Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia aprobada según Acta SPOA N° 193 Popayán, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Leída, hoy 22 de agosto de 2018 I M O T I V O Concita la intervención de la Sala, por competencia funcional, las glosas impugnativas de la defensa profesional en contra de la sentencia Nº 040, de fecha 21 de marzo de este año, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, con funciones de conocimiento, condenó a los señores RC y DEL, acusados por ser autores responsables de la conducta punible de “HOMICIDIO AGRAVADO” – Tentado, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro II SINÓPSIS FÁCTUAL El 28 de junio de 2015 (domingo), a las 17:20 horas aprox., el señor JJDJ, ex – soldado profesional, viajaba conduciendo la motocicleta AKT 125, desde la ciudad de Cali, Valle, con destino a Santander de Quilichao, y sobre esa vía, a la altura de “La Virgen”, le salieron dos (2) personas en una motocicleta azul, las cuales no portaban cascos ni gorras, y lo hicieron caer.
Uno de los sujetos le cogió la motocicleta, pero no pudo arrancar. Él se paró del suelo, y, viéndose despojado de aquel objeto de transporte, se le fue encima pegándole con el casco y dándole puños; y el otro sujeto, con un revólver.38L., le disparó en cuatro (4) ocasiones: El primer tiro lo recibió en el cachete, los otros en la espalda, brazo y pierna, quedando tirado.
Llegaron dos personas más, recogieron al sujeto que recibió los cascasos y puños, y se apoderaron de su motocicleta con todos sus papeles en regla, sin que todavía haya podido recuperarla. Aquel ofendido señaló que el sujeto que tomó la motocicleta negra de su propiedad, era acuerpado, cachetón, y lo reconoce fácilmente porque le dio con sus puños y golpes con su casco; y el sujeto que le disparó era cejón, trompón y altico.
Otras personas de un carro auxiliaron a JJDJ, llamando a la Policía del peaje, y lo llevaron a urgencias de la población de Villa Rica, siendo remitido a la Clínica Valle del Lily, a donde aún llegó consciente; y Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro luego no supo más. III SENTENCIA CONDENATORIA El señor Juez Único Penal del Circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, por medio de la sentencia Nº 040, de fecha 21 de marzo de este año, condenó al señor RC y DEL, por ser co - autores responsables de la conducta punible de “HOMICIDIO AGRAVADO” – Tentado, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, a 23 años de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocerle los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena corporal.
Al punto relacionado con el recurso interpuesto por la defensa, el funcionario judicial sostuvo que si la víctima en la denuncia ante la URI de Santander de Quilichao, no reveló la descripción física de las personas que lo despojaron de la motocicleta y lo hirieron, puesto que únicamente dijo que eran dos hombres afro-descendientes, ello se debió al poco interés que tuvo la recepcionista de la misma en aquella oficina; además que la denuncia es sólo la afirmación de un hecho con características de delictivo, correspondiéndole a la Fiscalía el esclarecimiento integral del caso; y en tal labor investigativa para individualizar e identificar a los ejecutores del hecho, quedó dilucidado, con la entrevista del Policía JAGM a la víctima, señor JJDJ, quien le entregó las características físicas de los Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro maleantes, seguidas de los respectivos reconocimientos fotográficos, poniendo de presente los álbumes con imágenes de personas con rasgos similares a los encartados, la identificación de los señores RC y DEL, que no tiene traspié. Reconocimiento que la víctima refrendó en la “Vista pública”, por señalar al señor RC como la persona que tomó su motocicleta, y al señor DEL, como el sujeto que le disparó contra su humanidad.
Además que, dice el a-quo, las características de acuerpado o fornido se correlacionan con el segundo sujeto, y RC es verdaderamente alto, de labios gruesos y cejas pobladas, ajustándose así la descripción que la víctima suministró antes de señalarlos, con los reales detalles físicos de aquellos; no pudiéndose en esas desechar el testimonio de JJDJ por el paso del tiempo en la forma alegada por la defensa, sino que el mismo ha servido para que indique con certeza quienes lo atacaron.
El juzgador concluyó que la prueba defensiva no es demostrativa de la inocencia de los encartados; y que, en contrario, la contundencia de la víctima como prueba de cargo, testigo único y directo de los hechos, sin advertir animadversión en contra de los procesados, es el soporte cristalino que sirve de fuste en el remate de la responsabilidad penal de los susodichos de la acusación, a título de co – autores, no tuvo reparos para proferir la sentencia puntuada arriba con las sanciones corporales.
IV DESACUERDO RECURSIVO Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Recurrentes. 1. La señora defensora del señor RC, sin desconocer la existencia de los hechos, impugnó la sentencia condenatoria en gestión de la absolución de aquel, porque no está comprobada su participación, además que la víctima no fue coherente ni contundente en contra de su defendido para determinarlo sujeto responsable del hecho, porque si la denuncia no es prueba, y sólo sirve para refrescar memoria o impugnar credibilidad, en el caso, por el interrogatorio cruzado, están acreditadas una “serie de contradicciones del testigo víctima”, como quiera que al mes del evento denunció señalando que sus agresores eran dos negros o afro-descendientes sin más datos, puesto que perdió el conocimiento y despertó días después en la Clínica Valle del Lily, contradicciones que el a-quo pasó por alto, cuando tampoco es fácil recordar los hechos pasado el tiempo.
Agregó, que al señor Juez sus testigos no le merecen credibilidad por supuestas contradicciones, sin darle ese mismo tratamiento a la prueba de cargo. El reconocimiento fotográfico, dice la recurrente, tampoco ofrece confiabilidad, porque las características de su defendido, trompón y cejón, no corresponden con la realidad; además que es un reconocimiento viciado porque al testigo le mostraron un álbum con imágenes de personas con prontuario judicial, concluyéndose así un falso positivo.
Acuñó que el señor Juez por incurso en las especulaciones encuadró la co – autoría de los acusados, cuando ni siquiera se conocían, porque el uno vivía en Bogotá y el otro en Villa Rica; sin que nada Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro aporte el reconocimiento que de los dos hiciera la víctima en la audiencia de juicio oral, porque le era fácil en esas, puesto que son los procesados.
También critica al señor juez, porque sus reflexiones no se ajustan al artículo 68 del CPP., y porque al referirse a la señora KAT aceptó que no fue atenta con la víctima, por estar hablando al mismo tiempo vía celular; cuando JJDJ al haber perdido la memoria no rememoró a sus agresores, siendo persona interesada en ello, y que por eso era necesario que “al menos diera una descripción física de los atacantes, cosa que no sucedió”. 2.
El señor defensor del señor DEL también gestiona recursivamente la absolución de éste, sosteniendo que el testimonio de la víctima endilgando responsabilidad penal a su cliente no es creíble, porque al denunciar el hurto de su motocicleta aseguró que fueron dos personas de tez negra y por los impactos de bala que recibió perdió el conocimiento, tanto que se equivocó en la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, tampoco acreditó la propiedad o posesión de dicho objeto de valor; siendo muy diferente que luego adecuara por el paso de las circunstancias una trama “que nutre un falso positivo realizado lo digo con respeto realizado en las instalaciones de la Policía secreta SIJIN”, además que el álbum fotográfico para el reconocimiento no guardó las similitudes con los rasgos de su defendido, como es el color de sus ojos, puesto que todos los negros son de contextura fornida.
Añadió, que el señor JJDJ “en las sucesivas declaraciones ofrecidas” exterioriza sus contradicciones y prejuicios para señalar a su defendido; y que la judicatura lo declaró responsable por inferir la contextura gruesa, cuando aquel fue reiterativo en reconocer que Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro perdió el conocimiento y que fueron dos sujetos de tez negra los hurtadores de su motocicleta, no habiendo visto por ello la presencia de DEL en el sitio de los acontecimientos.
Agregó, que su protegido sin que hubiese sido relacionado por sus rasgos físicos y/o nombre en la denuncia inicial, adicionando a ello el testimonio del abogado FF, y del señor AAV, quienes aseguran que para la fecha de los hechos DEL residía en Bogotá, y que la víctima en el juicio oral aceptó que lo agredieron dos personas de tez negra y la pérdida de su conocimiento por las heridas sufridas; los presupuestos para la sentencia condenatoria no brillan en el caso, debiéndose, por la permanencia del principio de presunción de inocencia, declarar la absolución. No recurrentes. 3.
El señor Fiscal Seccional procura la condena de los acusados, porque la víctima al instante de los hechos tuvo la posibilidad de memorizar los hechos que vertió en el juicio oral, con plena conexión o enlace y distanciada de intereses para causarles perjuicio a sus agresores. Resaltó que la denuncia es instrumento de orientación al investigador para el esclarecimiento de todas las circunstancias, y por ello las noticias criminales, como ésta, recepcionada por la señora KAT, son breves, porque sus ejecutores buscan la soledad para atacar y apoderarse de las motos; motivo por el cual el planeamiento de la investigación judicial arrojó resultados positivos, porque la víctima, por viajar en esa soledad, era la única que sabía y podía brindar los detalles del caso sin contradicciones internas, y en el juicio oral, sin mendacidad, los ofreció con total veracidad y señalamiento de los co – Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro autores responsables.
Remató que los defensores no comprobaron afán de venganza en la víctima, ni aportaron conocimientos científicos concluyentes de que ésta padecía anormalidades en su mente o registrara problemas de personalidad; y con sus testigos tampoco quedó patentizado que los defendidos estaban en sitio distinto del lugar de los acontecimientos. V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS 1.
La Sala, por la naturaleza de la sentencia N° 040, de fecha 21 de marzo inmediatamente anterior, a través de la cual, el señor Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, condenó a los señores RC y DEL, acusados por ser autores responsables de la conducta punible de “HOMICIDIO AGRAVADO” – Tentado, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES; susceptible de apelación, y el innegable interés legítimo que le asiste a la defensa encaminado a la absolución de sus protegidos, es competente funcional para conocer de la misma. 2.
Mientras para el señor Juez, la víctima ofreció la reconstrucción del hecho, porque ninguna prueba la destrona en el señalamiento serio y concreto que hizo de sus victimarios, rechazando en consecuencia los elementos de juicio de descargo; los defensores profesionales en pro de la absolución de sus patrocinados, atacaron el testimonio del Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro señor JJDJ diciendo que no fue coherente ni contundente en la determinación de los dos sujetos aquí responsables del hecho, puesto que si la denuncia no es prueba y sólo sirve para refrescar memoria o impugnar credibilidad, en esas, vemos acreditadas una “serie de contradicciones” del citado, como quiera que al mes denunció señalando que sus agresores eran dos negros o afro-descendientes sin más datos, habiendo perdido el conocimiento y despertándose días después en la Clínica Valle del Lily, siendo que no es fácil recordar los hechos pasado el tiempo. 3.
Por aquel enfrentamiento probatorio, el problema jurídico consiste en determinar, para la Magistratura, si la prueba producida en el juicio oral y público es demostrativa -o no- de la autoría y responsabilidad del acusado. 4. Por razón de metodología, en las consideraciones se advertirán las coincidencias y discrepancias del Tribunal con los planteamientos de los sujetos procesales, para evitar repeticiones innecesarias. 5.
Lo importante entonces es el estudio de la prueba1, porque ellas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad del acusado, como autor o partícipe (artículos 372 y ss. de la ley 906 de 2004). El eje axial en el caso es la prueba testimonial2, sobre la cual la parte 1 La sentencia solamente puede cimentarse “con pruebas debatidas en el juicio oral”, materializándose así los principios de “publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración de la prueba”, para definir el caso, a consideración de las “Partes” que debaten oralmente los hechos y las pruebas, con el pronunciamiento de un “Juez, independiente e imparcial”. 2 “La prueba de testigos continúa ostentando importancia transcendental en la determinación de las afirmaciones de las partes, puesto que se limitan a relatar el conocimiento que sobre los hechos les consta Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro recurrente hace hincapié, sin olvidarnos claro está que “el examen de la prueba testimonial no puede limitarse solo a algunas expresiones, inconsistencias o contradicciones de los deponentes, sino que debe hacerse una valoración objetiva y ponderada de su contenido, para después integrarlo con todos los elementos de juicio”, tal como la Jurisprudencia lo reitera en cada instante.
En esas, concretamente nos ocuparemos del testigo directo, que es la persona que percibe de modo directo el hecho por cualquiera de sus sentidos -sujeto cognoscente-, tiene una experiencia sensorial directa, bien sea óptica, táctil, olfativa, gustativa o auditiva, la cual procesa y reconstruye de acuerdo con sus particulares vivencias, para fijarse una imagen de lo sucedido y dar el testimonio que de él requiere el funcionario judicial, quien debe sopesarlo en consideración del estado del sentido o sentidos a través del cual se hizo la percepción, de todas las circunstancias en que ésta tuvo lugar, la personalidad del declarante, la forma como declaró, la naturaleza del objeto percibido y las demás singularidades que puedan observarse en el testimonio (C. S. J. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 11 de julio de 2002. Rad. 16330). Transparentemos también que es criticable el papel del simple recuento de lo dicho por los testigos, para enseguida y por paralelo con la víctima extraer milimétricamente contradicciones, cuando apreciaciones así no son de recibo, porque lo preciso es no desatender lo sustancial por lo insustancial del evento delictivo.
Lo esencial para la reconstrucción de la delincuencia no es, en consecuencia, la pluralidad de testimonios directos o presenciales del o han apreciado” (GORPHE y MITTERMAIER). “El testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe con respecto a un hecho de cualquier naturaleza (DEVIS Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro caso, porque, con las reglas de la experiencia, se sabe que los ejecutores de los delitos, como en el caso que nos ocupa, siempre buscan la soledad para no ser descubiertos, razón suficiente para no descartar, tabula rasa, las versiones de las víctimas. 6.
Para la Sala entonces, por los esbozos recursivos, es importante dejar en claro que la denuncia o noticia criminal no es prueba, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2005, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, condicionó su alcance así: “El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.
No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio”. Además que, agrega, “No se trata de trasladar al denunciante la carga probatoria sobre la materialidad del hecho, la cual evidentemente reposa en la agencia investigadora, sino de comprometerlo con un deber elemental de rodear de credibilidad su declaración de conocimiento y de aportar información, no pruebas, que permitan construir una hipótesis de investigación. La jurisprudencia especializada ha señalado que “una denuncia penal no puede considerarse tal si carece de un mínimo de motivación, es decir que en ella se debe consignar en qué consistió el atropello, qué ECHANDIA).
Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro hecho o hechos son los que deben ser investigados”, aportando elementos que permitan encauzar las pesquisas bajo una directriz clara, por un derrotero específico o hacia una hipótesis verificable. No honra este supuesto de fundamentación, la denuncia que en lugar de posibilitar la clarificación de los hechos puestos en conocimiento de las autoridades, por sí misma obstruye los canales de acceso a la verdad de lo sucedido.
De donde deviene que los parámetros que orientan la determinación de si una denuncia posee fundamento o carece de él, provienen de la propia Constitución y son desarrollados por la Ley. Conforme a la Constitución, como se indicó, el primer elemento para determinar el fundamento de una denuncia es la calificación de la conducta denunciada, en un nivel muy provisional, objetivo y sin requerimientos de orden dogmático, la cual debe “revestir las características de un delito”, es decir, tener apariencia delictuosa, estar descrita en la ley como delito.
El segundo elemento atañe a la sustentación mínima que una declaración incriminatoria debe registrar en el sentido que aporte información suficiente que permita al órgano investigador (Fiscalía, Corte Suprema o Comisión de Acusaciones, en su caso) inferir que el hecho efectivamente tuvo ocurrencia y establecer un derrotero, apalancarse en la denuncia como punto de partida para el adelantamiento de las pesquisas correspondientes.
(…) Para la Corte el único sentido conforme a la Constitución de la expresión demandada es el consistente en que para la determinación del fundamento de una denuncia el fiscal debe establecer: (i) Si los hechos que llegan a su conocimiento revisten las características de un delito investigable de oficio; y (ii) si median suficientes motivos y Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
La verificación de los requisitos establecidos en el artículo 69 (identificación del autor de la denuncia, constancia de tiempo de presentación, relación detallada de hechos, manifestación acerca del conocimiento sobre otra denuncia y juramento), conforman una metodología diseñada por el legislador para la recepción de la denuncia a través de la cual el órgano investigador pueda establecer la concurrencia de los parámetros constitucionales que le permiten inferir si una denuncia tiene fundamento, es decir, si está frente a un hecho que presenta características de delito, y si la información aportada le permite deducir que el hecho efectivamente aconteció. Se trata de una constatación fáctica sobre presupuestos elementalísimos para abordar cualquier investigación, cuya concurrencia activa la obligatoriedad que frente al ejercicio de la investigación penal radica el artículo 250 de la Carta en la Fiscalía General de la Nación.” 7.
Para la Sala entonces, con la ley y aquella jurisprudencia, los requisitos de la denuncia, previstos en el artículo 69 de la ley 906 de 2004, sólo constituyen aplicación en el trabajo de la FGN, porque establecen un procedimiento a seguir para enfocar los hechos que revisten las características de un delito por las suficientes circunstancias fácticas, con la información que aporte el denunciante en aras de construir la hipótesis de investigación; y con el objetivo de esclarecerlos en el proceso con las pruebas pertinentes. 8.
En esas, en caso que nos ocupa vemos al denunciante suministrando la información sobre los hechos, y a la Investigadora de la URI, señora KAT, sin concentración para recepcionar esa noticia criminal que entregaba la víctima, porque al tiempo que atendía al Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro denunciante hablaba por un teléfono celular institucional, evidenciando tal actitud la ninguna concentración por lo sucedido al citado ciudadano, la falta de compromiso institucional para tomar las notas debidas, y la ninguna optimización del servicio frente a los respectivos procedimientos racionales en aras del riguroso procedimiento ceñido en el artículo 69; conclusión esa inferida de la atestiguación del denunciante y no rebatida por aquella testigo; adicionándose a ello que la carga probatoria por los hechos denunciados y rodeados de credibilidad ante la motivación de la agresión y apoderamiento de objetos de valor, reposaba en la Seccional de la FGN., hacia una hipótesis verificable 9.
Prosiguiendo entonces así, con la indagación por los dominios de lo desconocido; los servidores públicos en ejercicio de sus funciones de Policía Judicial consideraron fundamental entrevistar a la víctima por presencial de los hechos y con información útil por haber reconocido a sus dos agresores afro-descendientes. 10. Con ese propósito, los miembros de Policía Judicial realizaron entrevista al señor JJDJ, y, con él, también efectuaron el respectivo RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS, en los términos del artículo 2523 Ib., habiéndose valido en tal diligencia de la base de 3 Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos.
Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación. Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.
En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación. Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva.
Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia. Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro datos del Laboratorio de Fotografía de la Seccional de Investigación Criminal, utilizando el programa de procesamiento adobe photoshop, para la conformación de las plantillas y/o albúmenes fotográficos con el número de imágenes respectivas (7), en blanco y negro, correspondientes a personas con rasgos similares de los indiciados, sin haber sugerido la imagen que debía ser elegida o distinguida, con resultado positivo en el reconocimiento -incorporado en desarrollo del interrogatorio cruzado al señor JJ durante el juicio oral, sesión de 22 de septiembre de 2017, con la pertinentes dos Actas- de los señores RC y DEL; sin advertirse violación a derechos o garantías procesales, todo lo cual evidencia por la exhibición que los miembros de Policía Judicial hicieran a la víctima del banco de imágenes, fotografías o vídeos, la ninguna infracción a los derechos y/o garantías Constitucionales o legales, además que no siempre es necesario el reconocimiento en fila de personas. 10.
Para la Sala, en respuesta a los opugnantes, los hechos denunciados sirvieron entonces de base al proceso penal, porque con sus circunstancias la víctima los reconstruyó como parte del pasado (28 de junio de 2015), y por eso las pruebas practicadas en el juicio oral son herramientas de persuasión en los resultados de esta decisión. 11.
Por ello, el señor JJDJ, con la inmediación del señor juez y la intervención de las partes, atestiguo que el 28 de junio de 2015, a las 17:20 horas, que venía de Cali con destino a Santander de Quilichao, a la altura de La Virgen, sitio de ingreso de la carretera hacia Villarrica, le salieron dos persona sin cascos ni gorras sobre una motocicleta y lo hicieron caer.
Uno de ellos se paró, cogió la Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado. Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro motocicleta y no la pudo prender.
Él estaba en el suelo y de la rabia se le fue encima, porque le quitaban la motocicleta, dándole con el casco y puños. El otro le disparó, a él, impactándolo en el cachete izquierdo, en la espalda, brazo y pierna. Él quedó tirado. Llegaron dos personas y recogieron al que, él, le dio los golpes y puños, llevándose también su motocicleta, sin recuperarla hasta la fecha.
Continuó diciendo, que personal de un carro lo levantó y llamaron a la Policía del Peaje. Lo trasladaron a urgencias de Villarrica, y de allí a la clínica Valle del Lily (estuvo un mes), estando siempre consciente, pero como estaba durmiéndose una enfermera le pegó en el pecho haciéndolo reaccionar, y allí, comenzando los cuidados respectivos, perdió el conocimiento.
También contestó que el sujeto que le cogió la motocicleta era acuerpado, cachetón, y fue a quien le dio golpes con el casco de motociclista -persona que, señalada por el testigo, se paró contestando que su nombre es DEL-; y el individuo que a él, le disparó con un revólver.38, era cejón, trompón, altico, respondiendo con su voz que su nombre es RC; personas que reiteró las identificó en el momento del hurto de su motocicleta.
Añadió, que después estuvo dos meses en recuperación, no puede comer nada duro, porque la mandíbula es reconstruida; conoce de armas de fuego porque fue Soldado Regular durante dos años y Soldado Profesional por ocho años de servicio; y complementó, por el interrogatorio y contrainterrogatorio, que al denunciar los hechos “la doctora le preguntó muy poco, pero que al tiempo vía celular lo llamó Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro el señor Fiscal y conversaron, habiéndole parado más bolas a los hechos”.
También sostuvo que para el reconocimiento fotográfico asistió a las oficinas de la SIJIN, entregó los rasgos físicos y morfológicos, miró las fotos que le pusieron de presente y reconoció a los dos asaltantes, porque durante el hecho no perdió el conocimiento, y en las Actas está su nombre y firma. -El señor Fiscal con este testigo introdujo aquella prueba de reconocimiento-. -Contrainterrogatorio de la señora defensora- ¿Identificó a sus agresores? Sí, porque no pierdo el conocimiento. -También solicitó al testigo leer un aparte de la denuncia que le indicó-: “Relato de los hechos.
Resulta que el 30 de junio de 2015, siendo las 7.15, me dirigía en la motocicleta AKT 125 hacia Santander, por la vía a Villarrica, me interceptaron dos hombres en una motocicleta RX115 negra y me caí al suelo. El parrillero se bajó a quitarle la motocicleta y yo hice resistencia para que no se llevaran la motocicleta. El conductor de la moto sacó un arma y le disparó en la cara, en la espalda, dejándolo casi inmóvil… quedé en el suelo y se llevaron mi motocicleta, yo quedé sin conocimiento, yo me desperté a los días en el hospital Valle del Lily.
Haga una descripción de las dos personas que lo abordaron. Dos hombres de tez negra, no alcancé a mirar nada más. -El otro defensor contrainterrogó- Reconoció usted a quienes le hurtaron la moto? Sí señor. Yo los reconocí plenamente en el momento que me hicieron caer de la moto y cuando el uno cogió la moto y el otro me disparó. Reconoció directamente a las personas que hurtaron su motocicleta? Sí señor.
¿Explique? ¿Los reconoció? Sí señor. ¿Por qué dijo en la denuncia que no? Doctor le estoy contestando sí, y Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro usted me está respondiendo porque los reconocí. -Preguntó el señor Fiscal- ¿Señor testigo, por qué la funcionaria que le toma la denuncia hace ese contenido tan corto.
Eso fue lo que usted dijo? Quien me atendió, cuando empezó a atenderme estaba hablando por celular y en el momento nunca me alcanzó a parar mucho la bola, porque estaba más entretenida hablando por celular que recibiendo mí denuncia. ¿Formuló usted otra denuncia? No. Me volvieron a llamar, pero ya fue el Fiscal que me tomó mejor la denuncia, me preguntó más hechos, lo que no hizo la doctora de Santander de Quilichao. -Preguntó la defensora- ¿La funcionaria le preguntó si tenía algo más que decir? Sí. ¿Y usted manifestó que no tenía más preguntas, verdad? Si señora.
¿Si ella estaba hablando por celular, usted no le dijo nada a ella? Si. 12. Recordando entonces que la denuncia carece en sí misma de valor probatorio; y que el SPOA exige el conocimiento personal directo que de los hechos debe tener el testigo (artículo 402 CPP.), esto es, circunscrito a lo visto o escuchado sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción; para la Magistratura, son inexistentes las contradicciones en tal contenido de la denuncia y con la atestiguación vertida en los audios por interrogatorio cruzado, además que los impugnantes deben saber, siguiendo la jurisprudencia (Rad.
AP930- 2015, 45385), que “no sólo es creíble la primera versión que de unos mismos hechos brinda una persona, toda vez que ello depende de múltiples variables que deben analizarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.” Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro Al mismo tiempo que, dice la jurisprudencia, valorando lo sucedido durante el contrainterrogatorio y especialmente la impugnación de credibilidad de los testigos (rad. 44819/2017), por regla general, la declaración del testigo en el juicio oral constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre otras cosas, porque pueden existir dudas sobre su contenido, el contexto en el que fueron hechas, etcétera, sin perjuicio de que el interrogatorio cruzado y la impugnación de credibilidad son importantes herramientas para decantar el contenido de los testimonios y la verosimilitud de los mismos. 13.
En esas tenemos entonces, que la impugnación a la atestiguación de la víctima no es aceptable (artículo 403 CPP.), porque a través del interrogatorio cruzado que le formuló el señor Fiscal y el bloque defensivo, ha quedado claro que, en los instantes de lo sucedido, el señor JJ, al denunciar (volver arriba, al aparte leído), sostuvo que “me interceptaron dos hombres en una motocicleta RX115 negra y me caí al suelo.
El parrillero se bajó a quitarle la motocicleta y yo hice resistencia para que no se llevaran la motocicleta. El conductor de la moto sacó un arma y le disparó en la cara, en la espalda, dejándolo casi inmóvil… quedé en el suelo y se llevaron mi motocicleta”; mostrándonos con ello en tales circunstancias un espacio de tiempo en que la víctima perfectamente pudo observar, memorizar y rememorar lo acontecido, motivo por el cual también enfatizó a pregunta del abogado de la defensa que “Yo los reconocí plenamente en el momento que me hicieron caer de la moto y cuando el uno cogió la moto y el otro me disparó”.
Luego entonces, como el señor JJ también fue constante en sostener que “yo hice resistencia para que no se llevaran la motocicleta”; tal Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro oposición del ex – Soldado que fue violentado y despojado de su motocicleta, para la Sala, hace aceptable su atestiguación de resistencia con los golpes que le dio a uno de los ladrones con su casco de motociclista y sus puños, instante en que el otro malhechor le disparo varias veces impactándolo en su humanidad; así también hubiese finalmente leído en la “denuncia” que “yo quedé sin conocimiento, yo me desperté a los días en el hospital Valle del Lily”. 14.
Aflora en consecuencia el crédito que brindan las palabras de la víctima en el juicio oral, al sostener y mantener que la receptora de su denuncia en la URI de Santander, “cuando empezó a atenderme estaba hablando por celular y en el momento nunca me alcanzó a parar mucho la bola, porque estaba más entretenida hablando por celular que recibiendo mí denuncia”, lo cual toma fuerza probatoria, porque en el aparte de la “denuncia” que la señora defensora le pidió a JJ que observara, establecemos con los audios que éste leyó las singulares circunstancias del hecho, así: “me interceptaron dos hombres en una motocicleta RX115 negra y me caí al suelo.
El parrillero se bajó a quitarle la motocicleta y yo hice resistencia para que no se llevaran la motocicleta. El conductor de la moto sacó un arma y le disparó en la cara, en la espalda, dejándolo casi inmóvil… quedé en el suelo y se llevaron mi motocicleta”; mostrándonos tal facticidad, iterase, el tiempo que tuvo para grabar en su cabeza lo sucedido y ahora referirse con originalidad a los hechos que únicamente vivió, porque se relacionan con él; sin que en parte alguna aparezca desdicho o debilitado porque la defensora le preguntara ¿La funcionaria le preguntó si tenía algo más que decir? Sí. ¿Y usted manifestó que no tenía más preguntas, verdad? Si señora, porque con el forcejeo que se dio pudo ver a los ladrones y memorizarlos para después entregar a Policía Judicial y en la audiencia pública las Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro características de aquellos que ha reconocido y señalado sin titubeos ni oscilaciones. 15.
Luego, entonces, como el examen de la prueba no puede limitarse sólo a algunas expresiones, inconsistencias o contradicciones del deponente, como aquí lo pretende la defensa de los dos encartados, al recurrir apuntando que la víctima no es coherente ni contundente para determinar los sujetos responsables del hecho, porque únicamente dijo que sus agresores fueron dos negros o afro-descendientes, sin más datos, o que se quedó sin conocimiento y despertó a los días en el hospital Valle del Lily; para la Sala, tal glosa recursiva no tiene asidero probatorio, porque el contenido íntegro del aparte leído de la denuncia, inclusive, ofrece las circunstancias reflexionadas arriba, concretamente la línea del tiempo (i) desde que los dos afro-descendientes salen sobre la vía a la altura de La Virgen (ingreso a la carretera con destino a Villarrica), (ii) se le atraviesan, (iii) lo hacen caer, (iv) intentan prender la motocicleta para apoderarse de ella, (v) la víctima se paró y golpeó con el casco de motociclista y sus puños a uno de los delincuentes, (vi) el otro bandido le disparó, y (vii) los ladrones huyeron con aquel vehículo; periodo ese que caracterizado por la acción y resultados violentos permitió, aceptablemente, ver, distinguir y retener, a los dos delincuentes. 16.
Ese tiempo en que vemos realizada la acción, posibilitó sin duda al señor JJ retener en su memoria todo el desarrollo y resultado material de la acción delictiva; de ahí que al afirmar en la denuncia que sus agresores fueron dos hombres de tez negra, y luego en la “Vista Pública” responder, por interrogatorio cruzado, “Yo los reconocí plenamente en el momento que me hicieron caer de la moto Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro y cuando el uno cogió la moto y el otro me disparó”, entregando las descripciones físicas y morfológicas (el sujeto que cogió la motocicleta era acuerpado, cachetón, y fue a quien le dio golpes con el casco, persona que, señalada por el testigo en la audiencia pública, se paró contestando que su nombre es DEL; y el individuo que a él, le disparó con un revólver.38, era cejón, trompón, altico, respondiendo al nombre de RC); la Sala con tal parangón no percibe contradicciones, sino precisiones de los mismos dos asaltantes afro- descendientes, por la forma que obtuvo el conocimiento de los hechos en calidad de víctima directa, coligiéndose con ello que ni siquiera hizo aclaraciones y/o falsas precisiones de la individualidad de cada delincuente. 17.
Esas explicaciones y lectura del párrafo de la denuncia, que por interrogatorio y contrainterrogatorio entregó leído el señor JJ, no admiten declarar que éste aceptó la existencia de contradicción u omisión; y tampoco determinamos mendaces ni contradictorias las declaraciones del citado con su atestiguación en la vista pública, puesto que las contestaciones, a las preguntas directas y al mismo contra-interrogador, no riñen con la razón plausible, patentizando en esas que las partes protagonistas en la audiencia lo rehabilitaron al dicho testigo porque les entregó respuestas concretas, responsivas y completas, y en esas adecuadamente no dejó de responder sobre ningún detalle respecto del injusto típico reprochable. 18.
Por contera tengamos presente que el señor JAGM, con actividades de Policía Judicial, nos dijo que recibió una matriz por hurto a motocicletas y vehículos sobre los hurtos sucedidos entre el puente “Guillermo Valencia” y el Peaje, todos con un mismo modus operandi, porque los ladrones salían a la vía para despojar a las víctimas de los automotores o motocicletas; y que entre los diferentes Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro casos estaba el de JJDJ, a quien abordó sin recordar la fecha, para el reconocimiento, recolectando él imágenes de judicializados.
Este testigo, señor JAGM, por contrainterrogatorio, requerido del por qué la víctima conociendo la denuncia y diciendo que “dos personas de tez negra lo atracaron, sin más datos; ¿Usted le vuelve a preguntar y por qué él cambia? -Contestó- Yo le hice las preguntas y de manera voluntaria respondió lo que había pasado. ¿Él le dio características? Sí. ¿De acuerdo a dichas características le muestra el álbum? Sí. Le muestro el álbum de imágenes y reconoció a las personas que lo agredieron 19.
Las declaraciones de cargo de la víctima, robustecidas entonces por aquel miembro de la Policía con actividades de Policía Judicial, tienen para la Sala aptitud para destruir la presunción de inocencia, puesto que no detectamos ánimo de resentimiento ni de fabulación, y las mismas trasuntan máxima objetividad con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. 20.
Sin cambios esenciales de la víctima en lo fáctico no podemos concluir por tanto inexistencia material de lo ocurrido ni ajenidad de los actores del hecho criminal; aparte de que tampoco podemos exigir uniformidad milimétrica (CSJ. Sentencia Penal de 11 septiembre de 2008, 26055) entre la denuncia, que no es prueba, y el testimonio del denunciante en juicio oral, por ante el juez de conocimiento y en cumpliendo de la triple exigencia constitucional de “Publicidad, inmediación y contradicción”, muy a pesar de la actitud de la servidora pública receptora de la denuncia y que ha quedado claramente comprobado que el contenido de la denuncia en lo sustancial, por el espacio del tiempo ante la resistencia que hizo la Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro víctima a los bandidos, coincide por las explicaciones con lo manifestado durante el debate. 21.
Por otra parte, el señor FFN no es confiable para la Sala, porque no presenció el hecho judicializado, y tratando de demostrar la ausencia de la escena criminal del señor DEL, aquel testigo no fue concreto en sus manifestaciones, porque a la vez que sostuvo que el dicho sujeto se encontraba en Bogotá, desde el mes de enero al mes de agosto de 2015, también aceptó que se habían encontrado sin recordar la fecha en Villarrica, pero eso sí, enfatizando que no fue el 28 de junio de 2015, además que tampoco precisó la fecha de autenticación del poder judicial suscrito por aquel para actuar, él, en trámite administrativo.
En este testigo la reactualización del pasado muestra interés en favorecer a su poderdante, por sólo precisar que el 28 de junio de 2015 no lo vio, y no recordar las otras fechas. 22. El señor AAV quien dijo que en Bogotá trabajaba turnos de 6 a 2, de 2 a 10 y de 10 a 6, compartiendo sus momentos libres con el señor DC, también es testigo inseguro, porque no recordó si cuando - él- se vino, se quedó su amigo en la capital colombiana. 23.
El señor PM atestigua que en su casa realizaba una obra civil, trabajando en esas RC los días de semana de 6 ½ a 5 ½, y a veces “remataba los domingos” porque necesitaba pronto su residencia; todo lo cual significa, como inclusive lo sostuvo el mentado testigo, que no todos los domingos laboraban allí; y la fecha del acontecer delictivo fue precisamente un domingo 28 de junio de 2015.
Este testigo por consiguiente no saca avante al comprometido penal. Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro 24. La Magistratura con lo que viene de comprobarse tampoco estima duda alguna sobre el “Hurto calificado con circunstancias de agravación”, porque la atestiguación de la víctima nos suministra, sin incoherencias ni falta de sentido, la clara intención de los dos sujetos en desapoderarlo, ese 28 de junio de 2015, de la motocicleta (se le atravesaron, lo hicieron caer y lo despojaron de la misma), mostrándonos tal accionar y resultado violento4, por el uso de armas de fuego5, el conocimiento tácito de que obraban contra la cosa ajena de valor y contra el querer del dueño, con el fin de beneficio de cualquier clase.
Esta reconstrucción del hecho en lenguaje preciso por el señor JJ, sin interferencias ni desviaciones que lo deshonren ni menosprecien en su atestiguación, y que trasunta con lo que realmente pudo ocurrir, es creíble para la Sala, así la víctima no haya aportado los documentos de propiedad del dicho vehículo, puesto que se sabe los dos sujetos procesados también se llevaron con el velocípedo los papeles que muestran dicho dominio. 25.
Consecuencia de los hechos integralmente comprobados y que los argumentos de los apelantes carecen de aptitud para derribar la sentencia impugnada y demostrar su falta de motivación; la Sala imparte su confirmación, en la forma requerida por los no apelantes. Sin otros prenotados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala de Decisión Penal - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4 Las partes estipularon el daño corporal y secuelas de la víctima, con la documental que evidencia la historia clínica de JJDJ en la Fundación Valle del Lili, y el Informe pericial de clínica forense suscrito por el Profesional Universitario Forense, EFRV. 5 Las partes estipularon que los procesados no tenían permiso para porte o tenencia de armas de fuego.
Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro VI R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia recurrida Nº 040, de fecha 21 de marzo de este año, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, con funciones de conocimiento, condenó a los señores RC y DEL, acusados por ser autores responsables de la conducta punible de “HOMICIDIO AGRAVADO” – Tentado, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 2.
ADVERTIR a las partes que contra esta sentencia es procedente, para ante la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, el recurso extraordinario de Casación (artículo 98 Ley 1395 de 2010). 3. Este fallo se NOTIFICA EN ESTRADOS. ORDENASE a la Secretaria levantar las actas y registros pertinentes. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, previa ejecutoria.
Siendo las 09:48 horas se levanta la sesión. Los Magistrados, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Rad: 19698 6000 633 2015 01705 01 Acusados: Rodrigo Castillo y Daniel Eduardo Lasso Delitos: Homicidio – tentado, Hurto y Otro MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ