Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000017201104604 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fabio David Bernal Suarez

Fecha: 2018-02-28

Sujetos procesales: OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO

FIEL COPIA DE LA DECISIÓN ORIGINAL-TOMADA DEL ARCHIVO MAGNÉTICO DEL DESPACHO. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ. Rad.: 110016000017201104604 01 Procedencia: Juzgado 25º Penal Municipal de Conocimiento. Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones personales dolosas.

Decisión: Revoca y confirma Acta: 022 del 22 de febrero de 2018 Fecha de lectura: veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) a las 3:00 pm OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, 27 y 139-3 de la Ley 906 de 2004, sobre corrección de actos irregulares, en concordancia con el precepto 286 del Código General del Proceso, al que se acude por virtud del principio de integración, de oficio, procede la Sala a revocar la providencia del 21 de febrero de 2018, proferida por esta Sala de decisión, en la que se declaró prescrita la acción penal, en favor del procesado OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO, y en lugar resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, el apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía, contra la sentencia de trámite ordinario de primera instancia del 22 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, por medio de la cual condenó a PENAGOS NARANJO por la comisión del punible de Lesiones Personales Dolosas.

ANTECEDENTES. 1.-La imputación fáctica. El 04 de junio de 2011, el señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo, fue agredido verbal y físicamente por su hermano Oscar Ariel Penagos Naranjo, al interior del apartamento 301 de la Unidad 25 Interior 5 del Conjunto Residencial “Metrópolis”, al parecer por desavenencias en punto a la sucesión de los bienes que heredaron de su progenitora.

El Instituto Nacional de Medicina Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 2 Legal le otorgó una incapacidad a Caviedes Naranjo de seis (06) días y dictaminó que la víctima presentaba una perturbación psíquica primaria de carácter permanente. 2. Actuación procesal 2.1 El 05 de junio de 20111 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control del Garantías con sede en esta ciudad se realizó audiencia preliminar en la que se le formuló imputación a OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO como autor responsable del delito de Violencia Intrafamiliar (Articulo 229 C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, motivo por el cual se continuó con el trámite propio del juicio oral. 2.2 El escrito de acusación fue presentado ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 28 de junio de 20112 y asignado por reparto al Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de conocimiento el 30 de junio siguiente3.

Según el registro de audio aportado a la carpeta, como quiera que no obra acta de la diligencia, se constató que el 02 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que la Fiscalía varió la calificación jurídica4, en virtud al principio de legalidad, adecuando la conducta punible al tipo penal de Lesiones Personales Dolosas, según lo previsto en los artículos 111, 112, 115 (estando pendiente por definir la clase de secuelas) y 117 del C.P. 2.3 Tras varios aplazamientos por parte de la Fiscalía5 (4 oportunidades), y por parte de la Defensa6 (7 oportunidades), además de la suspensión de términos por el cese de actividades de la Rama Judicial (del 11 de octubre al 08 de noviembre de 2012)7 para llevar a cabo la audiencia preparatoria, esta finalmente se realizó el 07 de octubre de 20138. 2.4 La instalación del juicio oral fue aplazada por la Defensa9 (2 oportunidades) y por la Fiscalía10 (2 oportunidades) además de la suspensión de términos por el cese de actividades de la Rama Judicial (del 09 de octubre al 22 de diciembre de 2014)11, y finalmente se instaló el 30 de junio de 201512, fecha en la que se concedió un recurso de apelación interpuesto por la defensa, en punto a una solicitud probatoria, siendo remitido el expediente al Juzgado 15 1 Fls. 12-19 carpeta 1 original. 2 Fl. 7 Ibídem. 3 Fl. 8 Ibídem. 4 Récord 10:10 Audiencia del 02 de agosto de 2012. 5 Fl. 27, 31, 38, 40 Ibídem 6 Fl. 43, 47, 51, 58, 73, 98, 102 Ibídem 7 Fl. 62 Ibídem 8 Fl. 119 Ibídem 9 Fl. 132, 140 Ibídem 10 Fl. 145, 154 Ibídem 11 Fl. 150.

Ibídem 12 Fl. 156. Ibídem Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento13 el 21 de julio de 2015 y resuelto el recurso el 15 de septiembre de 201514. 2.5 Ya en la continuación del juicio oral, las diligencias fueron aplazadas por la defensa15 (1 oportunidad), el despacho16 (3 oportunidades), por los testigos17 (2 oportunidades) y se realizaron las sesiones de los días 11 de marzo de 201618, 15 de julio de 201619, 25 de julio de 201620, 22 de noviembre de 201621 (diligencia en la que se interpuso por parte de la Fiscalía recurso de apelación por la practica probatoria siendo remitidas las diligencias al Juzgado 15 Penal del circuito con funciones de conocimiento el 13 de diciembre de 2016 y dirimido el recurso el 01 de febrero de 201722), 16 de junio de 201723, 13 de julio de 201724, 14 de agosto de 201725, 08 de septiembre de 201726 (diligencia en la que el despacho de conocimiento declaró extinta la acción penal a favor del acusado, por prescripción, decisión que fuera apelada por la Fiscalía y el Apoderado de la víctima, siendo enviada al Juzgado de segunda instancia que resolvió los recursos el 31 de octubre de 2017, revocando la decisión de instancia27) y 01 de diciembre de 201728, oportunidad en la que se anunció sentido de fallo CONDENATORIO en contra del procesado, de conformidad con los artículos 111, 112, 115 inciso 2º y 117 del C.P. 3.

La sentencia de primera instancia29. Consideró el Juzgado de instancia tras realizar un resumen de los testimonios de cargos y descargos, que no existía duda que el día 04 de junio de 2011, se presentó un altercado entre los hermanos OSCAR ARIEL y EDUARDO OMAR, que terminó en una agresión física para el último, que le ameritó una incapacidad definitiva de 6 días y como secuelas una perturbación psíquica primaria de carácter permanente, consistente en un trastorno emocional severo depresivo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa, dada la contundencia de las valoraciones psiquiátricas realizadas a la víctima en dos oportunidades, que daban cuenta del estado anímico de Eduardo Omar, dado el comportamiento intimidatorio de su hermano hacía él. 13 Fl. 157 Ibídem 14 Fl. 160.

Ibídem 15 Fl. 163 Ibídem 16 Fl. 180, 216, 218 Ibídem 17 Fl. 195, 197 Ibídem 18 Fl. 176 Ibídem 19 Fl. 192 Ibídem 20 Fl. 193 Ibídem 21 Fl. 284 Ibídem 22 Fl. 206 y 208 Ibídem 23 Fl. 212 Ibídem 24 Fl. 214 Ibídem 25 Fl. 247 Ibídem 26 Fl. 250 Ibídem 27 Fl. 252 Ibídem 28 Fl. 263 Ibídem 29 Folios 265-295 Ibídem. Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 4 Ya en la individualización de la pena, se ubicó el juzgador en el primer cuarto de movilidad y fijó la sanción mínima de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal privativa de libertad, de conformidad con el artículo 117 del C.P. –Unidad Punitiva- por cuanto se acreditaron dos clases de lesiones a la víctima, -las previstas en los artículos 112 inciso 1º y 115 del C.P.- A su vez, acerca de las formas de ejecución de la pena, por favorabilidad, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que prevé el artículo 63 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, por cuanto reunía los requisitos objetivos y subjetivos para el efecto, imponiéndole obligaciones que fueron garantizadas con una caución de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

La apelación. 4.1.El defensor del procesado argumentó que se debe absolver a su representado, por cuanto los padecimientos psicológicos que presenta la victima datan de tiempo atrás, de los años 80 y 90, puesto que se acreditó que Eduardo Omar tuvo que afrontar graves problemas económicos, sociales y familiares, habida cuenta de la muerte violenta de su padre, y el secuestro y desaparición de su progenitora, con las consecuentes extorsiones de que fuera objeto, hechos que obviamente le significaron profundas afectaciones emocionales, lo que demostró con los testigos de descargos, que no pueden pretender endilgarse a su prohijado, por un simple golpe.

Adujo además, que ya para el segundo dictamen psiquiátrico que se practicara a la víctima por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, éste mostró bastante mejoría en sus síntomas, razón por la que no se debió catalogar como “permanente” su trastorno. Por ultimo solicitó la Nulidad del trámite, por cuanto para el 08 de septiembre de 2017, el a-quo decretó la preclusión de la investigación en favor de PENAGOS NARANJO, decisión que fuera revocada en segunda instancia y sin embargo, es este mismo Juez quien terminó profiriendo sentencia condenatoria, omitiendo que debía declararse impedido, para no vulnerar el debido proceso. 4.2.El Apoderado de la víctima apeló la decisión de instancia, señalando que para el momento de la comisión del delito, el procesado tenía una sentencia condenatoria en firme, proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal el día 26 de abril de 2010, por el delito de Lesiones Personales Dolosas, y que el 31 de marzo de 2007 había sido denunciado por otro ciudadano por el mismo delito, razón por la que por expresa prohibición del artículo 68 A del C.P. no podía Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 5 disfrutar de ningún beneficio.

Reprochó que el Juez de instancia no hubiese compulsado copias en contra del testigo RICARDO HUERTAS ROA, pese a que en su testimonio fue evidente que estaba faltando a la verdad y que haya considerado como prueba de la defensa el testimonio de refutación de JOSE GREGORIO MESA AZUERO, pese a que no se cumplieron con los requisitos legales para su incorporación como prueba. 4.3.El delegado de la Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que aunque el procesado cumple con el requisito objetivo para gozar del beneficio que se le concedió, no ocurre lo mismo con el requisito subjetivo, por cuanto PENAGOS NARANJO ha sido reincidente en la comisión de delitos, pues para la fecha de los hechos, ya ostentaba tres sentencias condenatorias en su contra, lo que en virtud al artículo 68 A del C.P. lo excluía para ser beneficiario de cualquier gracia. Ello aunado a que la víctima es un familiar del procesado y ese aspecto familiar debió ser ponderado, máxime porque PENAGOS NARANJO conocía los antecedentes de salud mental de Eduardo Omar para el momento de la agresión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Cuestión previa. Teniendo en cuenta el objeto de este pronunciamiento, se hará referencia en primer orden a las razones por las cuales, para la prevalencia del derecho sustancial, se impone la corrección del error en que hicieron caer las partes al despacho el mismo día de la audiencia de lectura de la decisión que declaraba la prescripción de la acción penal, tomando como un hecho cierto la fecha equívoca de la audiencia de imputación para efectos del art. 292 del C de P.P., observación realizada una vez que se habilitara oralmente con la presencia de las mismas partes sus expresiones en torno a la circunstancia generadora del error, con fundamento en los arts. 27 y139-3 del C de P.P, y 286 del C.G.P. Posteriormente, a partir de la vigencia de la acción penal, se atenderá lo relacionado con el fundamento de las impugnaciones en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. 2.

La revocatoria de la providencia de prescripción por fundarse en un hecho equívoco acerca de la audiencia de imputación. Como ninguna decisión puede tener eficacia si el poder punitivo del Estado ha fenecido en el entendido de las previsiones de los arts. 83 del C.Penal y 292 del C de P.P., en cuanto que la acción penal prescribe en un tiempo igual al que señala la pena prevista para la infracción, y que para los casos de la Ley Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 6 906 de 2004, se tomaría en cuenta como acto de interrupción la fecha de la imputación, con un término que sería de la mitad del inicialmente previsto y en todo caso no inferior a tres años.

Y decimos que hubo un error en la declaratoria de prescripción en el rigor del art. 292 citado, porque al revisar el Acta de Audiencia de legalización de captura, formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, que reposa a folios 16 y 17 de la carpeta original, se evidencia registro como fecha “0512 MARZO 11 DE 2011”. Lugo, a efectos de aclarar tal yerro, remitiéndonos al registro de audio de la diligencia, se evidenció que el señor Juez 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías, instaló la diligencia manifestando “…siendo las 4 y 5 minutos de la tarde del 05 de mayo de 2011, ante el juzgado 1º de garantías se declara formalmente abierta la presente audiencia…30”.

(subraya el Tribunal.) Así las cosas, al realizar el cálculo aritmético con el objeto de contabilizar la prescripción, se consideró que se produciría en la mitad del máximo de la pena prevista para el delito de lesiones personales dolosas (art. 115 inciso 2º del C.P.), que para el caso serían ochenta y un (81) meses de prisión contados a partir de aquella fecha como de formulación de la imputación, que se habrían cumplido –en esa convicción- el 05 de febrero de 2018, es decir, siete (7) días después de que el expediente fuera repartido al despacho del Magistrado Sustanciador para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y así se declaró en audiencia del 21 de febrero de 2018.

No obstante, como se ha indicado, luego de que las partes escucharan la determinación y ponderaran los supuestos de hecho y de derecho, en el mismo escenario que escucharon el pronunciamiento y una vez terminadas las lecturas programas cada una con tiempo de quince minutos en la sala de audiencias, advirtieron el error que hicieron conocer al despacho que habilitó la intervención con fundamento en las normas citadas ( arts. 27,139 del C de P y 286 CGP), señalando que la realidad era que al día siguiente de los hechos, es decir, el 05 de junio de 2011, se capturó al procesado y ese mismo día fue llevado ante el Juez de Garantías y se le formuló imputación, por lo que así las cosas, la acción penal prescribiría el 05 de marzo próximo, lo cual se verifica al revisar el contenido de los elementos materiales de prueba allegados y que acentúan que el Juez de instancia se equivocó en la mención oral de la fecha, que no era 5 de mayo de 2011 sino 5 de junio de ese mismo año, y tampoco servía de mucho el acta de la audiencia que enunciada otra fecha “marzo de 2011”.

No queda más alternativa que revocar esa decisión porque nunca podría producir ningún efecto, al estar soportada en un ostensible error de fecha, 30 Récord 00:05 -00:12 CD rotulado “Combo violencia intrafamiliar” Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 7 vulnerando los derechos de todas las partes, que se deben estructurar sobre la realidad de los hechos que son inmodificables en el proceso, lo que puede variar o ser modificado incluso por vía del consenso son las adecuaciones jurídicas como deriva de la sentencia C-1260/05.

Por consiguiente, esta Sala de decisión, procederá resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa, el apoderado de víctima y la fiscalía, contra la sentencia, puesto que la acción penal se encuentra vigente, comenzando por el tema de la nulidad planteada. 3. La impugnación de la sentencia. 3.1. Sobre la validez y eficacia del trámite.

La nulidad propuesta por la defensa. Desestimación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. La defensa planteó a última instancia la nulidad, la que se considera porque en caso de prosperar, haría inane el pronunciamiento sobre el restante objeto de apelación-, como quiera que el debate planteado por el apoderado de la víctima y la Fiscalía coinciden en lo fundamental, esto es, su objeción a la concesión del subrogado de ejecución condicional de la pena, por la existencia de antecedentes penales en cabeza del procesado.

Señala el defensor que para el 08 de septiembre de 2017, el a-quo decretó la preclusión de la investigación en favor de PENAGOS NARANJO, decisión que fuera revocada en segunda instancia y sin embargo, es este mismo Juez quien terminó profiriendo sentencia condenatoria, omitiendo que debía declararse impedido, para no vulnerar el debido proceso.

Al respecto, tenemos que una vez revisada la actuación, se constató que en diligencia de continuación de juicio oral del 08 de septiembre de 201731, y una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes, el a-quo señaló que sería del caso anunciar el sentido del fallo, sino fuera porque consideró que se configuraba una causal objetiva de preclusión, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por prescripción de la acción penal, considerando la fecha de los hechos, y las penas imponibles para los delitos endilgados, que en su criterio prescribieron el 05 de junio de 2014 (para el delito consagrado en el artículo 111, 112 inciso 1º del C.P.) y el 05 de septiembre de 2016 (para el tipo penal del artículo 115 inciso 1º del C.P.), 31 Folios 249 y 250 Ibídem.

Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 8 señalando que no tendría en cuenta el carácter de “permanente” de la perturbación psíquica, por principio de congruencia. Dicha decisión fue notificada a las partes e intervinientes en la sesión del Juicio, y apelada por la Fiscalía y el Apoderado de la víctima, alzada que fuera resuelta por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en auto del 31 de octubre de 201732, revocando la decisión del Juzgado de conocimiento, considerando que en las presentes diligencias no había operado el fenómeno de la prescripción, y dispuso continuar con el trámite del proceso, de forma inmediata.

Así las cosas, encuentra la Sala propicia esta ocasión para recordarle a la defensa, que la causal en mención no se activa de manera objetiva; por lo general, se restringe a aquellos casos en los cuales la intervención del Juez en el asunto comporta un verdadero análisis probatorio y conlleva a una especie de prejuzgamiento, con virtualidad para formar de antemano una idea sobre la manera cómo ha de resolverse el asunto.

Así lo expresó la Sala de Casación Penal en el auto del 23 de abril de 2008 (radicación 29635): “En esta oportunidad las causales planteadas están contenidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La primera se refiere a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso; y la segunda a que hubiere participado dentro del proceso.

En punto al conocimiento previo del asunto, resulta importante precisar que la jurisprudencia ha sostenido que si ese conocimiento ha sido en razón de las funciones propias de funcionario judicial, no es, per se, una causal objetiva de impedimento. Es preciso que se expresen de manera detallada los motivos para sentir que esa situación condujo a la imparcialidad (sic), y quien está llamado a resolver tiene el deber de analizar cuidadosamente la situación porque no puede llegarse al extremo de que cualquier apreciación se convierta en motivo o pretexto para separar al funcionario del conocimiento del asunto.

En ese orden, para que la opinión surja como motivo válido de separación del funcionario, es imperioso que ella verse sobre un aspecto sustancial, estructural y medular de la actuación, de lo contrario, no habrá lugar a impedimento alguno.” Siguiendo el sendero jurisprudencial citado, en auto del 13 de junio de 2007 (radicación 27497), la Sala de Casación Penal explicó el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación, en los siguientes términos: 32 Folio 252 Ibídem.

Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 9 “No se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese “participado” dentro del proceso.

La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.” Luego, para que pueda afirmarse que existe impedimento del Juez, en un caso como el sometido a estudio, es necesario establecer si las apreciaciones o participación del funcionario en su momento, pueden incidir y desvirtuar la imparcialidad para seguir conociendo del asunto.

Se reitera, por no constituir una causal objetiva de impedimento ni recusación el “haber participado dentro del proceso”, no está llamada a prosperar en forma automática; y, por tanto, quien se declara impedido, como el que recusa, debe sustentar rigurosamente su parecer y ello no ha acontecido en el presente caso, puesto que la Defensa apenas lo enunció como argumentación adicional de su recurso, y está probado que la decisión de “fondo” que tomó la instancia, obedeció a un simple cálculo aritmético a efectos de la prescripción, sin que el funcionario haya realizado valoración alguna a las pruebas practicadas en juicio, ni la defensa, que ha sido una sola durante la mayor parte del proceso, lo haya recusado en esa oportunidad, razones más que suficientes las esbozadas, para dilucidar que la causal de Nulidad invocada por el defensor del procesado –vulneración al debido proceso- no tiene vocación de prosperidad, lo que habilita a esta Sala para resolver de fondo sus demás objeciones, y porque en definitiva, el incidente que se inicia con un trámite de recusación, una vez resuelto delimita el curso de la actuación y no es necesario volver a debatir la cuestión allí tratada. 3.2.De la responsabilidad penal de OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO en la comisión del delito de Lesiones Personales Dolosas.

Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 10 La defensa no discute que la agresión física de que fuera objeto Eduardo Omar Caviedes Naranjo el día 04 de junio de 2011, por parte de su representado, haya tenido lugar, evento por el que a la víctima se le reconocieran 06 días de incapacidad médico legal33, según fuera constatado por los testigos de cargos, entre ellos Zulma Luz Turriago Alfonso34 -esposa de la víctima-, María Doris Caviedes Naranjo35 –hermana de los implicados- y Rodolfo Rico Godoy36 – cuñado del procesado- quienes dieron cuenta del momento en el que el procesado atacó con puños y patadas a su hermano por parte de madre, Eduardo Omar, al interior del apartamento 301 de la Unidad 25 Interior 5 del Conjunto Residencial “Metrópolis”, todo en medio de una discusión por la sucesión de su progenitora.

Lo que discute la defensa, es que por causa de esa “insignificante agresión”, Eduardo Omar, haya sido diagnosticado con una perturbación psíquica de carácter permanente, sin considerar que sus desórdenes psicológicos venían de tiempo atrás, dadas las difíciles circunstancias de todo orden que ha tenido que afrontar a lo largo de su vida.

Pues bien, al respecto se tiene que el testimonio de la Psiquiatra y especialista forense, Dra. Claudia Martínez Useta37, fue conteste al señalar, que la dinámica de discusiones entre los hermanos estaba dada desde antes de la ocurrencia de los hechos. Además, que no se trataba únicamente de agresiones físicas, sino de afectaciones emocionales y que para la valoración no solo tuvo en cuenta los hechos de la fecha investigada, sino el contexto, con toda la información completa de lo que había ocurrido entre la víctima y el procesado, en lo que igualmente asumimos, la lesión física de aquella fecha es un episodio debidamente integrado en el devenir de la integridad física u psicológica de Eduardo Omar.

Así explicó, que para poder establecer el diagnostico forense de perturbación psíquica, no se limitó a una sola agresión, que realmente, asumimos fue un acto final de agresión, sino que hay otras maneras de que esta pueda hacerse evidente, como por ejemplo, con la coacción psicológica o moral, que puede darse de manera paralela o aislada a la agresión física.

La testigo señaló que no se estableció una temporalidad, pero que pudo evidenciar de la información que entregó la autoridad, y la narrativa coherente y congruente de la víctima, que el diagnóstico tenía sentido, analizando la afectación de la parte emocional que observó en Eduardo Omar. 33 Testimonio de la Dra. Adriana Patricia Rojas Rodríguez, perito homólogo del Dr. Felipe González Mariño. Segundo reconocimiento médico legal a la víctima.

Informe con radicación interna No. 2011C-01011008041. 34 Récord 56:33 Audiencia del 11 de marzo de 2016. 35 Récord 17:05 Ibídem. 36 Récord 43:06 Ibídem. 37 Récord 01:25:54 Audiencia del 15 de julio de 2016. Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 11 Se resalta que la perito explicó con suficiencia que había determinado que se trataba de una perturbación psíquica “primaria”, pues la afectación estaba dada principalmente a nivel de la psiquis, no a nivel de la parte corporal, pues si bien fueron golpes insignificantes o irrelevantes en la humanidad de Eduardo Omar, lo cierto es que por los antecedentes, que denominó como una “pre sanidad alterada”, -refiriendo que no se trataba de una persona común y corriente- en un contexto social normal, sino que la víctima tenía al momento de la agresión, unos antecedentes sociales que lo hacían vulnerable, susceptible, por la violencia de que había sido objeto el grupo familiar (padre y madre) ya que él era el hermano mayor y tuvo que afrontar ser cabeza del mismo entorno, situación que afectó su emocionalidad, para el momento de los hechos y desbordó la capacidad que pudiera tener para afrontar la agresión física.

En esta comprensión, la psiquiatra refirió que ordenó que se practicara una valoración en 6 meses, para que la víctima pudiera ser tratado en Clínica y desarrollara un proceso o tratamiento que confirmara o descartara lo que ella planteó en un primer momento, pero que al verlo después de más de un año, y valorarlo confirmó su diagnóstico inicial38, añadiendo para la segunda valoración39 únicamente la temporalidad de la perturbación, puesto la condición del sujeto era la misma y solo mejoró el componente del “sueño”, a pesar de estar en tratamiento farmacológico.

Indicó entonces, que no hubo modificación con el lapso del tiempo, por eso la condición médica es permanente, puesto que superó los 180 días de afectación. Al revisar el registro de audio del contrainterrogatorio, tenemos que aunque la defensa planteó múltiples interrogantes a esta perito, las mismas fueron objetadas por la Fiscalía, limitándose el togado a dejar constancias40, sin que en realidad, haya logrado poner en duda los planteamientos de la profesional, puesto que sus cuestionamientos reafirmaron aún más los conceptos debidamente decantados por la testigo, en punto a la afectación psiquiátrica de Eduardo Omar.

Ahora bien, con el testimonio de defensa del galeno José Gregorio Mesa Azuero41, médico psiquiatra contratado por la Defensa, quien rindiera un concepto escrito denominado “Documento de evaluación psiquiátrica42”, en el que realiza una serie de anotaciones o “comentarios” en punto a las pericias de la galeno psiquiatra de Medicina Legal, pudo evidenciarse que se enfocó específicamente en los antecedentes sociales y familiares de la víctima, sugiriendo que la testigo de cargos debió investigar si la acusación contra el 38 Récord 01:47:50 Ibídem y folios 186-191 C.O. 39 Folios 184-185 C.O. 40 Récord 02:15:00 Audiencia del 15 de julio de 2016. 41 Récord 09:40 Audiencia del 14 de agosto de 2017. 42 Folios 220-246 C.O. Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 12 procesado era real o un simple delirio y que debió consultar otros supuestos procesos, que demuestran el historial psicológico de Eduardo Omar.

Sin embargo, ello obedece a elucubraciones propias del galeno, sin haber valorado al paciente, como sí ocurrió en el caso de la psiquiatra forense Martínez Useta, por lo que las conclusiones del testigo de defensa no logran minar la pericia de la legista, quien valoró en dos oportunidades a Eduardo Omar con años de diferencia –de 2011 a 2013-, y conceptuó debidamente sobre la afectación psicológica de la víctima, que como explicó en debida forma, no se limita al evento de agresión física del día 04 de junio de 2011, sino a los enfrentamientos y altercados anteriores e inclusive posteriores a ese día, que minaron la capacidad de Eduardo Omar de hacer frente a un problema, como lo haría una persona social y emocionalmente normal.

Aunado a ello, el psiquiatra, testigo de la defensa, no pudo afirmar sus conceptos con total convencimiento, puesto que a varias preguntas de la defensa y de la fiscalía en contrainterrogatorio, respondió con la palabra “depende” otorgando varias hipótesis para explicar el comportamiento y la emocionalidad de Eduardo Omar, sin comprometer realmente su criterio, ya que como se explicaba en precedencia, era imposible que lo hiciera, puesto que su testimonio dio cuenta de la valoración que realizó a los documentos expedidos por la legista, pero no al paciente.

De manera que queda claro para este Sala de decisión, que los eventos catastróficos donde hay pérdidas de seres queridos, y donde se asumen roles distintos a los propios, como en el caso de Eduardo Omar, evidentemente modificó sus proyectos de vida, y se afectó seriamente su emocionalidad como persona, haciéndose más sensible frente a una situación como la que enfrentó con su hermano, pero ello no implica, como desacertadamente afirmó la defensa, que la perturbación psíquica de carácter permanente que fuera dictaminada, no sea producto de las agresiones psicológicas que ha enfrentado de parte de su medio hermano Oscar Ariel, pues se conceptuó con suficiencia, que su trastorno depresivo severo y ansioso ha llegado incluso a modificar su pensamiento y estructura de personalidad, hacia una de tipo paranoide, afectación que ha permanecido en el tiempo, y que aun con medicación y tratamiento clínico no ha cedido, indicándose inclusive, que es “pobre el pronóstico clínico”43 por cuanto el estresor –el procesado- se encuentra vigente y es percibido por el examinado como “dañino no solo para él, sino también para su familia nuclear44”.

Por lo anterior, encuentra pleno respaldo probatorio que OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO, sí incurrió en la comisión del punible señalado en el artículo 115 inciso 2º del C.P., dado el entorno en el que interactuando con su medio hermano, obraba de tal modo agrediéndolo moral y físicamente para la 43 Folio 184 C.O. 44 Ibídem. Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 13 fecha del 4 de junio de 2011, desencadenando las lesiones reconocidas médico legalmente y por las que se le formulara acusación y posteriormente sentencia condenatoria, ameritando esta arista, la confirmación de la sentencia impugnada porque hallamos reunidas las exigencias del art. 381 del C de P.P,, incluyendo la sanción discernida que se ubica dentro de las pautas del art. 61 del C.Penal y los arts. 3 y 4 ibid. 3.3.De la concesión del subrogado de ejecución condicional a OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO.

Respondiendo a los requerimientos de los impugnantes, estipula el artículo 63 del Código Penal (Modificado por la Ley 1709 de 2014), que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá, por un periodo de 2 a 5 años, siempre que la pena de prisión no exceda de cuatro (4) años; y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no es necesaria la ejecución de la pena.

Y en este caso, si bien, el procesado OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO quedará condenado a 48 meses de prisión, habiendo atinado el a-quo en la forma de dosificación de la condena, dadas las indicaciones del artículo 117 del C.P. cuando concurren varios de los resultados previstos en los tipos penales que describen las lesiones personales, denominado Unidad Punitiva, en su caso no se satisfacen los restantes requisitos que hacen viable el subrogado.

Aunque no registra antecedentes penales “vigentes”, en los términos del artículo 68 A del Código Penal, su comportamiento social en el curso de su vida adulta, con presunta incursión en otras actividades delictivas, tornan inconsistente la decisión del Juez de primer grado, de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Debe quedar claro que la negación del subrogado no se basa en la existencia de antecedentes penales vigentes, como erradamente aduce la Representación de víctimas y el delegado fiscal. Del siguiente modo lo explicó la Sala de Casación Penal, en la sentencia del 6 de julio de 2006 (radicación 25106, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz), donde expuso que las anotaciones sobre conductas punibles que no constituyan antecedentes penales vigentes pueden analizarse, no para incrementar la pena, sino para elaborar el pronóstico de comportamiento que exige el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: “Recuérdese que fue voluntad del Constituyente de 1991, definir en el artículo 248 de la Carta Política que “Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 14 penales y contravencionales en todos los órdenes legales.” dejando en claro, de esta manera, cuáles de las informaciones que alberga el Estado por concepto de investigaciones penales o contravencionales, tienen la entidad de antecedentes penales; y, por exclusión, debe aceptarse, así mismo, que las informaciones atinentes a las investigaciones penales que adelantan las autoridades y, que no constituyan antecedentes penales, pueden servir a los funcionarios judiciales para inferir “los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así como la modalidad y gravedad de la conducta punible ” y en el artículo 63-2 del Código Penal, para establecer la viabilidad de la concesión del mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena.” Por ende, la determinación de negar el subrogado bien puede fundamentarse en el contenido incriminatorio de los informes de policía judicial y evidencias; y la noticia sobre la incursión en otras actividades delictivas del procesado, quien por hechos distintos a los presentes, fue investigado y condenado45 en el año 1998 por el Juzgado 81 Penal Municipal de Bogotá, por el delito de Lesiones Personales, el 06 de diciembre de 2002, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilegal de Armas y el 26 de abril de 2010 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, por el delito de Lesiones Personales.

Es inocultable entonces, que el pronóstico de comportamiento en sociedad del procesado es negativo, puesto que ha sido condenado en varias oportunidades por el mismo delito, lo que quiere decir, que se trata de una persona con comportamientos violentos hacía sus semejantes y ese proceder indica que existe necesidad de la ejecución de la pena, para garantizar el cumplimiento de las funciones de la misma y dependiendo su evolución, se revise en su momento por el competente lo posibilidad de permitirle el retorno a la comunidad donde reside, conforme a las normas invocadas, v.gr., por el art. 4° del C.P., la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, en cuanto mensaje motivador de las normas penales frente al implicado, que se habrá de concretar en el real cumplimiento de las sanciones que en los casos específicos dosifican los Jueces penales en sus fallos.

En el presente asunto, el procesado, quien incurrió en el delito de Lesiones Personales, no tenía impedimento alguno para analizar a cabalidad la magnitud de su cometido. Aun así, dejando de lado valores ético-sociales y fraternales que comportaban su entorno familiar, dio el paso, una vez más, hacia el acto delictivo, esta vez, contra su consanguíneo.

En ese orden de ideas, se requiere el cumplimiento de la pena de prisión, pues de suspender la ejecución de la sanción condigna a la conducta punible cometida, la comunidad recibiría un mensaje con efectos negativos, en cuanto 45 Folio 257 C.O,. Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 15 entendería que si los ciudadanos incurren en el delito de lesiones personales, y en la práctica la sanción que les corresponde no se materializa, entonces se podría correr el riesgo de vulnerar la ley penal, con la esperanza equivocada de que ninguna represión real ha de recaer contra quienes decidan avanzar hacia campo delictivo.

La retribución justa se precisa también respecto del implicado, ya que la expiación que seguramente le deparará el pago de la pena, esta vez sí ha de invitarlo a la reflexión, pues, al descuento de la sanción es factible que reoriente su actitud hacia el respeto de los valores y bienes que protege el sistema jurídico, aquel que reconoce y acata la colectividad.

Ahora, frente al beneficio de prisión domiciliaria, “como sustitutiva de la prisión” para la generalidad de los casos, se regulaba en el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente al tiempo de los hechos (Junio de 2011), según el cual, procede cuando se cumplen simultáneamente un requisito objetivo y varios subjetivos, a saber: El objetivo, consiste en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea cinco (5) años de prisión o menos. Los subjetivos, aluden al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, cuando permiten al funcionario judicial inferir que el condenado no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

La concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo debía ser simultánea, de suerte que si alguno de los dos no se verificaba, el Juez se relevaba de analizar el otro. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1709, a través de la cual, “se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, se adicionó el artículo 38 B al Código Penal, el cual redefinió los requisitos para acceder la prisión domiciliaria, así: “1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.

El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 16 las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Por tanto, como variaron las exigencias para conceder la prisión domiciliaria, empezando por la pena mínima establecida en la norma para el delito por el que se procede, que pasó de 5 a 8 años de prisión, modificación que incrementó el espectro de los condenados que eventualmente podría acceder a tal beneficio; claro está, si los delitos cometidos no se encuentran incluidos en las prohibiciones del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, también modificado, a través del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

Por mandato del artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, sus disposiciones rigen desde el momento de su promulgación; de modo que es preciso estudiar el presente asunto, desde la óptica de la favorabilidad, en cuanto a ella hubiere lugar. (Principio de favorabilidad, artículo 29, Constitución Política). Entonces, en el marco del artículo 38 B del Código de Penal (Ley 599 de 2000), introducido por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, en el caso de OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO se cumple el primer requisito (objetivo), consistente en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Lo anterior, dado que el delito Lesiones personales dolosas, se reprime con prisión de 48 a 162 meses (artículo 115 inciso 2º C.P.), cuyo límite inferior no desborda la exigencia de orden objetivo.

El segundo requisito previsto en la nueva norma (artículo 38 B) también se satisface, pues este punible no se encuentra excluido de beneficios en el artículo 68A del Código Penal y como se anotaba anteriormente, cuando se consideró la negativa de conceder el subrogado de ejecución condicional de la pena, en la actualidad, PENAGOS NARANJO no registra antecedentes penales vigentes, puesto que, en la práctica, el artículo 68 A, estatuye un límite temporal de cinco años al influjo negativo de los antecedentes.

Con relación a la necesidad de que “se demuestre el arraigo familiar y social del condenado”, se observa que tal condicionamiento fue acreditado, inclusive desde el inicio del trámite procesal, y es necesario sopesar la actitud asumida por PENAGOS NARANJO durante el proceso, en el sentido de que no abandonó su residencia y acudió a todas las audiencias donde fue citado.

Denota interés en el proceso y se encuentra establecido en esta ciudad, donde tiene su arraigo, y cuenta con una familia, según lo informado por su Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 17 defensor46, en la audiencia de traslado a que se refiere el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Entendemos con estas ponderaciones, que surge procedente otorgar la prisión domiciliaria. Para acceder a este beneficio, OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO deberá cumplir las siguientes obligaciones previstas en el artículo 38 B del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por la Ley 1709 de 2014: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Se excluye, por ahora, la obligación relacionada con el pago de los perjuicios, debido a que aún no existe una condena por este concepto, pues no se ha adelantado el incidente de reparación integral. Las mencionadas obligaciones serán garantizadas por OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO, mediante el pago de una caución prendaria por valor de quinientos mil pesos ($ 500.000), que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a nombre del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Municipales de Conocimiento de Bogotá, suma que se advierte acorde con su situación económica, pues se trata de un comerciante de eléctricos, como explicó su defensor.

No sobra recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por integración (artículo 25 Ley 906 de 2004), la caución también podrá ser constituida a través de una “póliza judicial” que garantice el cumplimiento de las obligación adquiridas. Se advierte que la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria, se concede a OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO, como una oportunidad única y excepcional, en atención a sus condiciones y situación jurídica favorable; beneficio que debe conservar a través de su buen comportamiento general; pues, de lo contrario, si llega a incumplir las obligaciones adquiridas, o reincide, perderá tal prerrogativa y se ejecutará la pena al interior de un centro de reclusión. 46 Récord 43:42 Audiencia del 1 de diciembre de 2017.

Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 18 El control de la prisión domiciliaria será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (Artículo 24, Ley 1709 de 2014). 4.

Otras determinaciones Ha solicitado la representación de víctimas, que se compulsen copias en contra del testigo de la defensa, RICARDO HUERTAS ROA47, por cuanto fue evidente que se trató de un testigo que faltó a la verdad, incurriendo en la comisión del punible de FALSO TESTIMONIO. Al respecto, debe señalarse, que constatado el registro de audio, pudo avizorarse sin dificultad, de conformidad con el pedimento del apoderado de la víctima, que RICARDO HUERTAS ROA, inicialmente, al ser interrogado por el defensor, afirmó categóricamente haber estado presente en el apartamento en que se presentó la agresión física, señalando con vehemencia que fue la victima quien propició el enfrentamiento, pues había arribado al inmueble de forma agresiva48, dando “empujones” al procesado, momento en el que aduce, se formó una reyerta entre los dos implicados.

Sin embargo, al ser contrainterrogado por la agencia fiscal, a efectos de impugnar la credibilidad del testigo y habérsele puesto de presente la Diligencia ante la Inspección Decima A Distrital de Policía, identificada con la querella No. 7933 del año 2012, donde rindió declaración y fue interrogado acerca de los hechos del 4 de junio de 2011, señaló49 que realmente no estuvo presente en el momento de la agresión, pues había salido a la portería del conjunto residencial.

Así las cosas, es evidente que con su testimonio amañado, buscó sembrar la duda en punto a quien –procesado o víctima- había iniciado la agresión, faltando a la verdad, pese a que se juramentó debidamente, poniéndosele de presente las obligaciones que adquiría con la administración de justicia y las consecuencias de faltar a la verdad.

En ese sentido, se considera pertinente, compulsar copias de la diligencia de los días 16 de junio y 13 de julio de 2017, en las que se recepcionó el testimonio del ciudadano RICARDO HUERTAS ROA, ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue la probable comisión del punible de Falso Testimonio. 47 Récord 06:06 Audiencia del 16 de junio de 2017. 48 Récord 18:38 Ibídem. 49 Récord 40:45 Audiencia del 13 de julio de 2017.

Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 19 Y con relación a la actitud de las partes, defensa y fiscalía cuando dilataron la realización de las audiencias, llevando a la confusión del trámite que por fortuna fue evitado en una pretensión posiblemente buscada de la prescripción, se les llama la atención para que en adelante se guarden de perturbar el desarrollo normas de los actos judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar integralmente la providencia del 21 de febrero de este año, proferida por esta Sala de Decisión, por medio de la cual por error, declaraba la prescripción de la acción penal en este proceso. Segundo: Consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR la sentencia del 22 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a OSCAR ARIEL PENAGOS NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.449.861 como autor responsable del delito de Lesiones Personales Dolosas, EXCEPTO EL ORDINAL SEGUNDO QUE SE REVOCA y en su lugar se niega el subrogado de ejecución condicional de la pena, CONCEDIENDOLE LA PRISION DOMICILIARIA como sustitutiva de la prisión el establecimiento carcelario, en los términos y condiciones referidos en la motivación de este pronunciamiento.

Tercero: Ordenar compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue la probable comisión del punible de Falso Testimonio del ciudadano RICARDO HUERTAS ROA. Cuarto: Declarar que contra esta sentencia no procede ningún recurso ordinario, salvo el extraordinario de casación. NOTIFICADAS LAS PARTES EN ESTRADOS, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN LOS MAGISTRADOS, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO Radicación: 110016000017201104604 01 Procesado: Oscar Ariel Penagos Naranjo Delito: Lesiones Personales Dolosas. 20 ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR