Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientes Ascanlo y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 ^^//7Z TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN CÚCUTA Magistrado Ponente: LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Aprobado según Acta No. 132 San José de Cúcuta, abril diez (10) de dos mil dieciocho (2018).

(Lectura: abril 19 de 2018) 1. ASUNTO Sería de! caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por ia abogada defensora Rosa Aiejandra Álvarez Barrientes, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta -Norte de Santander-, si no se observaran irregularidades que pueden constituir causales de nulidad, las que por ende es menester analizar previamente. 2.

HECHOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de la manera como a continuación se señalan: "El día 21 de febrero del 2016, a eso de las 11:30 horas, personal de la policía judicial es informado de un hecho que se presentaba en la trocha los Cerezos, sector del anillo vial de Occidente, en donde se encontraron tres cuerpos sin vida, amarrados de manos, presentando disparos en la cabeza.

Se establecieron sus identidades correspondiendo a los nombres de BRAYAN SAMIR LLERENA DIAZ, de 21 años de edad, ROOSBEL JESUS COLLANTE MIRANDA, de 43 años de edad y GONZALO CASTRO GUERRERO de 41 años de edad. Con ocasión al hallazgo del vehículo - camión- de propiedad de COLLANTE MIRANDA, en un sector de la loma de Bolívar, se estableció que el señor ROOSBEL COLLANTE tenía como actividad comercial de su propiedad una miniteca con razón social First Ciass, que los occisos BRAYAN SAMIR LLERENA Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientos Ascanio y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód..131-2017-906 Y GONZALO CASTRO GUERRERO, trabajaban de tiempo atrás con él, en el montaje y sonido para eventos y fiestas, así mismo se les informó a los investigadores que el día anterior habían sido contratados para una fiesta privada en una finca en ei municipio del Zulla, por lo que se dispusieron a salir con todos los equipos en el camión de su propiedad de placas OSD-518, equipos que resultaron hurtados.

Con esta información se logró identificar los vehículos en los que fueron transportados los equipos de sonido hurtados, uno de los cuales correspondía a un vehículo color rojo, con capot y spoiler negro; tres días después, se tuvo conocimiento del atentado con arma de fuego del que fue objeto GUIDO EXEL BARRIENTOS ASCANIO en la autopista hacia la glorieta del terminal de transporte mientras conducía un vehículo con las características del avistado en la cámaras de segundad correspondiendo a las placas BBQ-414.

Posteriormente, se obtienen informaciones acerca de los lugares donde se podrían encontrar los equipos hurtados a los hoy occisos, practicándose varios registros y allanamientos en sectores de la ciudad y en Villa del Rosario, uno de ellos en una vivienda en el conjunto cerrado Villas de Santamaría casa D-ll ubicada en el Municipio de Villa del Rosario, lugar donde se hallaron los equipos de sonido hurtados, celulares, camisetas con el logo Firts Class que llevaban las víctimas y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con dos cartuchos, dentro de la cisterna del baño de la habitación principal, por lo que fueron aprehendidos los ocupantes del inmueble, respondiendo a los nombres de WILMER PEÑA GADIVIA quien exhibió una cédula Venezolana y YORMAN ALEXANDER CORONADO PEROZO; llevado a la Registraduria del estado civil quien dijo ser Venezolano se estableció su identidad como LUIS EDUARDO VILLAR AYALA."

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión para desatar el recurso interpuesto, por expreso mandato del numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, como quiera que la decisión de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Sin embargo se observa que se ha incurrido en varias irregularidades procesales que obligan a verificar sí se afectó la validez del trámite adelantado por el juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, la figura jurídica de la nulidad como la máxima sanción procesal, ha sido establecida por el legislador, como un medio a través del cual, un acto procesal pierde sus efectos jurídicos por haberse emitido inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento. El Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, establece que la ineficacia de los actos procesales tiene lugar cuando: (i) el acto procesal deriva de prueba ilícita (artículo 455);

(ii) por incompetencia del Juez (artículo 456); y (iii) por violación de garantías fundamentales (artículo 457), centradas en la vulneración al debido proceso. La declaratoria de nulidad, como remedio extremo se encuentra gobernada por unos principios, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientes Ascanlo y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 Corte Suprema de Justicia, "no basta para acudirá este remedio extremo con la presencia de una irregularidad sino que es preciso demostrar su incidencia concreta en menoscabo de garantías fundamentales"1 En tai perspectiva, en palabras de ia Corte Suprema de Justicia2: [SJolamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

De manera que, para garantizar los fines de los procesos judiciales, las actuaciones deben regirse bajo el respeto de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma Superior3, siendo imperante para los juzgadores que se rijan bajo dichos presupuestos, pues se recuerda que los jueces se encuentran sometidos bajo el imperio de la ley, y sus actuaciones están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares4, materializando con ello, el derecho al debido proceso.

En efecto, acerca del debido proceso en providencia AP2399-2017 del 18 de abril de 2017, se especificó: El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria5.

Esta limitación para el Estado y garantía para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos; //; el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas;

(ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

AP 4297-2016, Radicación N® 46412 de 6 de julio de 2016. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación N® 32370 de 9 de marzo de 2011. J En ese entendido, lo expuso la Corte Suprema de Justicia en providencia AP2399-2017 del 18 de abril de 2017, oportunidad donde se trajo a colación la sentencia constitucional, C-317 de 2002, * Constitución Nacional de 1991, artículo 2, inciso segundo. 5 CC C-475/97, consideración jurídica No. 4.

Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exei Barrientos Ascanio y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la prueba ilícita. En el caso materia de análisis, en primer lugar se hace necesario hacer un llamado de atención respecto a la forma en la cual se allegó el expediente, pues además de enviarse incompleto, el mismo no lleva un orden cronológico y organizado de las actuaciones del proceso, situación que dificulta la labor de valoración que corresponden a la segunda instancia realizar, razón por la cual se exhorta al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que allegue en debida forma los expedientes para desatar los recursos de alzada.

Ahora, para especificar las múltiples fallas dentro del proceso llevado en contra de los señores Yorman Alexander Coronado Perozo, Luis Eduardo Villar Ayala, Diego Armando Meló y Guido Exel Barrientos, esta Corporación recreará las actuaciones relevantes surgidas bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

En esa medida, se tiene que el 15 de julio de 2016 se presentó escrito de acusación en contra de los referidos procesados, por los delitos de homicidio con circunstancias de agravación punitiva, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, y hurto calificado y agravado. Correspondiéndole la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que avocó la etapa de juicio, y que el día 31 de octubre de 2016 realizó la audiencia de formulación de acusación. El día 18 de enero de 2017, mientras se llevaba a cabo la respectiva audiencia preparatoria, los señores Yorman Alexander Coronado Perozo y Luis Eduardo Villar Ayala, aceptaron cargos del delito de hurto calificado y agravado, acto seguido, la instancia verificó el allanamiento realizado, aprobó el mismo, y suspendió la audiencia para que en oportunidad posterior se continuara con la audiencia preparatoria, la diligencia de individualización de la pena, y se dictara sentencia. En audiencia celebrada el día 21 de marzo de 2017, refirió la delegada fiscal que el señor Yorman Alexander Coronado Perozo, efectuó un preacuerdo (por los delitos de homicidio con circunstancias de agravación punitiva y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones) y procedió a dar lectura del mismo.

Acto seguido el juez suspende la audiencia para que en diligencia posterior se resolviera lo relacionado con la sentencia del acuerdo presentado (y ya aceptado) por las partes, y corrió traslado a los sujetos procesales para que manifestaran lo concerniente a la individualización de la pena y sentencia, refiriendo que el mismo día programado para la lectura de la correspondiente sentencia, se celebraría la audiencia preparatoria.

Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientos Ascanio y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 El 21 de julio de 2017 la instancia decidió decretar la nulidad de la aprobación del preacuerdo suscrito por el señor Yorman Alexander Coronado Perozo, argumentando que la fiscalía otorgó al procesado una rebaja equivalente al cincuenta por ciento -50%- que no es acorde a io estabiecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, en esa medida, resolvió adicionalmente improbar el respectivo preacuerdo.

Acto seguido el juzgador reanudó la audiencia, pero las partes solicitaron que lo relativo a los allanamientos se resolviera con la nueva propuesta de preacuerdo que presentarían, accediendo la instancia a la suspensión de tal determinación (sentencia del allanamiento) pero continuó con la audiencia preparatoria respecto a los demás delitos, la que fue suspendida finalmente a petición de la bancada defensiva.

El 03 de octubre de 2017, una vez instalada la respectiva audiencia, los señores Diego Armando Meló y Guido Exel Barrientes, manifestaron su deseo de allanarse a los cargos acusados por los delitos de hurto calificado y agravado, por lo que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, verificó el allanamiento, y le refirió a todos los procesados que en virtud de principio de favorabilidad otorgaría una rebaja correspondiente de hasta la mitad de la pena de conformidad a la Ley 1826 de 2017.

De igual modo, la delegada fiscal presentó acta de preacuerdo donde el señor Yorman Alexander Coronado Perozo, aceptó cargos por los delitos de homicidio con circunstancias de agravación y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego a cambio de que el órgano de persecución penal le degrade la forma de participación de autor a cómplice, por lo anterior, la instancia suspendió la audiencia. Finalmente, el 18 de noviembre de 2017 el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, dictó sentencia en contra de los procesados resolviendo: "PRIMERO: CONDENAR a YORMAN ALEXANDER CORONADO PEROZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1004914866 de Cúcuta, de anotaciones personales y civiles conocidas en autos, a la pena principal de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCO (347.5) MESES DE PRISIÓN como CÓMPLICE responsable penalmente de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso homogéneo, y a su vez, en concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO, PÓRTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO y COMO AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LUIS EDUARDO VILLAR AYALA, DIEGO ARMANDO MELO y GUIDO EXEL BARRIENTOS ASCANIO, a la pena principal de NOVENTA (90) MESES DE PRISION, a cada uno de ellos, como autores penalmente responsables de la conducta punible de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientos Ascanio y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 TERCERO: IMPONER a YORMAN ALEXANDER CORONADO PEROZO las penas accesorias de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses y ia prohibición para el porte de armas por el término de 12 meses, y a LUIS EDUARDO VILLAR AVALA, DIEGO ARMANDO MELO y GUIDO EXEL BARRIENTOS ASCANIO la misma pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un término de 90 meses a cada uno de ellos " De lo expuesto, y previo a exhibir las posibles violaciones al debido proceso en aspectos sustanciales en que incurrió el juzgador, debe la Sala pronunciarse sobre: i) la ruptura de la unidad procesal en el sistema penal; ii) el deber de motivación de las providencias judiciales; y iii) los márgenes de descuentos posibles por ia aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 y en la Ley 1826 de 2017; ello para ilustrar la inobservancia de las garantías fundamentales y de los aspectos propios de! procedimiento que podrían generar la declaratoria de la nulidad dentro de la presente actuación. Sobre los temas planteados: 3.1 La ruptura de la unidad procesal en el sistema penal Al respecto, ha de indicarse que en nuestro ordenamiento procesal penal, se ha consagrado como regla general, que se lleven bajo la misma unidad procesal el juzgamiento de los presuntos autores en la comisión de delitos conexos -salvo excepciones-, ello para garantizar la celeridad y la inmediación de la actuación. En efecto, bajo el tenor del canon 50 de la Ley 906 de 2004, se establece: Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. No obstante, bajo la mencionada teleología de celeridad procesal y seguridad jurídica, el legislador consagró en el artículo 53 del procedimiento penal, excepcionales eventos para decretar la ruptura de la unidad procesal, conforme reza: Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1.

Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3.

Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientos Ascanio y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5.

Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Significa lo anterior, que el legislador consagró como una de las situaciones generales para decretar la ruptura de la unidad procesal, que dentro de la actuación NO se hubiese proferido para todos los delitos o procesados sentencia anticipada, es decir, que cuando en un proceso judicial en contra de varias personas, alguna de ellas acepta cargos, se debe decretar la ruptura de la unidad procesal para seguir por cuerda separada la decisión en relación a los indiciados (o por los cargos, cuando no se aceptan todos) que no siguieron tal formula de terminación. En esa medida, sorprende a la Sala los siguientes eventos presentados en el interior del proceso: Que desde el día 18 de enero de 2017, fecha en la cual se llevaba a cabo la respectiva audiencia preparatoria, los señores Yorman Alexander Coronado Perozo y Luis Eduardo Villar Ayala, aceptáron los cargos del delito de hurto calificado y agravado,, no obstante, a pesar de que. la.instancia verificó el allanamiento, aprobó el mismo, y en oportunidad posterior corrió traslado para los fines del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no dictó de manera expedita la correspondiente sentencia anticipada, dejando en el limbo los principios de celeridad de proceso y el derecho que le asistía a los referidos procesados para conocer de manera ágil la sanción penal en concreto.

Situación similar aconteció con los señores Diego Armando Meló y Guido Exel Barrientos, quienes en audiencia celebrada el 03 de octubre de 2017 manifestaron su deseo de allanarse por el punible de hurto calificado y agravado, pero la instancia omitió los lineamientos de celeridad para resolver la situación jurídica. Y llama la atención de esta Sala, que a pesar de la aceptación de cargos de los procesados respecto a delitos en concreto, la instancia en ningún acto decidió decretar la ruptura de la unidad procesal, por el contrario, continuó el respectivo juzgamiento de manera conjunta, es decir, que bajo el mismo rito realizó audiencia de verifícación de allanamiento respecto a unos procesados, corrió traslado del artículo 447 a los otros apoderados, y como si fuese poco, reanudó la audiencia preparatoria para los siguientes delitos.

Actuaciones, que además de contrariar las reglas establecidas para la conexidad y la ruptura procesal, vulneraron a grosso modo la celeridad de la actuación como derecho de los procesados allanados a conocer su sentencia, generando desconcierto para ejercer una adecuada defensa, pues las partes desconocían el fin último de cada audiencia citada, a qué proceso penal asistían, sí a causa de los delitos allanados o para la realización de audiencia preparatoria, que dicho sea de paso, toda la actuación se efectuó bajo la denominación de "continuación de audiencia preparatoria".

Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientes Ascanio y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 Y si bien puede argüirse que las irregularidades referidas fueron convalidadas por la pasividad de todas las partes y/o se trata de un situación totalmente consumada, esta Corporación no puede pasar por aito las mismas, por lo que necesario es exhortar al Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que profundice en los temas relacionados con el manejo de audiencias en el sistema penal acusatorio colombiano, así mismo, los fundamentos de la unidad y ruptura procesal, ello para garantizar un adecuado ejercicio de administración de justicia. Y valga explicar cuál es el trámite correcto para el evento de una aceptación en trámite de audiencia preparatoria, a fin de ilustrar la lógica que debió regir la actuación: Situación Actuación Efecto En la realización de audiencia preparatoria, surge un allanamiento a cargos por parte de uno de los coprocesados.

Efectuado el proceso de verificación de la aceptación por allanamiento, debe correrse traslado de lo señalado en el artículo 447 del CPP6 y se debe dictar la respectiva sentencia que incluya el decreto de la ruptura de unidad procesal. Se continua con la audiencia preparatoria bajo la nueva cuerda procesal (con el nuevo número SPOA), relacionado exclusivamente con los demás procesados, 0 delitos que no fueron objeto de allanamiento.

Con lo anterior, se garantizan los derechos de la persona que se allanó a cargos para que se defina su situación de manera expedita (en este caso pasaron más de 10 meses sin definición), independientemente de lo que acontezca con relación a las demás conductas o procesados, de igual modo, se protege la seguridad jurídica y el derecho de defensa para continuar las diligencias respecto a lo que incumbe a las partes, amén de la claridad y trasparencia al definir separadamente los temas de cada proceso. 3.2 El deber de motivación de las providencias judiciales Al respecto, la Corte Suprema de Justicia7, ha sido clara en indicar que las decisiones judiciales deben cumplir con el principio de motivación, que es el que permite al destinatario de la decisión proceder a ejercer el derecho de contradicción: " a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental a! debido proceso y de defensa.

El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) en lo procesal: en cuanto permite a las partes conocer el b Código de Procedimiento Penal. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad 31273.18/03/2010, MP. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, trayendo a colación Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 22733.

Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientos Ascanio y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del Juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de Justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder Jurisdiccional.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de Justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio Jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del Juez y resguarda el principio de legalidad.

Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario Judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de Juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente ".

Y es que con la motivación de las providencias, surgen derechos para el recurrente (contradicción, defensa, administración de Justicia, transparencia, objetividad, doble instancia, etcétera ) y.una obligación para el juzgador, al administrar justicia8. ^ En esa medida, el máximo tribunal de cierre en lo.pénal, en reciente providencia9, reiteró: 10 " el error determinante de la nulidad de la sentencia, se presenta por «(1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente.

(3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. En el mismo precedente se reitera que la motivación sofística, aparente o falsa, es aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, razón por la cual el "error debe invocarse por la vía de la casual primera cuerpo segundo"11 En el presente caso, se encuentra que el juez de instancia en el proceso de dosificación punitiva de la sentencia, sin argumentación otorgó a los procesados la reducción de pena por allanamiento a cargos contemplada en la Ley 1826 de 2017, no obstante que se adelantaba el proceso penal bajo las pautas de la Ley 906 de 2004, es decir, que sin motivación aplicó un procedimiento penal distinto al determinado para la actuación seguida en contra de los señores Yorman Alexander Coronado Perozo, Luis Eduardo Villar Ayala, Diego Armando Meló y Guido Exel Barrientos. * Articulo 55, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. * Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP10292-2017, con radicado No. 48529 del 11 de julio de 2017, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.,0 CSJ SP16171-2016,9 nov. 2016, rad. 44940.

" La Sala aclara que en ese caso se citó el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. En la Ley 906 de 2004 corresponde al numeral 3 del artículo 181. Sentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientos Ascanio y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 Lo anterior denota un defecto de estructuración en la decisión, pues se desconoce el proceso lógico con el cual el a-quo determinó la aplicación de un descuento punitivo distinto al establecido en el procedimiento penal llevado en contra de los procesados, no siendo de recibo la presunta aplicación por favorabilidad de una nueva normativa, cuando ni siquiera se desarrolla argumentativamente las instituciones procesales fusionadas.

Y este yerro Implicó de contera la aplicación indebida de una norma que como se verá no era procedente, afectando de tal forma el debido proceso y los derechos de los sujetos procesados. Ahora, si bien es cierto que para enmendar el yerro observado en el proceso de dosificación de la sanción penal, esta Sala podría decretar la nulidad de la sentencia, para que el A-quo, argumentara y justificara la aplicación de la Ley 1826 de 2017, también lo es, que se avizora la vulneración de los derechos de los procesados desde etapas procesales anteriores, que hacen ilegal el proceso de sentencia realizado, por ende cualquier determinación en relación a la falta absoluta de motivación resulta inane sino se restauran los derechos sustanciales que generaron una sentencia anticipada, como se explicará en el siguiente acápite. 3.3 Los márgenes de descuentos posibles por la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 y en la Ley 1826 de 2017 En este punto es menester señalar que a los procesados les asiste como derecho aceptar los cargos que le sean formulados y de ello derivar un descuento en la pena a imponer.

Así las cosas, para ilustrar los descuentos posibles por la aceptación de cargos en la Ley 906 de 2004 y en la Ley 1826 de 2017, la Sala acude al comparativo entre ios referidos procedimientos penales, así: Allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004 En Audiencia de imputación, rebaja de hasta la mitad de la pena impuesta -art. 351-.

Presentada la acusación, rebaja en una tercera parte -art. 352-. Instalado el juicio oral y público, rebaja de una sexta parte - art. 367-. Allanamiento a cargos en la Ley 1826 de 2017 Hasta antes de la audiencia concentrada, rebaja de hasta la mitad de la pena Impuesta -art. 539-. Iniciada la audiencia concentrada, rebaja de hasta una tercera parte - art. 539 y 542-.

Instalado el juicio oral y público, rebaja de una sexta parte - art. 539-. 10 Sentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientes Ascanio y otros Deiito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017>906 Ahora, para conceptualizar el proceso de analogía entre los referidos procedimientos penales, necesario se hace traer a colación el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017 que contempla el desarrollo de la audiencia concentrada de la siguiente manera: Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: 1.

Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos fornnulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447. 2.

Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia. 3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinlentes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. 4.

Acto ^seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el.escrito de que.habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito. 5.;Dará el uso deja palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones ai. escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538.

De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de Inmediato. 6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código. 7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. 8.

Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia. 9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias.

En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, ei juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones. 10.

Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus soiieitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad. 11 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066*01 Procesado: Guido Exel Barrientes Ascanio y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 11.

Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes. 12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia. 13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso.

De lo expuesto, con total facilidad se advierte: a) Que la audiencia concentrada se relaciona con los trámites efectuados en ias audiencias de acusación o preparatoria de la Ley 906 de 2004. b) Y que en estos estadios, tanto la Ley 1826 de 2017, como la Ley 906 de 2004, contemplan como máxima rebaja de pena, una tercera parte. En esa medida, se tiene que a pesar de señalarse de manera específica en las dos codificaciones que por allanamiento a cargos sólo procedía una rebaja máxima de una tercera parte de la pena, el juzgador con ausencia de argumentación otorgó un descuento del cincuenta por ciento de la sanción a imponer, lo que a la postre quebrantó el proceso sancionatorio por violación del principio de legalidad de la pena.

Evento de especial relevancia en el allanamiento efectuado por los señores Yorman Alexander Coronado Perozo, Luis Eduardo Villar Ayala, Diego Armando Meló y Guido Exel Barrientos, y que obliga a esta Sala como remedio extremo a decretar la nulidad, pues nótese que en el proceso de verificación del mismo, el Juez manifestó que les otorgaría a los procesados una rebaja correspondiente de hasta la mitad de la pena en virtud de la Ley 1826 de 2017, situación a todas luces falaz y que no corresponde al ordenamiento jurídico vigente, pero que sirvió de cimento para que los acusados renunciaran a su derecho de no auto-incriminarse.

De manera que al encontrarse viciada la información e ilustración sobre la figura de allanamiento a cargos, pues se brindó una errada comunicación acerca de las consecuencias de aceptar la responsabilidad y las limitaciones que a sus derechos se derivaban de la misma, se condujo en error a los acusados para la renuncia al derecho de no auto-incriminarse, motivo por el cual esta Corporación deberá decretar la nulidad de dicho acto -verificación de allanamiento-.

Siendo necesario precisar, que si bien, como regla general es inaceptable la anulación del allanamiento a cargos, no obstante la jurisprudencia ha reconocido que el consentimiento viciado o la vulneración de garantías, puede conculcar derechos que motiven la invalidación de dicho acto. Y en este caso al vulnerarse el debido proceso en su componente de legalidad, pues no se les comunicó en debida forma a ios procesados las reales 12 Sentencia de segunda instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066*01 / Procesado: Guido Exel Barrientos Ascanio y otros ^ Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 consecuencias jurídicas que su aceptación de cargos conllevaría, adecuado se tiene invaiidar dicha actuación para que se rehaga conforme a las garantías propias de un estado social de derecho, no siendo de recibo que esta instancia reforme la sanción en contra de los prenombrados, cuando los mismos aceptaron los cargos bajo el error inducido por el propio follador.

Por tanto, un acto que afecta la validez procesal, no se puede convalidar en este estadio, pues se desconoce si los procesados aceptan el allanamiento conforme la realidad jurídica del caso particular, así mismo al trascender la trasgresión al punto de que dicha causa sea el motivo de renunciar al derecho de no auto-incriminarse y por ende de una sentencia anticipada, no existe remedio procesal distinto para esta Sala, que nulitar la actuación hasta dicho evento. ‘t, J Conclusión Se evidencia dos errores trascendentales que nulifican la actuación, el primero relacionado con la carencia absoluta en la motivación de la sentencia para aplicar una normativa procedimental diferente a la Ley 906 de 2004, y el segundo, el atinente a la errada comunicación que brindó la instancia acerca de las consecuencias jurídicas que conllevaÓa el aceptar la responsabilidad por parte de los procesados, evento que vició el consentimiento de los acusados para renunciar a su derecho de no auto-incriminarse. - „. _ En esa medida, conforme se expuso en acápites anteriores la actuación deberá nulitarse a partir del primer acto que trasgredió garantías fundamentales insubsanables, y que trascendió en los demás estadios, esto es, desde la verificación del allanamiento efectuado, para que de ese modo, una vez se les explique a los señores Yorman Alexander Coronado Perozo, Luis Eduardo Villar Ayala, Diego Armando Meló y Guido Exel Barrientos, en debida forma las consecuencias jurídicas de aceptar la responsabilidad y las limitaciones que a sus derechos se van derivar de la misma, sean estos quienes de manera libre, consiente y voluntaria expresen lo pertinente.

Con fundamento en lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE;

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir, inclusive, desde la verificación del allanamiento efectuado por los señores Yorman Alexander Coronado Perozo, Luis Eduardo Villar Ayala, Diego Armando Meló y Guido Exel Barrientos, para que de ese modo, una vez se les explique a los procesados en debida forma las consecuencias jurídicas de aceptar la responsabilidad y las limitaciones que a sus derechos se van derivar de la misma, sean estos quienes de manera libre, consiente y voluntaria expresen lo pertinente.

SEGUNDO: EXHORTAR a! Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que profundice en los temas relacionados 13 Sentencia de segunda Instancia Ley 906/04 Radicado 54001-61-0000-2016-00066-01 Procesado: Guido Exel Barrientos Ascanio y otros Delito: Homicidio agravado y otros Cód. 131-2017-906 con el manejo de audiencias en el sistema penal acusatorio colombiano, así mismo, los fundamentos de la unidad y ruptura procesal, ello para garantizar un adecuado ejercicio de administración de justicia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

CUARTO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA GUIO NNISANCHEZ CORDOBA Magistrado EDGAk MANUEL CAICEDO BARRERA Magistrado >lg^Enid Celis Celis Secretaria Sala Penal 14