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Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-001-2013-00070-02 Procesado: Joaquín Silva Cáceres Delito: Secuestro simple tentado CÓD. No. 074-2018-906 @ü>/MÍ/j/íea r/e TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 301 San José de Cúcuta, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación sustentado por el condenado Joaquín Silva Cáceres contra el auto interlocutorio fechado 18 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad negó la petición de permiso administrativo de salida hasta por 72 horas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012, condenó al señor Joaquín Silva Cáceres a la pena de 180 meses de prisión, y multa de $299.520.000 pesos, como coautor responsable del delito de secuestro simple tentado en perjuicio de los menores H.I.A.L., J.S.P., G.P., según hechos ocurridos el 10 de marzo de 2012.

La vigilancia de esta sentencia, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad ante la cual el sentenciado elevó solicitud de permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por expresa exclusión normativa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

La anterior decisión fue impugnada por el señor Joaquín Silva Cáceres mediante escrito1 con pase e jurídica de fecha 08 de mayo de 2018, momento en el que solicitó el trámite del recurso de apelación. Folio 294 cuaderno de Ejecución de Penas. Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-001-2013-00070-02 Procesado: Joaquín Silva Cáceres Delito: Secuestro simple tentado CÓD. No. 074-2018-906 3, AUTO APELADO El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad señaló que el sentenciado Joaquín Silva Cáceres no tiene derecho al beneficio administrativo por expresa exciusión normativa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que señala que cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no se concederán mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, ni ningún beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo.

4. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión, el señor Joaquín Silva Cáceres la recurrió en apelación manifestando que cumple todos los requisitos establecidos en la normativa legal para la concesión del beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas. Que su proceso penal fue llevado bajo la Ley 906 de 2004, por ende bajo el principio de favorabilidad no se debe tener en cuenta las prohibiciones, pues no fue condenado por la justicia especializada, y aceptó los cargos lo que permitió la celeridad de la actuación.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para decidir el recurso planteado con fundamento en lo indicado en el artículo 34, numeral 6o de la ley 906 de 2004. Por lo anterior, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a analizar si es viable la concesión del permiso administrativo de salida hasta por 72 horas solicitado por el sentenciado Joaquín Silva Cáceres.

El juzgado ejecutor negó el beneficio administrativo, argumentando para ello que los hechos por los cuales fue condenado el señor Joaquín Silva Cáceres fueron ejecutados bajo la égida de la Ley 1098 de 2006, misma que en su artículo 199 rechaza toda posibilidad de conceder beneficios o subrogados cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, importante se torna reproducir lo contemplado en el numeral 5o del artículo 199 de la mentada normativa: ARTÍCULO 199, BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, Integridad y formación sexuales, o Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-001-2013-00070-02 Procesado: Joaquín Silva Cáceres Delito: Secuestro simple tentado CÓD. No. 074-2018-906 secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 5.

No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. Ha de indicarse, que el canon referido entró en vigencia a partir de ia promulgación de ia Ley 1098 de 2006, esto es, a partir dei 08 de noviembre de 2006. De igual modo, ha de indicarse que en la legislación para efectos de menores de edad, el artículo 34 del Código Civil establece: Llámese infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Adicionalmente, la referida ley de infancia y adolescencia - Ley 1098 de 2006, en su canon tercero señala: SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.

De los enunciados normativos, con facilidad se advierte que en nuestro territorio nacional la mayoría de edad se alcanza a partir del cumplimiento de los 18 años de edad, así mismo, que los efectos de la Ley 1098 de 2006 se dirige a la protección de dicho grupo poblacional. Bajo ese entorno, conviene realizar un análisis de la decisión que comprenden la sentencia, como quiera que son los elementos idóneos para dilucidar el punto de desacuerdo.

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó al señor Joaquín Silva Cáceres a la pena de 180 meses de prisión y multa de $299.520.000 pesos, como coautor responsable del delito de secuestro simple en grado de tentativa en perjuicio de los menores H.I.A.L., J.S.P., G.P., según hechos ocurridos el 10 de marzo de 2012.

Con base en lo anterior, es claro que los hechos objeto de condena acaecieron el 10 de marzo de 2012, y que se trata de un delito contra la libertad de un menor de edad, por consiguiente, es claro para la Sala que los hechos por los que el recurrente fue condenado abarcan la vigencia y por ende la aplicación de la tan mencionada ley 1098.

Teniendo claro lo anterior, es preciso señalar que el contenido original del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, señala: Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-001-2013-00070-02 Procesado: Joaquín Silva Cáceres Delito: Secuestro simple tentado CÓD. No. 074-2018-906 Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas La Dirección dei Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respectOf hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante ei desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. no estar condenado por delitos de competencia de los jueces regionales Sin embargo, no basta con el cumplimiento de los requisitos objetivos antes mencionados para otorgar en medio sustitutivo, toda vez que existen normas que en forma especial regulan los beneficios para ciertos delitos, como en efecto ocurre con el que es materia de este pronunciamiento.

En efecto, como lo ha decantado esta Colegiatura, si bien las normas de la Ley 65 de 1993 y Ley 599 de 2000 que en apartes fueron modificadas por ia Ley 1709 de 2014, traen consigo una seria de requisitos para la concesión de beneficios administrativos o judiciales, lo cierto es que dichas normativas no derogaron la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; por lo que la restricción para el permiso administrativo de salida por hasta 72 horas cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se mantiene vigente.

Tal y como la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia STP8375-2014 del 25 de junio de 20142 señaló: "Los jueces en sede de ejecución de penas, están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual debían emplear las normas que en efecto aplicaron al caso, es decir, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla los requisitos para la concesión de la libertad condicional.

Pero como SALAZAR MARTÍNEZ fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, también debían constatar las reglas que contiene el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, particularmente el numeral 5o de ese apartado, donde se establece la prohibición de conceder la prerrogativa reclamada, «cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», disposición que debe conciliarse con las exigencias del artículo 64 del Código Penal ya citado.

De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria - dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales -, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia STP8375-2014, del 25 de junio de 2014, M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-001-2013-00070-02 Procesado: Joaquín Silva Cáceres Delito: Secuestro simple tentado CÓD. No. 074-2018-906 En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 10 del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 de! Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2o ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

Empero, ai analizar la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional a quienes que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular, como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica, que no procede el subrogado a que se hace referencia cuando la conducta fue cometida contra un menor de edad. * /• En conclusión, los artículos 199 de la Ley 1098 dé 2)906 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional - que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad - y el otro,zppr el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general relativo a que se trate efe un- punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona mayor de edad.

Frente a" la aipterip/condición legal, razón le asiste al Juez de Penas al negar la'peticioh'eievada" por'el'r^urrente, al observarse que existe una norma especial que regula.el caso del señor Joaquín Silva Cáceres, lo que hace improbable concederle lo pedido. Delitos como el secuestro en menores de edad, son considerados de alto Impacto, por ello el constituyente secundario en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, adopta posturas de política criminal dirigidas a desincentivar el delito y salvarguardar en mayor grado los derechos de los menores de edad, y justamente ese fue el propósito de la ley 1098 de 2006.

Así, las prohibiciones de conceder mecanismos sustitutivos de penas y subrogados judiciales, legales y administrativos hacen parte de la facultad con que cuenta el legislador para castigar con severidad las conductas que más daño provocan en la sociedad. Por lo anterior, teniendo en cuenta el delito por el cual fue juzgado y condenado el señor Joaquín Silva Cáceres, resulta incensario hacer cualquier consideración respecto de su buena conducta o comportamiento, presupuestos que le son útiles para redimir pena, pero no para conceder ningún beneficio administrativo y mucho menos judicial.

Comecuencia de lo anterior es que esta Sala confirme en su integridad el auto obje^de censura. En mér^ de lo anterior. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI/^DE CÚCUTA, Auto De Penas de II Instancia Ley 906 de 2004 No. 54-001-31-87-001*2013-00070-02 Procesado: Joaquín Silva Cáceres Delito: Secuestro simple tentado CÓD. No. 074-2018-906

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso aiguno. TERCERO.- Notificada la decisión REMITIR ei expediente al Juzgado de origen. COPIESE

NOTIFIQUESE \CUMPLAS 5 GUIOVXNNI SANCHEZ CORDOBA agistrado MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado ÍEnid Celis Celís Sedf'etaría Sala Penal