penal del sentenciado -como así se solicita para la redosificación de la pena- pues la misma hizo tránsito a cosa juzgada, y sobre esta temática, únicamente se tornaría susceptible una eventual acción de revisión, que en todo caso, nada tiene que ver con las competencias de los jueces de ejecución de penas.
En consecuencia, la Sala mantendrá la providencia recurrida.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de origen y fecha señalados, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. COPIESE NOTIFÍQUE^Y CÚMPl NNISANCHEZ CORDOBA agistrado EDGAR^NUEL CAICEE^O BARRERA Magistrado GUIO é/lU! JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Enid Celís Celis kretaria Sala Penal