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Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-31-87-002-2017-00027-01 Sentenciado: Jhon Edinson Acero Viüamizar Delito: Hurto calificado Cód. 080-2018-906 0/a TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 364 San José de Cúcuta, septiembre cuatro (4) de dos mii dieciocho (2018).

1. ASUNTO POR RESOLVER Resueive ia Sala el recurso de apelación sustentado por el abogado del sentenciado Jhon Edinson Acero Villamizar, contra el auto interlocutorio fechado marzo 7 de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó la extinción y liberación definitiva de la sanción penal. 2.

SINOPSIS FÁCnCA El señor Jhon Edinson Acero Villamizar fue sentenciado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el día 18 de octubre de 2018, a la pena de 98 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, al hallársele responsable del delito de hurto calificado, otorgándole la libertad condicional, para ello suscribió diligencia de compromiso el 19 de octubre de 2016.

La vigilancia de esta sentencia, fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien el apoderado del sentenciado solicitó la extinción y liberación definitiva de la sanción penal. El Juez ejecutor en auto del 7 de marzo de 2018 resolvió negar la petición, por cuanto el periodo de prueba no había culminado, lo cual hacía inviable decretar la extinción de la sanción penal.

Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-31-87-002-2017-00027-01 Sentenciado: Jhon Edinson Acero Villamizar Delito: Hurto calificado Cód. 080-2018-906 La anterior decisión fue impugnada por el doctor Garios Martín Echeverría Lizarazo mediante escrito1 con recibido dei 20 de abril siguiente por parte del Centro de Servicios Administrativos, momento en ei que soiicitó el trámite de los recursos de reposición y apelación. El despacho de origen resolvió el primero de los pedimentos en providencia2 de fecha 15 de junio de 2018, optando por no reponer la decisión y concediendo el recurso de apelación ante ia Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. 3* AUTO APELADO El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de traer a colación las actuaciones procesales surtidas en la condena impuesta al señor Jhon Edinson Acero Villamizar, estableció que no se encontraba finiquitado el periodo de prueba del condenado, por ello era improcedente la petición de decretar la extinción y liberación definitiva de la sanción penal. 4.

APELACIÓN El doctor Carlos Martín Echeverría Lizarazo, en su condición de apoderado del condenado, de manera confusa solicitó se estudiara bajo la óptica constitucional la decisión proferida por el juez ejecutor, ello atendiendo que el señor Jhon Edinson Acero Villamizar, tenía el propósito de laborar para garantizar el sustento de sus menores hijos.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por expreso mandato del numeral 6o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Lo primero que ha de advertirse es que pese a la falta de técnica, precisión y argumentación de los cargos, no dejan de contener críticas a la decisión de instancia, que ameritan pronunciamiento de fondo, por lo que esta Sala de decisión penal analizará la decisión recurrida, en aras de garantizar la segunda instancia de la actuación penal del condenado Jhon Edinson Acero Villamizar.

En esa medida, el único aspecto a tratar, se relaciona con la solicitud de extinción y liberación definitiva de la sanción penal del señor Jhon Edinson Acero Villamizar. 1 Folio 27 cuaderno de Ejecución de Penas. 2 Folio 30 cuaderno de Ejecución de Penas. Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-31-87-002-2017-00027-01 Sentenciado: Jhon Edinson Acero Villamizar Delito: Hurto calificado Cód. 080-2018-906 Inicia la Sala por indicar que la Ley 1709 de 2014 introdujo una serie de reformas al Estatuto de las Penas, relativas a las reglas de concesión de subrogados o sustitutos penales, dentro de las que cuales se encuentra la libertad condicional, cuya procedencia, según el artículo 64 está supeditada al cumplimiento de los requisitos que a continuación se mencionan: Artículo 64.

Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> E! juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar ia ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde a! juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la Indemnización mediante garantía personal, real, bancaría o acuerdo de pago, salvó que se demuestre insolvencia del condenado.,/ El tiempo que falte para el cumplimiento do l3 pena se tendrá como periodo de prueba.

Cuando este sea inferior a tres anos, el Juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Bajo esos derroteros, el Juzgado tallador otorgó al señor Jhon Edinson Acero Villamizar, el subrogado de la libertad condicional," previa suscripción de diligencia de compromiso. En efecto, el condenado referido el 19 de octubre de 2016, suscribió diligencia de compromiso ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, y si bien no se estableció taxativamente el periodo de prueba, conforme el inciso final del canon 64 del estatuto penal, ha de entenderse que el mismo corresponde al tiempo faltante para el cumplimiento de la pena, esto es para él.caso sub judies, 40 meses y 10 días de periodo prueba, tal y como lo expuso el juez ejecutor, y que no fue materia de inconformidad por el recurrente.

Ahora, vencido el periodo de prueba, el legislador estableció en el artículo 67 del Código Penal5: EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. 3 Ibídem, Artículo 67.

Extinción y liberación. Auto II Instancia de Ejecución de Penas- Ley 906 Rad. 54001-31-87-002-2017-00027-01 Sentenciado: Jhon Edinson Acero Villamizar Delito: Hurto calificado Cód. 080-2018-906 En este orden de ideas, se tiene en el caso particular, que el señor Jhon Edinson Acero Villannizar, firmó diligencia de compromiso el 19 de octubre de 2016, momento desde el cual comenzó su periodo de prueba, por tanto examinado el tiempo transcurrido hasta la fecha actual, se tiene que han transcurrido 21 meses y 25 días, tiempo inferior al periodo de prueba impuesto, por lo que no se podrá decretar !a liberación definitiva de la pena.

En consecuencia, la Sala mantendrá la providencia recurrida. Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de origen y fecha señalados, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA! EDGA tS GUIOVANNI SANCHEZ CORDOBA.Magistrado lUEL CAICEDO BARRERA Magistrado Olga Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal