Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-60-01-270-2017-000164-00

Sala: SALA PENAL

Ponente: / Maria Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2019-01-15

Sujetos procesales: NNA:J.C.P.V.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta N° 002 Popayán, quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) En la presente providencia se omite escribir el nombre completo del adolescente infractor para preservar su intimidad y dignidad conforme lo ordenan los artículos 33, 47, 192 del C.I.A.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del Adolescente J.C.P.V, contra la sentencia N° 77 del 5 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que lo declaró responsable de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, siendo víctima su madre MIV y, en consecuencia, lo sancionó con privación de la libertad, por el término de doce (12) meses a cumplir en el Centro Especializado Instituto de Formación ”Toribio Maya”. 2.

HECHOS La génesis del caso surge de la denuncia penal instaurada por la madre de J.C.P.V poniendo de presente el constante y reiterado maltrato físico, verbal y psicológico a la que es sometida por parte de su hijo adolescente de 16 años de edad, quien además de su rebeldía y grosería, amenaza con matarla, con matarse y se auto agrede.

2. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES 2.1. Ante el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 23 de abril de 2018 se imputó a J.C.P.V cargos como presunto responsable de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, el cual aceptó. En cuanto a la solicitud de medida de internamiento preventivo la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Rad: 19001-60-01-270-2017-000164-00 NNA: J.C.P.V Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 2 Juez aceptó el retiro que de la misma efectuó la Fiscalía, teniendo en cuenta que a favor del Adolescente reposaba una medida de protección debido al consumo de sustancias SPA. 2.2.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán, el 5 de septiembre de 2018, llevó a cabo audiencia de imposición de sanción y al declarar responsable al adolescente J.C.P.V por el delito de violencia intrafamiliar agravado, le impuso la de privación de la libertad en Centro de Atención Especializado por 12 meses, a ejecutar en el Instituto de Formación Toribio Maya, la cual se haría efectiva una vez cumpla con el proceso de protección.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En cuanto a lo que es materia de recurso -medida de privación de la libertad en centro de atención especializado impuesta-, la a-quo consideró que debía imponer la establecida en el numeral 6° del artículo 177 en armonía con el 187 del C.I.A, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) Naturaleza y gravedad de los hechos, al tratarse de una conducta grave y repetitiva de violencia intrafamiliar contra su madre, ii) La necesidad de la sociedad, al tratarse de un joven que pese a iniciar medidas de protección por el consumo de sustancias psicoactivas ha continuado con la problemática de agresión contra su madre, mujer de edad, sin muestras de cambio, iii) Necesidad del adolescente, teniendo en cuenta el informe rendido por el Defensor de Familia en el que se revelaron factores de vulnerabilidad, por problemas de comportamiento, crianza, alianza con pares negativos, deserción escolar, consumo de sustancias psicoactivas, permanencia en la calle, bajos canales de comunicación, conducta rebelde y desacato de las normas, iv) Edad del adolescente: de 16 años, suficiente para entender sus responsabilidades, v) La aceptación de cargos que efectuó, y vi) El incumplimiento de compromisos adquiridos con el Juez y de las sanciones, los cuales no se evidenciaron.

Añadió la Jueza que en el caso sub examine concurren todos los requisitos contemplados en el artículo 187 del C.I.A en cuanto a la edad mínima para imponer la sanción -16 años- y la pena mínima del delito por el que se sanciona, igual o mayor a seis años. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Rad: 19001-60-01-270-2017-000164-00 NNA: J.C.P.V Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 3 Finalmente, aclaró tanto al Defensor como al Delegado del Ministerio Público que la sanción que solicitaron a favor de J.C.P.V como es la de “protección” es de tipo administrativa y no sancionatoria, es decir cumple finalidades distintas; sin embargo durante la ejecución de la medida privativa de la libertad podrían solicitar la sustitución de la misma, alegando que la medida de protección dio frutos, es decir si se evidencia un verdadero cambio.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Defensor Público del Adolescente J.C.P.V apeló la decisión emitida por el Juzgado 1° de Menores de Popayán, solicitando se modifique la sanción impuesta y se le impongan las pedagógicas de amonestación y reglas de conducta, argumentando que: Si bien es cierto se cumplen los requisitos objetivos para imponer la sanción de privación de la libertad en los términos del artículo 187 inciso 1° del CIA, de acuerdo con el artículo 189 ídem, el Defensor de Familia y previa visita al equipo interdisciplinario del I.C.B.F realizaron un informe socio familiar, logrando obtener resultados sobre los aspectos socio, culturales, individuales y familiares del adolescente infractor, en el que se indicó que en el hogar actualmente no hay brotes de violencia intrafamiliar, existe respeto mutuo de los integrantes y de las normas y figura de autoridad implementadas por la madre, eso sumado a que el Adolescente es infractor primario y lleva más de ocho meses recluido en el “Toribio Maya” por la medida de protección impuesta por el I.C.B.F Refirió que la madre en la audiencia de imposición de medida manifestó que su hijo ha mostrado un cambio durante la actual medida de protección, en la que ella ha participado, lo cual confirmó el Defensor de Familia al indicar que el Adolescente ha tenido una evolución positiva durante dicho proceso.

Concluyó que cuando termine la medida de protección del Adolescente éste podrá implementar en su hogar las herramientas aprendidas en el proceso por más de ocho meses, además podrá seguir estudiando como lo viene realizando en el Instituto, estando en libertad. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Rad: 19001-60-01-270-2017-000164-00 NNA: J.C.P.V Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 4

5. DECISIÓN DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA: La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la Defensa en lo que atañe a su interés de impugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO: Acorde con los motivos de inconformidad de la parte recurrente, debe la Sala determinar si se cumplen los presupuestos legales para sustituir la medida sancionatoria de internamiento preventivo en establecimiento especializado, por las pedagógicas de amonestación y reglas de conducta, artículos 182 y 183 C.I.A.

5.3. CONSIDERACIONES PREVIAS En el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, si bien devienen aplicables las valoraciones sobre dogmática penal estipuladas en la parte sustancial del Código, en la medida que para considerar un comportamiento como punible con consecuencias jurídicas debe verificarse la concurrencia de los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; cuando el infractor se reputa menor o adolescente, sabido es que en lo que respecta a las medidas cautelares y sanciones propiamente dichas no se puede acudir al esquema previsto en dicho régimen, sino a los parámetros que para la determinación y cuantificación de las mismas ha previsto la L.1098/06, todo lo cual se desprende de lo establecido en el arículo140 del C.I.A, en el que se dispone: “…ARTÍCULO 140.

FINALIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. “En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Rad: 19001-60-01-270-2017-000164-00 NNA: J.C.P.V Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 5 principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.

“PARÁGRAFO. En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes…”. En lo absoluto se deben atender los aspectos de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del mismo condenado, como funciones claras de la penal (artículo 4º L.599/00), así como a los ítems referidos a su individualización (art.60 ídem), pues se trata del régimen especial aplicable a los adolescentes, con unos principios, finalidad y criterios orientadores muy puntuales para definir la más adecuada al momento de su imposición (artículos 1771, 1782 y 1793).

Significa que la naturaleza y finalidad de las sanciones para los menores y adolescentes es completamente opuesta de cara a las que inspiran el régimen aplicable a las personas mayores de edad, tanto así que frente a los primeros se permite su posterior modificación, en atención a específicas circunstancias 1 “Artículo 177. Sanciones.

Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: 1. La amonestación. 2. La imposición de reglas de conducta. 3. La prestación de servicios a la comunidad 4. La libertad asistida. 5. La internación en medio semi-cerrado. 6. La privación de libertad en centro de atención especializado.

“Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a lineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. “Parágrafo 1o. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo.

El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos. “Parágrafo 2o. El juez que dictó la medida será el competente para controlar su ejecución”. 2 “Artículo 178. Finalidad de las Sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas.

El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas. 3 “Artículo 179. Criterios para la Definición de las Sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.

La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. “Parágrafo 1o. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.

Parágrafo 2o. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, “terminarán el tiempo de sanción en internamiento”. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Rad: 19001-60-01-270-2017-000164-00 NNA: J.C.P.V Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 6 individuales y necesidades especiales que evidencie el adolescente infractor. Así lo estipula el inciso 2º del citado artículo 178: “Artículo 178 (…) “El Juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas…”.

Dicho de otra manera, durante el proceso de ejecución de la sanción, el Juez que la vigila tiene la potestad de modificarla siempre que lo encuentre pertinente, dadas las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, lo cual ha de verse reflejado en el plan de rehabilitación que aquel siga de la mano con el grupo interdisciplinario.

Sobre el particular ha jurisprudencia ha sido enfática en indicar que: “…Cualquiera sea la medida impuesta, en el curso de su ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión teniendo en cuenta el principio de progresividad, esto es, por una menos restrictiva, y por el tiempo que considere pertinente, sin que pueda exceder los límites fijados en las respectivas disposiciones ni el lapso de ejecución que reste de la modificada o sustituida; cuando se trate de la privación de la libertad, el incumplimiento del adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreará la satisfacción del resto de la sanción inicialmente asignada…”4.

Por su parte, el artículo 179 del C.I.A señala ciertos tópicos que se deben seguir para concretar la sanción al Adolescente, sin perder de vista la finalidad pedagógica de la sanción, mismos que se inspiran en las necesidades y circunstancias particulares de los menores y adolescentes infractores, así como el cumplimiento de sus compromisos derivados del proceso penal, su edad y capacidad de interactuar con su familia y el conglomerado social.

En ese orden, el aparato estatal debe velar por el desarrollo de los jóvenes, dentro de los cuales se incluye aquellos que han infringido la ley penal, y con tal cometido deben adoptar acciones “que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, síquico, intelectual, familiar y social.

La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión” (Corte Constitucional. Sentencia C -1064 del 16 de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 33.510, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Rad: 19001-60-01-270-2017-000164-00 NNA: J.C.P.V Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 7 agosto de 2000, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, reiterado en sentencia C -738 del 23 de julio de 2008, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Por otro lado, en nuestro sistema positivo se encuentra prevista la sustitución de una medida sancionatoria de las previstas en el art. 177 del C.I.A., empero, dicha modificación procede en la sentencia de primera o segunda instancia cuando se ha ejecutado parte de la misma, lo que suele acontecer en los casos de aplicación de la medida de internamiento preventivo, temática sobre la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “Aunque un examen literal de las disposiciones pertinentes de la Ley 1098 de 2006, conduce a deducir que la sanción de privación de la libertad debe estar en ejecución para que se active la posibilidad de reemplazarla, la sensatez aconseja que la orden de sustituirla puede adoptarse en la sentencia cuando el adolescente haya sido sometido a internamiento preventivo en centro especial o en su domicilio y los resultados asociados a ese tiempo en reclusión, más los demás elementos de juicio relacionados con sus circunstancias personales y necesidades especiales que obren en la actuación, deriven en un diagnóstico favorable de sustitución de la sanción privativa de la libertad.

Sería absurdo, en condiciones así, aguardar a la ejecutoria de la sentencia para reconocer una situación ya existente al momento del fallo” (sentencia del 22 de mayo de 2013, expediente 35.431, M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ). En desarrollo de la materia planteada, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal señaló: “Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada. // En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializa los propósitos del legislador y de la normatividad internacional, todo ello dentro del principio de legalidad de las sanciones.

(…) Ahora, es claro que tratándose de decisiones sobre la privación de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a partir de la compasión que pueda producirle un desacertado o falible sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de la Constitución está sometido al imperio de la ley, pero lo que si puede hacer es provocar la visualización de tales TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Rad: 19001-60-01-270-2017-000164-00 NNA: J.C.P.V Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 8 anomalías para que el Estado y específicamente los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo para los menores sino incluso para los jueces se presentan en los centros de reclusión” (sentencia SP-2159 del 13 de junio de 2018, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa).

5.4. CASO CONCRETO En el asunto que se revisa en sede de apelación, se impuso una sanción que además de considerar los aspectos objetivo y subjetivo del joven J.C.P.V, se advierte proporcional e idónea dada la conducta ejecutada, y que consecuencialmente atiende a sus necesidades, las de la familia y la sociedad. No se trata solo de sopesar las condiciones socio-familiares del Adolescente como sus propósitos y proyecto de vida, sino otros de igual importancia como la gravedad y lo reiterativo de la conducta por la cual fue sancionado y que bien pueden medirse a partir de la lesión real al bien jurídico tutelado, como lo es la familia misma, teniendo en cuenta que la víctima es nada más y nada menos que su propia Madre, quien desde el inicio dio cuenta no solo del grave comportamiento rebelde y grosero de su hijo, al ser reiterativamente violentada por él, sino además de sus reiterados intentos de hacer algo por éste, haciendo uso de las herramientas que para el efecto otorga el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que haya logrado el cometido, pues no solo continuaba sus comportamientos, sino además de otros componentes que requirieron que a su favor se ordenara una medida administrativa como fue la de protección, teniendo en cuenta el consumo de sustancias psicotrópicas, la deserción social y las autolesiones que el infractor se propinaba, luego, para la Sala resulta razonable y proporcionada la sanción que le fue impuesta y sigue incólume de privación de la libertad en centro especializado, la cual dista en cuanto a su naturaleza y resguardo de la actual medida de protección que lo ampara.

Por otro lado, la sanción impuesta guarda coherencia y relación con el interés superior del Adolescente, pues busca hacer prevalecer la protección integral que debe brindársele, y en ese orden procura la materialización de los fines protectores y educativos inherentes a las medidas a las que se hacen acreedores los infractores a la ley penal.

Ello, atendiendo la finalidad de las sanciones que en estos casos deben guiar al sentenciador -ejecutor, como la mejor opción para que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Rad: 19001-60-01-270-2017-000164-00 NNA: J.C.P.V Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 9 en su debido momento, el Adolescente logre su vinculación a la sociedad como un ciudadano de bien, aspectos que fueron valorados por la a quo.

Puntualmente, con la sanción privativa de la libertad de 12 meses impuesta, lo que se pretende es generar para el joven J.C.P.V un entorno donde pueda ser tratado de forma especializada por sus problemas de falta de respeto y tolerancia por los derechos de los demás, y de manera aún más preocupante su consumo de alucinógenos, todo para que cuando sea el momento esté en capacidad de asumir con verdadero sentido de responsabilidad obligaciones ante él, su familia y la sociedad; solo a partir de ahí es viable afirmar que su modo de comportarse ha sido reorientado a satisfacción, y que puede continuar con el plausible proyecto de vida que se ha trazado de estudiar.

No obstante, cabe precisar que su condición de sancionado privado de la libertad no le quita la posibilidad de continuar con la academia pues, como lo informó el Defensor se encuentra estudiando dentro del Instituto donde desarrolla el proceso de protección en el que se halla. En efecto, se torna importante que el Adolescente ejecute la sanción impuesta, por cuanto los argumentos expuestos por la defensa son débiles frente a los antecedentes que tiene el infractor, empezando porque no es la primera vez que se somete a un proceso pedagógico de protección, el cual inició en FUNDASER, pese al cual continúo con su problemática y la violencia contra su propia progenitora, por lo que finalmente fue amparado con una medida de protección en el I.C.B.F, lo que quiere decir que el joven no mostró fácilmente intención de cambio, siendo entonces que aquél cambio de que habla la Defensa, según lo expresado por la progenitora, se debe precisamente a su reclusión en el Instituto “Toribio Maya” por la medida de protección que ostenta.

Por otro lado, en cuanto al estudio que alega el defensor, lo cierto es que los antecedentes del Adolescente refieren varios eventos de deserción escolar, pues mantenía en la calle, ello sumado a su historial de consumo de sustancias alucinógenas, razón por la cual debe resaltarse que la disciplina que ha albergado últimamente se debe precisamente a la medida de protección, lo que reafirma la necesaria intervención que al respecto debe darle el sistema penal para adolescente, como en el caso que ocupa nuestra atención. Así pues, no hay duda, el Adolescente debe continuar en su proceso de formación para estudiar y conservar el respeto no solo hacía sí mismo, sino a su vínculo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Rad: 19001-60-01-270-2017-000164-00 NNA: J.C.P.V Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 10 familiar, especialmente a su progenitora, siendo necesario que dé muestras de estar superando las influencias negativas y de tener voluntad para renunciar al consumo de SPA (sustancias psicoactivas y/o alucinógenos), lo cual según informó el Defensor hasta ahora se está logrando con la medida de protección impuesta, por lo que se requiere seguridad de que el joven no reincidirá en comportamientos similares que a su edad -16 años- le harían perder la oportunidad que actualmente tiene de participar del sistema regido por la Ley 1098 de 2006.

Adicionalmente, cabe resaltar que lo pedido a través del recurso deviene absolutamente improcedente conforme a los establecido en el artículo 187 del C.I.A, toda vez que su liturgia no da margen de discrecionalidad al Juez para sancionar con una medida menos drástica a los infractores mayores de 16 y menores de 18 años de edad, que cometan delitos sancionados en el Código penal que tengan prevista pena mínima que sea o exceda de 6 años de privación de la libertad -como en este caso- pues, solo está facultado para modular la sanción entre los extremos mínimos y máximos allí señalados.

Distinto es que, en la etapa de ejecución de la sanción, el fallador tenga la potestad de modificar la sanción impuesta, siempre que se cumplan los fines propuestos por el legislador en esta materia, lo cual no deviene todavía. En ese orden, la aplicación de la medida por parte de la Jueza de Primera Instancia se sujetó a los presupuestos del artículo 187 del C.I.A., igualmente el tiempo que estableció para la sanción, esto es doce (12) meses, se encuentra dentro de los parámetros mínimos y máximos fijados en el artículo mencionado, además sopesó las circunstancias de gravedad del ilícito y la edad del agresor, toda vez que la conducta desplegada por el joven J.C.P.V. fue efectuada cuando tenía 16 años, aunado a que el delito por el cual se allanó es el de Violencia Intrafamiliar Agravada.

Así pues, contrario a lo que expone el defensor, el proceso de cumplimiento de la medida de protección impuesta al adolescente no ha alcanzado los fines por los cuales se adecuó la misma, no existiendo elementos que permitan considerar que sus circunstancias individuales y necesidades especiales sugieran su modificación, menos cuando en estricto derecho, la sanción de privación de la libertad en Centro especializado es la idónea y legalmente aplicable, razón por la cual la Sala confirmará la providencia interlocutoria objeto de recurso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- Rad: 19001-60-01-270-2017-000164-00 NNA: J.C.P.V Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada 11 Sin más consideraciones y por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia N° 77 del 5 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero para Menores con Funciones de Conocimiento en Popayán, de acuerdo con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso ordinario alguno. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, YOLANDA ECHEVERRI BOHORQUEZ MANUEL ANTONIO BURBANO GOYEZ -Primer revisor- -Segundo revisor- 19001 6000 601 2009 0155 19001 6000 601 2009 0155 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- 19001 6000 601 2009 0155 MARÍA LEONOR ECHEVERRY LÓPEZ Secretaria