Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala de Decisión Penal- Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 39 Popayán, marzo primero (01) del año dos mil diecinueve (2019) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor MCO, contra la Sentencia del 23 de Abril de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía con Funciones de Conocimiento, que lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión como autor material del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO. 2-.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1- Fueron narrados por el Juez de Primera instancia así: “El acontecer fáctico nos informa y así se demuestra conforme a lo presentado por el ente titular de la acción penal, que las menores distinguidas con las iniciales MYMM de 8 y KSMM de 9 años de edad, fueron objeto de abusos sexuales por parte del acusado.
Expresa la fiscalía que el acusado MCO, era el profesor del grado tercero de la Institución Educativa de C, en el municipio de M, Cauca, para el año 2016, y abusaba de las menores, que en el baño de la institución educativa, les introducía sus dedos en la parte vaginal y las besaba en sus bocas contra sus voluntades. Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 2 Que en el salón de informático les tocaba sus senos, la vagina, le rosaba el pene en la vagina y las obligaba a estimular el órgano viril con la boca de las menores y finalmente en el salón de clases les tocaba la vagina con las manos. Por esos actos sexuales el acusado les daba a las menores la suma de $2.000, igualmente les daba las respuestas de los exámenes y en otras ocasiones las amenazaba que si decían algo a alguien les colocaría una nota en el observador.
Ubica en la formulación de acusación que el acusado cometió en contra de las menores un total de ocho delitos.” 2.2.- En mayo 10 de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de M Cauca con funciones de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura en cumplimiento de orden judicial contra el señor MCO, seguidamente se adelantó el acto de formulación de imputación como presunto autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo y, finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3.- En julio 10 de 2017, el representante de la Fiscalía 006 Seccional de M presentó escrito de acusación contra el mencionado en los términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y 211 numeral 2 del Código penal. 2.4.- El Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, con Funciones de Conocimiento dispone avocar conocimiento el día 25 de julio de 2017 por el delito de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO” y convoca a las partes e intervinientes para la audiencia de Formulación de Acusación para el día viernes 25 de agosto de 2017 a la 1:30 PM. 2.5.- Una vez surtida la audiencia de Formulación de Acusación se le dio trámite a la audiencia Preparatoria el 22 de septiembre de 2017, la cual se desarrolló cumpliendo la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P. 2.6.- En octubre 23 de 2017 se instaló el Juicio oral, manifestando el acusado que se declaraba inocente.
Fiscalía y defensa presentaron teoría del caso, procediendo, en consecuencia con el inicio de la práctica probatoria, escuchándose a la señora FEMD, psicóloga forense de medicina legal; a la menor ofendida M.Y.M.M, a la testigo menor de edad D.A.B.M; a la señora YMD, madre de M.Y.M.M; a la señora Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 3 ABM, madre de D.A.B.M; a la señora LDOR, rectora Escuela C y la señora MA DEL SSI, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2.7.- Se continuó con el juicio oral, el 10 de noviembre de 2017, desistiendo de sus demás testigos la fiscalía llama a VAMY (testigo común) madre de K.S.M.M, la fiscalía incorpora tarjetas de identidad de las menores víctimas y constancia de la secretaria de educación sobre el cargo del acusado como evidencia física.
A continuación, la defensa interroga a sus otros testigos: IKDC, profesora de la Institución Educativa C. Tercer testigo: ZARD, la señora LAH, IYVZ, docente Institución Educativa C, LFMH, exalumna escuela C, la señora HT, quien laboró en la Escuela C como manipuladora de alimentos, la señora MJMD, docente de la Escuela C y por último declara el señor JGMT. 2.8.- El día lunes 4 de diciembre continua la audiencia de juicio oral, la defensa desiste del testimonio de la señora AMG y prosigue con la práctica probatoria escuchando a los testigos restantes: la señora RG DE LA C, el señor UMC, la señora RAC, la señora MR DE LA C, el señor JCUA, perito que se refirió a la infraestructura de la escuela C, y finalmente la señora LDHD. 2.9.- Continúa la audiencia pública de juicio oral el día viernes 26 de enero de 2018, procediendo las partes a presentar sus alegatos de clausura, solicitando la fiscalía se dicte sentencia condenatoria conforme a la acusación, postura con la que se identificó la representante de las víctimas.
La defensa por su parte instó la absolución. 2.10.- Direccionando el despacho el sentido del fallo de carácter condenatorio el día lunes 19 de febrero de 2018 por los delitos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO. 2.11.- El Juzgado de primera instancia emitió fallo condenatorio el 23 de abril de 2018, siendo recurrido por la defensa técnica, el cual fue sustentado en estrados, arribando al despacho de la Magistrada ponente el 11 de mayo de 2018. 3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 4 El Juzgado Penal del Circuito de Patía con Funciones de Conocimiento, El Bordo, Cauca a través de la Sentencia ordinaria de abril 23 de 2018 condenó al señor MCO como autor de la conducta de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo”, Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, artículo 209 del C.P, agravado conforme al artículo 211.2 y el articulo 31 del C.P. imponiéndole la pena de 210 meses de prisión, además de la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Renglón seguido, los beneficios post-delictuales le fueron negados por expresa prohibición legal. El funcionario de conocimiento consideró que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda, que el acusado MCO ejecutó actos sexuales con menor de 14 años, concluyendo que las pruebas de cargo practicadas en el juicio, devienen claras y contundentes respecto de la responsabilidad penal atribuida al acusado, dando especial importancia a las entrevistas rendidas por las menores ofendidas, y los testimonios en juicio de la víctima MYMM, así como la menor testigo KSMM, las cuales encuentra creíbles acorde con los criterios de apreciación que regla el artículo 404 C.P.P, en tanto que describieron cada uno de los episodios que vivenciaron, cuando el enjuiciado tocó lascivamente sus partes íntimas, repitiendo la misma versión en varias oportunidades sin modificarlas, tanto a sus madres y familiares como a los profesionales en salud que las atendieron, y en la audiencia de juicio oral, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos atentatorios contra su integridad sexual, señalando de manera directa y sin dubitación alguna a su agresor.
Analizó igualmente las valoraciones realizadas por los profesionales en salud que declararon, concluyendo en las niñas un comportamiento propio de quien ha sido víctima de abuso sexual, calificando sus relatos como espontáneos, coherentes y no fantasiosos. Desestima los testimonios ofrecidos por la defensa, por cuanto trató de demostrar que la escuela por ser un sitio pequeño, constituido por salones de clase con ventanas grandes, sin cortinas, en la que prevalecen sitios públicos y concurridos, no resultaba creíble que esos besos y tocamientos a las niñas se dieran, olvidando que esas agresiones sexuales ocurren en segundos, y que en efecto padecieron las menores víctimas.
Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 5 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1-. SUJETO PROCESAL RECURRENTE: El defensor del procesado solicita a la Sala que revoque el fallo condenatorio y, en consecuencia, se absuelva a su apadrinado de los delitos materia de acusación, porque el juez no hizo una adecuada valoración del acervo probatorio.
En síntesis, los argumentos que sustentan su petición, se concretan en que: i) La providencia se fundamenta en los testimonios en juicio de la menor víctima MYMM y la infante testigo DABM, la madre de MYMM, así como las valoraciones realizadas a las menores MYMM, KSMM y DABM, evidencias a las que el juez de primera instancia les dio total validez, no siendo valoradas de igual manera las pruebas testimoniales ni periciales de la defensa, violando así el principio de igualdad. ii) Que la señora Y dio instrucciones a su menor hija MYMM sobre qué decir en entrevista psicológica, quien también constriñó al padre de la menor KSMM señor UM, para que llevara a su hija al hospital de M a fin de ser valorada, el cual amedrentado por las amenazas accede y manda a su pequeña hija solo con doña YM para que pueda rendir la entrevista y así determinar si había sido abusada.
Que de igual manera hizo con la menor KSMM diciéndole que si no afirmaba lo pedido, la dejarían en el ICBF, además que a la menor KSMM no la representó su padre o madre en la recepción de la entrevista y que por lo tanto esa entrevista es ilegal. iii) Agregó que las manifestaciones de las menores son fantasiosas, pues en entrevista realizada ante las profesionales en psicología refieren que el profesor MCO las llevaba al baño para tocarlas, que las amarraba y que en una ocasión habían sido rescatadas por la profesora I, a lo que el togado manifiesta que en audiencia de juicio oral se escuchó el testimonio de dos profesoras, una de ellas de nombre I de la Escuela C, y que las dos negaron rotundamente los hechos descritos por las menores en la entrevista. iv) Sobre la prueba pericial manifiesta que MÁS no era la profesional idónea para recepcionar la entrevista a las menores, porque no es psicóloga clínica y en consecuencia no tiene la facultad para emitir este tipo de conceptos, que carece de profesionalidad al no comunicar que técnica usó para la recepción de los testimonios, así mismo que tampoco exigió la presencia de los padres al momento Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 6 de la recepción de la entrevista yendo en contravía del código de infancia y adolescencia. v) Ante la valoración parcializada e incompleta de las pruebas y las contradicciones e inconsistencias advertidas en juicio oral, reclama la absolución para el procesado por la duda ante la ausencia de elementos probatorios en su contra. 4.2-.
SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE: El delegado del ente investigador luego de realizar un recuento de los hechos acontecidos refirió que si bien es cierto no trajo a estrados a la menor KSMM a declarar, si la citó, pero sus padres se abstuvieron de llevarla para ser escuchada en juicio oral, sin embargo, curiosamente si comparecieron a la audiencia el papá, la mamá y la abuela, quienes pudieron haber traído a la menor.
Refirió que la decisión del Juez Penal del Circuito se amparó en los elementos materiales de prueba y testimonios que se debatieron en juicio oral. Que en ningún momento se tocaron temas referidos a que las menores habían sido amarradas, o rescatadas por profesores, puesto que de parte de la fiscalía tampoco trajeron a colación esos aspectos.
Instó al Tribunal para que confirme la decisión adoptada por el Juez de primer nivel, por cuanto de las pruebas vertidas en juicio se pudo determinar la responsabilidad del procesado en los delitos endilgados.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida por la defensa en lo que atañe a su interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia1. 5.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Atendiendo los planteamientos expuestos por la defensa como sujeto procesal recurrente, corresponde a la Sala determinar si en realidad, las distintas versiones ofrecidas por las menores a los profesionales de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 2 de 2002, radicado 15.262.
M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 7 salud que las atendieron, aunado a lo narrado en el juicio, son inconsistentes, contradictorias o fantasiosas, al punto de restar credibilidad a sus afirmaciones incriminatorias, ameritando la revocatoria del fallo confutado para absolver al enjuiciado, aplicando la duda en su favor?.
De igual forma, debe la Sala establecer si existe ilegalidad en la confección de las entrevistas a las menores afectadas por realizarse sin la presencia de sus padres?, así mismo se procede a verificar, si la profesional psicóloga MÁS, que realizó entrevistas y valoraciones a las menores, no es idónea para tal actividad, ni para emitir conceptos especializados? 5.3.
CONSIDERACIONES PREVIAS: Como se mencionó en acápites precedentes, la discusión en el asunto se genera en torno al compromiso que presuntamente le asiste al acusado en los reatos criminales que se le fueron endilgados y, como es la regla común, existen dos posiciones contrapuestas, pues, por un lado, están las conclusiones a las que llegó el a-quo, basado en el estudio y valoración de los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral y que lo condujeron a concluir que se satisfacían los requisitos para emitir una condena; y, por otro lado, la tesis que propone la defensa sobre la base que los medios de prueba que se acopiaron, no permiten deducir el cumplimiento de las exigencias para un fallo condenatorio, razón por la cual, la Sala analizará cada uno de los aspectos de inconformidad del apelante y aquellos inescindiblemente ligados a esos temas, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. Así pues, según el artículo 381 del C. de P. Penal, el conocimiento que debe tener el funcionario judicial para emitir una sentencia condenatoria, debe estar más allá de toda duda, de tal manera que esa representación fáctico jurídica del delito, así como la autoría y la responsabilidad penal provengan de las pruebas debatidas en el juicio, tratándose de un estadio de discernimiento propio de la certeza racional, no absoluta como lo pretende el alzadista, toda vez que el proceso penal pretende reconstruir la conducta ilícita, que necesariamente constituye un hecho del pasado, siendo imposible científicamente reconstruirlo tal como realmente sucedió, en todas las circunstancias temporo-espaciales, modales, personales, etc.
Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 8 En efecto la Alta Corporación en reciente jurisprudencia radicada bajo el No. 49.463 del 26 de septiembre de 2018, sostuvo sobre este tema lo siguiente: “En virtud del artículo 7 de la misma legislación que se ocupa de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional2 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En tal sentido, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria acerca de la demostración de la verdad, a favor del acusado.” Argumentación que viene sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás, tal como se constata en providencia del 29 de junio del 2016, que dentro de la radicación No 39.290 expresó lo siguiente: “En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar.
En este sentido, la Corte sostuvo que3: “[…] sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional”.
“El proceso penal […] no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna”.
Incluso desde antaño ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal frente al tema de la absolución por duda: 2 Cfr. CC C-609/99. 3 Cfr. CSJ, SP. de 23 de febrero de 2011, Rad. 32120, cit. Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 9 “Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado.
Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, de conformidad con los artículos 246 y siguientes del Código de Procedimiento penal (…), la convicción en uno u otro sentido debe surgir de un proceso de racionalización basado en los datos de información y no en la conjetura del juzgador.
Por ello, tanto de la certeza como del “in dubio pro reo” se pregona que no puede reposar en una pura subjetividad ni se compadecen meramente con la íntima convicción del juez, sino que habrá de derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales…”4. Ahora bien, tratándose de delitos sexuales, dada su naturaleza íntima, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados, constituyendo un inmenso valor lo manifestado por la víctima, en virtud a ser la destinataria del acto libidinoso, siendo la fuente de conocimiento por excelencia para llegar a la verdad acerca del suceso; el que, ciertamente, podrá alimentarse de otros elementos probatorios que de manera indirecta ilustren y respalden a quien dice haber sido abusado, lógicamente si en verdad tal comportamiento se presenta en cada caso particular.
Se ha llegado a concluir entonces, que el testimonio de la víctima, antes que desestimarse en abstracto, reclama cada momento mejor atención, configurándose como digna de crédito para revisar el episodio ilícito de marras, sin que disminuya su credibilidad por el hecho de ser el agraviado-a un-a niño-a o adolescente, como quiera que también, contrario a algunas opiniones acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los infantes para conservar y transmitir sus vivencias, científicamente se ha concluido que están mentalmente aptos para dar cuentas claras de sus experiencias, más aún cuando se trata de agresiones sexuales, por el fuerte impacto que causan en ellos.
6. CASO EN CONCRETO En primer lugar advierte esta instancia que uno de los motivos de apelación según el impugnante, lo constituye la valoración que de las pruebas realizó el Juez a-quo, sobre todo en lo que atañe a las declaraciones rendidas por las menores, las que 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia agosto 5 de 1997.
Acta No. 92. M.P. Jorge Aníbal Gómez. Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 10 señala como imprecisas, mendaces, fantasiosas y/o aleccionadas, inquietudes que llevan a la Colegiatura a estudiar cada prueba detenidamente para verificar la presunta disparidad en tales relatos y en caso afirmativo, si resultan relevantes para mutar el fallo confutado, debiendo aclarar que no es suficiente con descalificar de manera abstracta la prueba tachándola de falsa o ilegal, especialmente cuando ésta describe de manera directa los hechos investigados, sino que simultáneamente deben sopesarse los restantes elementos de convicción en que también se fundó el Juez de primera instancia para generar el fallo de responsabilidad penal, todo mediante una valoración dedicada y serena individualmente de cada medio de conocimiento y en conjunto, acompañada indiscutiblemente de los criterios de la sana crítica que lleven a la firme convicción que lo versionado bajo el rigor del juramento merece credibilidad, o por el contrario que pierde firmeza probatoria, procediendo según el caso a tomar las decisiones que en derecho correspondan.
Procedimiento que se torna aún más delicado cuando el testimonio que se justiprecia proviene de una menor de edad, en tanto que dada su inmadurez psicológica es susceptible de manipulación y maniobras para que tergiverse la verdad, o termine por confundir lo que para ella es claro y ha percibido por sus propios sentidos, debiendo establecer si la prueba acopiada al juicio permite avalar si las niñas están o no mintiendo, si fueron manipuladas por algún familiar para narrar hechos que nunca ocurrieron a fin de acusar y lograr la condena de una persona presuntamente inocente.
Sobre este tópico, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia ordinaria ha precisado lo siguiente: “…Es igualmente equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad. Es cierto, que la psicología del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los niños, que pueden ser fácilmente sugestionables y quienes no disfrutan de pleno discernimiento para apreciar nítidamente y en su exacto sentido todos los aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no puede colegirse que todo testimonio del menor sea falso y deba desecharse.
Aquí, como en el caso anterior, corresponde al juez dentro de la sana crítica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o lo apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio…” 5 5 Corte Suprema de Justicia, Rad.7199, auto de marzo 19 de 1992, M.P. Jorge Carreño Luengas.
Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 11 En este caso, la defensa cuestiona de manera frontal el testimonio de la ofendida y de la menor testigo, así como de la profesional MÁS quien realizó la entrevista psicológica a las menores víctimas, pretendiendo restar su credibilidad por presuntas imprecisiones y contradicciones, al momento de narrar cada uno de los episodios en los que tuvieron lugar las agresiones sexuales.
Pues bien, este Juez Colegiado luego de escuchar los audios a fin de concretar la información rendida por cada testigo y analizadas estas evidencias individualmente y en conjunto, llega a la firme convicción que los hechos sexuales abusivos perpetrados en las menores MYMM y KSMM, sí se presentaron, siendo su autor el hoy enjuiciado quien merece el juicio de reproche penal por haber obrado en pleno uso de sus facultades mentales, al actuar consciente de la antijuridicidad de su comportamiento, quien estando obligado a comportarse de manera distinta respetando la integridad sexual de las infantes, no lo hizo, tesis que se soporta en los argumentos y análisis probatorios que a continuación pasamos a exponer.
El alzadista increpa las presuntas contradicciones en las versiones rendidas fuera y/o en audiencia pública por las menores víctimas MYMM y KSMM, así como la testigo D.A.B.M y sus posibles efectos en el fallo analizado, pero omite realizar un estudio sistemático con los otros medios de convicción, tampoco explica de qué manera los episodios dados a conocer por las niñas, fueron controvertidos con la prueba de descargo o con cualquier otro medio de convicción, y en realidad considera la Corporación que esa sería una ardua tarea por no decir imposible, pues en ningún momento las afectadas negaron que hubiesen sido objeto de esos vejámenes sexuales, pues en entrevista con las psicólogas que las valoraron fueron uniformes y enfáticas en que el señor MCO fue la persona que cometió los actos lascivos consistentes en tocamientos en sus partes íntimas, lo que conforme a una lectura seria de las pruebas permiten colegir, que en efecto se realizaron.
Testimonios y entrevistas así concebidas, que fueron analizadas con serenidad y buen juicio por el Juez A-quo a la luz de los criterios de valoración probatoria y las reglas de la experiencia, y en ejercicio pleno de los principios que rigen la materia, concluyendo que se advierten frontales, espontáneos, elocuentes, claros y sin sentimientos adversos hacia el agresor, quien, se recuerda, era una persona de confianza para los padres de las menores, pues estos todos los días encomendaban Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 12 el cuidado de sus hijas a dicho docente, entre otros, pues son alumnas de la Institución Educativa C, lugar donde laboraba como profesor el señor CO.
Iniciando con el análisis probatorio, se cuenta con el testimonio de la madre de la menor victima MYMM, la señora YMD quien explicó que se enteró de los hechos por parte de una de las compañeritas de su hija de nombre DABM, quien le comentó que a su hija el profesor MCO le bajaba la falda, ante esto la señora Y pidió la ayuda de una vecina para que hablara con su hija y con la menor DABM para poder tener mayor información, puesto que la madre de la ofendida refiere no haber sido capaz de preguntarle a su hija lo que había pasado, posterior a eso resuelven llevar a la niña a la estación de policía de M donde la conducen al hospital de la misma localidad para ser valorada, y de lo que la menor le comentó al médico, se pudo enterar de los presuntos abusos de los que fue víctima su hija, consistentes en tocamientos en la vagina, que estos actos libidinosos habían ocurrido en varias oportunidades dentro de la escuela C en el salón de clase, la biblioteca y el baño, indica la señora YMD que después de la valoración médica le preguntó a su hija, que además de la vagina cuales otras partes le había tocado el señor CO, a lo que la menor le contestó que le ponía el pene en el ombligo, y además que a parte de ella, también le hacía lo mismo a su primita de 9 años de edad de nombre KSMM, infante que en entrevista ante las psicólogas confirma la información ofrecida por MYMM sobre los abusos sexuales a los que fueron sometidas por el hoy enjuiciado, así como las dádivas económicas que les ofrecía, y el compromiso de no colocarles malas observaciones, dándoles a conocer los exámenes y las respuestas que posteriormente les haría, todo lo cual se corroboró por la menor víctima KSMM, quien no fue llevada por sus padres al juicio, pero cuyos dichos constan en las entrevistas y los testimoniaos de las 2 psicólogas, siendo las tres versiones ofrecidas por estas niñas consistentes, coherentes, y no fantasiosas, máxime cuando las psicólogas en juicio afirmaron que a esa edad de 8, 9 y 10 años las infantes no estaban en capacidad de fantasear sobre aquellas conductas de las que fueron víctimas, por lo que su relato obedece a un hecho realmente vivido.
Analizado en conjunto el relato de la menor MYMM junto con el testimonio de su madre, observa la Colegiatura que los hechos relevantes y por los que fue condenado el señor MCO, fueron narrados de manera precisa e idéntica por las deponentes, ocurridos en la escuela C ubicada en el municipio de M, Cauca, cuando ella contaba con 8 años de edad, identificando claramente y en todo momento como el autor de los hechos libidinosos al hoy encauzado.
Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 13 Constituyendo este hecho cierto y no controvertido, una evidencia seria que permite colegir la inexistencia de ánimo retaliatorio de la madre de la menor para incriminar al hoy enjuiciado, tal como sostuvo el togado recurrente, quien afirmó que la señora Y constriñó al padre de la menor KSMM, señor UM para que llevara a su hija al hospital de M con la finalidad de ser valorada, que presuntamente el señor U amedrentado por las amenazas accede y manda a su pequeña hija solo con doña YM para que pueda rendir la entrevista y así determinar si había sido abusada.
Que de igual manera hizo con la menor KSMM induciéndola a decir que si no narraba lo pedido la dejarían en el ICBF, pues estas afirmaciones no encuentran sustento, ya que esta Sala al revisar los audios no percibe dentro de las pruebas de descargo, indicio alguno que esto realmente sucedió, pues lo único que existe al respecto, son las afirmaciones de la señoras VAMLl, RAC y el señor UMC, quienes pudieron haber llevado ante el juez de primera instancia a la menor KSMM para que confirmara lo dicho por ellos, pero se abstuvieron, constituyendo una circunstancia que no pudo ser sometida a la confrontación, pues la fuente de la información no testificó en juicio.
Aunado a lo anterior, no tiene lógica alguna que el togado defensor considere como una inconsistencia o mentira de las menores, el hecho de haber informado la niña M.Y.M.M que las habían amarrado en el baño, y la menor D.A.B.M por haber dicho que vio salir corriendo a las víctimas de ese sitio, puesto que en primer lugar estamos frente a una niña de 8 años, que estaba siendo agredida sexualmente, y en segundo lugar, tal conducta libidinosa no ocurrió una sola vez, razón por la cual ambas versiones pueden estar enmarcadas en momentos diferentes, lo que permite colegir que indudablemente las víctimas si fueron abusadas, quienes por su escasa edad no estaban en capacidad de recordar los días exactos en que pasaron los hechos, lo cual en nada desvirtúa lo acontecido en la Institución Educativa C, ubicada en el municipio de M, Cauca.
En efecto, es absolutamente admisible que las menores se hayan equivocado en el cálculo del tiempo, pues se trataba de una situación a la que no estaban acostumbradas, ni la realizaban habitualmente, lo cual no las hace por si sola mendaces, lo único que se puede predicar al respecto es que no fueron lo suficientemente exactas al momento de referir los hechos, pues estamos frente a una niña de 8 años, asustada y agredida en su integridad sexual, y la otra menor de 10 años quien fue testigo de los hechos, por lo tanto, la posible inexactitud no genera Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 14 a la Sala duda alguna en lo sustancialmente declarado, menos cuando sus versiones en juicio fueron consistentes con lo reportado a los profesionales de la salud que las atendieron, así como lo informado a sus familiares que testificaron en juicio.
Por otra parte, para que opere en el Juzgador una duda razonable frente a lo narrado por las testigos ante sus presuntas contradicciones, estas deben ser esenciales, o sea principales más no secundarias, referidas a los hechos materia de acusación, no insustanciales como variaciones, por ejemplo en el tiempo, la distancia, etc., aspectos que ante la existencia de una agresión inesperada, pierden relevancia, pues esas pequeñas inconsistencias no restan valor suasorio a lo ocurrido en la escuela C, ya que se reitera, las discrepancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí lo pueden llegar a aminorar, sin que ello se traduzca en una ruptura de la verosimilitud de la niña declarante, que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad, adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.
Ha dicho la Corte en pretérita ocasión que lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad, estos es, confrontadas sus ampliaciones o con relación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales, relevantes, y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción6, lo que no se advierte en el presente caso, por ello también, resulta importante estudiar los demás testimonios, vertidos en el juicio.
Ahora bien, la parte recurrente afirma que la testigo DABM desmiente totalmente las entrevistas rendidas ante las psicólogas, pues según el togado en audiencia la fiscalía le pregunta si ella ha sido víctima de CO, a lo que claramente responde no, también le preguntan si ha sido testigo de abusos hacia sus compañeras, a lo que aparentemente también responde no, lo cual no es del todo cierto, ya que el abogado reclamante no prestó la debida atención al testimonio de la menor, pues ella refirió no querer contestar esa pregunta, ni las demás referentes a esa situación en particular, así pues, en ningún momento la menor negó los hechos de que fueran victimas sus compañeras, solo puntualizó que a ella el señor CO no le hizo nada, y respecto de sus compañeras se limitó a guardar silencio, informando que a su madre le contó lo que había pasado, quien en efecto confirma que la información 6 Sentencia CSJ, 15 sep. 2010, rad. 34372.
Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 15 recibida sobre tales comportamientos irregulares por parte del hoy enjuiciado, la conoció por intermedio de su hija. Corroborando su dicho, la señora ABM, madre de D.A.B.M, en audiencia de juicio oral manifestó que tiene conocimiento de los hechos por lo que su hija le contó, quedándole claro que las menores víctimas salían del salón de clase con la excusa de ir por una cartilla, cuando volvían DABM cuestionaba a MYMM por la cartilla y ella manifestaba que no la había encontrado, refiere que su hija le decía que a sus compañeras les daba de a $1000 y que cuando la menor testigo se dio cuenta que el encausado las llevaba a la biblioteca y a la sala para cometer los actos abusivos, este le ofreció las respuestas del examen que tenían ese día, con el fin de guardar el secreto o no contarle a nadie.
Ahora bien, en audiencia de juicio oral, se escuchó el testimonio de la psicóloga MASI, funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de quien la parte recurrente manifestó que carece de idoneidad por no ser psicóloga clínica, y por no ello tiene la capacidad de emitir este tipo de conceptos, sin embargo estima la Corporación que resulta indiscutible la facultad profesional de la perito, por cuanto como lo expresó en juicio, es profesional en psicología, con una amplia experiencia en confeccionar entrevistas en delitos sexuales, valorar y emitir este tipo de análisis, pues se constata en los audios, la doctora S trabaja desde hace 6 años en el ICBF, entidad en la que se realizan diariamente dichas valoraciones, con múltiples casos de delitos sexuales en menores de edad, pues ello constituye una de sus principales funciones, razón más que suficiente para confiar en que los dictámenes rendidos por la perito adscrita a dicho Instituto cuentan con respaldo profesional y experimental, más aun cuando sus estudios y conclusiones fueron reiterados con el testimonio de la psicóloga FEMD, quien valoró y analizó científicamente las entrevistas de las menores D.A.B.M. y M.Y.M.M, tal como se analizará más adelante.
De igual forma, la aludida profesional entrevistó a la menor MYMM, refiriendo que la observó en condiciones normales a nivel psicológico, sin conductas que generen dudas en su declaración, percibiendo como resultado de esta evaluación que la infante estaba con afectación emocional, consistente en conductas de temor, enojo Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 16 y culpa por los hechos ocurridos, siendo relevante para la colegiatura transcribir lo relatado por la niña a dicha profesional: “… Porque nos da besos en la boca y lo van a denunciar, yo le iba a dar un beso en la mejilla y me cambió el lado y me dio un beso en la boca, era obligado con el profe MC, no nos gustaba, nos obligaba porque yo pensaba tener novio a los 35, no a esta edad tan chiquita, yo estaba de acuerdo que se fuera porque venía una profesora, el profe nos hacía chupar el pene, a mí no me gustaba, me daba asco, en el baño nos daba picos en la boca y todos mirando, y él se ponía condón para que no nos embarazara, un día se llevó a K y de allá trajo dos mil pesos que le había dado el profe M de ahí nos repartimos los dos mil entre K y yo.
Nos comenzó a poner el pene en la vagina pero a mí era encimita de la barriga y a K también lo mismo, que si no, nos metía en el observador, que no le dijéramos a nuestras mamás o papás, y D le fue a contar a mi mamá porque yo no quería, y después llegó mi papá, le dijeron no se vaya a poner bravo y fue a SJ donde unos policías. Ayer nos puso el pene en la vagina y había un pelito del profe M en el interior mío y después salíamos a las 4:00 pm, y de ahí por la tarde nos metimos en un hueco que había, la K y yo, dijimos que ya se acababa, que ya nunca íbamos a hacer eso, que ya nunca más en la vida, el profe M también dijo que no le dijera a mi mamá, ni a D porque es sapa, yo quería que D le dijera a mi mamá, yo le conté a D y M, y de ahí K le contó a E un amigo de 10 años, y D le dijo a los papás, en tercero el profe comenzó a abrazarme, a darme picos en la boca, el profe M a otras niñas les ha hecho lo mismo ” En la evaluación practicada a la otra menor victima KSMM, la profesional refiere que observa una niña ansiosa, preocupada, la narración la hace de manera rápida, que su relato fue coherente en cuanto a sus afirmaciones, que es una niña relativamente normal, pero emocionalmente se encontraba alterada, la menor relata a la profesional lo vivido por ella en las siguientes palabras: “Es que un profesor, nosotras en el comienzo nos comenzó a tocar los senos, y él dice que vamos a la sala de informática a hacer el amor, todo eso nos daba plata de a dos mil, de tres mil a mí y a M, cuando yo entré a tercero nos comenzó a hacer, lo hacía en la escuela dentro del salón, en el salón en el que nosotros estudiamos de tercero, primero y cuarto. El profesor MC me daba besos, nos decía que nos bajáramos los interiores para hacernos el amor, por encimita de la vagina nos sobaba con el pene, un día casi nos viola, nos cogía a la fuerza, que nos bajáramos los calzones, y nos amarraba con un saco de él en el baño, encima de la tapa del baño nos hacia el amor a la fuerza, nos tapaba la boca para que no gritáramos, habían niños en la cancha, nosotras íbamos al baño a hacer chichita y nos Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 17 llevábamos y nos lavábamos las manos y ahí fue que casi nos viola, antes que llegó la profe LD y ahí lo vio y fueron donde el profesor T a ver qué era lo que había pasado y nosotras le dijimos toda la verdad, que era cierto, eso fue ayer, dijo que no le contáramos a mi mamá y a mi papá, hoy teníamos un examen, entonces me había dado la respuesta para que no dijera nada y me sacara 5, yo no había contado porque èl, cuándo nos hacia una evaluación nos daba las respuestas, hacia un puntico negrito en la hoja y de una marcaba y estaba bien, fue horrible ese día, nos amarró la boca y nos amarró los brazos, yo lloraba, nos amenazó que fuéramos al baño que nos daba todas las respuestas, que nos daba plata.” La Sala avala como medio de convicción esta entrevista rendida a la psicóloga por la menor víctima K.S.M.M, bajo la figura de prueba de referencia acorde con el art. 438 literal e) del CPP, adicionado por la Ley 1652 de 2013, cuyo valor suasorio adquiere mayor solidez al ser ratificado y corroborado con los testimonios de la menor víctima M.Y.M.M. y la niña que acudió como testigo a estrados D.A.B.M., así como los demás testimonios, todos los cuales analizados individualmente y en conjunto nos llevan a la convicción de la responsabilidad penal en los delitos enrostrados al hoy enjuiciado.
En efecto, en la entrevista realizada a la menor testigo DABM, la psicóloga relata que la niña para el día de la entrevista se encontraba a nivel psicológico con características normales, pero que se veía afectada, ansiosa y preocupada pues le pesaba no haber revelado los hechos en el momento en que se enteró de ellos, resalta que la niña reconoce que el profesor es alguien idóneo en su profesión, pero que debe ser reprendido por el acto reprochable que cometió. Respecto a la exigibilidad de la presencia del representante legal dentro de la valoración psicológica a los menores que han sido víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, el Alto Tribunal ha precisado que su ausencia no afecta la existencia y validez de la diligencia y tampoco configura irregularidad sustancial que afecte el resultado del estudio: “El artículo 250 de la Ley 906 de 2004 señala que «cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen, u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio de perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos», evento Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 18 en el cual «deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz».
Significa lo anterior que el procedimiento penal colombiano prevé como imperativa la necesidad de obtener de la víctima de delitos sexuales autorización para la realización del examen o la toma de muestras que impliquen la exploración corporal o física. No ocurre lo mismo cuando se trata de analizar el estado mental de las personas, pues en este evento, aunque de acuerdo a los protocolos médicos es recomendable que se haga en procura de garantizar los derechos del paciente, su ausencia no afecta su existencia y validez, ni configura irregularidad sustancial que afecte el resultado del estudio.
Y aunque el artículo 193-8 de la Ley de Infancia y Adolescencia establece que la autoridad judicial deberá tener en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes víctimas de los delitos en los reconocimientos médicos que deban practicárseles y que cuando no la puedan expresar, «el consentimiento lo darán sus padres, representantes legales o en su defecto el Defensor de Familia o la Comisaría de Familia y a falta de estos, el personero o el inspector de familia», dicho precepto debe examinarse en el contexto en el que está inserto a efectos de determinar su alcance.
Pues bien, la norma se encuentra incluida en el capítulo denominado «criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, niñas y los adolescentes víctimas de los delitos» y pretende la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, por tanto, no persigue, como equivocadamente parece entenderlo la defensa, favorecer a los perpetradores.
De lo que se trata es que en los reconocimientos médicos se tenga en cuenta la opinión de aquellos, como ocurrió en este caso donde la siquiatra escuchó con detenimiento la versión de la niña y sus impresiones sobre los hechos materia de la investigación y así lo consignó en la base de opinión pericial y lo declaró en el juicio.”7 De lo anterior se colige que, si aunque el representante legal de las niñas víctimas y testigo, no hubieran acompañado a su descendiente ni otorgado su consentimiento para que fueran entrevistadas o valoradas clínicamente, esto no viciaba los actos realizados, puesto que tal como lo orienta la Jurisprudencia 7 Sentencia Sala Penal Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 2018.
Radicación 48.438. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 19 mencionada, se encontraban presentes los profesionales de la salud y funcionarios que la ley exige para la toma de estas actuaciones, por consiguiente es insustancial, si no acudieron sus representantes legales, menos en el presente caso, cuando del informe de las psicólogas se evidencia que la niña D.A.B.M. acudió en compañía de su madre ABM; la niña K.S.M.M. se presentó en compañía de su primo CAMC y por último la menor M.Y.M.M rindió entrevista junto a sus padres YDM y CAM.
Por último dentro de las profesionales de la salud, pero no menos importante se escuchó a la psicóloga, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal FEMD, quien recibió entrevista a las menores MYMM y DABM con el fin de recaudar al máximo información referente al caso, agotando unas etapas, de acuerdo a la edad, el desarrollo y capacidad cognitiva de las entrevistadas, y a través de técnicas que priorizan en la observación, escucha, así como atención al comportamiento verbal y no verbal, con el ánimo de medir aspectos de la memoria enfocados a unos hechos concretos y hacer una valoración psicológica general en la que priman los aspectos relacionados con la narrativa, tales como la expresión, ubicación, contextualización, memoria, motricidad, ilación, coherencia y comprensión. En juicio se refirió a su trabajo y conclusiones, informando que realizó una entrevista semiestructurada a la menor MYMM, percibiendo un relato claro, que cotejó con los elementos sumariales existentes, advirtiendo que tiene consistencia y coherencia, en el que la menor identifica al profesor MCO, como la persona que realizaba cierto tipo de conductas sexuales referentes a tocamientos en su cuerpo, que le sobaba el pene en la vagina y a su compañerita también, que le solicitaba besos en la boca, que en una oportunidad había cometido estos tocamientos en el baño, que constantemente las ponía a vigilar, mientras una vigilaba, la otra salía, también les solicitaba cartas en las que debían escribir que el profesor quería que le chupara el pene, el hoy enjuiciado les daba de a $1.000 a cada una.
Indica la profesional, que en entrevista la menor también comentó que: “a mi amiguita le hacía así”, tomándose la cabeza, haciendo movimientos hacia adelante, tratando de graficar lo que le hacia el profesor a su compañerita, informando la niña que no había vuelto a la escuela por temor, pues el profesor se encontraba aun en el establecimiento educativo.
Respecto de la valoración realizada a la menor testigo DABM, refiere que la niña no denota ningún compromiso alucinatorio, responde de modo coherente en su juicio y raciocinio sin ninguna alteración, refiriendo la infante que a ella el profesor no le Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 20 ha hecho nada, que lo intentó hacer, pues dice que le solicitaba besos, pero que nunca con ella lo alcanzó a hacer, aduce que en una oportunidad en la que estaba en educación física alcanzó a observar que el profesor estaba realizando este tipo de actos libidinosos con sus dos compañeras, y relata igualmente que se turnaban para vigilar mientras el profesor realizaba este tipo de conductas, comentando la menor que el profesor la alcanzó a ver, que la llama y le entrega las preguntas de la evaluación pendiente por aquellos días, solicitándole mantener la situación en secreto.
Como se puede verificar en los registros, encuentra la Sala sendas versiones espontáneas, las que conservan plena correspondencia entre sí, como fueron las vertidas por las menores, tanto a su madre, la señora YMD, como a las diferentes profesionales en psicología, quienes acudieron a los estrados judiciales corroborando los dichos de las menores, situación que se explica en el hecho de que la aprehensión del conocimiento que exponen las víctimas se generó en una unidad de tiempo y lugar, advirtiéndose que sus manifestaciones responden a un hecho vivido que les dejó huellas, eventos estos en que los niños logran ubicarse con precisión en el tiempo y el espacio, recurriendo a una exposición descriptiva y detallada de su experiencia, la que formuló en forma coherente, y adecuada a su edad, nivel socio-cultural y educativo, lo cual desvirtúa el argumento de la defensa, quien indicó que las menores tienen contradicciones tanto en tiempo y lugar, toda vez que dentro del relato de la niña quedó claro que el sitio donde se desarrollaban los actos libidinosos eran dentro de la Institución Educativa a la cual pertenecía al momento de los hechos, ubicada en la vereda C, en locaciones de la misma como los baños, el salón de clase y la biblioteca, aspectos que a juicio intelectivo de la Sala bastarían para otorgar credibilidad a la versión de las niñas, pues como lo ha señalado la jurisprudencia tratándose de un abuso sexual el relato de los menores amerita especial confiabilidad.8 Queda por decir que examinado en su conjunto el acopio probatorio, un valor menguado merecen las atestaciones juradas de los testigos llevados por la defensa, quienes no habiendo conocido nada de los hechos, se limitan a sacar a relucir la buena reputación, así como el intachable comportamiento personal y en sociedad del procesado MCO, sin hacer mayor referencia asertiva o negativa a la existencia de los actos libidinosos, quienes al unísono, lo único que informaron fue entre otras 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Ver radicados 23706 del 26 de enero de 2006 y 24468 del 30 de marzo de 2006.
Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 21 cosas de la distribución de la escuela, que conocían al procesado desde años atrás, quien se caracterizaba por ser respetuoso, correcto y que nunca tuvieron inconvenientes con él. Ninguno declaró algo sobre las menores MYMM y KSMM, y el supuesto abuso, sin que la defensa pudiera demostrar el supuesto ánimo vindicativo que venía planteando madre e hija como consecuencia de un problema personal con el implicado que justificara la judicialización del hoy procesado, constituyendo una mera conjetura la afirmación del recurrente, en el sentido que las menores pudieron haber declarado hechos no ocurridos bajo la dirección de la señora YMD, pues en modo alguno se esforzó en probar dicha afirmación, menos quedó acreditado que la señora Y dio instrucciones a su menor hija MYMM sobre qué decir en entrevista psicológica, pues la menor nunca hizo tal afirmación en juicio, por el contrario fue coherente y consistente sobre los hechos vividos con el profesor aquí procesado, y la forma como su madre se enteró de lo que le estaba sucediendo, quien obtuvo la información por narración que le hiciera la niña DABM, y lo sucedido luego de tener conocimiento, acudiendo ante las autoridades, como lo haría cualquier madre bajo esas circunstancias.
La aseveración que Y constriñó al padre de la menor KSMM señor UM, para que llevara a su hija al hospital de M a fin de ser valorada, el cual amedrentado por las amenazas accede y manda a su pequeña hija solo con doña YM para que pueda rendir la entrevista y así determinar si había sido abusada, no es del todo cierta, pues en el proceso existe evidencia que la niña K.S.M.M se presentó en compañía de su primo CAMC, en consecuencia no iba sola, sin que tampoco exista evidencia que Y constriñó a la menor K.S.M.M diciéndole que si no afirmaba lo pedido, la dejarían en el ICBF, pues dicha niña en la entrevista rendida ante la sicóloga nada informó sobre esa situación, por el contrario fue espontánea y clara sobre los hechos vividos, los que coinciden con lo informado por la menor MYMM y lo expresado por la testigo DABM, quedando sin evidencia que corrobore lo afirmado por el testigo de la defensa señor UM, cuyas afirmaciones con la prueba vertida en juicio pierden credibilidad y valor suasorio.
Razonamientos hasta aquí analizados que llevan a la Sala a resaltar el acierto del Juzgador cuando otorga credibilidad al testimonio de las menores como el de la señora Y y a las profesionales en salud, los que guardan correspondencia con las conclusiones técnico - científicas, todos los cuales con suficiente entidad para tener acreditada no sólo la estructura objetiva del ilícito, sino también la responsabilidad penal del procesado como autor de actos sexuales abusivos, a los cuales fueron Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 22 sometidas las niñas, hechos estos que se lograron constatar en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como se evidenció en acápites anteriores.
Desacierta entonces el abogado defensor, al pretender ilustrar como débiles, falsas, fantasiosas o contradictorias las declaraciones de la menores agraviadas, así como la de la ascendiente de MYMM, pues estas encuentran absoluto respaldo con los otros medios de conocimiento legal y oportunamente aducidos al juicio y sometidos a los principios de contradicción y confrontación probatoria, como lo fueron las dos psicólogas que las atendieron, medios de prueba cuya valoración conjunta y objetiva, resultan todos acordes con lo manifestado siempre por las niñas, que motivan a la Sala a confirmar la sentencia ordinaria recurrida, en lo que fue objeto de revisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia ordinaria condenatoria del 23 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Patía, en lo que fue objeto de revisión, de conformidad con lo analizado en acápite anterior.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de Casación. CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- 19 450 61 07360 2016 80107 00 19 450 61 07360 2016 80107 00 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- 19 450 61 07360 2016 80107 00 Actos Sexuales Con Menor de 14 Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo Acusado: MCO Radicado: 19 450 61 07360 2016 80107 00 23 ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria