Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19698 6000 634 2016 00105 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ary Bernardo Ortega Plaza

Fecha: 2018-11-02

Sujetos procesales: ACUSADOS: VLC - MCG Y OTROS

Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº 266 Popayán, dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Leída, hoy 15 de noviembre de 2018 I VISTOS A la Sala, por apelación defensiva y competencia funcional, le incumbe el estudio de la sentencia s/n, de fecha 22 de mayo inmediatamente anterior, mediante la cual el señor Juez 1º Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, condenó a VLCC, VHSD y WYDO, por ser coautores responsables de la conducta punible de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO” y “SECUESTRO EXTORSIVO” a 577 meses 16 días de prisión y multa de 21.000 smlmv., siendo víctimas los señores OASC y VJCT; y Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) asimismo condenó a la señora MCG por ser también coautora responsable, con los antes-citados, del delito de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO”, en la persona de aquella primera víctima, a 486 meses 1 día de prisión y multa de 17.500 smlmv.; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena principal, sin reconocerle los mecanismos alternativos y/o sustitutivos de la pena corporal.

II HECHOS En horas del mediodía, del 15 de marzo de 2016, en la población de Piendamó, la señora VLCC (había planeado con otros sujetos y con anterioridad el secuestro de OC) llamó al moto-taxista OASC, para que la transportara hasta el hospital local, frente al Centro de Convivencia. En aquel sitio, el citado “moto-ratón” dejó a la dicha pasajera en cita; floreciéndole allí otra carrera (previamente orquestada por el grupo delictivo), porque la señora MCG le solicitó un servicio hasta la vereda Media.

Y en tal trayecto de viaje al mencionado moto taxista, sin saberlo él, en algún lugar de esa vereda lo esperaba VHSD, alias M, y dos morenos, quienes lo retuvieron. El 17 de marzo de 2016, los delincuentes comenzaron a llamar a los familiares del señor moto taxista, OASC, exigiéndoles $260.000.000 por su liberación. Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) El sujeto que hizo las llamadas dijo llamarse R, comandante del ELN.

La familia de la víctima solicitó pruebas de supervivencia. Al celular de una sobrina (de nombre T) de la mamá (MAC) del cautivo ilegal, enviaron fotos del señor OA. Pasados varios días, de llamadas y negociación, aquel sujeto con la señora MAC, madre del retenido, y el señor VJC, compañero marital de la citada MA, acordaron el pago de $40.000.000 a efectuarse el 1o de abril de 2016, en la vereda el Hato, municipio de Morales.

Los señores VJC y JAC, recibieron vía celular las indicaciones de los secuestradores por donde debían desplazarse para llegar al Hato; e iniciaron, a las 13:20 horas aprox., el viaje desde la localidad de Piendamó, en la camioneta del último mencionado, llevando el dinero en un costal; ingresando con el carro hasta donde alcanzaron por un carreteable con matojos, debiendo caminar unos 150 metros, saliéndoles tres sujetos, dos de tez negra y un trigueño, con pasamontañas.

Aquellos tres individuos recibieron el dinero, sin que liberaran al señor OASC; y el señor JAC debió regresar solo porque ese grupo de delincuentes se llevó al señor VJC, desconociéndose hasta la fecha de su paradero. En los siguientes días prosiguieron las llamadas reclamando la suma de los $220.000.000 para así liberar a los dos secuestrados.

El día 9 de agosto de 2016, encontraron enterrado el cuerpo del Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) señor OASC, en la vereda San Isidro, municipio de Morales, Cauca, siendo causa de su fallecimiento asfixia mecánica por sofocación (estipulaciones 2, 3 y 4). III SENTENCIA CONDENATORIA El señor Juez 1º Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, profirió la sentencia de fecha 22 de mayo de este año, mediante la cual condenó a VLCC, VHSD y WYDO, por ser coautores responsables de la conducta punible de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO” y “SECUESTRO EXTORSIVO” a 577 meses 16 días de prisión y multa de 21.000 smlmv., siendo víctimas los señores OASC y VJCT; y también penó a la señora MCG por ser, de igual forma, coautora responsable del delito de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO”, en la persona de aquella primera víctima, a 486 meses 1 día de prisión y multa de 17.500 smlmv. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar período de la pena principal -cargada a cada uno-, sin derecho a los mecanismos alternativos y/o sustitutivos de reclusión intra- mural.

Consideró la estructuración completa de los hechos del 15 de marzo de 2016 y 1 de abril de 2016, como eventos típicos del SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, siendo víctima el señor OASC, quien en la misma fecha de cautiverio por asfixia mecánica por sofocación acabaron con su vida; y del SECUESTRO EXTORSIVO del señor VJC; porque, sin justa causa, atentaron contra la libertad Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) individual de los dos, requiriendo a cambio de la liberación $260.000.000, de los cuales, el 1 de abril de 2016, entregaron por intermedio del señor VJ $40.000.000, a quien retuvieron y ocultaron sin saberse de éste hasta la fecha.

Aspecto objetivo que no deja dudas por las estipulaciones 1, 2, 3, y 4, asociadas a toda la prueba aportada en el juicio oral, especialmente las juramentadas de las señoras AAZ, MAC, JAC, TMC, el Concejal HDC, el perito morfólogo GDP, y los miembros de Policía Judicial, señores HGB, HTF y GENA. Y con relación al aspecto subjetivo sostuvo que el testimonio de la señora AAZ era suficiente para conocer a los varios autores responsables de éstos dos injustos típicos contra la libertad individual, porque estando al interior de la organización criminal conoció los pormenores del designio delictivo y su materialización, dadas las varias reuniones que tuvo su compañera marital VLCC, allí en la casa, y que por eso le constan los detalles del planeamiento de los secuestros, entre aquella con el señor RF, alias el b, MC, VHS, alias el m, y WD, alias h. Sostuvo que la dicha testigo cardinal tiene soporte sólido en los familiares de las víctimas y los investigadores de Policía Judicial.

Agregó, que ella es testigo directa porque brindó conocimiento de los hechos al haber estado presente en las reuniones que tejían el plan criminal que luego concretaron, y porque otros aspectos de los eventos se los contó su pareja de entonces. Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) Con todos esos medios de prueba comprobó entonces que era cierta la muerte de OASC, y el cautiverio del señor VJC, de quien es desconocido su paradero hasta hoy; valorando al mismo tiempo que el grupo de testigos en pro de la situación jurídica de los sentenciados son contradictorios, siendo esa la razón de su demérito probatorio y consecuente rechazo de los alegatos de los señores defensores.

IV IMPUGNACIÓN Recurrentes. 1. La defensa profesional de los señores VHSD y WYDO, impugna en pro de la absolución, por la ausencia de prueba indicante de la autoría y responsabilidad de aquellos, puesto que la testigo cardinal de la Fiscalía, señora AA, no los muestra trazando el plan criminal y menos en la ejecución de los dos secuestros; extrañándole de paso, el por qué el Órgano persecutor no cumplió con el cotejo de voces para determinar si ellos realizaron las llamadas a los familiares de las víctimas; además que, el señalamiento del testigo JAC respecto del señor WJ no es demostrativo de su participación en el hecho. 2.

El señor defensor de la señora MCG sostiene que el señor Juez a-quo le dio a la señora AAZ la connotación de testigo directo que no tiene, porque únicamente “se limitó a reproducir lo que escucha o lo que le dicen…, reitero ella nada observó” (artículo 404 CPP.), y tampoco Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) tuvo en cuenta el contrainterrogatorio de ésta; agregando que la citada testigo sólo describió a su protegida por el día que planearon y ejecutaron el secuestro de OA, y no existe prueba que la corrobore; rematando que tampoco existe medio probatorio que destrone la inocencia de la procesada. 3.

Y el abogado de la señora VLC arguye que la señora AAZ brindó un testimonio de oídas, vengativo, puesto que aquella estaba a punto de terminar la relación sentimental que tenía con ésta. No recurrentes. 1. La señora Fiscal aboga por la confirmación de la sentencia condenatoria. Al efecto manifestó que la señora AA supo en forma directa y detallada del planeamiento y materialización de los dos secuestros, puesto que, las reuniones para ello fueron realizadas en su casa, en donde compartía con su compañera sentimental VL.

Atestiguación que con las juramentadas de la señora MAC, mamá de OA y compañera marital de VJ; la señora TMC, quien supo que su primo OA en las horas del mediodía realizó un servicio de moto ratón a VLC; del Investigador HTF; del Concejal HDC; y toda la actividad material de Policía Judicial o de prueba técnica a llamadas solicitando el dinero a los familiares de las víctimas; reconstruyen el secuestro extorsivo del señor OA; declaraciones que junto con el testimonio del señor JACA también estructuran el secuestro del señor VJC, medios aquellos todos que por convergentes despuntan la co-autoría responsable de los acusados, sin atisbar ánimo de perjuicio para con ellos.

Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) 2. El señor delegado del Ministerio Público advirtió que el testimonio de la señora AA ostenta la calidad de testigo directo de la preparación del secuestro por la presencia de los hoy coautores en la casa que compartía con su compañera VL; también de la presencia en su habitación de la señora MCG y de las palabras que cruzó con ésta en la oportunidad que OA atendió el llamado que le hizo VL para que MC lo conociera.

Y también es testigo de oídas, porque no presenció el momento del secuestro de OA; ni cuando MC abordó la moto y lo entregó a sus captores; tampoco del homicidio de OA; ni la posterior retención de VJC; de todo lo cual fue informada por su compañera VL. En esas, el mencionado interviniente, asegura que es admisible que la testigo aporte conocimiento directo e indirecto de los hechos, por lo que conoció y la enteró su amante, siendo contundente a la hora de señalar a los aquí acusados.

Adiciona que la señora MC también es responsable de estos hechos, porque A la vio en la casa y fue la encargada de llevar a OA hasta el sitio en donde fue retenido; además que ésta le dijo en su residencia que sacaba a la hoy víctima hasta donde estaban los secuestradores pero si lo mataban, porque corría peligro ella y su hija. Adicionó que entre lo manifestado por la testigo y lo que le contó VL existe concordancia y derruye con eficacia la inocencia de MC.

Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) Con respecto al compromiso de los señores VHSD y WYDO, asegura que probatoriamente está determinado que VL y RF, alías el b, también se reunieron con VD, alías el m, un mes antes del secuestro; y ella, en su casa, les oyó la forma del cómo planearon el secuestro de OA, porque escuchó que V llevaría al señor OA hasta el Centro de Convivencia, y de allí M lo dirigía hasta la vereda Media Loma, en donde alias el b lo esperaba con dos negros y el m, haciendo referencia a VHSD.

Además que, el b como llegaba a casa de A le contaba a esta que para la exacción económica realizaban las llamadas telefónicas desde fuera del pueblo, identificándose como R del E. L. N., y botaba las SIMCARDS, llamadas que también hacía alias H y alias el M, identificando a alias H como WD. VL le dijo además, a ella, que alias el b mató a OA el mismo día del secuestro y lo habían enterrado vivo; y que V, alías el m, le contó que lo habían enterrado en un hueco, tirado tierra y pisado, porque no se moría; dicho que aunque de oídas lo respalda el dictamen forense.

AA también reconoció físicamente a los dos comprometidos; y supo de una caja con material explosivo en casa del primo de OA, presionando así el pago del rescate, la cual desactivaron los miembros del CTI. Complementó que a la citada testigo la respalda el estudio técnico a elementos incautados, como teléfonos celulares y SIMCARDS, al Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) capturado VHSD, que también lo relacionan con las exigencias del dinero a los familiares de las víctimas.

El testigo JAC, quien con VJ, el 1 de abril de 2016, entregó $40.000.00 a los secuestradores, comprometió al procesado WYDO, porque fue la persona que les recibió el dinero y pudo verle la cara porque tenía prácticamente el rostro descubierto. Y el compromiso de la señora VLCC lo concluyó por el testimonio directo de AA, quien, allí en su casa, escuchó a la citada con los otros co-procesados trazar el plan criminal para secuestrar a OA, y aquella incriminada también le contó los pormenores de la ejecución material del secuestro desde el primer día que, incluso, a la víctima la llevó hasta en Centro de Convivencia, prosiguiendo, por simulación de una carrera, M con él hasta la vereda el Hato, y por ello también del reparto del dinero producto del plagio.

V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS 1. Por la naturaleza de la sentencia s/n, de fecha 22 de mayo inmediatamente anterior, mediante la cual el señor Juez 1º Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, condenó a la señora VLC, y a los señores VHSD y WYDO, por ser coautores responsables de la conducta punible de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO” y “SECUESTRO EXTORSIVO” a 577 meses 16 Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) días de prisión y multa de 21.000 smlmv., siendo víctimas los señores OASC y VJC; y que de la misma forma condenó a la señora MCG por ser también coautora responsable, con aquellos, del delito de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO”, con respecto a la primera víctima, a 486 meses 1 día de prisión y multa de 17.500 smlmv.; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena principal impuesta, sin reconocerle los mecanismos alternativos y/o sustitutivos de la pena corporal; susceptible de impugnación y el interés recursivo y legítimo del bloque defensivo, con la debida sustentación, la Sala es competente funcional para conocer de ella (artículos 20 de la C.N.; 34.1, 177 -modif.

Ley 1142 de 2007, art. 13-, y 179, -modif. Ley 1395 de 2010, art. 91-, de la ley 906 de 2004). 2. En esas, el señor Juez contrastando todas las pruebas debatidas en el juicio oral, arribó al conocimiento, más allá de toda duda, sobre el doble SECUESTRO EXTORSIVO de los señores OASC y VJC, el 15 de marzo y el 1 de abril de 2016, respectivamente, al igual que la autoría responsable de los acusados; y el bloque defensivo discrepó de la prueba de cargo, principalmente de la testigo AA, por rotularla de oídas o de referencia y/o señalar que sus defendidos fueron ajenos al bosquejo y materialización del crimen, aboga por la absolución de sus protegidos. 3.

En el quid del asunto por aquella oposición, a la Sala le incumbe determinar con la prueba, si existe convencimiento de aquellos hechos delictivos y de la responsabilidad penal de los acusados (artículos 9, 169 y 170 del Código Penal; 7, 381, 382 y concordantes, del Código de Procedimiento Penal). De colegirse respuesta positiva al bloque contradictor es deber probatorio y jurídico revocar la Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) sentencia y absolver a los condenados, y en situación inversa lo natural y legal es mantener la providencia confutada.

La Sala advertirá, por razón de metodología, en las consideraciones las coincidencias y discrepancias con respecto a los planteamientos o tanteos de las partes e interviniente, para evitar repeticiones innecesarias. De la materialidad de los injustos típicos 4. En punto del primer extremo y como generalidad hablamos de un delito de SECUESTRO, cuando uno o más sujetos privan a una o varias personas injustamente de su “libertad física”1, la cual es “inherente a la naturaleza humana para desplazarse de un lugar a otro”2; actividad criminal que significa también retener u ocultar a una persona de forma ilegal, proceso consumativo que permanece hasta el instante en que la persona recobra su derecho a la libre facultad de movimiento o que pongan fin a dicha conducta.

Y privan a una o varias personas físicas de la libertad de locomoción, en términos de la ley y la doctrina, cuando (i) se “arrebata” o toma con violencia; (ii) “sustraiga”, que vale tanto como apartar o extraer a la persona de su sitio en que se desenvuelve; (iii) “retenga” en el sentido de detener, que implica mantener bajo su poder imposibilitándole o reprimiéndole el ejercicio de su libertad; u (iv) “oculte”, equivalente a encubrirlo a la vista o de recluir a la persona en sitio escondido (artículos 168, 169 y 170 del Código Penal). 1 Profesor Italiano Silvio Ranieri.

Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) Por eso, la judicatura no puede desconocer, con la praxis judicial, que el objetivo del SECUESTRO es someter a la víctima con diferentes estrategias para doblegar su voluntad, desde que la interceptan, arrebatándola, sustrayéndola, reteniéndola u ocultándola; siendo difícil que, en esas realidades, las víctimas sientan emociones normales, porque tal evento crítico genera efectos psicológicos, de angustia, ansiedad e impotencia, dado que la normalidad del diario vivir es invadido por vencida, ante la incertidumbre, la zozobra y/o el desenlace, etc.

Tal experiencia traumática o desesperante de la víctima, comienza entonces desde que la obstruyen en su libertad de movimiento, translación o de marcha, “para determinarse en el espacio y en el tiempo”3, porque allí comienza el empleo de la tortura psicológica para manipularla y humillarla, por las amenazas reiteradas de muerte en pro de amedrentarla o de encierro para reducirle la necesidad de movilidad y vigilarla en forma permanente. 5.

Con tales patrones del SECUESTRO, en la casuística que nos concita determinamos probatoriamente4 que el señor OASC y el señor VJC, el 15 de marzo y el 1 de abril de 2016, respectivamente, fueron privados de su libertad física con el propósito de pedir a sus familiares $260.000.000 por su liberación; de los cuales el 1 de abril de 2016 los delincuentes recibieron $40.000.000 de manos del segundo nombrado (acompañado de JACP), a quien retuvieron sin 2 Tratadista Argentino Carlos Fontán Balestra. 3 Maestro PÉREZ, Luis Carlos.

Derecho Penal. Volumen II, Parte Especial. Bogotá. Ed. TEMIS. 1990, pág. 213. 4 Artículo 373 de la ley 906 de 2004. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) saber los familiares ni las autoridades de su persona hasta la fecha. 6.

En esas, establecemos el injusto típico del SECUESTRO EXTORSIVO5 porque los agentes del hecho obraron en forma consciente, libre y orientada, al privar ilegalmente de la libertad a los señores OA y VJ, motivados siempre por un provecho o utilidad de carácter económica como fin de su acción y resultados. Injustos típicos que los comprobamos paladinamente con toda la prueba debatida en la Vista Pública; principalmente con el interrogatorio cruzado de la señora AAZ, MAC, al igual que los testimonios de JAC, la señora TMC, el señor Concejal HDC, el señor perito morfólogo GD, y los miembros de Policía Judicial, señores HGB, HTF y GEN, sin medio probatorio que desvirtúe esa privación física injusta e ilegal del señor OASC -a quien por asfixia mecánica por sofocación acabaron con su vida6-, y el señor VJC, el 15 de marzo y el 1 de abril de 2016, respectivamente, por retención y ocultamiento, iterase, con exacción económica igual a $260.000.000, de los cuales los familiares de éstos entregaron $40.000.000 en efectivo. 5 El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza. 6 Segunda estipulación. Exhumación de un cadáver en vereda San Isidro, coordenadas 02º 44´ 46´4 W 76º 40´46.1´, municipio de Morales, Cauca, el 9 de agosto de 2016. Tercera estipulación. Inspección técnica a cadáver, 9 agosto de 2016, suscrita por antropólogo, topógrafo y fotógrafo; informe de investigador de campo; informe pericial de genética forense, la pieza dental no excluye que sea hijo biológico de la señora MACP.

Cuarta Estipulación. El cadáver de OASC presenta: 1. Herida por proyectil de arma de fuego en cabeza con; 1.1. Orificio de entrada en región occipital derecha. 1.2. Orificio de salida y recuperación de proyectil. 1.3. Herida de cuero cabelludo únicamente. 2. Sofocación. Evidencia por: 2.1. Presencia de tela en cara, fosas nasales y boca. 2.2.

Presencia de tierra en vía área superior-cavidad oral-laringe-tráquea.

3. TRAUMA CONTUNDENTE en tejidos blandos Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) 7. Este aspecto objetivo de los hechos contra el bien jurídico de “LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS”, por la injusta y efectiva y/o prolongada privación de la libertad individual, como realidad intrínseca del señor OASC y el señor VJC, con dichos propósitos, tal como ha quedado comprobado arriba, para la Sala no se remite a dudas; tanto que las partes no lo rivalizaron.

De la coautoría responsable 8. Ahora, con respecto al convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados, más allá de toda duda; la Sala, con la ley y jurisprudencia, debe sentar en forma delantera que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, y que para condenar requiere prueba racional, no absoluta (artículos 7, 372 a 382); además de señalar que “el examen de la prueba testimonial no puede limitarse solo a algunas expresiones, inconsistencias o contradicciones de los deponentes, sino que debe hacerse una valoración objetiva y ponderada de todo su contenido, para después integrarlo con todos los elementos de juicio”7.

Por ello, para la judicatura, es criticable el papel del mero recuento o repaso de lo dicho por los testigos, para enseguida y en paralelo con las expresiones de la víctima extraer milimétricamente contradicciones, cuando apreciaciones así no son de recibo, porque lo preciso es no desatender lo sustancial por lo insustancial del evento delictivo. de tórax, brazos y pierna derecha con hemorragia en fascia muscular.

CAUSA BÁSICA DE MUERTE: Asfixia mecánica por sofocación. 7 CSJ. SP de 14 de julio de 2004, rad. 13513. Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) Al hilo de lo anterior, también “Es verdad, que en muchos casos los testimonios de parientes, amigos íntimos o de persona con quien exista grave enemistad, entre otros, deben examinarse con especial cuidado por el juzgador (…).

Es al juez dentro de las facultades que le otorga la ley y siguiendo el sistema de la sana crítica a quien corresponde apreciarlo para aceptarlo si le merece credibilidad o para rechazarlo si lo considera interesado y contrario a la verdad real del proceso (CSJ. AP. 9 de marzo de 1992, radicado 7199). 9. Con aquella línea jurisprudencial porque determinamos en esta casuística que el núcleo central de la prueba de cargo es la testimonial (artículos 402 y 404 C.P.P.); para la Sala, el compromiso penal de los encartados lo esclarecemos con la testigo directa, señora AAZ, porque conoció tal designio criminal, en calidad de compañera sentimental de la señora VLCC, quien, por las varias reuniones en casa de ellas, trató el plan criminal para secuestrar al joven OA, circunstancia esa que le permitió escuchar todos los pormenores que al respecto aquella acordó con RF, alias el b, MCG, VHSD, alias el m, y WYDO, alias h (artículo 402 de la ley 906 de 2004).

Testimonio de la señora AAZ que por apropiado para la fundamentación de la decisión, en la comprensión de testigo directa, lo transcribimos (artículo 163) como sigue: Fiscal: ¿Cuánto tiempo vivó con VLCC? A: dos años. Fiscal: ¿Usted conoce al señor OASC? A: si señora. Fiscal: ¿Quién era OAS? A: Era un joven que vivía ahí en el municipio y hacía domicilios.

Fiscal: ¿Domicilios de qué? A: Moto ratón. Fiscal: Actualmente usted sabe dónde está OAS. A: Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) Muerto. Fiscal: ¿Qué pasó con OAS? A: VC, y el señor R, los dos planearon lo del secuestro del joven. Fiscal: como así que entre ellos dos, ¿Por qué sabe usted eso? A: Porque ellos se reunieron en la casa mía, en varias ocasiones para hablar sobre eso.

(…). Estaba una mañana yo en el negocio haciendo aseo, llegué yo a la casa y ya estaba el señor R en la casa con V, yo entré a la habitación y lo saludé: Buenos días, me contestó buenos días, y me dijo que estaban planeando una vuelta, yo le dije que, qué vuelta, me dijo, para llevarse el hijo de una cucha, yo le pregunté cuál cucha, entonces como ese día V estaba brava conmigo me respondió de mala gana que de esa señora A. (…) después de eso, ellos pues siguieron hablando, siguieron hablando y hasta el día que pasó lo que pasó que se llevaron al muchacho, a O. Fiscal: Esa reunión que vio a V con R, ¿cuándo se realizó? A: días antes de que se llevaran a Ó.

Fiscal: ¿Aproximadamente? A: Un mes. Fiscal: ¿Usted escuchó o estuvo presente, en esas planeaciones? A: La verdad si, escuché muchas veces, de todas las veces que se reunían a hablar, los escuché. Fiscal: ¿Quiénes más se reunían a hablar? A: V, que le dicen el m, V, y R. (…). Fiscal: ¿Cómo es V? A: él es delgado, como “amonadito”, blanco.

Fiscal: Cuando usted dice que se reunían a planear en su casa, que entre ellos estaba V, el m, R, alias el b, V, ¿qué escuchaba, qué detalles dejaban percibir, qué presenció usted ahí? A: De la manera cómo iban hacer las cosas (…). Porque V dijo que siempre había tenido una venganza en contra del señor VC porque el señor una vez la había atropellado con una moto, le había dejado una herida en la pierna y debido a eso tarde o temprano se iba a vengar de él. Fiscal: ¿Entonces cual era él propósito? A: De ellos obtener plata a cambio de lo que iban a hacer con el joven, ÓC (…) Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) Fiscal: ¿Quién es VC? A: VC es el esposo de la señora A, padrastro de OC.

Fiscal: ¿Y por qué tuvo un problema, V con VC? A: Por lo que me contó V, que ella había transportado una vez a la señora A a una casa donde se encontraba el señor V, y V se encontraba con una muchacha, y debido a eso VC la había atropellado, pues por lo que había hecho, porque ella era una metida, que había llevado a la mujer allá sabiendo que él estaba con una mujer.

(…) Fiscal: Por favor AA explíqueme, quienes son ellos, nosotros no sabemos quiénes son ellos. A: entre R, V y V. Fiscal: ¿usted sabe el nombre de V alias el “M”? A: VD. Fiscal: ¿está segura de su apellido? A: Si señora. (…) Fiscal: ¿qué escuchó respecto de ese secuestro de ÓASC? Denos detalles, ¿cómo se planeaba sacar a este señor? A: contratarlo a él para un domicilio (…) Fiscal: cómo iban a hacer para llevarlo entre V, B y V. ¿Conocían previamente a ÓASC, esas personas? A: no señora, ellos no lo conocían bien.

V si, o sea, V sí, pero “M” y “B” no. Fiscal: entonces, ¿Cómo iban a hacer? A: por medio de un domicilio, o sea, V iba a contratarlo a él para un domicilio y así poderlo sacar hasta donde ellos lo iban a llevar. Fiscal: ¿presenció alguna reunión donde se trató este tema por estas personas? A: Si, varias veces porque ellos se reunían ahí en mi casa.

Fiscal: Una vez se les daño esa vuelta inicial que usted dice, para sacarlo un mes antes, ¿qué pasó entonces luego?, ¿cómo concretaron?, ¿lograron hacer ese secuestro después? A: entre “B”, V y V “el m”. El día de los hechos estaba con ellos MCG. Fiscal: (…) usted no nos había hablado de esta ciudadana, MC, ¿por qué dice que el día de los hechos estaba ella?, ¿De dónde sale ella si anteriormente usted no me la había mencionado? A: Porque yo apenas la vine a ver ese día que se llevaron a Ó, ella llegó en horas de la mañana, a las 9, con “B” a la casa y ya ahí fue Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) cuando hablaron para ver como sacaban a Ó ( ) yo dije: “ve, quién será”, no, la verdad nunca la había visto ni nada.

Le pregunté yo a V y le dije ¿quién es ella? Pues ella es la que va a sacar a Ó, pero ella no sabía quién era Ó bien. (…) Defensor: Quiere decir que usted participó entonces en las conversaciones que los señores hicieron sobre el particular?, ¿sí o no? A: No señor, porque ellos estaban allí, ellos hablaban y yo apenas los escuchaba.

(…) Fiscal: usted les ha manifestado a los señores defensores que en varias oportunidades se reunían en la sala de su casa. ¿Presenció esas reuniones? A: Escuchaba, escuchaba, pero que yo sentarme ahí con ellos, no, pero si escuchaba y otra la mañana en la que yo llegué, que fue ese día que me dijo b y V que estaban planeando, ellos estaban en mi habitación ahí en la cama mía, él estaba sentado y ella estaba acostada.

(…) Fiscal: ¿H estuvo en alguna planeación? A: Si señora (…) Fiscal: ¿usted sabe el nombre de “h”? A: WD. 10. La Sala, con tal claridad del transcrito testimonio, no entiende como el bloque defensivo descalifica a la señora AAZ, quien, sin sombras perfiladas, nos brinda los sustanciales pormenores del plan criminal contra la LIBERTAD INDIVIDUAL del joven OA; atestiguación que, aunque tenga algunas inexactitudes que es lo normal en una declaración judicial, suministró lo que presenció y escuchó, por haber visto en su casa a su compañera sentimental VLCC reunida con RF, alias el b, VD, alias el m, y M, y, en esas, por presente obviamente oía lo que hablaban sobre el crimen que proyectaban.

Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) 11. Inaceptable entonces que la defensa repute de irrelevante tal prueba de cargo, puesto que de su contexto y concordancia con los otros medios de convicción -como adelante lo comprobaremos-, en esencia, no es oídas, y por tanto, para la Sala, tampoco es nulo su mérito probatorio. 12.

La parte impugnante, en consecuencia, debe recordar, con la jurisprudencia8, que testigo de oídas es el que depone hechos que no presenció y que se los contó otra persona que estuvo en la escena del crimen; y que testigo presencial no solo se es, cuando se ve u observa, sino también cuando percibe los hechos por cualquiera otro de los sentidos.

Por más, la H. Corte, en providencia AP3637-2018, 52073, de 29 de agosto de 20189, reiteró que aunque los testigos no se encuentren en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los acontecimientos, sin embargo, cada uno de ellos puede narrar lo que de manera directa conocía, por lo que en modo alguno se violenta el artículo 402 de la ley 906 de 2004. 13.

En el caso entonces, para la Colegiatura, la señora AA, es testigo directa porque escuchó el acuerdo común y concreto, entre VLCC y los señores RF, alias el b, VD, alias el m, y WD, alias h, para 8 CSJ. Sentencia de Casación de 6 de agosto de 1992. M. P. doctor Édgar Saavedra Rojas. 9 CSJ. AP3637-2018, 52073. “(…) aduce el libelista que el Tribunal no debió valorar los testimonios rendidos por AZJ -funcionario público de la Registraduría Nacional del Estado Civil con aproximadamente 15 años de experiencia-, y OVGP -miembro de la subcomisión conformada por el Consejo Nacional Electoral para investigar las inconsistencias denunciadas por la víctima-, porque ninguno de los dos percibió de manera directa los hechos investigados, lo que resulta contrario a la exigencia contenida en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, que reza: “El testigo únicamente podrá declarar sobres aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”.

Es cierto que los declarantes no se encontraban en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los acontecimientos, sin embargo, cada uno de ellos narró lo que de manera directa conocía, por lo que en modo alguno se violentó la norma referida por el actor.” Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) secuestrar al señor OA, objetivo éste en el cual también participó con aporte esencial la señora MC, a quien asimismo vio en su casa -en la fecha del secuestro de OA-, pretendiendo conocer a la futura víctima como efectivamente ocurrió, porque VL veladamente se la mostró, comprometiéndose así contribuir necesariamente en adelante con aquel crimen. 14.

Y de oídas, porque no presenció el instante en que VL, por contrato del moto taxista OA a domicilio, se desmontó de la motocicleta allá en el Centro de Convivencia, punto en donde MC requirió encubiertamente también de los servicios de aquel moto taxista, al que direccionó hacia la vereda Media Loma y lo entregó a otros individuos que lo retuvieron y ocultaron; y tampoco presenció el homicidio de OA; ni la posterior retención de VJC; hechos éstos de los cuales supo por boca de su compañera sentimental VL. 15.

La señora AA atestiguando el cómo, el por qué y en qué circunstancias conoció y escuchó el dicho plan criminal o que en pleno día y desde muy cerca presenció, en su residencia, a esa pluralidad de personas conversando y escuchándoles el plan y/o acuerdo común del secuestro del moto-taxista OA, el que ejecutarían ellos mismos; hecho que en su ejecución no estuvo al tanto de la realidad del mismo, pero que concuerda con los detalles y materialización que seguidamente le contó VL y RF, alias el b; para la Sala tal testimonio de cargo, por lo que de manera directa conoció, en aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, muestra, por la razón de sus dichos, eficacia probatoria, porque de sus manifestaciones para nada exageradas ni fantasiosas no Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) aparece imposible, desde un punto de vista físico y mental, su verosimilitud y credibilidad, tanto que inclusive aparece coincidida y corroborada como lo veremos adelante. 16.

Para la Magistratura, aquella memoria de la señora A reconstruyéndonos el plan criminal de los aquí procesados, la cual no es oídas, como lo dejamos patentizado con la jurisprudencia referida enantes (ver numeral 12), ni es testigo de referencia porque en lo actuado no existe demostración de su admisión excepcional en los términos del artículo 438 del C.P.P., converge y se arremolina con los interrogatorios cruzados de la señora MAC, al igual que los testimonios de JA, la señora TM (reconoció e introdujo las pruebas de supervivencia proyectadas en audiencia -evidencia 2-), el señor Concejal HDC, el señor perito morfólogo GD, y los miembros de Policía Judicial, señores HGB, HT y GEN, quienes precisaron (i) la exacción económica por el secuestro de los dos citados, (ii) la negociación para la liberación, (iii) el acarreo que OA hizo en su motocicleta de la señora VL, y (iv) la entrega de los $40.000.000 a tres sujetos entre los que estaba WD. 17.

La testigo AA tiene por más el espaldarazo de la señorita TM, porque ésta atestiguo que LC le dijo al medio día, de la fecha del secuestro, que OA la había transportado hasta el Centro de Convivencia, y que al requerirla qué le había dicho, le contestó: “Que no lo llamara, que iba para una vereda e iba a estar ocupado”. 18. Por más, digamos de una vez, que AA, contrainterrogada por la partes e interviniente) al comprometer en los hechos contra LA Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) LIBERTAD INDIVIDUAL de aquellas dos víctimas a su compañera sentimental VL, como la persona que orquestó todo el crimen, para la Sala, lo hizo sin atisbarse que lo hiciera por rencillas o venganzas guardadas; tanto que, VL, al respecto y en plena Vista Pública, contestó que no sabe por qué aquella le enrostraba esos hechos.

Pero, como VL añadió que se separó de A, y, por ello, ésta había dicho: “que si no era para ella no era para nadie y prefería verla encarcelada”; para la Magistratura, esa locución amenazante no trasluce un cristalino interés de acusación delictiva “a la topa tolondra” o por mero desquite; puesto que tal expresión acaso tendría sentido si entrechaba únicamente a VL, pero resulta que eso no lo vemos, porque el vocablo enlaza a los otros co- procesados del dicho acuerdo común para secuestrar a las personas, tal como acaeció y que se repartieron $40.000.000 que entregó la familia de OA, el día que precisamente retuvieron a VJC. 19.

Además que, la Sala, aceptando unas pocas cordiales relaciones entre A y VL, por su separación; las mismas en esas no alcanzan ahogar la voz del deber de aquella, porque la credibilidad sube de punto con aquel cotejo que venimos de hacer con la testigo TM, a quien LC, iterase, le dijo que OA, en aquella fecha de 15 de marzo, la había transportado hasta el Centro de Convivencia y la advirtió “Que no lo llamara, que iba para una vereda e iba a estar ocupado”.

Queda claro entonces por aquella prueba de cargo no demolida, el acuerdo común, con división de trabajo y el aporte objetivo de VL Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) para atentar contra la libertad física de las personas, por enemistad contra VJ, al concebir y planear aquel crimen con aquellos otros individuos, llamando a la futura víctima para que prestara servicios de moto-ratón hasta el Centro de Convivencia, esto es, sustrayéndola del sitio en que se desenvolvía en el servicio público, tal como aconteció por dirigirlo a Media Loma, en donde M lo entregó a quienes efectivamente lo retuvieron, ocultaron y mataron (artículos 7 y 381 del CPP., 9, 29.2, 169 y 170 del Código Penal).

Consecuencialmente y conforme a la prueba cavilada arriba, por la relación ilícita entre la decisión, la acción y el resultado, para la Sala, la señora VL, en el goce de su sanidad mental, es coautora responsable de semejantes crímenes contra la libertad individual de aquellas dos personas (artículos 7 y 381 del CPP., 9, 29.2, 169 y 170 del Código Penal). 20.

Además, la señora DMZ atestiguo que a ella, en la fecha de la captura de VHSD, el 6 de julio, le incautaron el IMEI 014223001089301, abonado celular 311 3224 385, diciéndoles a los del GAULA que lo había comprado 4 meses atrás (en marzo, ocurrió el secuestro de OA, y el 1 de abril de 2016 retienen y ocultan, también a JV) y lo portaba su novio VHSD -con quien pernoctaba entre semana y los fines de semana en Piendamó- quien se lo devolvió diciéndole que lo vendiera, mandato éste que sucedió meses antes de la captura del sujeto en cita. 21.

Véase también que el Investigador HTF, con sus conocimientos especiales y del analista link, explicó la evidencia presentada con la búsqueda selectiva en base de datos, logrando determinar, sin prueba en contrario, que las llamadas extorsivas se iniciaron desde Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) el número de la víctima 321 7347 195, por donde también remitieron a la señora T las pruebas de supervivencia, y estableció que esta SIMCARD, después del secuestro, fue utilizada en diferentes IMEI, entre los cuales destacó el 014223001089301 (abonado celular 311 3224 385), misma incautada en casa de la señora DMZ, compañera sentimental de VHSD, quien, repítese, le dijo que lo vendiera.

Y que la SIMCARD de la víctima 321 7347 195, por aquel trabajo técnico, fue utilizada el 31 de marzo de 2016 en el IMEI 014223001089301; ingresando a éste ese mismo día la SIMCARD 350 6259 607 incautada a VHSD, alias el m, capturado en la vereda El Rosario, utilizada desde el 31 de marzo hasta el 2 de marzo de 2016. 22. Dichas comprobaciones tecnológicas por la actividad de Policía Judicial, para la Sala, son un espaldarazo al testimonio de la señora AA, y la demostración, sin duda, de las personas que estaban detrás de los secuestros, como el sujeto VHSD; derrumbándose así la coartada de la testigo DM al haber manifestado que su celular lo tuvo en forma abusiva el señor RF por varios días. 23.

La Sala rechaza entonces la atestiguación de la señora DM y demás los testigos defensivos, ante la claridad surgida con tal prueba técnica, la cual arrasa con las explicaciones de todos ellos; transparentándose con dicho análisis link -excusándose la reiteración- que el 31 de marzo de 2016 la SIMCARD de la víctima fue ingresada al IMEI incautado el 6 de julio a DM, fecha aquella del Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) 31 en que también ingresaron la SIMCARD decomisada el 5 de julio a VHSD. 24.

Por toda aquella comprobación ineluctable del acuerdo común con interdependencia funcional, para la Sala, ha quedado limitada la inocencia de VHSD y en consecuencia deberá responder por ser co-autor de ésos hechos contra la libertad individual de las personas; sumándole probatoriamente, por contera, el hecho de que tampoco permanecía por siempre en su domicilio rural sembrando o recolectando café o en labores propias con la caña de azúcar, como lo trata de mostrar su gestor profesional, diciéndonos que el 15 (martes) de marzo estaba lejos de las escenas de los secuestros que nos ocupan; porque está evidenciado, sin prueba catalogada en reverso, con la testigo DM, su novia y/o compañera romántica ocasional, que él y ella, salían y pernoctaban los fines de semana y/o entre los días de semana en Piendamó, además que también ellos eran amigos de RFN, alias el b, estadía esa que en la localidad mencionada le permitía por consiguiente aquellas decididas reuniones en andas del delito que nos ocupa (artículos 7 y 381 del CPP., 9, 29.2, 169 y 170 del Código Penal).

Y la no realización del cotejo de voces, como lo reclama el apoderado del señor VH, ni quita ni pone en la conclusión de la responsabilidad penal de éste, en la forma concluida enantes; porque no olvidemos que los hechos y circunstancias del caso se pueden probar, tal como aconteció aquí, por aquellos otros medios (artículos 373 y 382); y nuestro sistema penal tampoco exige de manera excepcional la tarifa probatoria, puesto que aquella prueba pericial no es el único medio para hallar, como arriba quedo Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) comprobado, al citado sujeto responsable de los actos que fue acusado. 25.

También la señora AAZ, delante del señor Juez y de todas las partes e interviniente, atestiguo por lo que conoció y escuchó de manera directa, sin medio probatorio que la desmienta, que la señora MCG para el día del secuestro del señor OA hizo presencia en su casa a las 9 de la mañana con alias B, “y ahí fue cuando hablaron cómo sacaban a O”.

Agregó que, por tanto, le preguntó a V ¿quién es ella? Y le contestó: ella va a sacar a Ó, pero no lo conoce; y por eso “V salió a buscar a Ó ese día, para un domicilio (…), V le hizo conversa ahí afuera para que ella lo mirara bien y ya Ó se fue, (…) al rato volvieron a llamarlo y bajó. Mientras Ó se fue, M se fue adelante y lo esperó en el Centro de Convivencia, al frente del Hospital.” El señor Fiscal le preguntó: “Eso que usted dice que M lo espero en el Centro de Convivencia, ¿Usted cómo lo sabe? La señora A contestó: Porque eso fue lo que hablaron ellos, se pusieron de acuerdo ahí en mi casa.

Fiscal: ¿exactamente qué hablaron? (…) Me quedé sola en la casa con M, y yo le dije estas palabras: “Ay Dios quiera que no le vayan a hacer nada a ese muchacho, porque que pesar”. Ella se paró y me dijo: “la chimba, yo lo sacó pero si lo matan, si no lo matan, yo no voy a arriesgar ni el pellejo mío, ni el de mi hija”. Véase entonces que cuando a VL la transporta OA en la motocicleta, prestándole el servicio engañoso, hasta el Centro de Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) Convivencia; en este sitio al nombrado moto-taxista también lo esperaba MC, quien lo había conocido físicamente en esa misma fecha sin que él supiera, rogándole otro servicio timador hasta la vereda Media Loma; carrera última que no le consta materialmente a la señora A, pero que V le contó “que para allá lo habían llevado”.

Tal atestiguación por concreta, espontánea y sin titubeos, constituye, por supuesto, el cómo y el porqué de la razón de la ciencia de su dicho, y jamás “un galimatías” como lo alega su representante judicial; porque en lo cardinal del señalamiento directo que hizo de la señora MCG no la vemos contextualmente confusa ni desordenada, sino narrando que conoció a la antes citada, a la luz del día y en su casa, y por las mismas escuchó lo que hablaban alías el b y V, con aquella; expresiones esas que no las atisbamos excesivas, desmedidas ni fantasiosas, porque están dentro de lo que en forma real y material podía ver y oír, allí en su residencia en donde compartía vida sentimental con VL, quien ni siquiera la ha desmentido, y tampoco establecemos contra-indicio serio y razonable que debilite su testimonio de cargo.

Por más, en ratificación de aquella testigo directa vemos que la organización criminal cumplió la condición inmediata de M: sacaba a O pero si lo mataban; lo cual sucedió esa misma fecha, tal como V se lo dijo a su compañera A que había ocurrido, porque a la víctima la enterraron inclusive viva como lo muestra la necropsia, al puntuar el perito la muerte violenta de O, por herida con proyectil de arma de fuego en cabeza, región occipital derecha, con orificio de salida y recuperación de proyectil, y sofocación por presencia de tierra en cara, fosas nasales y boca, vía área superior-cavidad Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) oral-laringe-tráquea, trauma contundente, y causa básica de muerte: Asfixia mecánica por sofocación. Para la Magistratura entonces queda claro que la señora MCG, más allá de toda duda, se unió al criminal designio del atentado contra la libertad física de las personas, porque la prueba encasillada arriba nos muestra que en forma transparente y concomitante actuó con conocimiento y voluntad en la producción del resultado típico comúnmente querido por la organización criminal, al circunscribirse en la planeación y comisión, con aporte esencial en pro del fin común por la sustracción o consumación de la retención y ocultamiento -al llevarlo hasta la vereda Media Loma- en la privación injusta e ilegal de la libertad de OA, a quien mataron en pleno cautiverio (artículos 7 y 381 del CPP., 9, 29.2, 169 y 170 del Código Penal). 26.

La responsabilidad penal del señor WYDO igualmente es clarísima con los testimonios de la señora AA y JA. La primera en cita, un día por la mañana y en el patio de su casa, conoció a alias h, WYDO, y alias el b, RFN, porque su compañera VL se los presentó; complementando que alias h también intervino en la planeación de éstos secuestros, y por más lo reconoció en plena audiencia pública, sin prueba que la destrone activamente.

Y a ella la fortalece el señor JA, puesto que, por interrogatorio cruzado, sostuvo que el 1 de abril de 2016 viajó en su camioneta, al sitio acordado y atendiendo indicaciones vía celular, con el señor VJC a dejar los $40.000.000 a los secuestradores por la liberación Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) de su sobrino OA, en donde les salieron tres personas con armas de fuego, uno trigueño encapuchado hasta la frente y la boca, dejando ver “casi todo el rostro” (zona de nariz, ojos y parte del rostro), y los otros dos con pasamontañas totalmente cubiertos, notándolos de piel negra por las manos. Añadió que ese día, a las 3 de la tarde, por el buen tiempo y calor miró muy bien la cara del que mandaba a los negros, al decir que “me puso a agarrarme a mirarle la cara y tenía unos lunares”; describiendo al sujeto que recibió el dinero y que ordenó “a los negritos” requisarlos y quitarles a ellos el celular, con tez trigueña y lunares en la cara, reiterando que lo reconoce presente en la audiencia de juicio oral con camisa a cuadros verdes y rosados.

En esas el sujeto reconocido dijo llamarse WYDO (record 01:41:00 a 01:57:00). Además que, por contrainterrogatorio defensivo, el señor JA aceptó que los agentes del GAULA lo entrevistaron el 2 de abril de 2016. El señor agente del Ministerio Público dio la lectura al apartado indicado por la defensa, para impugnar credibilidad, así: (record 02:15:00) “Más adelante nos salieron tres personas encapuchadas, pero a uno de ellos se le veía la cara y la particularidad de éste señor es de piel blanca, como acuerpado, de 1.70, en la cara le alcanzaba a ver una cicatriz en la ceja derecha y un lunar notorio en la nariz, la voz no pude deducir de dónde era, porque el pasamontañas le tapaba sólo la boca”.

Y por preguntas de la señora Fiscal, el señor JA fue constante y reiterativo, ante la audiencia, en manifestar que el sujeto que tuvo Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) en frente estaba tapado hasta la boca y la frente, habiéndose quedado por eso mirándolo, “yo lo mire muy bien a la cara y a uno siempre se le queda, hice más que todo grabármelo… no tengo problemas contra él, ni de venganza” (records 02:19:56 a 02:26:18).

Consecuencialmente, para la Sala, el señor abogado de confianza del co-incriminado WY no logró impugnar la credibilidad del señor JA (artículos 347, 391, 393 y 403), porque la lectura de la entrevista de fecha 2 de abril de 2016 y las características particulares que éste brindó del susodicho en la sesión del 27 de junio de 2017 de la Vista Pública, en lo específico del reconocimiento, aunque advertimos discordancias, ellas no son transcendentales para afectar la verosimilitud del testigo, y menos con la estipulación de la plena identidad de aquel.

Pues, si en la entrevista dijo que dicho individuo era de piel blanca, como acuerpado, de 1.70, en la cara le alcanzaba a ver una cicatriz en la ceja derecha y un lunar notorio en la nariz; en la audiencia lo particularizó de tez trigueña y unos lunares; y en la estipulación N° 2 dejaron en claro que medía 1.69, de contextura delgada, con una cicatriz en la frente lado derecho; tengamos en cuenta que una cosa era ver a dicho sujeto el 1 de abril de 2016 y otra, ahora, con posterioridad, 27 de junio de 2017, en la Vista Pública; destacando la Sala, de todo ello, que las particularidades incambiables son la estatura (1.70 o 1.69) y la cicatriz en la ceja derecha, porque lo que si puede variar en dicho lapso es la contextura, o que el acuerpado luego aparezca delgado o que el delgado pasados los días lo veamos acuerpado o con mayor volumen, y el color de piel por el Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) correr del tiempo a veces aclara u oscurece en miramiento de la exposición al sol o la sombra.

Sin cuestionarse entonces la credibilidad de tal prueba directa de cargo, para la Sala, sin hesitación alguna clarea el compromiso penal del señor WY, porque el 1 de abril de 2016, con otros dos negros, aquel recibió los $40.000.000 por la liberación de OA, habiendo retenido y ocultado en esa misma fecha al señor VJ; acciones positivas esas que no lo revelan lejos de este escenario criminal, como lo alega su abogado defensor, sino que lo muestran inmerso, más allá de toda duda, en el acuerdo previo y expreso encaminado al secuestro y la conexión subjetiva entre los intervinientes, aquí co-acusados, que hace manifiesta su comunidad de ánimo dolosa (artículos 7 y 381 del CPP., 9, 29.2, 169 y 170 del Código Penal).

Con esa prueba responsiva, exacta y completa; el cotejo de voces, para la Sala, era y es intranscendente frente al caso en correspondencia con la responsabilidad penal que emerge diamantina. 27. De ahí entonces que la finalidad procurada por el bloque defensivo respecto al cuestionamiento de la credibilidad a la prueba de cargo, para este Cuerpo Colegiado, no tenga eco procesal, porque la capacidad de toda ella, para ver, oír, recordar y comunicar, no aparece probatoriamente disminuida por contra- indicio alguno; tampoco la registramos inverosímil ni increíble, por los ningunos rastros de imaginación para acusar; menos entrevemos evidencia de odio o animadversión de tanta entidad Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) para AA alterar su testificación y así por así atribuir los hechos tan graves no sólo a VL, sino a los cuatro co-procesados; y tampoco establecemos manifestaciones anteriores probando perversidad que permitiera entrever que está faltando a la verdad; ni descubrimos contradicciones sobre lo fundamental de los hechos o medulares en el contenido de su atestiguación, y que ni siquiera los apelantes estrecharon reclamaciones sustanciales, puesto que escasamente refirieron resquicios propios de inexactitudes accidentales en un testimonio. 28.

Para la Magistratura, la señora AA en manera alguna se dejó llevar por la imaginación, ni su atestiguación tiene más de fantasía que de realidad, porque sus manifestaciones, con el espaldarazo de los otros medios probatorios, en la forma reflexionada arriba, prorrumpió con respuestas adecuadas, exactas y completas, en correspondencia con los pormenores del designio criminal o de acuerdo común con división de trabajo que escuchó en su casa a su compañera sentimental VL10, en los momentos mismos que conversaba con el señor RF, alias el b11, MC12, VHS, alias el m13, y WD, alias h14, para privar de la libertad física a OA15 y VC16, tal como lo hicieron con aporte objetivo esencial (planeando los hechos, contactando a la futura víctima, que la llevaron y sustrajeron de sus ocupaciones diarias de moto-taxista, con engaños, hasta el Centro de Convivencia, en donde lo destinaron hasta Media Loma, punto de retención y ocultamiento, procediendo con las llamadas de exacción a sus familiares, 10 Planeó el secuestro de OA.

Tenía enemistad con VC por unas lesiones que le causó. Hizo que OA, hijo de la señora A, la transportara en condición del oficio de moto-ratón hasta el hospital local al frente del Centro de Convivencia. 11 Planeó el secuestro de OA, con VC. 12 Una vez el señor OA llevó a VC; M hizo que la transportara engañosamente hasta la vereda Media Loma.

Previamente había dicho que sacaba a OA si lo mataban, porque no podía arriesgar el pellejo de ella y su hija. 13 Recibió a OA en la vereda Media Loma. 14 Planeó el secuestro junto con aquellos. También lo reconoció el señor JA, porque recibió los $40.000.000, el 1 de abril de 2016, para liberar a OA; fecha en que WY también retuvo y ocultó a VJC. 15 Realizaba domicilios en la moto, era conocido de VC, quien lo mostró a MC. 16 Fue a dejar, el 1 de abril de 2016, los $40.000.000 en procura de la liberación de OJ, y en esas WY lo retuvo y ocultó sin conocerse el paradero de aquel.

Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) negociando y acordando entregar $40.000.000, y la retención y ocultamiento de VJ, enemigo de VL, cuando entregaba aquella cantidad de dinero). 29. Como tal testimonio de cargo directo conlleva juicio positivo de coautoría responsable de los acusados por la ninguna distorsión del Juez de Instancia para atribuirle los propios efectos que de él, se desprenden en forma constante y coherente, la Sala confirma la sentencia venida en apelación y rechaza las glosas recursivas, porque la intensidad impugnativa no trasunta objetiva y carece de apoyo probatorio eficaz, atendiendo así la ponderación probatoria del evento por los no recurrentes que también ultimaron la co- autoría responsable de los incriminados.

Sin otros prenotados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia s/n, de fecha 22 de mayo inmediatamente anterior, mediante la cual el señor Juez 1º Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, condenó a VLC, VHSD y WYD, por ser coautores responsables de la conducta punible de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO” y “SECUESTRO EXTORSIVO” a 577 meses 16 días de prisión y multa de 21.000 smlmv., siendo víctimas los señores OASC y VJC; y asimismo condenó a la señora MCG por ser también coautora Rad. 19698 6000 634 2016 00105 01 Acusados: VLC, MCG y Otros Delitos: Secuestro Extorsivo Agravado (doble) responsable del delito de “SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO”, en la persona de aquella primera víctima, a 486 meses 1 día de prisión y multa de 17.500 smlmv.; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena principal impuesta, sin reconocerle los mecanismos alternativos y/o sustitutivos de la pena corporal. 2.

Este fallo se notifica en estrados. Contra el mismo puede presentarse el recurso de Casación para ante la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal (Ley 1395/2010, artículo 98). 3. Se ordena a la secretaría elaborar el acta respectiva de esta audiencia; y realizar la reproducción de seguridad correspondiente. 4. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase lo actuado al juzgado de origen.

Siendo las 9:37 horas se levanta la sesión. Los Magistrados, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ