Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19573 6000 680 2011 00276 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2019-01-14

Sujetos procesales: ACUSADO: JJCC

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 01 Popayán, catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación postulado por el abogado defensor del señor JJCC contra la Sentencia Ordinaria del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento, condenó al antes citado en calidad de autor en la modalidad dolosa del delito de Homicidio Simple en concurso con Lesiones Personales Dolosas, a la pena principal de 213 meses de prisión, y las accesorias del rigor, negándole la sustitución de la pena y la prisión domiciliara. 2.

HECHOS 2.1. Fueron descritos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Sucedieron el 17 de octubre de 2011, cuando a eso de las seis de la mañana entre calles 3ª y 4ª, del barrio Los A de VR, Cauca, un automóvil Mazda azul de placas LUC-XXX de Tuluá, Valle, colisionó con otro rodante de la misma marca pero de color docrado y placas CAN-XXX de Cali, Valle, del cual era propietario del señor JJCC.

Del Mazda azul se bajaron sus ocupantes, entre quienes se encontraban ELC, como piloto, y su hijo LFLB, los cuales se tranzaron en una reyerta con el señor JJCC, suscitándose entre el último y el primero en mención una riña con arma cortopunzante en mano (machete). Como TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 2 consecuencia, resultó herido por disparo con arma de fuego en su pierna izquierda el señor ELC, y muerto de un disparo en la cabeza LFLB.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- En Diciembre 13 de 2013, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia - Quindío, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por las conductas punibles de homicidio, (Art 103 C. Penal), en concurso con lesiones personales, (Art 112 ibidem), en calidad de autor, cargos que no aceptó, procediendo el Juez a imponer medida de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor JJCC. 3.2.- La Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto Tejada1, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 22 de Mayo de 2014, al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del C.P.P., donde se impugnó la competencia del Juez por parte de la defensa del procesado. 3.3.- El Tribunal Superior de Popayán mediante providencia calendada el 3 de septiembre de 2014, declaró improcedente por extemporánea la impugnación de competencia propuesta por la defensa, básicamente por cuanto había fenecido la oportunidad para deprecarla dentro de la misma audiencia, ordenando continuar con el trámite regular del proceso. 3.4.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de enero de 2014, en donde se realizaron las siguientes estipulaciones probatorias: 1) El fallecimiento violento del señor LFLB por impacto de bala en el cráneo 2) El proyectil no fue encontrado. 3) El Registro Civil de defunción se encuentra en la Registraduría del Estado Civil de Villa Rica – Cauca 3) Que en los hechos resultó lesionado ELC en la pierna izquierda por impacto de bala.

Cumpliendo así la ritualidad del artículo 356 C.P.P., sin que se interpusiera recurso alguno. 3.5.- El 6 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, interrogándose al acusado sobre su responsabilidad, previa las advertencias 1 Fecha de radicación 7 de febrero de 2014. Pag 33 del C.O. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 3 constitucionales y legales, manifestando su inocencia. La Fiscalía presentó su teoría del caso, más no así la defensa.

Se inició el debate probatorio 3.6- Se continuó con la audiencia de juicio oral el 19 de junio de 2015, en la cual se recepcionaron los testimonios de JVB y SNS, FMD. Posteriormente, el 6 de marzo de 2016 se escuchó a los señores WLT, CAM, ELC y ZBI. Por su parte la defensa presentó como testigos a ELD, DVN y al implicado JJCC, procediendo las partes a argumentar sus alegatos de clausura. 3.7.- El 14 de septiembre del 2015, la Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, emitió sentido del fallo, de carácter absolutorio. 3.13.- En mayo 30 de 2018, el nuevo Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, decide anular el sentido del fallo del 14 de septiembre de 2015 y en su lugar emitir uno nuevo de carácter condenatorio, profiriendo en el mismo acto la sentencia en contra del señor JJCC, por los delitos de Homicidio Simple en concurso con Lesiones Personales Dolosas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia ordinaria No. 72, calendada el 30 de mayo de 2018, condenó al señor JJCC, en calidad de autor y a título de dolo del delito de HOMICIDIO SIMPLE, (Art 103 C. Penal), en concurso con LESIONES PERSONALES, (Art 111 y 112 ibidem), imponiéndole la pena de 213 meses de prisión, además de la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas.

Renglón seguido, los beneficios post-delictuales le fueron negados. El funcionario de conocimiento consideró que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda que el acusado JJCC, asesinó al señor LFLC y lesionó a ELC, con arma de fuego, ello conforme a la prueba practicada en las audiencias de juicio oral, concluyendo que los testimonios ofrecieron plena credibilidad, siendo claros, directos y sin dudas ni contradicciones, al señalar al procesado como el agresor de los aquí ofendidos.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 4 En su providencia, el Juez determinó que la causal de legítima defensa alegada por el abogado defensor no se demostró, puesto que advertidos los hechos en relación con lo probado en juicio, tal agresión sufrida por el procesado nunca ocurrió. Se apoyó en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicación 30794 del 19 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Yesid Bastidas Ramírez, que abordó el tema de la legitima defensa, la cual básicamente debe ser proporcional al ataque en medios y objetos, lo que no sucedió en el presente caso, tal como quedó demostrado con las pruebas vertidas en juicio. 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. 5.1. El procesado JJCC. Luego de efectuar un recuento de los hechos acontecidos el 17 de octubre de 2011, explicó que se trató de una agresión injusta y desproporcionada padecida por él de parte de los señores LFLC y ELC quienes estando embriagados chocaron su automóvil y luego de una discusión querían lesionarlo con machete.

Refirió que él intentó defenderse con su machete también, pero los agresores estaban muy alicorados y lo aventajaban en número, motivo por el cual debió usar su arma, ya que lo iban a matar, disparando al aire y luego a los pies de los dos agresores, sin poder disminuir la agresión, terminando todo en tragedia finalmente. Censuró los testigos de cargo, puesto que en su sentir todos mienten por ser cercanos a las víctimas, además de haber estado alicorados el día de marras, razón por la cual deprecó sentencia absolutoria en su favor. 5.2.

Abogado defensor del condenado. Luego de realizar un recuento de los hechos y de lo acontecido en el debate probatorio, expuso las razones de disenso en tres aspectos, de la siguiente manera:.- Nulidad de la mutación del sentido del fallo absolutorio, para condenar. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 5 Planteó la nulidad, explicando que el Juez al cambiar el sentido del fallo trasgredió los artículos 435 inc 2, 446, 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, ya que en primer lugar se trataba de un auto interlocutorio que admitía recurso, lo cual no fue permitido y en segundo lugar la Jurisprudencia penal no admite variación alguna en cuanto al sentido del fallo, refiriendo que solo en el campo civil se ha permitido la variación solo cuando se haya descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo, lo que no ocurre en el presente caso y por ello debe nulitarse la presente decisión y emitirse sentencia absolutoria tal como se había planteado por la Juez primigenia..- Indebida Valoración Probatoria.

Refiere que todos los testigos de cargos fueron preparados, inducidos a manifestar que la persona que inició el pleito fue el procesado con un machete, para luego con su arma asesinar y lesionar a las víctimas, contexto que no ocurrió así puesto que lo que estaba haciendo su patrocinado era defendiéndose, en una clara circunstancia de legítima defensa.

Que el procesado siempre quiso resolver el problema de manera pacífica, intentando llamar y que llegara la policía, pero ante la agresión padecida debió optar por defenderse para salvar su vida. Argumentó que los testigos fueron reticentes a las preguntas de la defensa, y en el interrogatorio cuando impugnó credibilidad no fue valorado por el Juez puesto que en su providencia nada dijo acerca de la labor efectuada por la defensa.

Que erró el funcionario de primer nivel cuando expuso que la defensa intentó probar su teoría de la legítima defensa presentando tres testigos, cuando ello se probó no solo con los testigos de descargo sino refutando los aportados por la Fiscalía quienes reitera fueron aleccionados, presentando inconsistencias y contradicciones entre sí, como por ejemplo, la distancia del disparo o lo que sucedió aquel día ya que si hubo agresiones con palos y piedras así no haya quedado esto en las fotografías tomadas.

Por el contrario a lo analizado por el Juez quedó probado que el procesado se defendió de las agresiones de dos personas alicoradas, agresivas con las que no se pudo dialogar debiendo llamar a la policía lo que hizo por intermedio de su TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 6 amigo “M” que era guarda de seguridad en el sector, lo que demuestra que su patrocinado siempre quiso dialogar y huir del problema y no iniciar ninguna reyerta como equivocadamente lo aceptó el A-quo..- Existencia de duda razonable a favor de mi defendido.” Por último, se resaltó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte2, es bien sabido que la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, legitima el accionar del sujeto y conlleva la anulación del juicio de antijurucidad, eximente de responsabilidad, aspecto que se presentó en este caso, donde JJCC se defendió del ataque de LFLC y ELC.

Transcribe jurisprudencia que aborda el tema de la duda, así como doctrina sobre el tema, finalizando con la frase “como la duda no destruye la presunción de inocencia que en cabeza de la parte débil del proceso penal”, la defensa solicita la absolución de su defendido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por lo que se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en lo que atañe a su interés de opugnación dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los cuestionamientos planteados por el profesional del derecho recurrente, corresponde a la Sala determinar: (i) Si hay lugar a decretar la nulidad de la actuación, por cuanto el Juez que emitió la presente sentencia condenatoria anuló el sentido del fallo absolutorio proclamado por la Juez en su momento.

(ii) Estudiar frente al delito de Lesiones Personales la viabilidad de decretar de oficio la prescripción de la acción penal al advertir que dicho fenómeno ha operado en la presente causa, (iii) Analizar, si conforme a la 2 Acta 209 del 8 de julio de 2009. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 7 prueba vertida en la audiencia de juicio oral, resulta viable deducir el juicio de responsabilidad penal contra el señor JJCC, como autor del ilícito de Homicidio Simple o por el contrario debe ser absuelto tal como lo depreca la defensa al haber actuado en legítima defensa. 6.3.- DE LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN. En reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que si bien “las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si esta afecta de manera sustancial el proceso y con ello las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

En efecto, siendo una medida que se asume como última ratio, impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material, que se padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia. Dijo la alta Corporación que se debe precisar que la declaratoria de nulidad se rige bajo unos principios expresos”3.

“…Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley. Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser 3 Cas. Penal 14252 (27-02-03). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 8 convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad. Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya…”.

Por tanto a la luz de estos principios, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendentales de las partes, que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error, es mediante la declaración de nulidad, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Recuérdese además que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y el derecho de defensa, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como la ejecución de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanadas automáticamente o mediante otros remedios procesales o recursos que permite la ley.

En el presente caso ha solicitado la nulidad el abogado defensor, argumentando básicamente que el Juez que profirió la sentencia condenatoria anuló el sentido del fallo absolutorio que había proferido su homologo antecesor, lo cual vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales y legales del señor JJCC. La figura del sentido del fallo por parte del Juez de conocimiento, está consagrada en nuestro ordenamiento penal en el precepto 446 del C.P.P., que indica que una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgado con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 9 Ahora bien, de manera concordante con lo anterior, la Corte4 ha indicado que la consonancia entre el sentido del fallo y lo plasmado en él tiene razón de ser en cuanto las partes e intervinientes confían en que la decisión anunciada por el funcionario judicial corresponde a la directa percepción adquirida en desarrollo de la práctica probatoria del juicio oral, y no a factores externos aprehendidos ex post que puedan incidir en su conocimiento y apreciación subjetiva e individual de las pruebas.

En este sentido la Alta Corporación ha dicho que: “Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances” (CSJ, SP, 17 de septiembre de 2007, rad. 27336; 3 de mayo de 2007, rad. 26222). Es importante mencionar que, la Corte tenia el criterio según el cual de manera excepcional era posible la anulación del sentido del fallo, cuando después de su anuncio se percataba el juez de la inclusión de una injusticia material en su determinación, para modificarlo a través de uno nuevo, fue recogido en el precedente jurisprudencial adoptado en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, rad. 36333, en un asunto en el que se precisaron las reglas en materia de sentido de fallo y sentencia, actuaciones reputadas como una unidad temática inescindible.

Quedando a salvo, eso sí, la posibilidad de la anulación del sentido del fallo en aquellos casos en que por factores administrativos o de índole similar, mediara un cambio de Juez entre el anuncio del sentido del fallo y su elaboración. Así lo preciso la providencia del 14 de noviembre de 2012, rad, 36333: “Riñe además con el debido proceso, cuando el mismo juez que asistió, presenció, dirigió el juicio, esto es, ante quien la prueba fue producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada, confrontada y controvertida, procede a anular su sentido porque al redactar la sentencia aduce que con él cometió una injusticia material”.

“Este procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación únicamente en aquellos casos en los que por razones administrativas o de otra índole, la inmediación y la concentración no tienen cabal aplicación, en el entendido 4 CSJ SP, 10 de febrero de 2016, rad. 43997. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 10 que el juez que intervino en el juicio oral y anunció el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo”.

“Sin embargo, respecto de la posibilidad que un juez distinto al que presenció el juicio oral sea el que dicte el fallo, se tiene dicho que tal situación es de carácter excepcional dado que es ‘necesario insistir en la estricta atención de los principios de inmediación y de concentración que impone el nuevo sistema penal, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha admitido como posible que un juez distinto al que presenció el debate oral, sea el que profiera la sentencia correspondiente, ello debe ser entendido como una situación excepcional o, si se quiere, inusual’.(CSJ, SP, enero 20 de 2010, radicación 32196)”.

Postura última que ha continuado la Corte5 ratificando básicamente que el mismo Juez que anunció el sentido del fallo no puede mutarlo a la hora de dictar la sentencia, con el pretexto de haber cambiado de opinión al efectuar un mejor y detallado estudio de las pruebas, manteniéndose la posibilidad que proceda la nulidad en los eventos de cambio de Juez, esto es, cuando el que ha de elaborar la sentencia no es el mismo que anunció su sentido y presidió la práctica probatoria, teniendo esto plena sensatez, puesto que al nuevo Juez le corresponde estudiar nuevamente las pruebas obrantes en el plenario y con ello emitir la sentencia que en derecho corresponda, no siendo factible que esté condicionado u obligado a proferir un fallo que no represente su postura jurídica, así lo ha direccionado la Corte y esta Judicatura comparte plenamente lo anteriormente esbozado.

Advertido lo anterior, vemos que en el presente asunto, el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada Cauca estudió juiciosa y acertadamente, encontrando que el sentido del fallo no se atemperaba con las pruebas prácticadas en juicio y por ello optó por nulitarlo y emitir la correspondiente sentencia condenatoria por los delitos de Homicidio simple y Lesiones personales dolosas, contra el señor JJCC, teniendo plena facultad al hacerlo, puesto que como ya se ha estudiado ante este cambio administrativo de Juzgador la Corte ha permitido que ello proceda. 5 AP2579, RAD 50065 del 26 de abril de 2017.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 11 En este sentido no existió vulneración alguna de los derechos y garantías fundamentales del procesado, puesto que aunque no cabe duda de la importancia que el legislador le dio al sentido del fallo como una unidad inescindible con la sentencia, también se advierte que ante el cambio de operador judicial, podía darse la situación que hoy se presenta, no estando en la obligación el Juez de emitir un fallo que no comparte, situación que en nada trasgrede se reitera derechos legales o fundamentales.

Ahora bien, el no haber dado la oportunidad a la defensa de apelar el auto que nulitaba el sentido del fallo emitido por la juez anterior, tampoco quebranta la estructura del debido proceso, pues recuérdese el principio constitucional6 de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, esto es, las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos y es claro que el procesado JJCC y su defensor podían apelar la sentencia, lo que finalmente realizaron.

Nótese como el Juez al sustentar el nuevo sentido del fallo, emite inmediatamente la sentencia condenatoria, en la misma audiencia, luego obviamente no tenía ningún sentido otorgar la palabra para que se apelara un auto y luego la sentencia, pudiéndose alzar contra las dos decisiones en un mismo acto procesal, como efectivamente se apeló. Precisamente, en este sentido, la Corte al estudiar un caso donde una de las partes solicitaba la nulidad del sentido del fallo al no existir relación entre este y la sentencia, se indicó claramente que no debía proceder la nulidad, de la siguiente manera: “De otro lado, los equívocos en que pudo incurrir el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo posible la reparación de la “injusticia material” vislumbrada al redactar la sentencia, pero no por vía de anulación que equivaldría a la revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó”. 6 Artículo 228 de la C.P. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 12 En ese orden de ideas, no existió vulneración alguna a derecho o garantía fundamental del procesado, quien pudo apelar la sentencia condenatoria que hoy se revisa por parte de esta Corporación, como también lo hizo la defensa, siendo este un derecho de garantía dentro del proceso, que en momento alguno se le ha negado o cercenado.

Entiéndase además, que la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentales de las partes que no se podría convalidar, y que la única manera de subsanar es invalidando lo actuado, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido, ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, que de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio sería la declaratoria de nulidad; situación que en modo alguno se presentó en el asunto. 6.4.- DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES.

El ejercicio del Ius Puniendi posee límites temporales, que deben ser celosamente respetados para consolidar la vigencia plena de un Estado de Derecho, pues la prescripción de la acción penal goza de una doble connotación (personal y social), apotegma que la Corte Constitucional ha desarrollado en los siguientes términos: “… por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad.

Para la Corte, el fundamento de la prescripción de la acción penal se encuentra en el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 13 Además, dijo la Corte “(…) la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada (…)”. ” (Subrayas por Fuera del Texto).

Teniendo como base lo anterior, advierte la Sala que ha operado una causal objetiva de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 83 de la ley 599 del 2000 y 292 de la ley 906 del 2004, en atención a haber operado la prescripción de la acción penal. En efecto, se tiene que el artículo 83 de la mentada ley establece que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad; al mismo tiempo el precepto 292 de la ley 906 de 2004 enseña que el término prescriptivo se interrumpe con la Formulación de Imputación, momento desde el cual empieza a correr nuevamente, pero por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 antes referido, el que en todo caso, no puede ser inferior a tres años.

La prescripción es una limitación y control al poder estatal que, por el transcurso del tiempo, pierde el derecho a sancionar (ius puniendi) a la persona que ha realizado una conducta delictiva. En efecto, el instituto sustancial de la prescripción, reglado en el canon 82 numeral 4º del Estatuto penal, es una de las formas –enunciativas- que extingue la acción penal y sus efectos, ante el evidente transcurso del tiempo en el que por inoperancia del Estado, éste, como titular de la misma, pierde la facultad de sancionar a quienes con su actuar, doloso o culposo, han infringido un mandato legal.

Este fenómeno jurídico es desarrollado en los artículos subsiguientes, en los que nuestro legislador delimitó los requisitos y parámetros los que hemos de tener en cuenta para su aplicación, además de la etapa procesal en que puede ser invocada o declarada. Refiere el precepto 83 ídem que “…la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 14 ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” salvo lo dispuesto para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento, donde el término es de 30 años, y aquellos cometidos por el servidor público en ejercicio de sus funciones, en los que se aumenta el tiempo en una proporción equivalente a la tercera (1/3) parte.

Disposición que se complementa con la preceptiva 292 de la ley 906 de 2004 que, respecto de la interrupción y suspensión del término indica que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años ”. Descendiendo en materia, encuentra el cuerpo Colegiado que efectivamente el fenómeno prescriptivo operó claramente en relación al punible de LESIONES PERSONALES por el cual fue acusado “en condición de autor” el señor JJCC, al tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 inc 1 del C.P., en tanto que transcurrió un tiempo superior al establecido como límite para adelantar la acción penal sin que se haya definido su situación jurídica.

Conforme a lo anterior, veamos que la pena privativa de la libertad para el punible ya reseñado tipificado en el art. 112 Inc 1 de la Ley 599 de 2000, oscila entre 16 a 36 meses, ya que la incapacidad del lesionado ELC fue de 20 días definitivos sin secuelas; quantum máximo que, al fraccionarse en la mitad, se fijaría en 18 meses, no pudiendo ser inferior a tres (3) años tal como lo contiene el precepto 292 del C.P.P., lo que significa que, teniendo presente que la formulación de imputación data de diciembre 13 de 2013, la prescripción como causal objetiva de la extinción de la acción penal devino el 13 de Diciembre de 2016, antes que el proceso arribara al despacho de segunda instancia que avocó su conocimiento el 30 de julio de 2018.

Conclúyase entonces, que el Estado ha perdido su potestad investigativa y sancionatoria contra el señor JJCC, lo cual acaeció el 13 de diciembre de 2016, debiéndose declarar en consecuencia el Cese de toda acción penal seguida en su contra por el injusto ofensivo contra la Vida y la Integridad Personal (arts. 111 y 112 C.P). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 15 En este orden de ideas y en consideración a que el proceso ha superado con creces el término de prescripción, sin que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, la ocurrencia de dicho fenómeno impide continuar con la revisión respectiva frente a este punible, en consecuencia, se decretará la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de los hechos aquí investigados exclusivamente lo referido a las lesiones personales dolosas. 6.4.- DEL HOMICIDIO SIMPLE.

La Colegiatura anticipa una respuesta afirmativa frente al problema jurídico planteado, toda vez que valorados bajo los principios de la Sana Critica los diversos medios de conocimiento acopiados en las audiencias de juicio oral, encuentra acertados los planteamientos fácticos y jurídicos de la primera instancia para dar por acreditados los hechos objeto de estudio, así como la responsabilidad penal a título de autor del procesado JJCC, respecto al delito por el que fue condenado.

Ab initio, debe señalar la Sala que se encuentra plenamente establecido, tanto que no fue objeto de inconformidad por parte del sujeto procesal recurrente, que el día 17 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 06:00 a.m entre calle 3º y 4º del Barrio los A del Municipio de VR Cauca se suscitó una riña entre el procesado JJCC y los señores ELC que resultara lesionado y LFLB muerto por impacto de bala.

Lo anterior no se discute por cuanto se demostró plenamente con las estipulaciones pactadas entre las partes que dan cuenta que el señor LFLB falleció por herida de proyectil de arma de fuego en el cráneo, ello de conformidad con el protocolo de necropsia No. 195736000680201100276 suscrito por el Dr. EPIFANIO ENRIQUE CANTILLO SARABIA médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses de VR Cauca y la lesión padecida por el señor ELC, quien sufrió herida en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, dictamen suscrito por la Dra. Ruth Lilia Rosero Cadena, otorgándole una incapacidad médico legal de 20 días.

Incluso, tanto el procesado como su abogado defensor refieren que efectivamente existió una reyerta de dos personas alicoradas contra el procesado, debiendo este TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 16 último salvaguardar su vida y actuar en legítima defensa, razón por la cual accionó su arma en repetidas ocasiones para calmar a sus contrincantes sin resultados positivos y por ello el trágico final.

De igual manera la defensa indicó que los testigos mienten y estuvieron preparados y aleccionados y por lo tanto no hay certeza de lo acontecido y ante la duda, esta debe favorecer a su patrocinado. Ahora bien, la Colegiatura no comparte las apreciaciones de la defensa consistentes en que los testigos de la Fiscalía estaban embriagados, aleccionados y por lo tanto mintieron en sus dicciones, afirmando que los declarantes son familiares o amigos de las presuntas víctimas y trataron de incriminar a su patrocinado, presentando serias inconsistencias; apreciación que está en contravía de lo probado, pues no hay duda que en las audiencias de juicio oral se acreditó plenamente que JJCC, disparó contra la humanidad de ELC y LFLB asesinando a este último sin exculpación alguna, afirmación conclusiva que sustentamos bajo las siguientes premisas fácticas: a.- ELC quien fuera la víctima dentro del presente asunto y padre del occiso LFLB, narró que se encontraba en el parque del pueblo de VR compartiendo con su hijo y unos amigos, cuando decidieron dirigirse a su casa, montándose en su automóvil, y estando próximos a arribar a su residencia colisionan contra otro carro conducido por el procesado, quien desciende de su vehículo ofuscado y con machete en mano lo agrede, luego sacó un arma y le disparó en la pierna, al observar esto su hijo se le abalanzó al agresor con un machete, momento en el cual le dispara en la frente y muere.

Explicó que él quedó en el piso y como a 20 metros aproximadamente mataron a su hijo, y la distancia que le disparó el agresor a su descendiente fue de un metro más o menos. Adujo claramente que reconoce a la persona que le disparó y mató a su hijo, quien está presente en la audiencia y corresponde al señor JJCC. En el contrainterrogatorio mencionó que no intentó agredir al procesado, negando que tuviera un machete en su mano, por lo tanto la defensa le puso de presente una entrevista rendida en la Fiscalía el 19 de diciembre de 2014 donde afirmaba TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 17 que él tenía esa arma corto contundente, respondiendo que no recordaba dicho suceso, por lo que la defensa le impugnó credibilidad. b.- De estos hechos dio cuenta directamente a través de su testimonio, el señor SNS, quien refirió que el día de los hechos en horas de la madrugada se encontraba en compañía de ÉL, LFL, W y C, y estando en el vehículo del señor É golpean otro carro, ocasionando que el ocupante de dicho rodante se tornara agresivo sacando un machete y agrediendo con “planazos” tanto a LFL como a su padre, cuando de repente se aprovisiona de un revolver y le pega un tiro en la rodilla a E, para después salir corriendo, instante en el cual LF sale detrás de él, y después de haber avanzado 100 metros aproximadamente, el agresor se devuelve y percute un tiro en contra de aquel, causándole la muerte inmediata.

Precisó que logró observar cada momento de los hechos, porque la visibilidad era buena y en línea recta, además que estuvo a sólo unos metros cuando surgió el primer impacto en contra de ÉL, y a 30 metros de distancia cuando se percató que el procesado agredió con un arma de fuego a LFL, reconociendo en estrados al señor JJC, como el sujeto que atentó contra la vida de sus amigos, con un machete y un arma de fuego. c.- Al unísono con las anteriores declaraciones está el relato del señor WLT, quien precisó que llegó al parque del pueblo donde se encontraba la víctima, EL, SN y C, y decidieron dirigirse a la residencia de su primo GL, los tres primeros a bordo del rodante dirigido por el señor E, y los dos últimos en una motocicleta, pero con la mala suerte que el vehículo que éste ocupaba chocó con un rodante que se hallaba parqueado en la carretera, razón por la cual el propietario de dicho auto sacó un machete y agredió al señor ÉL, mientras éste le precisa que se tranquilice que le cancelaría los daños de la colisión. No obstante, relató el testigo, que aquel sujeto se aprovisionó de un arma de fuego y en medio de la discusión la accionó en contra del señor E, hiriéndolo en su pierna para luego darse a la huida; al observar esto su hijo LF saca un machete y empieza a seguir al agresor de su padre, pero este se devuelve y activa nuevamente el arma en contra de su persecutor, causándole la muerte.

Precisó que en el lugar de los hechos se encontraban las cinco personas que inicialmente nombró, además de un sujeto que acompañaba al procesado llamado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 18 A a quien lo reconoce por laborar con éste, y finalmente estaba la señora YV, quien salió por el balcón de su residencia y observó lo sucedido. d.- Es precisamente la señora YVB, quien en juicio relató que el día de los hechos se encontraba durmiendo en el segundo piso de su residencia cuando a eso de las 5:40 de la mañana escuchó una pelea afuera de su casa, advirtiendo que el señor E intentaba calmar a otra persona diciéndole que había sido un simple golpe y que el rayón se lo podía arreglar, cuando advirtió que el sujeto estaba demasiado ofuscado y sacó un machete y le dio unos planazos a quien en vida se llamó LF, narrando la reyerta así: “… Entonces cuando yo veo que el señor acuerpado blanco, no sé no sabía su nombre en ese momento, se acerca después de mucha riña a su carro, saca un machete de una “rula” y le pegó unos planazos a LF, LF se cae, p está como a unos cuantos pasos, le dice: porque me le haces eso a mi hijo, entonces yo desde allá ese segundo piso pedía auxilio, pues llamando gente, “hay es p es p porque a él a E le dicen p y el hijo de Z, entonces dice p, no me la hagas eso a mi hijo, porque me le pegas con eso y ya los otros muchachos también S y M, “qué pasó, qué pasó, no, no, no, no” entonces ahí mismo el señor saca un revólver y le pega un tiro a P en la rodilla, cuando le pega el tiro yo llamaba a otra vecina al frente, yo no bajaba porque había armas, en ese momento yo veo que F después del tiro, ve que al papá le pegan el tiro, entonces él levanta un machete, a lo que levanta el machete, sale corriendo detrás del agresor, el muchacho era vigilante en esa época en Vr, que sé que era vigilante porque él me cobraba a mí y luego sale corriendo el señor acuerpado, alto, blanco, dejan los carros ahí y salen hacia más o menos unos 150 metros, entonces yo ahí mismo ya bajo abro la puerta y me voy hacia la esquina, entonces cuando ya F iba con el machete detrás del señor, el señor, alto, blanco y cuando el señor iba de espalda mirando hacia arriba, entonces cuando ve que F va detrás de él voltea, ahí es cuando le da el tiro aquí y yo “Ay Dios mío mataron a f, mataron a f” Relató que muchas personas se dieron cuenta del suceso, salieron vecinos, reconociendo todos a las personas que estaban discutiendo puesto que eran conocidos tanto la Familia L como el señor JJCC quien fue la persona que disparó y a quien reconoce en juicio por ser el procesado y estar presente en la audiencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 19 Aseguró que habían varias personas, entre ellas S, un muchacho que le decían M, y una chica “Z” (sic) de un cabello largo negro, más un vigilante y el señor C, aunque obviamente fueron llegando más personas.

En el contrainterrogatorio explicó que vio que el occiso perseguía al señor C por espacio de 150 metros, que para ella es lo mismo unas 3 casas aproximadamente, observando todo desde la ventana de su habitación. e. Por su parte la señora CÁM, testigo directo de lo sucedido describió a petición del fiscal, el desarrollo previo, concomitante y posterior al acontecimiento delictual del que fue víctima su amigo, narrando que el 17 de octubre de 2011 se encontró con LFL y otros amigos en el parque del pueblo, decidiendo dirigirse a la casa de éste para despertar a su hermano, quien se había retirado del mismo sitio a temprana hora, razón por la cual W, LF y su padre abordaron el carro de este último, y ella y su amigo S se desplazaron en una motocicleta, cuando observaron que el carro cochó con otro rodante y el dueño de éste inició una discusión con sus amigos que ocupaban el automóvil, al percatarse de esta situación precisó la testigo, se dirigió a la residencia de la señora Z la cual está a pocos metros y a sólo cuatro minutos caminando, para informarle la situación que se estaba suscitando con su hijo LF y su esposo É.

Una vez fuera de la residencia y estando en la esquina de la casa, relató que la madre de LF lo “cogió y trataba de calmarlo… pero f se soltó y se fue donde estaba el señor y el papá, yo me quede en la esquina, cuando ya oí otro disparo, yo miraba que él estaba tirado y no era capaz de acercarme” Resaltando que el procesado estaba en compañía del señor AM, a quien reconocía por haber estudiado en el mismo colegio, y a quien refiere fue la persona que llamó a la Policía, según la impugnación de credibilidad que efectuó la defensa sobre este único punto. f.- Compaginada con la versión de CÁ se tiene el testimonio de la señora ZBI, madre de la víctima y quien el día de los hechos siendo aproximadamente las cinco y media de la mañana, se encontraba descansando en su residencia, cuando arribó C informándole que su hijo LF y su esposo E se encontraba discutiendo con el vigilante, lo que ocasionó que se dirigiera hasta donde estaban ellos, logrando dialogar y detener a su hijo quien le manifestó que el celador había TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 20 herido a su padre, aclarando la deponente no haber visto esa situación, instante en el cual el señor JJC se marcha del sitio en compañía de otro muchacho, y su hijo se le suelta y va detrás del agresor, quien al observar la presencia de su persecutor se devuelve y le dispara en la frente.

Refirió que la distancia en la cual se encontraba su hijo y el agresor al momento del disparo fue a tan sólo 20 metros y ella se hallaba a 30 o 40 metros de esa trayectoria, percatándose por completo que quien disparó a su descendiente fue CC a quien distingue porque estudió en el colegio en el cual labora. g. Testimonios de cargo en los que se advierte correspondencia frente a los aspectos esenciales de la conducta, pruebas que indica como antecedente de los hechos, la discusión que se presentó entre las víctimas y el victimario por la colisión de sus vehículos, que provocó una riña con palabras pero que fue subiendo de grado, al aprovisionarse el señor JJC de un machete, con el cual les hacía planazos tanto a LFL como a su padre, y posteriormente deshacerse del mismo para activar un arma de fuego en contra de ÉL hiriéndolo en su rodilla y darse a la fuga, situación que ofuscó al hijo del ofendido, quien se proveyó de un machete y salió en persecución del agresor, quien al darse cuenta del seguimiento, se devolvió unos metros y le propinó un disparó en la frente.

Así establecida la conducta y analizada frente a los elementos que estructuran la legítima defensa, permiten concluir de manera previa que no medió una agresión injusta que hubiese habilitado la respuesta del procesado, cuando es evidente que las víctimas desde un inicio de la riña no se encontraban provistas de ningún arma, contrario al procesado, quien inició la reyerte y a quien todos los testigos directos lo observaron sacar un machete de su vehículo y efectuar “planazos” a sus contrincantes, advirtiéndose desproporcionalidad frente a los elementos usados en la contienda, al punto que después el acusado utiliza un arma de fuego que sin razón alguna la accionó en contra de las dos víctimas, para darse a la huida.

Ante el anterior evento, no se desconoce que el señor LFL, se aprovisiona de un machete y sale detrás del procesado probablemente para cobrar venganza por la herida causada en la pierna de su padre, pero al percatarse de su presencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 21 señor CC, inmediatamente se devuelve y le dispara causándole la muerte de insofacto. h. Contexto que es aceptado por el procesado con ciertos cambios a su conveniencia, por cuanto reconoció que forcejeó con las víctimas para impedirles que movieran el automóvil en el cual se dirigían, además precisa haberse enfrentado con sus contrincantes provistos de un machete, pero justificando su conducta al ser atacado por las personas que los acompañaban, así lo señaló: “…el que venía manejando el carro, que era el señor E, pues me di cuenta que llamaba así después en el transcurso de este proceso, fue y sacó un machete del baúl del carro de él y los otros comenzaron armarse con piedras y a despicar botellas porque ellos llevaban botellas en las manos, yo al ver esta situación pues corrí a mi vehículo también saqué un machete que llevaba allí también, pues como para protegerme porque quería de pronto evitar tener que hacer uso de mi arma de dotación personal.” Sin embargo, aseguró que el elemento que estaba usando no fue suficiente para dispersar a sus atacantes, optando por usar su arma de fuego, haciendo un tiro al aire, sin suerte alguna razón por la cual - tomé la decisión de hacerle un disparo a los pies con el fin de neutralizarlo-.

Aceptando su conducta agresiva de dispararle al señor EL, para luego retroceder del sitio siendo alcanzado por otra persona que portaba un machete, ya dijo sentirse ya muy agotado -estaba en una situación que yo ya casi me caía del cansancio, estaba muy asfixiado casi no tenía ya oxígeno pues como para seguir resistiendo el asedio y esa situación, entonces opté por hacerle otro disparo en los pies a él, pero no fue exitosa esa situación…quise hacerlo igual como lo hice con el otro pero él no se detuvo y yo no tuve otra alternativa que dispararle al cuerpo ya fue en ese momento por ahí pasada la esquina- Relato que en efecto coincide con los testigos de cargo en sus partes esenciales, en el enfrentamiento inicial que existió entre los ocupantes de los dos rodantes, la utilización de un machete y después de un arma de fuego por parte del procesado, la lesión que le causó al señor ÉL en su pierna, a través de dicho artefacto bélico y finalmente el disparo que le propinó a LFL arrebatándole la vida.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 22 Aunque el señor CC señala que sus contrincantes se aprovisionaron de machetes y botellas para agredirlo en masa, su única intención era defenderse, y tratar de desarmar a su oponente, efectuando un primer disparo al aire, un segundo en la pierna de ÉL, un tercero para amedrentar a LF y el último impactándolo, lo cierto es que refulge todo lo contrario del torrente probatorio toda vez que la mayoría de los testigos aseguraron que la única persona revestida de arma corto punzante - machete- fue el procesado y además que sólo se efectuaron dos disparos con dirección a la humanidad de las víctimas. i. Situación que fue confirmada en cierta medida por los testigos de la Defensa, señores ELD y DVN, quienes aseguraron observaron que una multitud de personas atacaban al procesado provistos de un machete y botellas, lo cierto es que al interrogarlos si observaron los momentos que se perpetraron los disparos, ambos declarantes precisaron que sólo se percataron de la primera detonación que le causó una herida en la pierna al señor ÉL, pero de los demás disparos desconocen el desarrollo de los mismos.

En ningún aparte de sus versiones, reconocen haber observado al acusado efectuar un tiro al aire para dispersar a sus atacante, contrario sensu precisan que éste activó el arma de fuego de manera directa en la pierna de uno de los contendientes, desdibujando la versión del procesado a través de los testimonios de cargo y descargo, dado que los primeros aseguraron que solo se realizaron dos disparos directamente a la humanidad de las víctimas, mientras los segundos sólo evidenciaron una detonación, por cuanto después de este hecho se retiraron del sitio. j. En consecuencia los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, permiten concluir sin dubitación alguna que el ciudadano JJCC, se tranzó en una riña con las víctimas en razón a la colisión de sus rodantes, ocasionando que aquel los atacara con un machete y posteriormente con un arma de fuego, siendo evidente la intolerancia del procesado y la agresión recibida por los ofendidos; situación que pudo manejarse sin llegar a este punto donde se cobró la vida de una persona, pudiendo optar el procesado por irse del lugar, no sacar armas o llamar inmediatamente a la policía, ya que por el contrario activó su arma de fuego en contra de sus contrincantes, hiriendo a uno y segándole la vida a otro.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 23 Ahora bien, en la alzada el profesional del derecho se limitó a exponer apreciaciones subjetivas, como las presuntas contradicciones de los testigos de cargo en la distancia del disparo, el estado de alicoramiento de las víctimas y acompañantes que no les permitió observar de manera objetiva los hechos y la actitud de su prohijado de requerir la presencia de las autoridades a través de su amigo “M”.

Cuestionamientos que no logran derruir la idoneidad de las declaraciones de cargo y mucho menos desquebrajar el compromiso penal que le asiste a su defendido en el desarrollo de esta conducta delictiva, pues es de precisar que cada uno de los testigos observó los hechos desde diferentes lugares, es así que los acompañantes de la víctima WL y SN estuvieron en todo momento ubicados en el mismo sitio junto al señor É y LFL percatándose de cada situación, la señora JV se hallaba en el balcón de su residencia y posteriormente salió a la calle observando lo sucedido desde el mismo punto que los acompañantes de la víctima y finalmente las señoras CÁ y ZB sólo se percataron del segundo disparo desde la esquina de la residencia de LF, pero en todos los eventos son concomitantes en los aspectos fundamentales, ostentando un valor suasorio fuerte al ser coherentes y consistentes a pesar del tiempo transcurrido entre los hechos y las versiones que rindieron en juicio, sin que se adviertan manipulados u preparados como lo indicó la defensa.

Referente al tema del testimonio como medio de conocimiento, teniendo en cuenta el cuestionamiento de la defensa sobre el estado de alicoramiento de la víctima y sus acompañantes que acudieron al juicio a rendir declaración, es oportuno traer a colación que el mismo se basa en la relación antecedente-subsecuente de percepción, memoria y verbalización del recuerdo o como psicológicamente se entiende “la interacción entre el contenido de la memoria –el contenido del suceso al que ha asistido el testigo-, y los procesos de decisión relativos a «lo que» el testigo trata de relatar”, admitiendo varias situaciones que deben ser inquiridas con celo en el momento de analizar su contenido para establecer el grado de credibilidad que el funcionario judicial le puede conferir o no a la atestación. Se aclara el concepto de testimonio, pues si bien dentro del debate oral, los señores WL y SN aceptaron que momentos antes de los hechos se encontraban departiendo en el parque del municipio de VR, ingiriendo licor, lo es también que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 24 fueron contundentes al precisar que esta situación no les impidió imprimir todos sus sentidos en las agresiones a las cuales estaban siendo sometidos sus amigos –LF y ÉL-, observando de manera clara como el hoy procesado accionó en dos ocasiones un arma de fuego, versión que olvida el togado de la defensa, se compagina con la rendida por las señoras JV y ZB quienes en ningún momento estuvieron bajo el influjo de alguna bebida alcohólica pues se encontraban descansado en sus viviendas, la primera advirtiendo lo sucedido por el ruido que sintió a las afueras de su casa y la segunda al ser alertada por CÁ, y dirigirse hasta el sitio observando la conducta del acusado, al activar el arma de fuego en contra de su hijo sin ninguna necesidad.

Ahora bien, sobre la aseveración del togado, respecto a la actitud de su prohijado de querer solucionar el conflicto de forma pacífica, lo cual se vio reflejado al enviar a su amigo “M” ante las autoridades para que atendieran el caso. Hay que indicar que de este hecho solo existe la versión del procesado, sin el sustento probatorio de su propio acompañante AM, de quien refirió no observó lo sucedido pues fue enviado a buscar a la policía. Bajo este contexto y teniendo presente el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional sobre el tema7, está claro que la defensa no probó los presupuestos de actualidad (entendido como lo ya ha iniciado y no ha terminado, es decir, un daño real que todavía persiste) o inminencia (lo que no ha comenzado aún, pero se infiere que sucederá por los ademanes, gestos, comportamientos y amenazas del agresor) del acto violento vulnerador del bien jurídico, esto es, que el daño o peligro que de momento pudo haber protagonizado la víctima LFL, se generó de forma simultánea con el acto de defensa o respuesta del acusado, o por lo menos en un futuro tan cercano e inmediato que, indefectiblemente hacía que la defensa se produjera.

En modo alguno estos elementos que estructuran la legitima defensa se probaron, por el contrario, se acreditó en juicio por los testigos de cargo y descargo, que 7 Refiere como requisitos estructurales del instituto de la legítima defensa: i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente, ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; y v) la agresión no ha de ser intencional.

Significa que la agresión debe ser la respuesta o reacción a un inmediato ataque que no se hubiere provocado, entendida como la posibilidad de evitar la lesión al bien jurídico, cuando la amenaza está próxima o se está realizando pero que aquella no se haya agotado. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 25 observaron directamente cuando el vigilante del sector, con machete en mano agredía a dos personas, para después infringirle una herida con arma de fuego a uno de ellos para darse a la huida, ocasionando que el hijo de aquel se aprovisionara de un machete defendiéndolo del ataque sorpresivo, pero que al observar a su persecutor, se devuelve unos cuantos metros y dispara en su humanidad sin ningún reparo, inexistiendo en este evento un ataque de igual magnitud de la contra parte, al referir el señor JJC en juicio, que no sufrió ninguna herida de gravedad o que haya tenido que asistir a un centro hospitalario por las agresiones, evidenciando que las víctimas no lo atacaron con el mismo grado de intensión. Así establecida la conducta y analizada frente a los elementos que estructuran la legítima defensa, permiten concluir de manera previa que no medió una agresión injusta que hubiese habilitado la respuesta del procesado, cuando es evidente que los dos contrincantes se transaron en una agresión mutua, donde incluso se advierte proporcionalidad frente a lo idóneas que podrían ser las armas que cada uno utilizaba para atentar contra la integridad o la vida de estos, siendo de resaltar que para los fines de la agresión tanto servicio le prestaba a la víctima el machete, como al procesado.

Ahora, si bien es cierto pudo haber existido desigualdad en el número de las víctimas frente al procesado, es este último quien inicia la discusión, quien se mostró intolerante e irritado por el golpe a su carro, sacando su arma para dispararles, haciéndose evidente su ánimo de lesionar y matar a sus contrincantes, siendo claro entonces frente a los resultados obtenidos, que éste no midió las consecuencias desproporcionadas de sus actos.

Se descarta así, otro de los elementos de la legítima defensa, que es la necesidad de actuar de manera inminente para defender un derecho propio o ajeno, que es un elemento que está vinculado a la agresión, al peligro que ésta representa para el bien jurídico, siendo evidente en el caso de estudio que no existió ninguna agresión al procesado, no representando en modo alguno un riesgo para su salud o su vida, pero más aún, como él mismo lo señala, tuvo la oportunidad de irse del lugar, optando en contrario por devolverse, para continuar con la pelea y disparar contra la humanidad de LFLB.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 26 Concurre así la Sala con la postura del Juez de instancia, quien finalmente descartó la legítima defensa fundado en el hecho de que los dos involucrados se transaron en una riña, hecho que impone al procesado responder penalmente por la lesión causada, una conducta que no alcanza ser amparada por el derecho al constituir un verdadero desvalor de acto, ajeno a la legítima defensa8. ‘ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.

Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.

“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece’. Así las cosas, si en el presente caso la víctima y el acusado intercambiaron disparos con el ánimo de agredirse, cada uno debía responder por los daños que le causara al otro y eso significa que el fallo debe mantenerse y que la censura, en cuanto simple refutación de la apreciación probatoria, no está llamada a prosperar96.

Igual acontece en el caso que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, de manera que, conforme lo expresa la Procuraduría Delegada, obligado resulta rechazar “la tesis de la agresión intempestiva por parte de Sánchez, como lo pretende hacer ver el procesado Murillo y su defensor, se repite, acá lo esperado por los procesados fue precisamente la contienda armada en la que… hubo una recíproca intención lesiva, y que no permite la prédica de la causal de ausencia de responsabilidad de la necesidad de defensa de un bien propio o ajeno contra una agresión actual o inminente”. 8 Sentencia de casación del 07 de marzo de 2007.

Rad. 26.268. 9 Sentencia de casación del 25 de mayo de 2005. Rad. 18354. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 27 La fiscalía probó y la defensa en desarrollo de su estrategia lo admitió, que el acusado lesionó el bien jurídico de la vida del señor LFL, más la contraparte no logró acreditar que esa conducta se hubiese propiciado en una situación en la que CC actuó así para proteger su derecho propio, también legalmente protegido.

Finalmente respecto de la argumentación del in dubio pro reo, es necesario indicarle al apelante que se embarca en una engorrosa e intrascendente disertación, pues en el proceso penal colombiano se consagran diferentes estándares de prueba, entre ellos, inferencia razonable (para la formulación de imputación), probabilidad de verdad (para la formulación de la acusación) y el conocimiento más allá de toda duda (para la sentencia condenatoria), los cuales permiten identificar la aplicación de conceptos como el de probabilidad en el actual sistema.

Al leer el estándar que se exige para dictar sentencia condenatoria desde el garantismo procesal, se encuentra una relación estrecha entre la presunción de inocencia y el umbral a partir del cual el funcionario judicial puede aceptar una afirmación de hecho o una hipótesis como verdadera dentro del proceso penal, de allí que se proponga el estudio de la presunción de inocencia no solo desde la perspectiva de principio y regla de tratamiento, sino también como regla probatoria y regla de juicio, esto es, cuando no se alcanza el grado de conocimiento exigido al juez para dictar sentencia condenatoria y subsiste la duda debe darse aplicación a la presunción de inocencia como regla de juicio -in dubio pro reo-.

La razón de ser del derecho a la presunción de inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a toda persona que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra, en ese orden de ideas, la presunción de inocencia se confunde en ocasiones con el principio in dubio pro reo, la primera ópera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario, así luego, de practicadas las pruebas, la segunda actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, sin lugar a equívocos deberá absolverse.

Uno de los extremos que deben cumplirse, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 28 para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por la parte acusadora.

Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros elementos probatorios, los cuales valorados en su conjunto determine la culpabilidad del sujeto. En ese orden ideas, quien reclame la existencia de la duda probatoria, no podrá hablar llanamente de su existencia, sino que esa duda deberá predicarse de su razonabilidad; es decir, comprobarse a través de la valoración de los medios de prueba que se trata de una incertidumbre que se encuentre fundamentada en la razón, respaldada por las leyes y formas lógicas del pensamiento, en un discurso jurídico argumentado.

Tal naturaleza de la duda puede provenir de la ausencia de pruebas por déficit en la labor investigativa, o del hecho de que la producida en audiencia, críticamente valorada, impida al fallador despejar la incertidumbre en relación con el tópico materia de debate o ella apunte, indistintamente, a acreditar tanto la responsabilidad como la no responsabilidad del encartado, aspecto que en la situación particular del sentenciado JJCC no se estructura, por el contrario el conjunto de los medios de prueba desarrollados en el juicio oral, permiten llegar convencimiento más allá de toda duda razonable, que el ciudadano CC, es el autor responsable del delito de homicidio, quedando erigida la existencia plena de prueba directa que acredita no solamente la existencia de la conducta punible, sino también la responsabilidad, cumpliéndose a cabalidad como los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 381 de la ley 906 de 2004. 6.5 DOSIMETRÍA PENAL.

Conforme a la prescripción del punible de lesiones personales, es factible efectuar una nueva dosificación punitiva por el delito de Homicidio simpe (Articulo 103 del C.P). Para realizar la dosificación tendremos en cuenta lo contemplado en los Arts. 60 y 61 del C.P. con el fin de lograr la determinación de los mínimos y máximos aplicables y la división de los ámbitos de movilidad.

La Colegiatura no observa circunstancias modificadoras de los límites mínimos establecidos en la pena, lo cual permite señalar a este despacho, atendiendo las TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 29 exigencias de los artículos 58 y 55 del C. P. que para la tasación de la misma se hará dentro del cuarto mínimo, tal como lo realizó la primera instancia, así: Acudimos a los aspectos de ponderación fijados en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como son: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad de dolo, la preterintencional o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que esta ha de cumplir en el caso concreto.

El atentado a la vida del HOMICIDIO SIMPLE contenido en el Artículo 103 del Código Penal consagra una pena de 208 a 450 meses, con ámbito de movilidad establecido en 60 meses y 15 días, monto que nos lleva a determinar los cuartos de la siguiente forma: Cuarto mínimo de 208 a 268 meses y 15 días, primer cuarto medio 268 meses y 15 días a 329 meses, segundo cuarto medio 329 a 389 meses y 15 días y cuarto máximo de 389 meses, 15 días a 450 meses.

Conforme a lo estudiado, la verdad es que del comportamiento mostrado por el encartado no se puede erigir un reproche mayor al previsto como pena mínima, dado que no se afectaron otros bienes jurídicos tutelados, por lo que el Despacho no ve necesario abandonar los linderos inferiores del primer cuarto mínimo, es decir de 208 meses. Como corolario de lo anteriormente expuesto se modificará la pena a JJCC a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión o sea doscientos ocho (208) meses, así como a la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena privativa de la libertad de conformidad con el artículo 44 y 52 inc. 3 del Código Penal.

En todo lo demás se confirmara la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto y sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA, SALA DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 30 PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR QUE LA ACCIÓN PENAL en las presentes diligencias por el delito de LESIONES PERSONALES no puede proseguirse, por hallarse PRESCRITA. En consecuencia, ORDENAR LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO PENAL seguido en contra del procesado JJCC, en lo referente a este punible SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia ordinaria No. 072 de mayo 30 de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerto Tejada Cauca MODIFICANDO su numeral primero en el entendido que el señor JJCCa es condenado como autor del delito de Homicidio Simple a la pena principal de Doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del C.P.

TERCERO: En todo lo demás la decisión se mantiene incólume.

CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de Casación.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUÉSE y CÚMPLASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2011 00276 01 Acusado: JJCC Delito: Homicidio Simple – Lesiones Personales 31 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente-