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Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001*31-87-004-2016-00578-01 Procesado: Diego Arley Peñaloza Escalante Delito: Hurto calificado y otro COD. No. 071-2018-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 300 San José de Cúcuta, julio diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018), 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el señor Diego Arley Peñaloza Escalante, contra el auto interlocutorio fechado mayo 9 de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, revocó la concesión del permiso administrativo de salida hasta de 72 horas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, condenó al señor Diego Arley Peñaloza Escalante a la pena de prisión de 11 años y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación al derecho de tenencia y porte de armas por un periodo igual a la pena principal, al hallarlo coautor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2014, negándole cualquier subrogado o sustituto de la pena.

La vigilancia de la condena fue asumida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y en oficio 4222-COCUC-AJUR de fecha 2 de marzo de 20181, la Asesoría Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, remitió la propuesta administrativa para la aprobación Folio 119 cuaderno Original de Ejecución de Penas.

Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-004-2016-00578-01 Procesado: Diego Arley Peñaloza Escalante Delito: Hurto califícado y otro COD. No. 071-2018-906 del beneficio de salida de hasta 72 horas a favor del señor Diego Ariey Peñaloza Escalante. El 7 de marzo de 20182 el funcionario ejecutor, aprobó el beneficio de salida hasta de 72 horas, no obstante, en providencia del 9 de mayo siguiente, resolvió revocar la anterior determinación, por cuanto existe prohibición legal para la concesión de beneficios o subrogados penales respecto de las condenas por el delito de hurto calificado.

Inconforme con la negativa a reconocer el beneficio administrativo, el penado interpuso los recursos de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

3. AUTO IMPUGNADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en primer lugar se refirió a los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para la aprobación del beneficio de salida hasta de 72 horas, no obstante resolvió negar el beneficio administrativo solicitado, puesto que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la fecha en que se cometió el delito, prohíbe el otorgamiento de este beneficio a quien haya sido condenado por el delito de hurto calificado.

4. RECURSO DE APELACION El señor Diego Arley Peñaloza Escalante solicitó se revoque la determinación de la instancia, manifestando en síntesis que cumple con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para la aprobación del beneficio de salida hasta de 72 horas.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para decidir el recurso planteado con fundamento en lo indicado en el artículo 34, numeral 6o de la ley 906 de 2004. En atención a la solicitud del apelante, esta Colegiatura estudiará si es viable la aprobación del beneficio de salida hasta de 72 horas a favor del señor Diego Arley Peñaloza Escalante, quien fuera condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado.

Al respecto, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- condiciona para la aprobación de permisos de salida hasta de 72 horas, el cumplimiento de los requisitos que a continuación se mencionan:

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección dei Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respectof hasta de setenta y dos horas, Folio 135 cuaderno Original de Ejecución de Penas. Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54*001-31-87-004-2016-00578-01 Procesado: Diego Arley Peñaloza Escalante Delito: Hurto calificado y otro COD.

No. 071-2018-906 para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente: > Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

Adicionalmente, en el ejercicio propio de la libertad de configuración legislativa radicado en cabeza del constituyente derivado se quiso sancionar con mayor severidad, cierto tipo de comportamientos que afectan notablemente a la sociedad y se convierten en problemas de orden público. Delitos como el contra la administración pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, el hurto calificado, entre otros, han sido un flagelo social de alto impacto y por ende nace en cabeza del Estado la necesidad de actuar con mayor rigor, es decir de adoptar una política criminal que desincentive y erradique este tipo de comportamientos que no solo afectan el orden público nacional, sino que inciden en el exterior.

En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional: "el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no^ existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictuai merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas.

En efecto, el legislador puede establecer,^ merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-004-2016-00578-01 Procesado: Diego Arley Peñaloza Escalante Delito: Hurto calificado y otro COD.

No. 071-2018-906 propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional." Bajo ese entendido, el legislador en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 introdujo una modificación al artículo 68A del Código Penal, al establecer que no habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, quienes hayan sido condenados en cualquiera de la siguiente lista de punibles: " delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre ios bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado: extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfíco de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal, -negrilla y subraya de la Sala.

Desde esta perspectiva, surge nítido para la Sala que el delito por el que se condenó al señor Diego Arley Peñaloza Escalante, se encuentra inmerso en la prohibición referida por el legislador, sin ningún tipo de condicionamiento o distinción, por ende no es procedente la concesión del beneficio administrativo solicitado. Frente a esta prohibición, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado y en sentencia AP 3358 del 17 de Junio del 2015, aclaró: 4.

El artículo 68A original sobre "Exclusión de beneficios y subrogados" fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C- 425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción3.

De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente 3 En la exposición de motivos en el Senado se anotó que aA. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales.

Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-004-2016-00578-01 Procesado: Diego Arley Peñaloza Escalante Delito: Hurto calificado y otro COD. No. 071-2018-906 desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando ei catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. 5.

Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las "penas intramurales como último recurso", tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).

En esa medida, atendiendo que el señor Diego Arley Peñaloza Escalante fue condenado como coautor responsable del delito de^'hu^ calificado por hechos acaecidos el 20 de mayo de 2014, es ineludibté‘'tener,"en cuenta la norma especial, referida líneas atrás, la que lleva a concluir que no es posible la aprobación de permisos administrativos de salida hasta de 72 horas, incluso, pese a que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. ^ Y es que ha de indicarse, que frente a la concesión de subrogados, sustitutos o cualquier otro tipo de beneficio judicial o administrativo, la norma aplicable es la vigente al momento de los hechos, pues en efecto como lo señala el 'artículo 29vde la Constitución Nacional, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa -principio de legalidad-.

Y sé ltera/1[.,que jos hechos ^pór los cuales el señor Diego Arley Peñaloza Escalante es declarado penarmente responsable, ocurrieron el 20 de mayo de 2014, por tanto la normativa apijcable -y vigente- es la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, qué^modificó, entre otros, los artículos 38, 38A, 38B, 63 y 68A del Código Penal. En tal medida, la expresa prohibición legal para conceder cualquier clase de beneficio o subrogado penal a las personas condenadas por delitos de hurto calificado -entre otros-, desde la fecha de la comisión de la conducta del sentenciado Diego Arley Peñaloza Escalante se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, apartarse de dicho criterio no es dable al juez ejecutor.

Así las cosas, se confirmará en su integridad la providencia recurrida. En mérito de lo anterior, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-004-2016-00578-01 Procesado: Diego Arley Peñaloza Escalante « Delito: Hurto calificado y otro, COD. No. 071-2018-906 s

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR e! auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO.- Notificada la decisión REMITIR el expediente al juzgado de origen. COPIESE

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, GUiaVANNISANCHEZ CORDOBA Magistrado ''I EDGAR MANUEL CAICroO BARRERA Magistrado JU^9FCAR Magistr:nid Ceiis Celis Secretaria Sala Penal