TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Decisión Penal- Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 21 Popayán, febrero veintiocho (28) del año dos mil diecinueve (2019) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Local de Mercaderes Cauca, contra la Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia Cauca, a favor de los señores BPV y JSDM, acusados por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. 2-.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1- Fueron narrados por el Juez de Primera instancia así: “El día 14 de febrero de 2015, siendo las 6 horas aproximadamente de la mañana, el bus de servicio público afiliado al empresa TRANSIPIALAS, (Sic) que cubría la ruta Cali la Unión – Nariño, fue obligado a detenerse mediante disparos a la altura de la vereda sombrerillos por cuatro sujetos encapuchados armados quienes ingresan al bus y obligan al conductor a desviarse hacia la vía que conduce a la vereda Tabloncito de Mercaderes, donde los hacen descender a los pasajeros y tenderse en el piso boca abajo para despojarlos de sus pertenencias, el denunciante y victima JLBA manifiesta haber sido despojado de una Tablet marca Lenovo, un portátil marca HP, documentos personales, dinero en efectivo “.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 2 2.2.- El día 11 de julio del año 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes Cauca con funciones de control de garantías, se legalizo el procedimiento de registro y allanamiento con su correspondiente acta, seguidamente se adelantó la legalización de captura del señor del señor JSDM en cumplimiento de orden judicial.
Se adelantó acto de formulación de cargos por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, finalmente, se impuso medida de aseguramiento de carácter domiciliaria. 2.3.- El día 12 de julio del año 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes Cauca con funciones de control de garantías, se legalizó la captura en cumplimiento de orden judicial en contra del señor BPV.
Se realizó el acto de formulación de cargos por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3.- El día 5 de septiembre del año 2017, la representante de la Fiscalía Local de Mercaderes Cauca, presentó escrito de acusación contra los mencionados por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 9 y 10 del Código penal Colombiano, en el mismo escrito la Fiscalía retiró la acusación por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO contenido en el artículo 365 del Código Penal. 2.4.- El 6 de septiembre del año 2017 correspondió la actuación por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia Cauca, con Funciones de Conocimiento.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 3 2.5.- El día 29 de noviembre del año 2017 se dio trámite a la audiencia de formulación de acusación conforme con el artículo 339 del C.P.P, la fiscalía da lectura integra del escrito de acusación, en el que se acusa a los señores JSDM y BPV por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en el mismo retira la acusación por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO contenido en el artículo 365 del Código Penal. 2.6.- El día 1 de marzo del año 2018, se dio trámite a la audiencia Preparatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 355, 356 y ss del C.P.P, verificándose el traslado de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas.
Sin que existiera oposición alguna. 2.6.- En abril 11 del año 2018 se instaló el Juicio oral, en dicha diligencia los acusados se declaran inocentes del delito por el cual se les acusa, se procede con la teoría del caso de la fiscalía y posteriormente la defensa presenta la suya, finalmente se da inicio a la práctica probatoria por parte de la fiscalía. 2.7.- Se continuó con el juicio oral, el 02 de mayo del año 2018, la fiscalía desiste de sus demás testigos por cuanto no fue posible llevarlos a juicio; de este modo se procede a la práctica probatoria por parte de la defensa. 2.7.- Se dio continuidad al juicio oral el día 9 de mayo del año 2018, inicia la práctica probatoria por parte de la defensa, seguidamente las partes presentan los alegatos de clausura, solicitando la fiscalía se dicte sentencia condenatoria conforme a la acusación. La defensa por su parte instó la absolución; direccionando el despacho el sentido del fallo de carácter absolutorio por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. 2.8.- El Juzgado promiscuo de Florencia Cauca, emitió fallo absolutorio el día 30 de mayo de 2018, siendo recurrido por la fiscalía, el cual fue sustentado por escrito conforme a lo previsto en la ley 1395 de 2010, arribando al despacho de la Magistrada ponente el 5 de junio de 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 4 3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Promiscuo municipal de Florencia Cauca con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria el día 30 de mayo del año 2018 a favor de los señores BPV y JSDM, acusados del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (art. 239, 240 INC.2, 241 numeral 9 y 10 del C.P), atendiendo que con el material probatorio aportado por la fiscalía, no se logró demostrar más allá de toda duda que los acusados hubiesen ejecutado el hurto el día 14 de febrero del año 2015, en la localidad de Mercaderes, donde resultó siendo víctima el señor JBA, puesto que existen grandes inconsistencias entre los dos testigos directos del suceso, frente a un tema central como lo es la identificación de los autores y otros detalles como la cantidad de pasajeros, las personas que se bajaron o no del bus y las acciones subsiguientes al hecho.
Así mismo, cuestionó las formas en que el denunciante obtuvo la identificación de los hoy procesados, con testigos que no fueron presenciales y por ende no dan la certeza necesaria, aunado a ello argumentó que de los testigos de la defensa que pudieron aportar algo útil sobre el caso, indiferentemente de los que poca información brindaron, dieron cuenta o ponen en duda la presencia de los procesados en el lugar del ilícito, por consiguiente no se demostró la teoría del caso de la Fiscalía. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1-.
SUJETO PROCESAL RECURRENTE: La Fiscalía solicita a la Sala que revoque la sentencia absolutoria y, en consecuencia, se condene por el delito por el que acusa, porque el juez no hizo una adecuada valoración del acervo probatorio. Ello en razón a que no le dio el valor suficiente a su testigo directo, la víctima, quien por hacer parte de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, tiene la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 5 suficiente experiencia en el tema para fijarse en todos los detalles del caso, dándose cuenta entonces de las características físicas de los asaltantes, sus rostros cuando los procesados se quitaron las máscaras en el bus y luego en la valla, pudiendo identificarlos plenamente, luego por la información de la señora que vendía frutas, además en el reconocimiento fotográfico y finalmente en la audiencia, por lo cual éste testimonio tiene gran valor probatorio, contrario al conductor del bus, quien fue apático al dar información, de tal manera que no existe duda sobre su nivel de conocimiento sobre el suceso y debe dársele plena credibilidad.
Reprochó el hecho que el juez de primera instancia haya tomado por cierto los testimonios de la defensa, cuando ellos fueron claramente arreglados para tener una coartada de los procesados, no obstante su testigo directo fue tan claro que desvirtuó los de la defensa, por ende logró demostrar su teoría del caso y en consecuencia solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a los prenombrados. 4.2.- SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE El defensor público de los señores JSD y BPV, manifestó que la Fiscalía no cumplió con su fin, consideró que dicha investigación fue pobre, en vista de que el único testigo directo que llevó fue a la víctima, señor JLBA, a pesar de existir múltiples personas que presenciaron los hechos, testimonio que resultó contradictorio con lo dicho por el conductor del bus, el señor JBLG.
Consideró que sus testigos dieron más luces sobre la inocencia de los acusados, porque solo declararon la verdad y no se presentó contradicción alguna, además que las alegaciones de la señora Fiscal frente a ellos, se limitaron a que no se deben tener en cuenta, pero sin sustento probatorio alguno, a pesar de conocer desde la audiencia preparatoria la totalidad de las pruebas y por ende tuvo la oportunidad de controvertirlas, sin embargo eso no fue así. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 6 Retomó las consideraciones del juez en cuanto a las contradicciones presentadas entre los testimonios de la Fiscal, que deja ver claramente las inconsistencias, en consecuencia le restan credibilidad al testimonio de la víctima, finalmente solicita que se mantenga el fallo absolutorio por cuanto impera la duda.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia1. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: ¿Atendiendo los planteamientos expuestos por la fiscalía como sujeto procesal recurrente, corresponde a la Sala determinar si en realidad, la versión ofrecida por los testigos de la defensa, son inconsistentes, acomodados y renuentes, al punto de restar credibilidad a sus testimonios, ameritando la revocatoria de sentencia absolutoria? 5.3.
CONSIDERACIONES PREVIAS: La discusión en el asunto se presenta en torno al sentencia absolutoria emitida por el juez de primera instancia, por regla general existen dos posiciones contrapuestas, por un lado están las conclusiones a las que llegó el a-quo con base del material probatorio que se practicó e incorporó en el juicio oral y su respectivo análisis que lo condujeron a concluir que se no satisfacían los requisitos para emitir una condena, y por otro lado la tesis que propone la fiscalía, en la que manifiesta que como resultado del análisis del 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 2 de 2002, radicado 15.262.
M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 7 material probatorio aportado, este no amerita ni cumple las exigencias para un fallo absolutorio. De esa forma y en aras de garantizar el principio de la doble instancia que protege nuestra Carta Política, como también los Tratados Internacionales, la Sala procederá a revisar la decisión atacada por la fiscalía, quien insiste en que logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los acusados BPV y JEDM por los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2015, aunado a que los testimonios presentados por la defensa fueron inconsistentes, acomodados y renuentes, lo que les resta plena credibilidad.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia Cauca emitió sentencia absolutoria, debido a que no se pudo establecer con certeza la existencia del comportamiento ilícito por parte de los acusados. La fiscalía tenía el deber de demostrar más allá de toda duda, la autoría y responsabilidad de los señores BPV y JEDM, función que no cumplió de manera absoluta, pues en el acervo probatorio las dudas respecto a la autoría y responsabilidad de los acusados son ostensibles, razón por la cual el Juez de primera instancia emitió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
En efecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal frente al tema de la absolución por duda: “Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado.
Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento penal (…), la convicción en uno u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 8 conjetura del juzgador.
Por ello, tanto de la certeza como del “in dubio pro reo” se pregona que no puede reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrá de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales…”2. 5.4.- DEL CASO CONCRETO: La Ley 906 de 2004 es clara, cuando en el artículo 381 impone como requisitos para proferir sentencia condenatoria el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
De cara al compromiso, la Sala opta por analizar detenidamente las pruebas presentadas en el juicio oral, específicamente, los relatos de los testigos, para de esta manera determinar si se dan los presupuestos legales necesarios para el proferimiento de una sentencia de condena o si, por el contrario, se vislumbra una duda racional en la participación y responsabilidad penal de los procesados, que amerite la sentencia absolutoria objeto de revisión, dando aplicación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que operan en favor del acusado.
En primera medida, es necesario poner de presente, que para la Colegiatura, la existencia del hecho fue debidamente demostrada a través de los testigos directos, como lo son la víctima, señor JLBA y el conductor JBLG, sin que haya duda que el 14 de febrero de 2015, siendo las 6:15 horas aproximadamente, cuando el bus de la empresa Transipiales hacía su recorrido, fue interceptado por cuatro personas armadas y con los rostros cubiertos, se subieron al mismo y lo hicieron desviar por una ruta alterna para luego de unos 10 minutos hacerlo detener, e intimidar a los pasajeros para apoderarse de sus pertenencias.
Ahora, en lo que respecta a la responsabilidad penal atribuida a los procesados JEDM y BPV, anuncia de una vez la Sala que carece de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia agosto 5 de 1997. Acta No. 92. M.P. Jorge Aníbal Gómez. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 9 vocación de éxito la solicitud del ente acusador que se profiera fallo condenatorio, en tanto que las pruebas practicadas en juicio no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a los implicados, pues tal como lo analizó la primera instancia ninguna de las pruebas llevó al convencimiento más allá de toda duda razonable para emitir sentencia condenatoria en contra de los acusados.
Lo anterior, en razón a que la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso, postulada inicialmente en el escrito de acusación y detallada en los alegatos de apertura, atendiendo que existen inconsistencias importantes incluso desde el mismo escrito en donde indicó como hecho jurídicamente relevante, que: “a la altura de la vereda sombrerillos del municipio de Mercaderes Cauca cuatro sujetos que se encontraban a la orilla de la carretera hicieron disparos al vehículo”3, mientras que en los alegatos de apertura iniciales, se comprometió a probar que “aparecen cuatro sujetos a la orilla de la carretera, quienes estaban armados hacen un disparo …”, pero en el trámite del juicio oral, la víctima narró que “el bus fue interceptado por 4 sujetos, quienes inicialmente hicieron un disparo al vehículo, hicieron parar el automotor”4, de tal forma que se genera gran incertidumbre sobre lo realmente acaecido, pues inicialmente la Fiscalía con base a lo narrado por la víctima al rendir la denuncia, planteó que al vehículo se le hicieron varios disparos, en plural, luego sostuvo que fue un solo disparo, sin especificarse hacia donde se dirigió, pero finalmente la víctima en el trámite del juicio oral sostuvo que los coautores hicieron un disparo, en singular, hacia el bus, sin que la Fiscal realizara mayor investigación al respecto, pues de haber sucedido así, había podido descubrir que el impacto de la bala debió dejar rastros en el vehículo y era muy fácil traer a juicio esas marcas, a través de fotografías, testimonios, etc, pero nada de ello obra en el expediente.
En ese mismo sentido, el ente encargado de la persecución penal, en el escrito de acusación esbozó que “la víctima manifiesta que cuando los asaltantes los obligaron a tenderse en el suelo ellos se descubren los rostros”, luego en los alegatos iniciales se comprometió a demostrar que “al 3 Folio 2 4 Minuto 19:10, Audiencia del 19 de abril de 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 10 bajar los dos sujetos del carro se quitaron el pasamontañas y pudo (la víctima) observar sus rostros”, pero lo que el testigo directo de la Fiscal narró en juicio oral fue que “el que estaba detrás de mí se levantó el pasamontañas, y el que estaba entre la cabina y los pasajeros se levantó el pasamontañas”5, y posteriormente relató que “los dos últimos que se quedaron, se levantaron el pasamontañas en el bus, antes de descender del mismo vehículo a donde estaban los demás pasajeros”6, existiendo entonces incongruencias entre lo que se comprometió a probar la fiscalía y lo narrado por el testigo en el juicio oral, ya que existen tres versiones diferentes sobre este hecho, la primera que los dos ladrones se quitaron el pasamontañas afuera del bus cuando estaban todos los pasajeros boca abajo, la segunda es que se descubrieron el rostro en medio del bus y la tercera que lo hicieron antes de descender del vehículo, incoherencias que no son insignificantes, sino que son de tal trascendencia que ponen a tambalear la teoría que se comprometió a probar la Fiscalía, pero realmente no logró cumplir.
Aunado a lo anterior, el testigo pilar del ente investigador con el cual quiso demostrar la autoría y responsabilidad penal de los procesados, fue la víctima directa, el señor JLBA, quien se presentó contradictorio en aspectos fundamentales para el reconocimiento de los acusados, contrastado con lo narrado por el otro testigo directo de los hechos, empezando por la cantidad de pasajeros que se bajaron del bus, al narrar el primero que “allí pararon el bus, hicieron parar el bus, nos hicieron descender a todos, yo fui el último pasajero que descendió del bus”7, sin embargo en el contra interrogatorio contestó que “el que estaba detrás mí se levantó el pasamontañas, y el que estaba entre la cabina y los pasajeros se levantó el pasamontañas” 8, queriendo esto indicar que efectivamente habían más pasajeros dentro del bus y no se encontraba solo, de otro lado el señor JBLG, conductor del bus en el que ocurrieron los hechos, al contestar si habían hecho descender a los pasajeros, 5 Minuto 48:50, Audiencia del 19 de abril de 2018 6 Minuto 23:10, Audiencia del 19 de abril de 2018 7 Minuto 19:30, Audiencia del 19 de abril de 2018 8 Minuto 48:50, Audiencia del 19 de abril de 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 11 afirmó “si, algunos, pero no todos, la mayoría estaba dentro del carro”, al indagarle “¿cuántas personas bajaron más o menos, si usted recuerda?” respondió “más o menos unas 10 personas”9.
Compaginado con lo anterior, existen incongruencias sobre la identificación de los procesados, pues la víctima narró que “si, efectivamente todos los cuatro tenían pasamontañas, pero en el momento que se quedan dos en el bus como le manifesté inicialmente, fui el ultimo pasajero en descender del bus, los dos últimos que se quedaron, se levantaron el pasamontañas en el bus, antes de descender del mismo vehículo a donde estaban los demás pasajeros y posteriormente estos pasamontañas se los quitaron en un cerco, pasando ya donde iban a tomar prácticamente a bajar hacia el caño, en la zona boscosa” 10, mientras que el conductor del bus quien nunca se bajó de la cabina, relató que no pudo reconocer a ninguno de los asaltantes, de tal forma que además de existir discordancias entre las versiones de la misma víctima como se planteó inicialmente, y entre éste y el otro testigo directo, la narración de la víctima se torna dudosa, en el entendido que las reglas de la experiencia indican que todas las personas que se cubren el rostro en un atraco, es porque no quieren ser descubiertos, así que es ilógico que los autores en medio del hurto y existiendo aproximadamente 30 personas que los puedan observar, se quiten el pasamontañas arriesgándose a ser descubiertos, además no se detalló en el testimonio aspectos como por ejemplo por cuánto tiempo se lo quitaron, cuándo se lo volvieron a poner, si se cubrieron nuevamente al bajar del bus, etc.
En ese orden, también existe una gran contradicción de la víctima al narrar que junto con otro pasajero habían perseguido a los agresores cuando éstos huían, pero el conductor del vehículo de servicio público afirmó que “yo no me moví de la cabina, del volante hasta que ellos se fueron, después de un rato arrancamos, fuimos hasta más o menos 2 km 9 Minuto 28:06, Audiencia del 2 de mayo de 2018 10 Minuto 23:10, Audiencia del 19 de abril de 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 12 o menos, cuadramos y nos regresamos” 11, jamás narró que los ladrones hubiesen sido perseguidos por los pasajeros, sino que arrancaron todos y se fueron, de esta forma se profundiza la incertidumbre acerca de la plena individualización de los autores.
De otro lado, la Fiscalía intentó demostrar la identificación de los asaltantes con dos testigos que no fueron plenamente individualizados ni identificados, así: el primero, un testigo anónimo a quien nombraron “El N”, y la segunda, una vendedora de frutas desconocida, es por ello que esta Judicatura llama la atención tanto al Juez como a la Fiscalía e incluso a la defensa, por el pésimo manejo que se le dio a las pruebas presuntamente de referencia que se quisieron introducir, ya que a todas luces se tornan inadmisibles, pues no cumplieron los preceptos legales ni jurisprudenciales para ello, en primer lugar porque en la audiencia preparatoria no fueron solicitadas de esa manera, en segundo porque es requisito sine qua non para su incorporación, la plena identificación del testigo de referencia, lo cual no fue aportado por el órgano investigador sino que relacionó a una persona que denominó “El N”, de la cual si conocía su identidad pero no fue descubierta adrede, y a una vendedora de frutas, sin más datos, así mismo es necesario que la declaración rendida con anterioridad esté plasmada de alguna forma, siendo inexistente ello para la vendedora de frutas, y finalmente que se consagre alguna de las causales del artículo 438 del CPP, lo que no se presentó. Es por ello que reconviene a las partes la Corporación, sobre la forma como ingresó al torrente probatorio la entrevista de “El N”, que fue tomada por el agente JFCh, y la información que le suministró la vendedora de frutas a la víctima, ya que fueron rendidas por fuera de la audiencia de juicio oral, y que ingresaron de manera irregular con estos gendarmes, sin garantizar inmediación ni confrontación, y sin que la representante de la Fiscalía General de la Nación, realizara la solicitud de su ingreso como prueba de referencia ni se acreditaran los requisitos legales y jurisprudenciales para permitir su admisión excepcional, lo que tornan dichas evidencias ilegales no susceptibles de valoración probatoria, atendiendo además que no fue 11 Minuto 27:44, Audiencia del 2 de mayo de 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 13 demostrado por la delegada de la Fiscalía que éstos sujetos no estuviesen disponibles para acudir a juicio, por ende era con ellos directamente con quienes se debía incorporar la información, para de ésta manera se pudiera impugnarles credibilidad ante inconsistencias o retractaciones y no con el agente de la Sijín y la víctima, como erradamente se realizó. Así las cosas, es de aclararle al ente acusador que la entrevista efectuada al “N”, de ninguna manera puede ser considerada como prueba autónoma al haber sido leída por el agente ante el Juez de Conocimiento, como lo pretende hacer valer el apelante, toda vez que en el Sistema Penal Acusatorio opera por regla general que todas las pruebas deben practicarse dentro del juicio oral, “…ante el juez que dirige el mismo y sujetas a la confrontación y contradicción de las partes; exigencias que dimanan de los principios de publicidad, contradicción e inmediación a que se refieren los artículos 377, 378 y 379 de esa codificación, preceptos que, a su vez, desarrollan los principios rectores consagrados en los artículos 15, 16 y 18 ibídem, cuya consagración deviene, al propio tiempo, del mandato constitucional previsto en el numeral 4º del artículo 2° del Acto Legislativo No. 3 de 2002, conforme al cual el acusado tiene derecho a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías…”12.
Significa lo anterior que, en el sistema procesal penal, por regla general, la declaración para que pueda ser considerada en el fallo debe reunir los siguientes requisitos: i) practicarse en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento, ii) garantizarse el derecho a la confrontación, y iii) el testigo debe referir aspectos que haya observado o percibido en forma directa y personal; iv) debe haber sido decretado previamente en la audiencia preparatoria y por supuesto previo descubrimiento a la parte contraria.
Si bien es cierto nuestra ley admitió de manera excepcional el ingreso de las pruebas de referencia bajo unas causales específicas, esta clase de pruebas tienen un valor menguado por su escaso valor probatorio y poca confiabilidad, tal como acertadamente lo ha venido sosteniendo la Corte al señalar que la 12 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Rad. 36518 del 9 de octubre de 2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 14 prueba de referencia es poco confiable toda vez que hay ausencia de inmediación objetiva y subjetiva e “imposibilidad de confrontar directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, y la falta de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria…”13.
De lo anterior, es preciso manifestar que la admisión de la prueba de referencia está reglado en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Según esa disposición, únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) padece de una grave enfermedad que le impide declarar y, d) ha fallecido.
Debe tenerse claro, que la declaración tomada al anónimo “El N”, en la el policía judicial, e incorporada irregularmente con él, y de manera análoga la versión de la vendedora de frutas incorrectamente introducida por la víctima, sin que la defensa como garante de los derechos de los enjuiciados haya objetado su introducción, no obstante tal descuido, estas versiones no pueden ser tenidas en cuenta como pruebas autónomas y directas por lo anteriormente explicado, resaltando la Sala que los testigos en estrados no ofrecieron un conocimiento inmediato de autoría y responsabilidad que involucre directamente a los procesados como coautores en el hurto investigado.
Sustentado lo anteriormente expuesto, recordemos que acorde con la estructura procesal del sistema acusatorio, permeada por los principios constitucionales y legales, sobre todo los de inmediación, contradicción y confrontación, surge diáfana la imposibilidad de realizar valoración alguna a las declaraciones vertidas fuera de la audiencia de juicio oral, salvo que se trate de prueba anticipada, prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con lo referido en juicio, toda 13 Ibídem.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 15 vez que conforme a las normas procesales, solo son susceptibles de estudio las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, ante la inmediación del juez de conocimiento, garantizando la contradicción así como la confrontación de la contraparte, referidas a lo que directa y personalmente les consta a los testigos, tal como se infiere del art. 250 numeral 4 de la Carta Política, así como de los artículos 15, 16, 378, 379, 382, 383, 402 entre otras normas de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, las entrevistas, declaraciones juradas, interrogatorios, e informes de toda clase rendidos por los órganos de policía judicial y peritos no son prueba en sí mismos, por el hecho de obtenerse por fuera del juicio oral sin cumplir los principios constitucionales ya referenciados, por lo tanto, constituyen información legalmente obtenida con eficacia probatoria, únicamente ante los Jueces de Control de Garantías, para que las partes e intervinientes obtengan las decisiones que demanden de tales órganos judiciales, pero en audiencia de juicio, quienes suscriben esos informes de campo, ejecutivos, etc. deben declarar personalmente ante el juez de conocimiento, garantizando la confrontación a la parte contraria.
Sin embargo cuando tales medios cognoscitivos son recogidos y asegurados por cualquier medio, pueden servir en la audiencia de juicio oral con unos fines específicamente señalados en la ley, tales como refrescar la memoria de testigos, investigadores y peritos según los artículos 392-d, 399 y 417 último inciso, o para impugnar credibilidad de tales testigos ante la evidencia de contradicciones en sus testimonios, acorde con los artículos 347, 393-b, 403, 440 y 441 de la ley 906 de 2004, sin que bajo ninguna circunstancia con tal uso las declaraciones anteriores puedan ingresar físicamente como prueba, ni tener valor sustantivo todo su contenido para definir el sentido del fallo, sirviendo únicamente en el primer evento para recordar un dato especifico, en cuyo caso el testigo lee mentalmente la entrevista o informe surtido con anterioridad, para luego declarar a viva voz lo olvidado.
Respecto a la técnica de impugnar credibilidad, debe el mismo testigo leer en voz alta la parte que resulta inconsistente con lo afirmado en juicio, entrevista que en ambos eventos debe haber sido previamente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 16 autenticada por la parte interesada, luego de sentar las bases para ese procedimiento, todo lo cual será objeto de valoración por el juez.
El Artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, hace referencia al “Testimonio de policía judicial”, en el siguiente sentido: “El servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar”.
En cuanto a la posibilidad de impugnar credibilidad a los testigos, el artículo 403 de idem, contempla: "Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio con relación a los siguientes aspectos: “1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.
“2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. “3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. “4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.
“5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. “6. Contradicciones en el contenido de la declaración". Resaltado de la Sala. Así pues, en congruencia, el artículo 347 del C.P.P señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones "no puede tomarse como una prueba", precisamente por contrariar los principios de inmediación, contradicción y oralidad, facultad que al tenor del artículo 393 ibídem tiene por finalidad "refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado", como clara expresión del derecho de confrontación, aspectos que inciden en la valoración del testimonio vertido en la audiencia de juicio oral.
Sin embargo, la imposibilidad de valorar el contenido de las entrevistas o declaraciones vertidas fuera del juicio oral cuando ha mediado la impugnación, se flexibiliza por desarrollo jurisprudencial, a fin de permitir su estudio en casos específicos, utilizando adecuadamente la técnica que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 17 viabilice la efectividad de estos principios constitucionales y legales bajo el instituto de testimonio adjunto o complemento del testimonio, tal como se infiere de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 25.738 del 9 de noviembre del 2006.
Ello significa que aunque las entrevistas, informes periciales, de campo, noticia criminal, entre otros, ontológicamente son en apariencia documentos por estar contenidos en escritos sobre papel, grabados en casete, videos, etc., éstos por no tener un contenido representativo sino declarativo, donde la declaración anterior se lleva para probar la verdad de lo aseverado, deben ingresar al juicio regidos por las reglas de la prueba testimonial, o pericial si se trata de informes que emiten conclusiones u opiniones especializadas, o sea debe acudir al juicio y testificar directamente el que suscribe o realiza esa declaración, sin que sea viable que el documento que las contiene se admita como prueba documental autónoma.
Conforme a lo anotado, resulta claro entonces que erró nuevamente la Fiscal al solicitar la incorporación de la entrevista como prueba, así como el Juez de Primera Instancia cuando decretó el informe de policía judicial como pruebas documentales autónomas, desatendiendo lo normado en la materia, como el artículo 430 del CPP, en referencia a los documentos anónimos, y la jurisprudencia al respecto, por ende el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 1 de julio del año 2015, como los demás mencionados, no deben ser tenidos en cuenta, advirtiendo al a quo que los informes periciales y de policía judicial no constituyen prueba documental autónoma y por ende solo pueden ser usados para los fines anotados en precedencia. De otro lado, considera este Órgano Colegiado que la estrategia de la defensa, consistente en que los procesados estuvieron en sitios diferentes al lugar de los hechos, puesto que el señor JSDM se encontraba laborando con un tractor desde las 6:00 a.m. en una finca, y de otro lado el señor BPV, se encontraba en la ciudad de Bogotá para la fecha y hora del suceso, por ende no participaron en el hurto, quedó medianamente demostrada, y no fue controvertida por la Fiscalía. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 18 Lo anterior, conforme a los testimonios rendidos en el juicio oral, tales como: el señor JAO, pariente lejano de JSDM, quien narró que reside en la vereda El Tabloncito, que el día 14 de febrero de 2015 en horas de la mañana se dirigía en su motocicleta con destino a Mercaderes y siendo las 6:15 aproximadamente, se encontró a su conocido, quien estaba abriendo el portón de la finca del señor AG en la cual trabaja, para sacar el tractor; también se escuchó a la señora JUT, vecina del procesado, quien narró que conoce hace muchos años al procesado, vive en El Tabloncito y que “yo ese día como tenía una cita con mi abuela en Mercaderes, yo salí a esperar el carro que sale de arboleda, en la chiva la de O, y a lo que yo iba yo lo mire a J que salía con el tractor a trabajar eran como las 6:15 o 6:20 de la mañana”; así mismo rindió testimonio el señor OMQ, quien es el conductor de la Chiva y conoce al señor JSDM y manifestó que “a J lo mire el día sábado a las 6:30 de la mañana, saliendo de la portada con un tractor que él trabaja” también que “el me dio vía para que yo pasara, saliendo ahí de la portada”.
En ese mismo sentido, se pronunció el señor RMM, amigo del plurinombrado, relatando que salió de su finca en la vereda El Tabloncito tipo 6:15 y en el camino se encontró a J quien iba en un tractor; también se presentó el señor ADU, padre del pluricitado y relató frente a lo ocurrido, que su hijo trabaja en la finca de Don A, que se despertaban tipo 5:40 a.m. todos los días, para ir preparando el tractor y su hijo pudiera salir a las 6 a trabajar en los sembraderos, y que días después fue el ahora denunciante a su casa a quien se le permitió la entrada y ahí empezó a exigirle la entrega de un computador, porque supuestamente su descendiente se lo había hurtado, los amedrentó pero se fue sin encontrar evidencia alguna; y finalmente el señor JSDM renunció a su derecho de guardar silencio y no autoincriminación y relató que cuando se preparaba para salir de la finca del señor A en la cual trabaja, y una vez emprende el camino se encontró a todos los antes declarantes, a quienes saludó o cedió el paso.
Todos estos testigos tuvieron en común además de lo antes mencionado, que relataron recordar la fecha del hurto porque días después hubo unos allanamientos por hombres armados, quienes golpearon a una persona de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 19 tercera edad y armaron un desorden en el sector; diligencias que resultaron infructuosas, porque no ubicaron nada de lo que pretendían encontrar.
Por lo anterior, es que los argumentos de la alzadista al restarle total credibilidad a los testimonios por parte de la defensa de JDM, por la simple razón de que todos resultan cercanos al acusado, y por ello no deberían lograr efectos en el fallo analizado, no es de acogida por este Juez Colegiado, ya que ese simple argumento no basta para desacreditar un testigo, pues la Fiscalía debió argumentar uno a uno y en su conjunto el por qué se contradicen, o se tornarían sospechosos, incluso refutar cada versión con sus pruebas, pero el ente investigador se limitó a contrainterrogar deficientemente, puesto que no logró impugnarles su credibilidad, ni los tachó de falsos al momento de practicarse tales pruebas testimoniales, por ende no es posible que ello lo argumente ya en la etapa final, con los alegatos de conclusión y en el recurso de alzada, así las cosas es claro que el relato de los testigos de la defensa se advierten coherentes y no presentan elementos atribuibles a lo imaginario o fantasioso, otorgaron detalles sobre, nombres, horas, fechas, lugares que sí existen, guardando correspondencia entre sí. Aunado a lo anterior, y contrario a lo esbozado por la fiscal, considera esta Colegiatura, que es totalmente racional que los vecinos y familiares que acudieron al juicio, sean coherentes entre sí, pues es entendible que ellos en sus rutinas y quehaceres diarios, al vivir en el mismo sector y salir a sus trabajos o acudir a una cita médica, conocieran y hayan observado al acá procesado el día en comento, puesto que es lógico que al transitar por el mismo camino se encontraran a éste conocido, más aún cuando éste tiene un itinerario diario de trabajo, de tal modo que ellos son los idóneos para relatar las prácticas diarias de una persona en especial, además es obvio que si todo un entorno detalló un mismo hecho, sus relatos concuerden en tiempo, modo y lugar.
Ahora bien, la coartada de la defensa del señor BPV, fue aceptablemente demostrada con la señora MSPV, quien narró que su hermano se fue a trabajar a Bogotá desde finales de enero de 2015 aproximadamente; por su TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 20 parte el señor, ELCO, narró que es amigo del enjuiciado y que el señor BPV se fue a la ciudad de Bogotá a finales de enero y por ende le dejó a su cuidado una moto y unos gallos, por lo cual tuvieron contacto permanente por Whatsapp, regresando a mitad del año de 2015 aproximadamente; también declaró el señor JLMN, cuñado de B, relató que el pre nombrado se fue a finales de enero de 2015 a Bogotá, trabajaba en una constructora y regresó a finales de julio de 2015.
Finalmente, para demostrar su inocencia el señor BPV, renunció a su derecho de guardar silencio y relató que a finales de enero de 2015, viajó junto con un amigo LG y la mamá VU a Bogotá a buscar trabajo, quedándose en la casa de su amigo E; que encontró su oportunidad laboral en la construcción, de tal modo que para su ingreso debió realizarse unos exámenes médicos ocupacionales, sin recordar la fecha, pero una vez vistos los resultados recordó que fue el 27 de enero de 2015, siendo introducido el examen al proceso, por lo cual empezó a trabajar en enero pero sin contrato alguno, posteriormente el 12 de febrero compró un celular en el centro comercial Caracas, para ello allegó al juicio el recibo de pago, siendo introducido en el juicio, finalmente ya empezó a trabajar directamente para la empresa “Espacios Urbanos 008”, por lo tanto fue afiliado al sistema de seguridad social con Sura, allegando constancia de afiliación a partir del 17 de febrero de 2015 ante la EPS Sura, siendo introducido en el trámite, así mismo relató que fue multado en una ocasión por colarse en un Transmilenio en el mes de mayo, por lo cual tuvo que hacer un curso pedagógico, que fue certificado, e introducido para dar constancia de ello, finalizando añadió que se regresó de Bogotá en el mes de julio de 2015, porque no pudo continuar viviendo en dicha ciudad por los altos costos, movilidad y demás. Se concluye de lo anterior, que si bien es cierto la defensa no presentó más testigos directos, diferentes al procesado mismo, u otro documento que diera constancia expresa sobre la presencia del señor BPV en la ciudad de Bogotá el 14 de febrero de 2015, si trajo a juicio pruebas que demostraron los hechos indiciarios sobre la estadía del señor en otra ciudad diferente, puesto que la versión que se fue en enero de 2015 fue constante por los testigos, se demostró que le hicieron unos exámenes médicos el 27 de enero a fin de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 21 entrar a laborar, la compra de un celular el 12 de febrero, también la vinculación a la seguridad social en Bogotá desde el 17 de febrero, un comparendo en mayo en la misma ciudad, indican seriamente que el señor BPV, estuvo trabajando en la ciudad capital para la fecha de los hechos.
Ahora bien, si bien es cierto la Fiscalía refutó la originalidad de los documentos antes mencionados en los alegatos de conclusión y en la apelación, lo cierto es que la introducción de los mismos ni siquiera fue objetada en el juicio oral, ni se alegó su falsedad o cuestionó su autenticidad, ni se solicitó inadmisión, quedándose corta la representante del ente acusador, además dicha versión se pudo haber desvirtuado por el ente investigador, pues desde la audiencia preparatoria sabía de su existencia, si quería cuestionar la existencia de ello, debió investigar más a fondo, demostrando por ejemplo que la factura de pago del celular nunca fue emitida por el centro comercial, o que los exámenes médicos jamás se le realizaron por el médico firmante, o la inexistencia de la empresa empleadora, etc, es decir que dicha versión debió haber sido investigada por la Fiscalía, decantando si la misma era real o inventada, quedándose corto el ente investigador en esta averiguación, puesto que dichas evidencias pudieron ser utilizadas para impugnar credibilidad ante cualquier inconsistencia o retractación presentada por el testigo.
En ningún momento la Fiscalía se preocupó por investigar y demostrar la falsedad de los documentos o la versión del procesado, sino que en los alegatos finales se limitó a hacer conjeturas sobre una posible incongruencia, o irracionalidad de lo narrado, no obstante como quedó detallado en precedencia las pruebas aportadas por la defensa, dieron cuenta que dicha teoría defensiva si guardó coherencia y quedó suficientemente demostrada.
Finalmente, esta Colegiatura respalda el análisis realizado por el Juez A- Quo, frente al señor YCOU y es entendible entonces el reproche que en su contra hizo la Fiscalía, pues éste fue totalmente incoherente, irreal, en razón a que inicialmente narró que cuando se dirigía al colegio se encontró a A alias “p” y dos sujetos más, luego relató que ya estando en el colegio fue que charló con dichos personajes, además que desconocía a los otros dos TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 22 hombres, pero no obstante, así sin confianza alguna o premeditación, lo invitaron a cometer un hurto, accediendo éste de manera inmediata, lo que resulta supremamente sospechoso, dado que la lógica indica que las personas no se hacen al frente de un colegio a planear hurtos, tampoco es normal, que a un menor de edad y desconocido se le hagan una propuesta de tal talante, menos aún es que dicha propuesta sea aceptada sin consideración alguna, y así un sin número de incongruencias de las cuales la sala no profundizará, en el entendido que dicho testimonio no fue la base de la decisión de primera instancia, ni es el pilar de la postura acá sostenida, ya que su versión amañada en nada influye.
Por todo lo antes expuesto, se hace necesario poner de presente que, la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en cuanto a la duda razonable en relación con el derecho a la presunción de inocencia e hipótesis fácticas concurrentes y exculpatorias ha direccionado lo siguiente:14 “El artículo 29 de la Constitución Política establece que “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
En el mismo sentido, el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 dispone que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. El ordenamiento jurídico desarrolla de diversas maneras este derecho, entre ellas: (i) radica en la Fiscalía General de la Nación la carga de la prueba.
(ii) Establece que la presunción de inocencia no podrá desvirtuarse con pruebas obtenidas con violación de derechos o garantías fundamentales (Art. 29 de la C.P. y 23 de la Ley 906 de 2004). (iii) incluye garantías para el procesado, que se erigen en límites a la actividad probatoria del Estado, tal y como sucede con el derecho a no declarar en su contra ni en contra de los parientes en los grados establecidos en la ley; la consagración del derecho a la confrontación y las consecuentes prohibiciones en materia de prueba de referencia; entre otras.
(iv) Dispone que el conocimiento más allá de duda razonable es el estándar que debe alcanzarse para que pueda tenerse por desvirtuada la presunción de inocencia (Art. 381 ídem); etcétera. Frente a este último aspecto, la Sala se ha referido reiteradamente a la necesidad de precisar el concepto de duda razonable, para establecer el alcance del estándar de 14 CSJ.
SCP. Noviembre 23 de 2017, Radicado SP19617-2017, 45899 M. P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 23 conocimiento previsto como presupuesto de la condena. Por su relevancia para la solución del presente caso, cabe destacar algunas precisiones sobre el concepto de hipótesis fácticas concurrentes y exculpatorias, cuando las mismas pueden considerarse como verdaderamente plausibles.
Sobre el particular, en la decisión CSJSP, 8 marzo 2017, Rad. 44599, dijo: El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 dispone que “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. En los aspectos relevantes, esta disposición es reiterada en el artículo 381 ídem.
La Sala es consciente de los debates suscitados en torno a lo que debe entenderse por duda razonable, y de la consecuente necesidad de desarrollar jurisprudencialmente dicho concepto. En tal sentido ha planteado, por ejemplo, que puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).
Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella15.
Igualmente, ha resaltado que la constatación de la existencia de hipótesis exculpatorias –o atenuantes-, verdaderamente plausibles, supone una valoración cuidadosa de los medios de prueba, especialmente cuando estos se refieren directamente a datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse un hecho jurídicamente relevante en particular.
Sobre este tema se volverá más adelante. “ En este orden de ideas, de conformidad con la Jurisprudencia anteriormente analizada, estima la Sala que ante la duda presentada, la decisión tomada por la primera instancia se ajusta a derecho y por ello se procederá a confirmar en su integralidad la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia-Cauca a favor de los señores JSDM y BPV, apartándose de los argumentos de inconformidad expresados por la Fiscalía 15 Negrillas fuera del texto original.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 24 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN (CAUCA), en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia ordinaria absolutoria del 30 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florencia Cauca, en lo que fue objeto de revisión, de conformidad con lo analizado en acápite anterior.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de Casación. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 1929040 89001 2017 00021 00 Acusados: BPV y JSDM Delito: Hurto Calificado y Agravado 25 ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria