Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001 6000 602 2008 00832 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: / María Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2019-02-12

Sujetos procesales: ACUSADO: MCRL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente: MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta Nº 23 Popayán, doce (12) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Penal a pronunciarse, respecto al recurso de apelación postulado y sustentado por la defensa de la procesada MCRL, contra la Sentencia N° 120 del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, mediante la cual la condenó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO. 2.

HECHOS: El 21 de Junio de 2008, siendo las 7:40 p.m., en la variante norte de la ciudad de Popayán, sitio conocido como El Lago, Finca Morivio, MCRL quien conducía un vehículo Mazda blanco, de placa CAD xxx, en el que se transportaba junto a AVG, colisionó contra un árbol, producto de lo cual perdió la vida el pasajero.

3. ACTUACIONES PROCESALES 3.1.- En 28 de abril de 2016, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se imputó cargos a MCRL por el delito de Homicidio Culposo Agravado, conforme a los artículos 109 y 110-3 del C. P, los cuales no fueron aceptados por la encartada. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 2 3.2.- El 19 de Julio de 2016 la Fiscalía 01-002 Seccional de Popayán, presentó escrito de acusación contra la mencionada en los mismos términos de la imputación, correspondiéndole conocer el asunto, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad, ante el cual, el 6 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación, el 2 de Mayo de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en seis sesiones -28 de agosto de 2017, 24 de enero, 12 de marzo, 8 de Mayo, 8 de julio y 8 de octubre de 2018-, finalizando con la emisión de sentido de fallo condenatorio. 3.3.- El 18 de diciembre del 2018 se dio lectura a la sentencia N° 120, mediante la cual se condenó a MCRL como penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo Agravado.

Inconforme con la decisión, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia N° 120 del 18 de diciembre del 2018 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, condenó a RL a la pena principal de 37 meses, 10 días de prisión y multa de 31.1 S.M.L.M.V al hallarla penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo Agravado, así mismo se le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y “prohibición de conducción de automotores y motocicletas por el mismo término de la pena principal” (sic).

Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Consideró el a quo que la causa determinante del accidente en el que perdió la vida AVG lo fue sin duda la impericia de la procesada, el exceso de velocidad con el que conducía, a más de 80 Km/h y no cumplir con los ordenamientos de tránsito que la obligaban a conducir con mayor precaución ante la existencia de una vía húmeda, conducta con la cual de manera voluntaria creó un riesgo, pues era previsible que podría causar un accidente, que se concretó en el lamentable resultado de la pérdida de vida de una persona.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 3 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la procesada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida contra su defendida, sustentándolo en los siguientes argumentos: 5.1. Uno de los elementos probatorios que fundamentan la providencia consiste en el Informe Pericial de Física Forense que sobre la velocidad del vehículo al momento de los hechos rindió el Perito ALRO, quien como conclusión sugirió que la señora R conducía a más de 80 Km/h; sin embargo inicialmente informó sobre la imposibilidad de establecer dicha velocidad por no contar con evidencias en la vía que permitieran un modelo matemático para hallar su valor, pero que la colisión involucró una alta velocidad.

Las publicaciones fotográficas que fundamentaron el informe pericial son las llamadas pruebas novel, aquellas cuya base científica o técnica se fundamenta en una teoría nueva del conocimiento y su admisibilidad requiere la satisfacción de unas condiciones específicas fijadas en la norma y frente a las cuales el artículo 442 del C de PP señala los requisitos para su admisibilidad en juicio, que no se cumplen en este caso, por cuanto: i) El dictamen pericial no presenta información teórica que indique los procedimientos científicos o técnicos para que la prueba novel pueda ser verificada y sus correspondientes efectos, ii) El dictamen se limitó a mencionar varias publicaciones en inglés y español que se referían a la teoría de la prueba novel, pero omitió que la misma debe recibir críticas de la comunidad académica, iii) No se acreditó el nivel de confiabilidad de la técnica científica de la prueba novel y, iv) No se demostró que la misma sea aceptada por la comunidad académica.

El informe no concluyó cuál fue la velocidad del vehículo relacionado con el accidente, sino que se limitó a sugerirla, lo cual no conduce al conocimiento del hecho más allá de duda razonable, por lo que el dictamen en que se funda la sentencia carece del requisito esencial para ser admitido en juicio. 5.2. El otro fundamento de la decisión fue la Ausencia de Licencia de Conducción por parte de la procesada, hecho que incluso ésta reconoció, pero la pericia o ineptitud de ella para conducir automotores no puede verificarse mediante la intervención de testigos como FHGC, pues la existencia o no de aquella aptitud resulta del contenido del artículo 18 del Código Nacional de Tránsito, en el sentido TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 4 que la licencia de conducción habilita al titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento; es decir la aptitud para conducir vehículos no se demuestra con la licencia de conducción, sino con el examen nacional de aptitud y conocimiento específicos, como lo prevé el parágrafo del artículo, menos aun cuando se pretende reforzar esa tesis con los dichos del Perito, por tanto no tiene ningún fundamento probatorio la afirmación de violación al deber objetivo de cuidado, el cual es un elemento de la culpa, al ser la causa del resultado típico.

Es decir sin realizar dicho examen no se puede afirmar la falta de aptitud para manejar vehículos, basándose en conocimientos empíricos, máxime cuando existen conductores de vehículos que sin licencias tienen notable aptitud para conducir y otros que teniendo son ineptos, además la procesada informó que el accidente ocurrió porque el automotor que conducía se deslizó hacía la izquierda, por lo que el pasajero que se encontraba a su lado tomó el volante y lo dirigió al lugar del impacto: a la alcantarilla y a un árbol, lo cual es perfectamente entendible, siendo ese el hecho que ocasionó el accidente, narración que resulta verosímil.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento del asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34-1° y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, al haber sido oportunamente propuesta y debidamente sustentada por la Defensa, la apelación contra la sentencia condenatoria que se emitió contra la acusada 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de la acusada como autora del delito de Homicidio Culposo Agravado, o si por el contrario lo procedente era absolverla.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 5

6.3. CONSIDERACION PREVIAS 6.3.1. De la Prueba Pericial1 6.3.1.1. Base técnico-científica del dictamen pericial De tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia de que los expertos convocados por las partes a juicio expliquen suficientemente “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”, tal y como lo dispone expresamente el artículo 417 del C de PP, así entonces citando el artículo 422 idem para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea admisible se exige como requisito que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios: 1.

Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada; 2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica; 3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de opinión pericial; 4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.

Al respecto, en sentencia del 23 Mayo 2018, Rad. 42631 la Corte reiteró la importancia de que los peritos expliquen el fundamento de sus opiniones, imponiéndoseles una carga argumentativa al respecto. En dicho sentido, la Corte hizo las siguientes precisiones: i) aclaró lo que debe entenderse por ley científica - en sentido estricto-, a partir de un específico marco teórico; ii) indicó que los dictámenes periciales, tal y como lo disponen los artículos 405 y 417 de la Ley 906 de 2004, pueden estar fundamentados en ese tipo de leyes (lo que implica asumir las respectivas cargas argumentativas), pero, igualmente, pueden estar soportados en otros enunciados, también producto de las investigaciones y avances en las respectivas disciplinas, que aunque no tengan el alcance de las denominadas “leyes científicas”, pueden servir de fundamento a conclusiones importantes para el proceso penal; y iii) a manera de ejemplo, la Sala se refirió a la posibilidad de utilizar datos de orden estadístico … y iv) en todo caso, el perito debe dar las 1 Consultar: SP2709-2018, Radicación N° 50637 del 11 de julio de 2018, M.P: Dra. Patricia Salazar Cuéllar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 6 respectivas explicaciones, para que el Juez, a partir de una adecuada comprensión de la opinión experta.

Por otro lado, en cuanto a la necesidad de la prueba pericial, conforme al artículo 405 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia dejó sentado que no es necesario presentar un perito en juicio para demostrar leyes científicas que, no obstante tener esa calidad, hacen parte del acervo de conocimiento del conglomerado social, a manera de máximas de la experiencia. Así, verbigracia, para demostrar que al ser lanzado desde un piso elevado el cuerpo de la víctima cayó velozmente y sufrió un fuerte impacto contra el piso, no será necesario presentar a un físico para que explique la ley de la gravedad.

De esta manera debe entenderse lo que se manifestó en el fallo 42631 en el sentido de que “no será necesario acreditar en el juicio la ley científica de amplia tradición y divulgación (por ejemplo: las de la física no cuántica, las de la termodinámica, el principio de Arquímedes, etcétera”. 6.3.1.2. Base fáctica del Dictamen Pericial La base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión, entre los ejemplos se pueden citar: i) La presencia y ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima pueden ser insumos suficientes para que el médico legista explique la causa de la muerte; ii) La localización de la víctima para cuando fue atropellada por un automotor, la ubicación final del cuerpo, las características del rodante, la extensión de la huella de frenada, etcétera, le pueden permitir a un físico calcular la velocidad que el procesado le imprimía al automotor en los momentos previos al accidente; iii) Las reacciones de la persona sometida a un evento traumático pueden resultar útiles para que el experto en la respectiva disciplina dictamine sobre las afectaciones de orden psíquico derivadas de la conducta punible; etcétera.

Así pues, ha dicho la Corte que la base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente2, como sucede, verbigracia, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo 2 A diferencia del denominado testigo técnico, el perito percibe estos aspectos en el ejercicio de su rol. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 7 involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión, caso en el cual el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de “hechos indicadores3”.

Adicionalmente, la base fáctica del dictamen puede estar conformada por hechos demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba; por ejemplo, el físico que se basa en lo expresado por los testigos en torno a la ubicación de la víctima para cuando fue atropellada, la posición final del cuerpo y, en general, los datos a partir de los cuales pueda dictaminar sobre la velocidad del automotor, evento en el cual el dictamen se rendirá en el juicio oral conforme lo dispone el artículo 412 de la Ley 906 de 2004: “Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados o contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia”.

En los casos mencionados, la parte contra la que se aduce el dictamen tiene la oportunidad de ejercer la contradicción y la confrontación frente a las pruebas destinadas para demostrar la base fáctica del dictamen, indicando la Corte: “Si el perito percibió directamente esos hechos o datos, podrá ser contrainterrogado sobre el particular, sin perjuicio de la utilización de otras herramientas jurídicas para impugnar su credibilidad… Si los aspectos factuales sobre los que se emite la opinión son demostrados con otras pruebas (testimonios, documentos, etcétera), las mismas deben practicarse con apego al debido proceso4”.

En síntesis, frente a la base fáctica del dictamen, se puede concluir que: i) Salvo que el perito sea llevado a juicio con el único propósito de explicar unas determinadas reglas “técnico-científicas”, para que el Juez las aplique a una específica realidad fáctica, los expertos suelen emitir opiniones sobre unos hechos en particular; ii) La base fáctica del dictamen puede coincidir con hechos que integren el tema de prueba; 3 SP2709-2018, Radicación N° 50637 del 11 de julio de 2018, M.P: Dra. Patricia Salazar Cuéllar 4 Idem.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 8 iii) La base fáctica puede demostrarse con el testimonio del perito, cuando este ha tenido conocimiento “personal y directo” de la misma, como sucede con las observaciones que hace el médico legista en el cadáver de la víctima, a partir de las cuales emite su opinión sobre la causa de la muerte; iv) También puede demostrarse con las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral; v) El dictamen pericial no puede convertirse en un instrumento para incorporar de forma subrepticia pruebas inadmisibles o, de cualquier otra manera, violatorias del debido proceso; vi) Cuando el dictamen recae sobre una declaración atinente a los hechos que integran el tema de prueba, y la parte pretende que la misma sea valorada como soporte de su teoría del caso, no le basta con solicitar el decreto de la prueba pericial, también debe solicitar la incorporación de la declaración anterior al juicio oral, según las reglas del debido proceso.

Teniendo entonces la base fáctica del dictamen pericial y la técnico científica del mismo, la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el perito explique la relación que existe entre ambas, lo que incluye la determinación de si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza” según lo dispone el artículo 417 de la Ley 906 de 2004. 6.3.2.

Licencia de conducción La regulación de las licencias de conducción está consagrada en el Código Nacional de Tránsito o Ley 769 del 6 de agosto de 2002, norma que si bien fue reformada por la 1383 de 2010, atendiendo la fecha de los hechos -2008- haremos referencia a los postulados iniciales. Conforme a lo contemplado en el artículo 17 de la norma en mención, la licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los siguientes requisitos -para vehículos de servicio diferente al público-: 1.

Saber leer y escribir. 2. Tener 16 años cumplidos. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 9 3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte. 4.

Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a operar. Así pues, en el párrafo de la norma se consagra que para obtener la licencia de conducción por primera vez, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte, según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.

6.4. CASO CONCRETO En cuanto a la existencia de la conducta punible que a modo de culpa se le endilga a la acusada lo cierto es que no existe duda alguna, por cuanto probado está que AVG falleció el 21 de Junio de 2008 producto de los múltiples traumas que sufrió con ocasión al accidente de tránsito ocurrido ese mismo día en la variante Norte-Sur, vía Cali-Pasto, en el vehículo Mazda de placa CAD xxx conducido por MCRL.

La situación que nos ocupa está limitada entonces a los reparos que frente a la responsabilidad penal de la mencionada consideró el a quo, con base en los cuales emitió sentencia condenatoria. Así pues, teniendo en cuenta los reparos realizados por el deponente, así como las pruebas legalmente practicada en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 10 negativa a los planteamientos de la Defensa, toda vez que valorados bajo los principios de la sana critica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertados las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas para darse por acreditadas la existencia del delito de Homicidio Culposo, así como la responsabilidad penal de la procesada MCRL, en el mismo, teniéndose que el a quo valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, todo el conjunto probatorio acopiado.

En las actividades conocidas como de riesgo o de peligro se encuentra la conducción, misma en la que no sólo se requiere la interacción de todos los sentidos, sino además el máximo de prudencia y cuidado, pues lleva implícito maniobras donde interviene además de solo sujeto -conductor (a)- los demás circulantes, peatones, pasajeros, las condiciones de la vía, etc.

A la procesada se le acusó y condenó por el delito de Homicidio Culposo Agravado, consagrado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, es decir, bajo la modalidad de “culpa” y conforme al artículo 23 idem, la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

Es decir, se estructura la culpa sobre la base de la previsibilidad; de tal forma que se configura bien por no prever lo previsible o porque habiéndolo previsto, se confió en poder evitarse un nefasto resultado. En el caso sub examine se logró establecer que MCRL: i) Manejaba un vehículo sin contar con licencia de conducción, ii) a alta velocidad, iii) una noche lluviosa y, iv) en una vía poco iluminada, circunstancias que rodearon los hechos y las cuales quedaron demostradas con las pruebas practicadas en juicio oral, no siendo entonces de recibo los ataques que frente a las mismas realizó la defensa, conforme a las siguientes razones: Primero. Testimonio del Perito ALRO A la cuarta sesión del juicio oral, celebrada el 8 de Mayo de 2018, acudió a declarar el Perito Físico Forense RO5, quien manifestó ser el encargado de efectuar los informes periciales de reconstrucción de accidentes de tránsito desde hace 38 años 5 Minuto 07:50 y SS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 11 en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acreditando su calidad de experto físico con sus estudios de topografía, ingeniería civil, especialización en investigación de accidentes de tránsito y diversos cursos sobre el tema y del manejo de la escena del delito, que refirió haber realizado a nivel nacional e internacional En cuanto al informe pericial rendido en el caso concreto, el Perito señaló que para rendirlo se basó en un sumario con 128 folios que la Fiscalía le envío, del cual extrajo la información fundamental para realizar el análisis, como son: el informe pericial de accidentes de tránsito, el informe pericial de necropsia a AVG y de lesiones de MCRL, así como el trabajo metodológico de fecha 2018-07-11 (Min. 16:20).

En cuanto a los hallazgos fundamentales del caso, plasmados en el informe, explicó que se clasifican de la siguiente manera6: “…es un caso de un accidente de tránsito con muerto, ocurrido en la variante del Km 8 más 434 en la Finca Mortibio, El Lago, la fecha fue 2008-06-21 a las 19:40 minutos, es un choque en un área urbana, un tramo de vía, en condición niebla, en una zona vial, e involucrado un solo vehículo, igualmente la vía tiene características recta plana en doble sentido, de una calzada, de dos carriles en material asfalto, en estado bueno, en condición húmedo, sin iluminación artificial y el estado de iluminación es malo, tiene señales horizontales tales como línea central, línea de carril y línea de borde…” “… hay un muro de alcantarilla que está localizado al lado derecho de la vía y en ese muro se encontró una evidencia de roce de características que permitieron emplearlas para hacer la dinámica del accidente, delante de ese muro de alcantarilla se encontró y en la misma dirección en que iba el vehículo Mazda una huella de arrastre metálico y sobre la zona verde, en el mismo costado derecho, se encontró un árbol y al lado del árbol se encontró el vehículo del accidente, entonces esas evidencias junto con los daños en el vehículo permiten establecer, además con las lesiones en las víctimas, que inicialmente el vehículo se desplazaba con dirección Cali hacia pasto por el carril derecho, sin poder establecer desde el punto de vista físico cual fue la razón por la cual la conductora del vehículo Mazda se sale de la vía, golpea contra el muro que ya les mencioné y esto hace que el vehículo al continuar con su desplazamiento y por una posible maniobra hacia la izquierda de la conductora del automóvil para intentar acomodar la trayectoria del vehículo para colocarlo de nuevo sobre la calzada, el vehículo se voltea y genera la huella metálica de arrastre que mencioné y continua con ese desplazamiento hasta que se golpea contra el árbol… (Min 20:34) “El vehículo casi que esta partido a la mitad porque el impacto que sufrió contra el árbol sumió casi completamente el techo y las puertas delanteras izquierda y derecha, esos daños son los que permiten sustentar la dinámica del accidente… además el hallazgo que se encontró que en tronco del árbol que levantó la corteza del árbol…” El Perito en torno a los impactos del vehículo señaló que sufrió tres en secuencia: i) Contacto del costado lateral derecho del automóvil con el muro de alcantarilla, eso 6 Minuto 17:41 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 12 está fundamentado en las características de las abrasiones que sufrió el muro, ii) contacto del vehículo cuando se produce el arranque de la huella metálica sobre la cuneta y iii) Es el que sucede contra el árbol (Min. 32:12) Posteriormente, RO pasó a referirse a las causas determinantes y asociadas con el accidente.

Respecto a la velocidad señaló (Min. 34:35): “… hay dos formas de poder determinar la velocidad de un vehículo, una es, y nosotros tenemos evidencias en la vía relacionadas con huellas de frenado, la interpretación de las huellas de frenado es que cuando el conductor observa un peligro frena a fondo, le imprime bastante fuerza al pedal, para detener el vehículo, eso lo que hace es que se bloqueen las huellas y al bloquearse las huellas hay fricción contra el pavimento y quedan impresas en la vía las huella de las llantas sobre el pavimento, de acuerdo con la longitud de esas huellas uno puede calcular una velocidad.

“Para el caso en particular no se presentaron ese tipo de evidencias, entonces tenemos que acudir a una segunda metodología y es las pruebas controladas, ¿qué es una prueba controlada?, en EEUU y sobre todo en Europa hacen pruebas controladas de accidente de tránsito en donde estrellan vehículos a velocidades que ya se conocen con anterioridad y hacen un análisis de los daños que sufrieron esos vehículos cuando son estrellados por ejemplo contra un muro o cuando son estrellados contra otro vehículo, con base en esos daños ya se sabe cuál es la velocidad… entonces al acudir a esas pruebas controladas, al consultar esas bases de datos, podemos determinar que teniendo en cuenta la magnitud de los daños y la severidad de los mismos, además de las lesiones en las víctimas se puede determinar que el vehículo iba a una velocidad superior a los 80 KM/H pero teniendo en cuenta los daños… un vehículo que se estrella contra un muro cuando ahí ya pierde la velocidad que trae, después se voltea ahí pierde otro porcentaje que trae o de la energía que lleva acumulada, después hacer una huella de arrastre sobre el pavimento, esa huella es como si tratara de detener el vehículo en esa longitud y después un último impacto sobre el árbol que también disipa ahí una gran cantidad de energía y por eso los daños, fundamentalmente los daños que presentó el vehículo están es más asociados al impacto contra el árbol… como hubo un obstáculo cuando impacto contra él disipo toda la energía que le quedaba y por eso se puede estimar una velocidad superior a los 80 KM/H teniendo en cuenta los daños del vehículo” Pues bien, conforme a lo expuesto por el perito en juicio, se evidencia que los reparos que frente a esta prueba adujo el impugnante no están llamados a prosperar, por cuanto: El experto expuso con claridad su idoneidad para actuar como tal y realizar el informe físico, además de explicar las reglas que le sirvieron de fundamento a sus conclusiones frente a la situación concreta del accidente, siendo claro en exponer (Min 59:18): “aquí es la suma no solamente de las pruebas controladas sino de las evidencias que se encontraron en el lugar de los hechos, es la interrelación de los daños en el vehículos junto con las evidencias en la vía y la dinámica del accidente que conjugado todo con los daños que uno ve en las pruebas controladas es que le permite a uno acercarse a un dato aproximado de velocidad” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 13 El Perito fue claro en exponer las bases de su experticia, haciendo mención a las pruebas controladas y a su aceptabilidad, además de los otros elementos probatorios con que contó para rendir el informe, mismos que de paso fueron conocidos en juicio oral por las partes, por cuanto: i) CAOA declaró sobre los informes de investigador de campo y fotográfico que realizó en el lugar de los hechos, ii) BIAN testificó sobre el informe pericial de necropsia practicada al señor AVG, iii) SLLJ declaró sobre la inspección que realizó al lugar de los hechos, mismo sentido en que se pronunció AEIL, iv) AAHG testificó sobre la inspección técnica al cadáver de la víctima y RCZ frente al informe mecánico automotriz practicado al vehículo colisionado.

Visto lo expuesto tenemos entonces que el Perito ALRO no presentó conclusiones sin fundamento ni opinó sobre asuntos que escapan a su experticia, tampoco eludió realizar aclaraciones sobre el fundamento técnico científico de sus apreciaciones, pero además debemos recordar lo consignado por la Corte en la Sentencia 42631 del 23 Mayo 2018 a la que hicimos mención en el acápite anterior de “consideraciones previas”, en el sentido que los dictámenes periciales pueden estar soportados en otros enunciados, también producto de las investigaciones y avances en las respectivas disciplinas, que aunque no tengan el alcance de las denominadas “leyes científicas”, pueden servir de fundamento a conclusiones importantes para el proceso penal; no siendo entonces necesario presentar un perito en juicio para demostrar leyes científicas que, no obstante tener esa calidad, hacen parte del acervo de conocimiento del conglomerado social, a manera de máximas de la experiencia, como ya se analizó. En el caso concreto, el Perito explicó por qué el vehículo conducido por la procesada iba a alta velocidad antes de la colisión, pese a que en el lugar había poca luminosidad y el pavimento se encontraba húmedo, por efecto de la lluvia.

Declaró que a una velocidad superior a 80 km/h, en esas condiciones, generó la colisión primero contra el muro de una alcantarilla, previa huella de frenado mecánica de 16 metros, y por último contra un árbol de eucalipto. En este aspecto, no requiere mayor explicación científica saber que si un vehículo se trasporta a alta velocidad, en una vía húmeda y poco iluminada, en curva es factible perder el control sobre el automotor, lo que exige entonces por parte del conductor no solamente mayor concentración y cuidado, sino pericia y prudencia, bajando la velocidad, por ejemplo, lo cual es exigible conforme las leyes de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 14 experiencia, aunque en este caso RL aún ni siquiera contaba con licencia de conducción. Tampoco puede afirmarse que en este caso el Juez aceptó de forma irreflexiva el dictamen pericial, por el contrario el mismo fue valorarlo en conjunto con las demás pruebas recaudas, no solo a las que hicimos mención anteriormente -las cuales no fueron atacadas por el apelante-, sino además con el testimonio rendido por MOVV (min. 06:06 y SS), quien se presentó como testigo presencial de los hechos, manifestando que vivía al frente de donde ocurrió el accidente y tuvo percepción directa del mismo, siendo claro en señalar que7: “…en ese momento iba saliendo de mi bicicleta cuando antes de llegar a una esquina, o a una curva, venia un carro con gran velocidad a coger la cuerva, escuché el grito de una mujer que invade mi carril… el carro venia siempre a velocidad, no sé decirle la velocidad pero sí el carro venia rápido… he conducido vehículos automotores… alta velocidad es pasar de los 60 Km/h… el vehículo iba a más de 60 Km/h… uno se para al frente y sabe si viene despacio o no…” Por otro lado, tanto el testimonio como el informe pericial en sí fueron sometidos a controversia, aspecto diferente es que la defensa haya optado por no contrainterrogar ni impugnar credibilidad.

En cuanto a la base fáctica del dictamen, la cual fue explicada ampliamente, lo cierto es que el experto explicó los hechos o datos conforme a los que emitió la opinión, sobre todo en lo que tiene que ver con la velocidad a la que se desplazaba el automotor, refiriendo que se basó en los daños sufridos por el mismo, las lesiones sufridas por la víctima -las cuales finalmente le causaron el deceso- y por la procesada, los objetos con que impactó el carro, la extensión de la huella de frenada, las características del rodante, todo lo cual le permitió al físico calcular la velocidad que la encartada le imprimió al automotor en los momentos previos al accidente, al respecto manifestó8: “…aquí es la suma no solamente de las pruebas controladas sino de las evidencias que se encontraron en el lugar de los hechos, es la interrelación de los daños en el vehículos junto con las evidencias en la vía y la dinámica del accidente que conjugado todo con los daños que uno ve en las pruebas controladas es que le permite a uno acercarse a un dato aproximado de velocidad” Fue así como el Perito fue claro en señalar que: 7 Min. 07:25 y 16:19 8 Min 59:18 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 15 “… la otra conclusión es que el vehículo iba a una velocidad superior a 80 km/h teniendo en cuenta los daños que presentó… el dictamen no presenta el análisis de versiones por la misma subjetividad, entonces decir que un perito de física vaya a conceptuar porque fulano de tal vio que el vehículo pasó a 80 Km/h eso es subjetivo… por eso es que cuando la información sobre el lugar del hecho no está lo suficientemente clara y precisa los peritos preferimos decir que no hay elementos suficientes para poder establecer la velocidad u otro tema” Quiere decir que el informe pericial no se realizó conforme a dichos de terceros, sino a los hechos y datos que le fueron puestos de presente al experto para que lo fundamentara, mismos que además fueron explicados por otros testigos en juicio, como ya se relacionó anteriormente, los cuales también fueron sometidos a confrontación, decidiéndose por parte de la defensa no ejercer su derecho de contrainterrogarlos.

Se concluye entonces, respecto a la mencionada prueba pericial, que la base fáctica del dictamen coincidió con los hechos que integran el tema de prueba, frente a lo cual rindió un testimonio claro, coherente y preciso, lográndose evidenciar la relación entre la base pericial y la fáctica, conforme a lo valoró el a quo. Segundo. Licencia de Conducción La falta de licencia de conducción de la procesada no se utilizó ni manejó como tesis del accidente; es decir, es claro que no fue la causa probable del mismo.

Conforme a las normas del Código Nacional de Tránsito que se explicaron en la parte de “consideraciones previas” de esta providencia, se puede establecer que mediante dicho documento es factible conocer que una persona está autorizada para conducir un automotor, tal como se define en el artículo segundo de la citada norma, pero ¿cuándo se autoriza a una persona a ello?, pues conforme al contenido de los artículos 17 y 19 idem, se la autoriza cuando reúne los requisitos y las aptitudes para hacerse titular de la licencia, esto es que sepa leer y escribir, tener 16 años cumplidos, aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte y Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico registrado ante el RUNT.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 16 Es decir, si bien no es la falta de licencia la causa probable del siniestro, sí podemos afirmar que MCRL, quien como ella misma lo reconoció en juicio oral no contaba con el mentado documento, no estaba autorizada para conducir, lo cual implica pericia y aptitud, pues nunca antes lo había obtenido, lo cual se torna aún más gravoso si se tiene en cuenta que conducía a alta velocidad en una carretera húmeda y poco iluminada, lo cual le exigía más de esos elementos: pericia y aptitud, que si son predicables para alguien que cuente con licencia y experiencia, más aún para una persona que no está autorizada, pese a todo lo cual asumió la acción imprudente de manejar en esas condiciones.

Así entonces, en el presente asunto la procesada actuó de manera antirreglamentaria e imprudente, pues acorde con la realidad probatoria, se movilizaba, sin tener licencia de conducción, a alta velocidad en una vía oscura y húmeda, por lo que con su comportamiento, además de desconocer las normas de tránsito y transporte, no solo puso en riesgo su vida sino la de los demás al aventurarse a conducir de manera temeraria en semejantes condiciones, siendo precisamente esos elementos los que dieron pie al accidente, pese a que ésta pudo haber prevenido el resultado.

Digamos entonces de paso, que no es de recibo el argumento exculpatorio de la procesada quien indicó primero desconocer la razón por la cual perdió el control del vehículo y segundo que fue la víctima -occiso- quien posterior a eso, asumió el volante y causó el accidente. Lo cierto es que en cuanto a la pérdida de control del vehículo el testigo presencial del hecho MOVV fue claro en señalar como el automóvil perdió el control en la curva porque venía con exceso de velocidad, siendo eso precisamente -exceso de velocidad- lo que produjo el accidente.

Por tanto, si bien no podemos decir que RL era inidónea o no para conducir ante la falta de licencia para conducir, así como tampoco se puede indicar que ésta carecía de experiencia en la materia, por cuanto según el testimonio de FHGC (Min. 35:00), ésta ejercía la actividad pese a que no estaba autorizada, lo cierto es que actuó con culpa, esto es con imprudencia y negligencia el día de los hechos, dando como resultado el daño producido, pues aquél comportamiento fue el que generó la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado típico fue producto de esa TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 17 infracción que la agente debió prever por ser previsible o que habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

En cuanto a las narraciones de la víctima, la Corte ha enseñado que: “… en las conductas culposas… el autor nunca asume o acepta el peligro ni para sí ni para los demás, sólo que cree tener las habilidades suficientes para prevenirlo sin que, finalmente, pueda hacerlo. En ese orden, el parámetro o la tendencia generalizada a cuidar la propia existencia de toda acción que pueda dañarla, no es una razón pertinente para desvirtuar la comisión de un comportamiento imprudente…9” Olvidó la procesada, el cuidado que requiere la actividad de conducir, como es predicado en el Título 111 del Código Nacional de Tránsito, cuando señala las normas de comportamiento que se deben seguirse al momento de desplegar dicha labor y en especial las consignadas en el artículo 55 del Capítulo 1º, que establece las "reglas generales y educación en el tránsito", a saber: "ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito" Conforme a lo expuesto, en lo que atañe a la responsabilidad penal de la procesada, la Sala no tiene objeción que hacer respecto al fallo condenatorio y por ende, no es necesario agregar más discusiones y argumentos de otro orden a lo considerado por el a quo en su providencia.

6.5. CONSIDERACIONES FINALES 6.5.1. De la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 110 numeral 3º del C.P “ausencia de licencia de conducción”. La Sala quiere hacer un llamado de atención frente al manejo que de este agravante se dio a lo largo del proceso, veamos: El tipo penal por el que se imputó a la procesada fue el de Homicidio Culposo Agravado, conforme a los artículos 109 y 110 Nº 3 del C.P. El primero contempla la 9 Corte Suprema de Justicia. SP 11228-2015, Radicación N° 44886 del 26 de agosto de 2015.

MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 18 conducta punible, a la que se le atribuye una pena de 32 a 108 meses, misma que ya prevé el aumento que introdujo la Ley 890/04, vigente para la época de los hechos.

La segunda norma contempla las circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo y enfáticamente el Nº 3 establece: “3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad”, el cual fue imputado a MCRL.

Sin embargo, omitió la Fiscalía verificar la legalidad de dicho acto, por cuanto habiendo ocurrido los hechos el 21 de Junio de 2008, el artículo 110 del CP, para esa época, solo contemplaba dos circunstancias de agravación punitiva: 1) Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia y 2) Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.

El agravante del numeral 3º fue introducido con la Ley 1326 del 15 de Julio de 200910; una norma que no estaba vigente para el momento de los hechos y por lo cual, conforme al principio de legalidad que gobierna las actuaciones penales -artículo 6 de la Ley 906/04-, no podía ser imputada y menos condenada por ella la procesada. Ahora bien, revisando el fallo condenatorio emitido vemos entonces como en la dosificación punitiva el Juez tuvo en cuenta el mencionado agravante, por cuanto la adecuación de la pena la realizó con base a la pena de 32 a 108 meses contemplada en el art. 109 del C.P -folio 214 de la carpeta-, pero partió de la pena mínima del cuarto mínimo -32 meses- y la aumentó en una sexta parte según el numeral 3 del artículo 110 del Código Penal, es decir con el agravante por la carencia de licencia de conducción, imponiéndole finalmente una pena de 37 meses, 10 días de prisión. La Corte Constitucional en Sentencia C 820 de 2005, MP.

Dra. Clara Inés Vargas Hernández, citó la C 133 de 1999, explicando que la preexistencia hace parte del principio de legalidad, la cual hace referencia a que la ley debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa. En efecto adujo: “De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional sólo el legislador puede establecer hechos punibles y señalar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos.

Un hecho no puede 10 "Por la cual se modifica el Artículo 110 del Código Penal" TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 19 considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o “preexistente.”.

Así entonces, la Sala no puede ser ajena a esta circunstancia, y por tal motivo procederá de manera oficiosa, atendiendo que no se agrava la situación jurídica de la procesada, sino por el contrario se beneficia, a modificar la adecuación punitiva realizada por el a quo, para fijar la pena de prisión en 32 meses y la de multa en 26.66 S.M.L.M.V, es decir sin el agravante al que hicimos mención, según las razones antes expuestas con anterioridad. 6.5.2.

Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas Por último, debe aclararse que la pena de “privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas” imponible al delito de homicidio culposo cometido mediante medios motorizados, como ocurrió en el caso bajo examen, es de carácter principal y no accesorio, por cuanto el artículo 109 del Código Penal que tipifica la conducta punible contra la vida prevé dicha sanción expresamente y tal situación le imprime la naturaleza de “principal”, según lo previsto en el artículo 34 ibídem.

En ese orden, se equivocó en a quo en la sentencia condenatoria al tratar dicha sanción como accesoria, por lo que oficiosamente se procederá a corregir el literal C del ordinal primero de su parte resolutiva de la decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

Primero. MODIFICAR, de manera oficiosa, la sentencia recurrida en el sentido que la pena de prisión impuesta a MCRL queda fijada en 32 meses y la de multa en 26.66 S.M.L.M.V, es decir sin el agravante contemplado en el artículo 110-3 del CP, según las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. Segundo. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19001 6000 602 2008 00832 01 Acusado: MCRL Delito: HOMICIDIO CULPOSO 20 Tercero. CORREGIR, de oficio, el literal C del ordinal primero de la sentencia condenatoria en el sentido de que la pena de “privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas” impuesta es principal y no accesoria.

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente-