Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº. 176 Popayán, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) Leída, hoy 21 de julio de 2016 I M O T I V O La Sala, vía apelación y competencia funcional, conoce de la sentencia de fecha 4 de marzo de este año, mediante la cual, poniéndole fin a “Incidente de reparación Integral”, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, declaró la responsabilidad civil del señor JRMR y de las Sociedades Transporte Quilichao S.A. con Nit. 0800236946-8; y Transportes Río Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral Cali S. A. con Nit. 800 125 299-4; por el accidente de tránsito sucedido el martes 18 de noviembre de 2008, a las 18:30 horas, kilómetro 93+700 metros, sobre la vía Panamericana, Popayán - Cali, siendo víctima el joven JFGV (artículos 29 de la C. N.; 34.1, 102 a 105 -modificados por los artículos 86 a 88 de la Ley 1395 de 2010- y 137.7 de la Ley 906 de 2004).
II ANTECEDENTES 1. El abogado JASC, apoderado de las víctimas, solicitó convocar al “Incidente de reparación integral” al condenado penal JRMR, a los terceros civilmente responsables: Transportes Quilichao S.A.; Leasing de Occidente y Aseguradora Colseguros; y, en la audiencia de 2 de febrero de 2012, formuló oralmente las pretensiones que siguen: Perjuicios Morales por parentesco a favor de: ÁOGG, 500 smlmv.; la señora DV de G, 500 smlmv.;
PAGV, 200 smlmv.; ÁJGL, 100 smlmv.; MIDP, 200 smlmv.; AJGG, 100 smlmv.; MG de G, 300 smlmv.; MCG de B, 100 smlmv.; ESG de B, 100 smlmv.; PFGG, 100 smlmv.; y HGG, 100 smlmv.; total 2.300 smlmv. Perjuicios Materiales a favor de: ÁOGG, $42.305.341.95, y DV de G $42.305.341.95. Total $84.610.683.90. También descubrió las pruebas que haría valer, para probar la relación jurídica de los terceros civilmente responsables frente al vehículo de placas SDW 226 (acta visible a folio 68-71, del cuaderno de pruebas) como siguen: Certificado de existencia y representación referente a la Cía. Leasing de Occidente, de Febrero 1o/12.
Certificado de existencia y representación de la Empresa Transportes Quilichao, S.A., de enero 30/12. Certificado de Tradición del vehículo de plazas SDW-226. Constancia expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral ciudad.
Tarjeta operación vehículo de placas SDW-226 Carta de la compañía Leasing de Occidente, de Octubre 13/10 Ficha radicación vehículo SDW-226 de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Carta de Leasing de Occidente de Octubre 13/10 Certificación expedida por la Oficina de Tránsito y Transporte. Oficio No. 159 de la Fiscalía Seccional 03de esta ciudad Carta de Transporte Quilichao, de junio 23/09.
Carta de Transportes Quilichao S.A, de noviembre 19/08 Copia del Certificado de Tradición, vehículo SDW-226. Documentos para probar los daños causados a las víctimas: Copia del informe técnico legal practicado a la señora DV de G, fechado a Enero 4/12, con anexo concepto clínico. Informe técnico médico legal practicado al señor ÁGG, de enero 4/12, con anexo concepto clínico.
Informe técnico legal practicado al señor PAGV, de diciembre 28/11, con anexo concepto clínico. Copia del Informe técnico Médico Legal practicado al señor ÁJGL de noviembre 29/11, con anexo concepto clínico. Copia del informe técnico Médico Legal practicado a la señora ID, de fecha diciembre 30/11, con anexo concepto clínico. Concepto Médico de marzo 12/09, a AGG.
Copia del informe investigativo No. 436.766 de Marzo 22/11. Informe Técnico Médico Legal de MG de G, de enero 2/12. Informe Técnico Médico Legal de MCG, de enero 3/12. Informe Técnico Médico Legal de PFGG, de enero 3/12 Informe Técnico Legal de HGG de enero 4/12. Constancia de evolución Médica de SG de B, de enero 31/12. Pruebas testimoniales: Médica Psiquiatra LCHL, ÁOGG, PAGV, ÁJGL, MIDP, MG DE G, MCG DE B, PFGG, HGG.
El representante de las víctimas también hizo valer como pruebas: El Oficio No. 2-4344 de la Universidad del Cauca; Carta de la Comunidad de los Hermanos Maristas; Oficio de la Fundación Yamil León Balbuena; Oficio de la Alcaidía Municipal de Popayán; Oficio del Comité Ejecutivo de Utracauca; Carta de Juan Felipe Grijalba; Copia proposición No. 117 del Concejo Municipal de Popayán;
Nota de condolencia del Club Campestre de Popayán; Carta del Dr. Edgar José Maya V.; Carta del Concejo Municipal de Popayán; Nota de condolencia de la Cruz Roja de Popayán; Carta del Club de Leones de Popayán; Carta de condolencia de la Sociedad de Agricultores del Cauca; Resolución No. 079 del Colegio Guillermo León Valencia; Resolución No.004 del Grupo Juvenil Pro-Semana Santa;
Proposición No. 004 expedida por el Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral Consejo Académico del Col. Mayor del Cauca; Resolución 62, Rectoría de la Corporación Autónoma de Colombia; Proposición No. 22 de los Jueces Administrativos de Popayán; Proposición del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca;
Resolución No.013 de Noviembre 8/22 de la Asociación Junta Permanente de Nuestra Señora de Belén; Resolución No. 01, Junta Juvenil, Pro-Junta Ecce Homo de Popayán; Resolución No. 008 de la Junta Pro-Semana Santa de Popayán; Copia del Homenaje Póstumo rendido por la Fundación Cultural Pedro Antonio Paz Rebolledo; Carta de la Asociación Caucana de Escritores;
Carta personal de la Sra. María Paula Angulo Calero. Esas notas de condolencia aportadas con el fin de probar el dolor causado a los familiares, amigos y allegados, por la temprana desaparición del joven JFGV. 2. La defensa hizo convocar en garantía a la empresa o compañía CHARTIS DE COLOMBIA CIA. S.A. El representante de LEASING DE OCCIDENTE hizo citar a la EMPRESA RÍO CALI.
S.A.; peticiones atendidas por el Juez. 3. En audiencia de marzo 9 de 2012, la defensa de la empresa TRANSPORTE RÍO CALI llamó en garantía a la ASEGURADORA Q.B.E. La audiencia fue suspendida y reprogramada. 4. El 28 de junio de 2012, la audiencia de conciliación fracasó. 5. El 23 de julio de 2012, el a-quo insistió en la conciliación. El apoderado de la ASEGURADORA LEASING DE OCCIDENTE, solicitó decretar el desistimiento por inasistencia de las víctimas (parágrafo, artículo 104 del C.P.P.).
Tal petición fue denegada en primera y segunda instancia, en tanto que las victimas están representadas judicialmente por conducto de sus apoderados. 6. En audiencia del 28 de septiembre del 2012, nuevamente intentaron la conciliación, solicitando a título de indemnización ochocientos millones a favor de las víctimas. El representante de CHARTIS DE COLOMBIA S.A. propuso $ 220.000.000;
SEGUROS Q.B.E, no hizo ofrecimiento alguno. La diligencia fue suspendida. 7. El 31 de enero de 2013 sin prosperar la conciliación, el Juez concedió la palabra a los terceros para que ofrecieran las pruebas en este Incidente. El apoderado del condenado penal JRMR, como de los terceros civilmente responsables Transporte Río Cali y Transportes Quilichao, dijo que se acogía a lo que manifestaran las Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral compañías aseguradoras en virtud de los contratos de seguros, informando que las dichas empresas tenían seguros vigentes con CHARTIS así: póliza Nº. 1000519 por valor asegurado de $18.460.000, Póliza Nº. 1000046 por un valor asegurado de $ 27.690.000, y la Póliza Nº. 1000026 por el valor de $461.500.000, para un total de $ 507.650.000.
E informó en aquella fecha también que Transportes Rio Cali tenía una póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº. 123100000038 por el valor asegurado global de $ 1.000.000. El apoderado de LEASING FINANCIERA, solicitó tener en cuenta en CONTRATO DE LEASING Nº. 18034275. El apoderado de Q.E.B SEGUROS, solicitó tener en cuenta la póliza 123100000038, con la lista de vehículos vinculados por seguro con la compañía, y su clausulado o condiciones generales de la póliza, citando al testigo de acreditación. El apoderado de la COMPAÑÍA CHARTIS, solicitó el testimonio de DRV, para introducir los documentos relacionados con la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nº. 1000046 con sus anexos y condiciones, póliza 1000519 de responsabilidad civil extracontractual con anexos y condiciones, póliza de seguridad civil global Nº. 100023 con anexos y condiciones, pólizas que amparaban le vehículo SDW-220, para la época de los hechos. 8.
El 17 de julio de 2013, en términos del artículo 104, el incidentante solicitó la recepción del médico psiquiatra MER, quien atiende a la señora EG, tía del fallecido, misma que fue objetada por los apoderados llamados a responder civilmente en forma solidaria. El juzgado con fundamento en el art. 415 del C.P.P, excluyó la prueba; y esta Corporación en auto de 5 de septiembre del 2013, revocó tal exclusión y ordenó proseguir con la prueba. 9.
El 14 de mayo de 2014, se corrió traslado común del dicho dictamen médico legal; y practicaron las pruebas (testimonio de Contadora Pública YSGA, adscrita al CTI; documentales sobre el vehículo SDW 226; certificados de Cámara de Comercio de Cali sobre existencia y representación de LEASING DE OCCIDENTE; ÁGG y DMVC) ofrecidas por la víctima (fs. 249 a 253).
Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral Allí testimonió la médica psiquiatra LChL respecto de las valoraciones a las víctimas ÁG, DV, PAG, ÁJG y MID; y por órdenes del Juzgado corren traslado por 3 días comunes de los dictámenes médicos. La médica psiquiatra LChL también declaró respecto de las valoraciones psiquiátricas a las señoras MG de G, MCG de B, HGG, PFGG.
Por órdenes del Juzgado corrió traslado por 3 días comunes de los dictámenes médicos. El dictamen médico legal introducido a través del testimonio de MER y LChL, los objetó por error grave la compañía CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., QBE SEGUROS S.A. También solicitaron aclaración y complementación del peritaje contable de la contadora YSh.
Corrió traslado a los interesados. 10. El 5 de junio de 2015, el Juez manifestó que las objeciones las difería para la sentencia. Declararon PAGV (hermano del difunto) y MIDP (novia del accidentado). El abogado AL prescindió de sus testigos. 11. El 24 der julio de 2015, practicaron pruebas ofrecidas por los incidentados representados por el abogado OGT, escuchando al señor RDHG, representante LEGAL DE TRANSQUILICHAO, S.A., introdujo pólizas de seguros Nº. 1000519, 10000046 y 1000024 con sus anexos, y HRA, representante legal de la empresa TRANSPORTE RIO CALI, introdujo póliza de seguros Nº. 12310000003 8, vigencia de 17 de junio del 2008 a 16 de junio de 2009.
Asimismo LEASING BANCO DE OCCIDENTE introdujo el contrato Nº. 180-34275 suscrito entre EMPRESA RIO CALI S.A. y LEASING DE OCCIDENTE. La audiencia continuó en fecha posterior a solicitud del llamado en garantía QEB SEGUROS. 12. El 18 de agosto del 2015, practicaron las pruebas ofrecidas por QEB SEGUROS, testimonio de GAFM, representante legal de QEB SEGUROS, e introduce la póliza Nº. 123100000038, tomador TRANSPORTE RÍO CALI amparo de responsabilidad civil extracontractual.
Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral III SENTENCIA 1. El Juzgado de Instancia, cumplidos los trámites legales del “Incidente de reparación integral”, en aquella providencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad civil de JRMR, titular de la cédula de ciudadanía No. XXXX expedida en Dagua - Valle, condenado por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas; y, de las Sociedades TRANSPORTES QUILICHAO S.A, NIT. 0800236946-8 y TRANSPORTES RIO CALI S.A. NIT. 800.
J25.299-4, derivada del hecho que tuviera ocurrencia el pasado 18 de noviembre de 2008, donde perdió la vida el joven JFGV.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a: JRMR, con C.C. N°. XXXX de Dagua, Valle, a TRANSPORTES QUILICHAO S.A. con NIT. 0800236946-8; y a TRANSPORTES RIO CALI S.A. con NIT. 800.125.299-4, al pago solidario que a continuación se relaciona, por concepto de PERJUICIOS MORALES a: Nombre Parentesco Indemnizació n por perjuicios morales en S.M.L.M.V AGG Padre con convivencia cercana 280 s.m.l.m.v DV de G Madre con convivencia cercana 280 s.m.l.m.v PAGV Hermano con convivencia cercana 100 s.m.l.m.v. ÁJGL Hermano medio 70 s.m.l.m.v Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral MG de G Abuela 50 s.m.l.m.v AJGG Tía 35 s.m.l.m.v HGG Tío 35 s.m.l.m.v. ESG de B Tía 35s.m.l.m.v. PFGG Tío 35 s.m.l.m.v MCG de B Tía 35 s.m.l.m.v MIDP Novia 15 s.m.l.m.v. El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sumas que han de pagarse a los beneficiados en un término de treinta días (30).
TERCERO: CONDENAR en calidad de llamado en garantía, a la sociedad CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. NIT. 860037707-9, al pago de perjuicios morales conforme a los topes establecidos en las pólizas No. 1000046 de Responsabilidad Civil Extracontractual para vehículo; póliza de seguros No. 1000023 de Responsabilidad Civil Global y póliza de seguros No. 1000519 de Responsabilidad Civil Extracontractual en exceso para vehículos, efectuándose el correspondiente descuento del 10% correspondiente al deducible pactado en cada póliza.
CUARTO: EXONERAR de responsabilidad civil a LEASING DE OCCIDENTE S.A. identificado con la matrícula mercantil No. 208948- 2, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: EXONERAR como llamado en garantía a la sociedad Q.E.B. SEGUROS S.A. con NIT. 860.002.534-0, del pago por concepto perjuicios morales, por las razones esbozadas en la providencia. Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral SEXTO: ABSTENERSE de liquidar perjuicios materiales, por las razones esbozadas en la parte emotiva.
SEPTIMO: CONDENAR en forma solidaría en agencias en derecho al señor JRMR, con C. C. N°. XXXX de Dagua, Valle, a la empresa TRANSPORTES QUILICHAO S.A., con NIT. 0800236946-8, a la empresa TRANSPORTES RIO CALI S.A. con NIT. 800.125.299-4; y, a la compañía CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. con NIT. 860037707-9, a favor de LEASING DE OCCIDENTE S.A. - Compañía de Financiamiento Comercial hoy Banco de Occidente y QEB SEGUROS, en 10 smlmv y la condena en costas que ha de liquidarse por secretaria, pagaderos en un término de 30 días después de su aprobación. 2.
Y dispuso, en punto de la inconformidad de los apelantes, la exclusión de la compañía LEASING DE OCCIDENTES S.A. del Incidente por demostrado que el contrato de Leasing Financiero Nº 180 34275 lo tomó la empresa “Transportes Río Cali S.A.”, sin que la empresa de financiamiento comercial se reservara para sí la condición de guardián de la cosa, despojándose entonces de la tenencia, manejo y guarda del bien, por trasladado a la empresa “Transportes Río Cali S.A.”, además que la cláusula octava estableció la obligación del locatario ante la responsabilidad de daños a terceros por tener la dirección, manejo y control del bien entregado; y la actividad financiera no puede mezclarse con la actividad peligrosa del transporte.
Excluyó también de toda responsabilidad a la llamada en garantía QEB SEGUROS S.A., dedicada a la venta de pólizas de seguros a personas naturales y jurídicas, porque esta sociedad aseguró una flota de vehículos de “Transportes Río Cali S.A.”, locataria del vehículo de placas SWD 226, bajo la póliza Nº 12300000038 de responsabilidad civil extracontractual por $1.000.000.000, con vigencia de 17 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, en Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral donde aseguraba 100 buses y 73 microbuses, de los cuales solo afilió 158 con su respectiva identificación, sin observarse en el listado el vehículo SDW 226 causante del accidente; omisión esa que desdibuja el nexo entre QEB SEGUROS y la responsabilidad de indemnización por el hecho culposo generado por el conductor del vehículo SDW 226;K además que la dicha póliza sólo cubre perjuicios patrimoniales.
Con referencia a la sociedad CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. NIT. 860037707-9, llamada en garantía, la condenó al pago de perjuicios morales conforme a los topes establecidos en las pólizas Nº. 1000046 de Responsabilidad Civil Extracontractual para vehículo; póliza de seguros Nº. 1000023 de Responsabilidad Civil Global y póliza de seguros Nº. 1000519 de Responsabilidad Civil Extracontractual en exceso para vehículos, efectuándose el correspondiente descuento del 10% correspondiente al deducible pactado en cada póliza.
En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de “Perjuicios Materiales” por lucro cesante, dijo que, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, cuando lo solicita un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo, ella sólo es procedente si los padres acreditan que dependían económicamente de su hijo; y como en el evento el joven JF, estudiante, dependía económicamente de sus padres, tal como lo enfatizó su papá y su mamá, determinó improcedente decretarlos; y no se pronunció en correspondencia con el daño emergente porque no fue solicitado.
En tema de los “Perjuicios Morales”, observando las pretensiones Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral de las víctimas, esto es, a favor del señor ÁOGG, 500 smlmv.; la señora DV de G, 500 smlmv.; PAGV, 200 smlmv.; ÁJGL, 100 smlmv.; MIDP, 200 smlmv.; AJGG, 100 smlmv.;
MG de G, 300 smlmv.; MCG de B, 100 smlmv.; ESG de B, 100 smlmv.; PFGG, 100 smlmv.; y HGG, 100 smlmv.; el Juez de Instancia sumó 2.300 smlmv., igual a $1.585.744.200, según conversión al smlmv., cuantía que sobrepasa el límite máximo de 1.000 smlmv. (artículo 97 del Código Penal). También contestó que no daría aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Acta del 28 de agosto de 2014, porque la ley penal pauta en el artículo 97 la condena por “Perjuicios Morales” hasta 1.000 smlmv., entreverándose así margen de discrecionalidad para cuantificarlos ante la estimación del daño moral como aflicción moral y congoja, sentimientos inherentes al fuero interno de las personas.
El a-quo no aceptó la figura del desistimiento contenida en el Parágrafo del artículo 104 del C.P.P., porque si dicho fenómeno operaba en la audiencia de pruebas, los demandados ni llamados en garantía los requirieron; a más que las víctimas estaban representadas judicialmente y sus abogados ejercieron el poder en ejercicio del derecho de postulación y facultades del artículo 70 del C.P.C., además de las enfermedades de la señora MG de G, con 85 años de edad, y la prevalencia de los derechos de las víctimas (artículo 169 de la 906 de 2004).
Demostrado entonces que JFGG, era hijo del señor ÁGG y la señora DV de G, con el registro civil de nacimiento; que PAGV, era Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral hermano del occiso, con las declaraciones de sus padres y novia del fallecido, al igual que el Informe Médico Legal suscrito por la doctora LChL; y ÁJGL, era hermano medio del interfecto; además de los otros parientes a través de registros civiles de nacimientos como consta a folios 6, 8, 10, 12, y 48 del c. p. como: MG de G (Abuela), AJGG, MCG de B, PFGG, ESG y HGG (tíos); y que la señora MIDP, “para la fecha de los hechos fungía la condición de compañera sentimental o novia del hoy occiso conforme lo atestiguaron en audiencia”; todos sufriendo la ausencia infinita de ese ser tan querido.
IV APELACIÓN 1. El Profesional del derecho representante de las víctimas AJ, H, PFGG, ESG de B, MG de G y MCG de B, impugnó la decisión; y para tal efecto arguyó que la señora MG, como tuvo daño sicológico moderado, y la señora ES, empeoró el cuadro depresivo crónico que le aflige desde hace muchos años, el monto de los perjuicios morales “merece ser aumentado”, al igual que el valor fijado a los otros poderdantes, porque el padecimiento con la muerte del joven JF fue profundo y transcendental.
Replicó que se revoque y condene solidariamente a la empresa LEASING DE OCCIDENTE S.A., porque el contrato “lo presentó tardíamente”; e igualmente requirió la condena de la sociedad Q.E.B. SEGUROS S.A. porque el carro de placas SDW 226 estaba protegido porque tenía cupo. Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral 2.
El gestor judicial de los intereses de las otras víctimas, con abundante cita doctrinal, aboga para que no se excluya de responsabilidad a la Compañía LEASING DE OCCIDENTE S.A., por la presunción legal que la vincula como propietaria y guardián, por las facultades de dirección y manejo, del vehículo de placas SDW 226. E igualmente impugnó la denegación de los “Perjuicios Materiales” en favor de los padres del occiso, alegando que la doctrina acepta la indemnización por “lucro cesante futuro” aun cuando el joven estudiante no hubiese devengado ingresos laborales y menos contribuyera al sostenimiento de la familia al momento de su muerte.
También arguyó que el monto de la indemnización reconocida a los miembros de la familia nuclear “es injusta”, porque no es proporcional ante la magnitud del daño sufrido que se tasó en 280 smlmv. para cada padre y 100 smlmv. para su hermano, puesto que en otros casos similares la Corte Suprema de Justicia ha reconocido 350 smlmv. para los padres, además que el duelo breve de la “familia extensa” que ni siquiera convivieron con el hoy occiso les reconoció para cada uno 35 smlmv., para cada uno, y al hermano medio 70 smlmv., siendo que lo correcto hubiesen sido 10 smlmv.
Y por último pretende la condena por las costas en favor de las víctimas. 3. La defensa del señor JRMR, la empresa de “Transportes Quilichao S.A.” y la empresa de “Transportes Río Cali”, apelante, postuló la revocatoria de la condena, impuesta a sus defendidos, por Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral concepto de “Perjuicios Morales” en favor de las señoras MG de G, AJG, HGG, ESG de B, PFGG y MCG de B, porque tal perjuicio no se comprobó por inasistencia injustificada de ellos a la audiencia de “Incidente de Reparación”.
Igualmente intima la modificación de la condena impuesta a la compañía SHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., porque su obligación contractual es igual a $504.881.000, conforme a las Pólizas Nº 1000023 $461.500.000, Nº 1000519 $18.460.000, y Nº 1000046 $27.690.000 (10% deducible -$2.769.000- igual a $24.921.000). A la par mostró desacuerdo con la sentencia, diciendo que la empresa “Transporte Río Cali” fue vinculada al “Incidente de Reparación” por solicitud de LEASING DE OCCIDENTE S.A. al haberle entregado mediante contrato de arrendamiento el carro de placas SDW 226; y si aquella empresa de financiamiento comercial fue excluida entonces su representada llamada en garantía también debe exonerarse de la responsabilidad a reparar; además que los vinculados directamente fueron Transportes Quilichao S.A., LEASING DE OCCIDENTE S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. Añadió la solicitud de revocatoria al pago de “Perjuicios Morales” en favor de las señoras MG de G, AJG, HGG, ESG de B, PFGG y MCG de B, “por no haber asistido al Incidente de Reparación”.
Y remató con la revocatoria del numeral séptimo por la condena al pago de las agencias en derecho a favor de LEASING DE OCCIDENTE S.A. y QBE SEGUROS S.A. en cuantía de 10 smlmv., teniendo en Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral cuenta que la primera compañía fue vinculada por los incidentalistas y no los condenados al pago de costas. 4.
El señor representante de CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy AIG SEGUROS S.A., apelante, demanda la revocatoria de la condena en perjuicios morales a favor de los señores H, PF, C, E y AG, MG de G, tíos y abuela del joven occiso, por lo previsto en el artículo 104, parágrafo, de la ley 906 de 2004 y lo dicho por esta Sala en Acta Nº 205 de 6 de septiembre de 2012, por ausencia injustificado de los citados a ninguna de las diligencias del trámite incidental, lo cual, culminada la etapa probatoria, implicó su desistimiento por su ningún interés en el trámite.
Adicionó que como su representada no hizo vincular a este trámite a las empresas LEASING DE OCCIDENTE S.A. y QBE SEGUROS, puesto que los solicitantes de ello fueron los incidentalistas, debe entonces modificarse el numeral 7º de la sentencia, porque CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., hoy AIG SEGUROS S.A. no debe ser condenada en agencias en derecho y costas a favor de aquellas dos compañías, puesto que dicha sanción opera para los incidentalistas que fueron quienes las hicieron incurrir en gastos procesales y honorarios de abogado.
Finalizó requiriendo la modificación de la condena por concepto de los perjuicios morales en favor de cada uno de los padres, igual a 280 smlmv., para atemperarse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado “de agosto de 2014…los cuales en éste caso se cuantificaron en forma muy superior a esos parámetros”. Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral 5.
El abogado defensor de la empresa LEASING DE OCCIDENTE S.A., no apelante, ruega confirmar la decisión atacada y condenar en costas a las víctimas. V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS 1. La Sala, por la naturaleza de aquella decisión susceptible de impugnación y el interés jurídico que asiste a los apelantes, es competente funcional para conocer, vía apelación, de la sentencia de fecha 4 de marzo de este año, mediante la cual, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, en culminación del trámite “Incidental de reparación Integral”, declaró la responsabilidad civil del señor JRMR (responsable penal), de las Sociedades Transporte Quilichao S.A., con Nit. 0800236946-8, y Transportes Río Cali S. A., con Nit. 800 125 299-4; por el accidente de tránsito1, ocurrido a las 18:30 horas del 18 de noviembre de 2008, 1 En aquella fecha, hora y lugar, sobre la vía Panamericana, Popayán - Cali, una buseta de servicio público de placas SDW 226, afiliada a la empresa Trans-Qulichao, conducida por el señor JRMR colisionó, por invadir el carril contrario, con el automóvil de servicio particular, de placas QEO 228, conducido correctamente por el señor JFGV, quien fue remitido de urgencia a la Clínica “Valle del Lili”, ingresando -a las 19:10 horas- en “mal estado general” con diagnóstico de Politraumatismo, TCE severo y trauma de tórax, egresando en iguales condiciones, e ingresando con el mismo diagnóstico -Politraumatismo, TCE severo y Trauma Tórax- al hospital “San José” de Popayán, en donde, persistiendo las “malas condiciones generales”, murió el viernes 21 de ese mes a las 11:55 horas; dirigiéndose, por ese motivo -ante tal hecho violento- a dicho Centro Asistencial el Investigador del CTI HVG a inspeccionar técnicamente el cadáver y levantar el álbum fotográfico, obteniendo, en esas, copia de la epicrisis que le suministró el médico de turno, información médica aquella que consignó en el Informe Ejecutivo y Reporte de Inicio; accidente en el que también sufrieron daño corporal las y los pasajeros de la buseta, ASG, Auxiliar Contable, JEHG, Ingeniero, YABS, Psicóloga Social, y ZALS, Psicóloga; sitio ese -kilómetro 93+700 metros- al que acudieron pronta y oportunamente los Policías de Tránsito, JOPL y JDR, atendiendo el caso y practicando los actos urgentes: el Informe Ejecutivo, el Informe de Accidente-croquis, inspección a vehículos, álbum fotográfico, examen de embriaguez, la recolección en la Clínica “Valle del Lili” de la historia clínica que entregó la médico de turno, extrayendo con esos anexos que el paciente sufrió TCE severo con lesión cerebral y se encontraba “en coma”; al igual que las historias del hospital “Piloto Jamundi” porque prestaron atención y dieron de alta a 6 pasajeros-víctimas, entre los que estaban A, Z y JE.
Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral kilómetro 93+700 metros, sobre la vía Panamericana, Popayán - Cali, siendo la víctima el joven JFGV (artículos 29 C. N.; 94 a 97 del Código Penal; 34.1, 102 a 105 -modificados 86 a 88 de la Ley 1395 de 2010- y 137.7 Ley 906 de 2004; y Acuerdo de la FGN Nº 1589 de 2002, artículo 7.3).
La Sala, con la ley y la jurisprudencia Constitucional, no desconoce, en esas, “la obligación de protección a las víctimas con el derecho a ser reparadas con el establecimiento de la verdad de lo acontecido, la realización de la justicia y el derecho a la indemnización económica”. 2. En la casuística que nos ocupa entonces, por razón de metodología, en las consideraciones se advertirán las coincidencias y discrepancias del Tribunal con los bosquejos de las partes e intervinientes, para obviar repeticiones innecesarias. 3.
A tales efectos y previa sentencia ejecutoriada en contra del señor JRMR por ser autor penalmente responsable de aquellos hechos; a solicitud de las víctimas, el Juez abrió “Incidente de reparación integral” por los daños causados con esa conducta criminal, y ordenó las citaciones de que tratan los artículos 107 y 108 de la ley 906 de 2009 (artículo 102 Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1395 de 2010, artículo 86), esto es, al agente Ministerio Público, Fiscal Seccional, al señor JRMR y su defensor, como terceros civilmente responsables: Transportes Quilichao S.A.; y LEASING DE OCCIDENTE. 4.
El defensor hizo llamar en garantía a la COMPAÑÍA CHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA CÍA. S.A. El representante de LEASING DE OCCIDENTE hizo convocar a la empresa RÍO CALI S.A. El Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral representante del sujeto condenado, la empresa RÍO CALI y TRANSPORTES QUILICHAO, solicitó llamar en garantía a la ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A. 5.
La audiencia prosiguió en obediencia de los artículos 103 a 105 de la ley 906 de 2004, modificados por la ley 1395 de 2010, artículos 87 y 88. 6. Así ingresaron las pruebas demostrativas de la relación jurídica de los terceros civilmente responsables frente al vehículo de placas SDW 226; y con la prueba documental y testimonial establecieron los daños causados a las víctimas. 7.
Con todos los antecedentes del Incidente, digamos entonces con la Jurisprudencia que “la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal una vez declarado un sujeto penalmente responsable” (C.C. C-409 de 2009), para reparar integralmente a las víctimas fruto de la responsabilidad civil por el daño causado con el delito o que deban cubrir los costos (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y las aseguradoras).
Con ese lineamiento, las víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, al igual que los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico, consecuencia de la conducta criminal; de ahí que, al trámite incidental, pueden concurrir quienes hayan sufrido un daño consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos, y, pretendan una condena al pago de los mismos (CSJ.
AP 2865-2016, Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral rad. 36784). 8. Con tales generalidades y en punto de la postulación de la revocatoria de la condena en “Perjuicios Morales” a favor de los señores H, PF, C, ES, AJG, MG de G, tíos y abuela del joven occiso, por lo previsto en el artículo 104, parágrafo, de la ley 906 de 2004, o sea, porque con la ausencia injustificada de los citados a las audiencias del “Incidente de reparación”, operó el “desistimiento” ante su ningún interés en dicho trámite; para la Sala no es de recibo tal argumento de los apelantes: el defensor del señor JRMR, la empresa de “Transportes Quilichao S.A.” empresa de “Transportes Río Cali”, y CHARTIS DE COLOMBIA CÍA S.A. No prospera aquella glosa, porque la Judicatura y los impugnantes no pueden desconocer que el Estado garantiza en forma prevalente el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en el artículo 11, literales “d” y “h”, de la Ley 906 de 2004 (Norma rectora) (C.C., sentencia C-516 de 2007), esto es, “A ser oídas…” y “A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio.” Además que frente al derecho de postulación tiene dicho la Corte Constitucional que “(i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa;
(ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral asistencia letrada o técnica constituye -tanto en el caso del acusado como de la víctima- una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia.(C.C. sentencia 516 de 2007).
Entonces como la “Norma rectora” (artículo 11, literales “d” y “h”, de la ley 906 de 2004), con ese carácter está llamada por la misma ley a gobernar las otras normas que de ellas dependan y a prevalecer sobre las mismas (artículo 26 Ib.); para la Sala, si ciertamente en la “Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral” no se prevé que la comparecencia de la parte activa deba hacerse por conducto de apoderado judicial, puesto que, en la primera audiencia del proceso reparatorio, sólo contempla que “el incidentante formulará su pretensión” con “indicación de las pruebas” en que se sustenta; el fundamento interpretativo obligatorio y prevalente, con tal apartado, es que la normatividad penal no exige derecho de postulación para ese efecto, pero si la víctima desea formular la pretensión por conducto de apoderado judicial, bien puede contar entonces con la defensa técnica para aquel propósito, que es lo sucedido aquí con este “Incidente de reparación”.
Por más, recordemos que, la persona que concurre en calidad de víctima tiene no solo esa capacidad, sino también la capacidad procesal; y “No interesa, tratándose de personas naturales, que estas sean mayores o menores de edad, hombres o mujeres, - puesto que- bastan que sean individuos de la especie humana, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del C. C., para que puedan intervenir como partes en un proceso; y cuando esa persona natural, es incapaz, debe comparecer por intermedio de su Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral representante legal; correspondiendo lo primero a la capacidad para ser parte, y, lo segundo, la capacidad para comparecer en el juicio (capacidad procesal).
Luego, entonces, si las personas legalmente capaces, comparecen por sí mismas al proceso, sin ninguna necesidad de representación especial, para que puedan adquirir esa calidad de parte, en tanto que las incapaces lo harán por medio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstas; en este caso, los señores H, PF, C, ES, AJG, MG de G, tíos y abuela del joven occiso, decidieron hacerlo por intermedio de mandatario judicial, que llevó su representación en todo el trámite reparatorio, situación plenamente plausible, que no permite, en modo alguno, predicar que en forma injustificada estuvieron ausentes en las audiencias, y aplicar el “desistimiento” de la pretensión como lo quieren los recurrentes.
Es más, el derecho de postulación (artículo 73 CGP.) en éste caso, entraña un contrato de mandato, por virtud del artículo 2142 y 2144 del C. C., que avala la representación de la parte con las facultades inherentes que le son propias y que se circunscriben a su representación, durante toda su gestión; y los artículos 103 - Modificado por le ley 1395 de 2010, artículo 87- y 104 de la ley 906 de 2004 no exigen que en las referidas audiencias esté presente en forma concurrente, la parte y su apoderado judicial, sin que tampoco se avizore una indebida representación de la misma, ya que ellas son personas plenamente capaces, mayores de edad, y el poder judicial trasunta debidamente conferido.
Aparte de que, “Condicionar el derecho de las víctimas a ser Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral asistidas por un abogado cuando “el interés de la justicia así lo exigiere” resulta inconstitucional”. “La decisión legislativa de condicionar el derecho de las víctimas del delito a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, a que “el interés de la justicia lo exigiere” resulta inconstitucional por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque la Constitución (art. 229) defirió al legislador la facultad de regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso a la justicia podría ejercerse sin representación de abogado.
Al trasladar a la discrecionalidad del juez un asunto que debió regular mediante criterios claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De otra parte, la expresión demandada, introduce una restricción desproporcionada al derecho de las víctimas de acceder a la justicia, por cuanto el condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia técnica de las víctimas en el juicio y en el incidente de reparación integral es de tal ambigüedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad legítima en la restricción, y cuáles serían los intereses que se encontrarían en pugna para efectuar una labor de ponderación. Ahora como esta Sala, en Acta SPOA Nº 205 de fecha 6 de septiembre de 2012 (fs. 131 a 138 c. 1), no aceptó el “desistimiento” (parágrafo del artículo 104 Ley 906 de 2004), pero consignó que si en la “audiencia de pruebas” las víctimas son necesarias para la confrontación pertinente y útil, de las partes, forjándose así el proceso de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, y ellas por no comparecer injustificadamente opera el “desistimiento” de la Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral pretensión; la verdad procesal es que ello no ocurrió en esta casuística, porque los señores H, PF, C, ES, AJG, MG de G, tíos y abuela del joven occiso, no fueron citados para ser confrontados por la defensa y/o los abogados de los terceros o llamados en garantía, y además los daños sufridos fueron perfectamente comprobados con prueba testimonial y documental.
La Sala entonces, consecuencialmente, rechaza la revocatoria de la condena por concepto de “Perjuicios Morales” en favor de las señoras MG de G, AJG, HGG, ESG de B, PFGG y MCG de B. 9. La Sala tampoco acepta modificar el monto de los “Perjuicios Materiales” en correlación al “Lucro Cesante”, porque el a-quo los definió correctamente, puesto que los padres de familia con ocasión de la muerte de su hijo si no acreditaron que dependían económicamente de él; en contrario se estableció con la prueba testimonial que el joven JF, estudiante, dependía económicamente de sus padres.
Además, la jurisprudencia con su fuerza vinculante por coherente con este sistema, principio que constituye confianza legítima en la colectividad sobre el contenido material de los derechos y obligaciones, tiene dicho, sin otro dominante razonar, que: “(…) En relación con la segunda modalidad del daño material, esto es, el lucro cesante, cuando se reclaman perjuicios por el fallecimiento de una persona, la jurisprudencia civil tiene dicho que para acceder a tal derecho no basta acreditar el hecho de la muerte y la responsabilidad que en ella tenga el demandado, sino que también es necesario demostrar el perjuicio sufrido, por cuanto lo que Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral «genera el deber de reparar es la privación injusta de un provecho económico que el demandante recibía de la víctima»2.(CSJ.
SP de 15 de octubre de 2015, rad. 42175. M. P. doctor Fernando Alberto Castro Caballero). Por más, con los precedentes jurisprudenciales, la Sala también sabe de la “Prohibición de condenar en perjuicios oficiosamente”, puesto que: “El juzgador, ni en primera ni en segunda instancia, está facultado para condenar de oficio en perjuicios, puesto que ello rompe con el sistema adversarial del nuevo sistema de procedimiento.
Únicamente puede hacerlo con posterioridad al debate propio del incidente de reparación integral, cuya promoción es facultad de la víctima, la cual cuenta con el derecho-deber de manifestar cuál fue el daño causado, de probarlo y fundamentarlo3”. También la Sala de Casación Civil ha considerado que “lo que confiere el derecho para reclamar el pago de perjuicios materiales de índole extracontractual, (…), es la dependencia económica del reclamante con respecto al extinto, siempre y cuando, claro está, exista certeza de que, dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría continuado de no haber ocurrido su fallecimiento” (SC. de 7 de diciembre de 2000, expediente 5651).
Y por contera, el Consejo de Estado, en expediente 2014 N26251 2800731 0124 ARD 20140828, explicitó la necesidad de la prueba del lucro cesante así: “sobre el lucro cesante debe aclararse que este no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, 2 CSJ. SC, 9 jul. 2012, rad. 2002-00101. 3 CSJ. SP de 16 diciembre 2008, rad. 29484.
Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso, exigencias que evidentemente no se cumplen en el sub judice”.
La Sala entonces con aquella doctrina contemporánea y la ley, no acepta reconocer indemnización por “lucro cesante futuro” en favor de los padres, porque el joven estudiante y fallecido dependía en forma económica y total de sus ascendientes; y la doctrina transcrita por el apelante no está actualizada con aquella sistemática consecuente con el SPOA; ni con la letra del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, o sea, que la prueba de la dependencia recae en quien pretenda el resarcimiento del perjuicio, y esto no sucedió en el trámite de “Incidente de reparación”. 10.
Los abogados impugnantes y representantes de las víctimas reconocidas postulan la modificación de las cuantías fijadas por concepto de “Perjuicios Morales”, aduciendo que sus montos “merecen ser aumentados” o que la tasación “es injusta”, porque ante la magnitud del daño sufrido no son proporcionales 280 smlmv. para cada padre y 100 smlmv. para su hermano, puesto que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido 350 smlmv. para los padres, además que por el duelo breve de la Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral “familia extensa” que ni siquiera convivió con el hoy occiso les reconocieron para cada uno 35 smlmv., y al hermano medio 70 smlmv., siendo lo correcto 10 smlmv.
El Juzgado de Instancia, en esas, no atendió la solicitud de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en Acta de 28 de agosto de 2014, puesto que la reparación por los “Perjuicios inmateriales” con el ordenamiento penal no puede sobrepasar los 1.000 smlmv. (artículo 97), dando así al operador de justicia un margen de discrecionalidad, atendiendo el caso concreto o de sentimientos inherentes al fuero interno de las personas o de aflicción moral y congoja.
La Sala responde entonces esos reparos con la Corte Suprema de Justicia -SP de 27 de abril de 2011, rad. 34547- señalando que en correspondencia con los “perjuicios morales subjetivados” ha ejercido arbitrio o discrecionalidad dentro del límite encasillado en el artículo 97, diciendo que: “(…) no obstante que hay un límite máximo, el juez cuenta con un amplio rango de movilidad dentro del cual puede oscilar para fijar la indemnización por perjuicios morales subjetivados, lo cual no significa arbitrariedad o capricho, pues debe seguir los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta cómo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4 normalmente fija un monto máximo de 40 millones de pesos como indemnización por este concepto, Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral equivalentes actualmente a 72,7 salarios mínimos legales mensuales, mientras que el Consejo de Estado5 sugiere fijar una cifra máxima, para los casos de mayor gravedad, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.
En igual sentido, cuando esta Sala ha debido tasar perjuicios de orden moral o pronunciarse sobre tal tópico en los procesos que conoce en virtud del recurso extraordinario de casación, ha fijado sumas que oscilan entre 1 y 312 salarios mínimos legales mensuales. En las siguientes providencias la Sala ha tasado perjuicios de orden moral subjetivo o revisado el punto en proceso de casación: a) Rad. 10342 del 21 de noviembre de 2002 los tasó en 70 S.M.M.L. en un homicidio agravado; b) Rad. 23687 del 26 de enero de 2006, ratifica los 24,3 S.M.M.L fijados en la sentencia en un caso de extorsión agravada; c) Rad. 23687 del 20 de septiembre de 2006 por homicidio, ratifica la cifra de 61,2 S.M.M.L; d) Rad. 24985 del 21 de marzo de 2007 por concurso acceso carnal violento, ratifica los 66.2 S.M.M.L impuesto; e) Rad. 29186 del 23 de abril de 2008 por homicidio, confirma los 35.2 S.M.M.L; f) Rad. 27107 del 17 de julio de 2008, homicidio culposo, ratifica los 17.7 S.M.M.L fijados en la sentencia; g) Rad. 28268 del 12 de diciembre de 2008, lesiones, ratifica los 39.7 S.M.M.L fijados; h) Rad. 28085 del 4 de febrero de 2009, lesiones, ratifica 1 S.M.M.L como indemnización; i) Rad. 32117 del 21 de octubre de 2009, lesiones, ratifica los 60 S.M.M.L impuesto en la sentencia; j) Rad. 32007 del 11 de noviembre de 2009, responsabilidad médica homicidio, considera razonable los 312 S.M.M.L tasados en la 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 20 de enero de 2009.
Rad. 0215. 5 Consejo de Estado, sentencia de abril 23 de 2008. Rad. 17534. Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral sentencia; k) Rad. 30862 del 10 de marzo de 2010, responsabilidad médica homicidio, confirma los 175 S.M.M.L fijados sentencia; l) Rad. 32503 del 21 de abril de 2010 homicidio, confirma los 150 S.M.M.L impuestos)”.
Para la Sala entonces las cuantías por “Perjuicios Morales” tasadas en 280 smlmv para los padres y 100, 70, 50, 35 y 15 smlmv. para los otros parientes, con los transcritos criterios de autoridad, están ajustadas a los antes aludidos derroteros, puesto que, sin atisbarse en cuantías muy superiores, están atemperados con el quebranto de la vida interior de las víctimas reconocidas, por su intenso dolor, penoso y angustioso, o de impacto sicológico fuerte por el fallecimiento tan temprano del hijo, hermano, sobrino y novio, atendiendo la afectación espiritual e intelectual propia del daño moral, todo lo cual muestra en algún modo identidad con tal daño moral; no progresando así la objeción recursiva por este concepto (numeral 2º de la parte resolutiva).
Soporte de tal reflexión concluyente es la jurisprudencia manifestando que “(…) la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado. En este sentido, la Sala Civil de la Corporación ha dicho: “En torno al perjuicio moral es de recordar que su indemnización no obedece a un criterio compensatorio, desde luego que la vida humana es inconmensurable, sino a uno satisfactorio, destinado a mitigar en lo posible la enorme pena que en el fondo queda ante la Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral ausencia de un ser amado, razón por la cual en su apreciación han de considerarse el dolor de quien lo sufre, la intensidad de su congoja, la cercanía con el ser perdido, entre otras cosas, para, con cimiento en la equidad, arribar al más justo valor, distante por lo general de la matemática exactitud con que se escruta el daño material.
Acúdese entonces al denominado arbitrium judicis en virtud de la imposibilidad de entregar su tasación a peritos, arbitrio que, es evidente, no corresponde con la idea de lo antojadizo, sino, contrariamente, con la de lo racional y lo ponderado”6. En consecuencia, la Sala no muda la tasación de los “Perjuicios Morales” establecidos por el Juzgado, a causa de que su cuantificación no “es injusta”, sino soslayamos que la indemnización no obedece, conforme a la jurisprudencia reproducida arriba, a un criterio compensatorio. 11.
Los recurrentes también instan para que se condene a la empresa LEASING DE OCCIDENTE S.A., en calidad de propietaria del vehículo SDW 226 conservando facultades de dirección y manejo; y a la sociedad Q.E.B. SEGUROS S.A., porque entre los 200 cupos que con la póliza amparaba estiman que el vehículo de placas SDW 226 estaba protegido. El Juzgado de Instancia excluyó de toda responsabilidad a la compañía LEASING DE OCCIDENTES S.A. por demostrado que el contrato de Leasing Financiero Nº 180 34275 (introducido oportunamente por el abogado MS en la audiencia de 31 de enero de 2013, fecha en que el Juzgado declaró fracasada la audiencia de conciliación y concedió la palabra a los terceros 6 CSJ.
SC, sentencia del 15 de abril de 2009. Rad. 10351. Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral para que ofrecieran sus medios de prueba en el Incidente) lo tomó la empresa “Transportes Río Cali S.A.”, sin que aquella se reservara la condición de guardián de la cosa, despojándose así de la tenencia, manejo y guarda del bien, por trasladado a la empresa “Transportes Río Cali S.A.”, además que en la cláusula octava estableció la obligación del locatario ante la responsabilidad de daños a terceros por tener la dirección, manejo y control del bien entregado; y la actividad financiera no puede mezclarse con la actividad peligrosa del transporte.
Excluyó también de toda responsabilidad a la llamada en garantía QEB SEGUROS S.A., dedicada a la venta de pólizas de seguros a personas naturales y jurídicas, porque esta sociedad aseguró una flota de vehículos de “Transportes Río Cali S.A.”, locataria del vehículo de placas SDW 226, bajo la póliza Nº 12300000038 de responsabilidad civil extracontractual por $1.000.000.000, con vigencia de 17 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2009, en donde aseguraba 100 buses y 73 microbuses, de los cuales solo afilió 158 con su respectiva identificación, sin observarse en el listado el vehículo SDW 226 causante del accidente; omisión esa que desdibuja el nexo entre QEB SEGUROS y la responsabilidad de indemnización por el hecho culposo generado por el conductor del vehículo SDW 226;K además que la dicha póliza sólo cubre perjuicios patrimoniales.
Esas glosas de los impugnantes, para la Sala, no tienen vocación de éxito para revocar los numerales 4 y 5 de la resolutiva, porque la empresa Compañía Transportes Río Cali tomó en arrendamiento financiero el vehículo SDW 226, conforme lo reza el contrato Nº Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral 180 34275, diciendo con el “clausulado general del contrato” que “LEASING no asume ninguna responsabilidad por: (…) c.) Los daños o perjuicios que con el bien o por razón de su tenencia, pudieren causarse a las personas o los bienes de terceros, por cuanto dicha responsabilidad recae exclusivamente en cabeza del locatario.
(Cláusula primera, literal c.). Y conforme a las “obligaciones del locatario”, “El locatario se obliga a asumir el pago de todos los gastos de conservación, responsabilidad por daños o perdidas, mantenimiento, transporte, afiliación, matrícula, bodegaje, parqueo, seguros, multas, impuestos, tasas, contribuciones y demás cargos que afecten en el presente o en el futuro el bien objeto del presente contrato.
El locatario será el único responsable por los daños que se causen a terceros con o por causa del bien, ya que el locatario tiene su dirección, manejo y control” (Cláusula 8, numeral 12). Tampoco cobra mayor fuerza el hecho que Leasing (ver cláusula séptima) se reservara el derecho de realizar visitas de inspección sobre el bien objeto del contrato o de recomendar por escrito medidas para prevenir su deterioro, porque tal cláusula en nada contraviene la tenencia, dirección, manejo y control del locatario sobre el vehículo SDW 226; aparte que el daño fue causa del choque, por invasión que hizo el señor JRMR, del carril contrario del carro conducido por el joven JF, no siendo por tanto Leasing responsable de tal actividad.
Además que el Decreto 913 de 1993, definió en su artículo segundo el leasing financiero, así: “Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega, a título de arrendamiento, de Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del periodo una opción de compra”.
El locatario entonces, téngase claro, tiene la tenencia del activo adquirido para el dicho efecto, por lo cual lo seleccionó para su uso y goce a cambio de un pago periódico durante un plazo, y con opción de adquirirlo. E igualmente como en la cláusula novena estipularon que “El locatario sólo podrá ceder su contrato, previa aceptación del contrato por Leasing, pero en cualquier caso permanecerá obligado solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente contrato…”; y el operador del vehículo de placas SDW 226 en la fecha del accidente era Transportes Quilichao; para la Sala ello tampoco refleja que Leasing tuviera la dirección, manejo y control del mentado carro, así las tarjetas de operación y pólizas de seguros mostraran que se expidieron en favor del propietario, porque no se entrevé que los dos o los tres controlaban al mismo tiempo la utilización del automotor, sino que ello incumbía a Transportes Río Cali o Trans-Quilichao.
La Sala no revoca entonces el punto 4º, porque probatoriamente no se determina a la compañía LEASING DE OCCIDENTE S.A. como guardián de la cosa, dado el “Objeto” del contrato y las “Obligaciones del locatario”. Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral Del mismo modo fue correcta, para la Sala, la exclusión de responsabilidad civil extracontractual de la empresa Q.E.B. SEGUROS S.A., porque Transportes Río Cali S. A. aseguró con la póliza 123 00000038, vigente de 2008/06/17 hasta 2009/06/16, 158 vehículos conforme al “anexo”, sin que con la lista adjunta comprobemos la existencia de la buseta IVECO, de placas SDW 226, propiedad de la compañía Leasing.
Es un error entonces alegar que el dicho vehículo estaba protegido con la mentada póliza, porque entre las “Condiciones particulares” del seguro de responsabilidad, era claro que su inclusión fuera notificada a la aseguradora QBE SEGUROS S. A., lo que no ocurrió de parte de Transportes Río Cali o Transquilichao. Para demostrar ese desacierto recordemos que “El contrato de seguro, por consiguiente, cumple en un sentido jurídico y económico con una función reparadora consistente en que la compañía asume los riesgos cuando se presenta el evento por el valor convenido en la póliza correspondiente, previo al pago de una prima, obligación que es ajena a la que compete al responsable y eventualmente al tercero civil dentro del proceso penal como efecto del hecho delictivo; mientras que la responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil colateral o indirecta frente a las consecuencias patrimoniales del delito por la producción del daño, el asegurador no es de ningún modo responsable de ese daño. Lo único que media entre éste y el tercero civil, o el propio procesado, es una obligación de naturaleza contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el juez penal competente para pronunciarse.
Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral Cobra mayor fuerza esta posición, si se tiene en cuenta que de seguros constituye por esencia un contrato comercial de garantía complejo que crea una obligación condicional, pero no de responsabilidad, lo que de suyo excluye cualquier competencia en cabeza del juez penal para dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan presentar relacionadas con la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro, la reclamación, las objeciones, las exclusiones etc., máxime cuando como es sabido dependiendo de la posición que asuma la aseguradora y las características propias de la póliza, por la vía civil la acción pertinente podría ejercerse a través de un proceso ejecutivo u ordinario según el caso”7.
La reclamación del disidente no tiene por tanto asiento de legalidad para revocarse el punto 5º, porque no puede desconocerse el sentido jurídico y económico del seguro, al cual no se atempera el pretendido amparo del vehículo de placas SDW 226 con la Póliza 1200000038 dadas sus “Condiciones Particulares”. 12. Igualmente intima la modificación de la condena impuesta a la compañía SHARTIS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., porque su obligación contractual es igual a $504.881.000, conforme a las Pólizas Nº 1000023 $461.500.000, Nº 1000519 $18.460.000, y Nº 1000046 $27.690.000 (10% deducible -$2.769.000- igual a $24.921.000). 7 CSJ.
SP de 16 de diciembre de 1998, rad.10589, diciembre 16 de 1998, M.P., doctor CARLOS GÁLVEZ ARGOTE, citada en SP de 3 de julio de 2003, rad. 19430. Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral El Juzgado en la sentencia resolvió condenar a la sociedad CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. NIT. 860037707-9, llamada en garantía, al pago de perjuicios morales conforme a los topes establecidos en las pólizas No. 1000046 de Responsabilidad Civil Extracontractual para vehículo; póliza de seguros No. 1000023 de Responsabilidad Civil Global y póliza de seguros No. 1000519 de Responsabilidad Civil Extracontractual en exceso para vehículos, efectuándose el correspondiente descuento del 10% pactado en cada póliza.
La Sala en tal oposición verifica documentalmente que la póliza Nº 1000023 con cobertura de responsabilidad civil extracontractual en exceso con valor asegurado de $461.500.00 no está sujeta a deducible; al igual que la póliza Nº 1000519 con una cobertura de responsabilidad civil extracontractual por $18.460.000, no se estable deducible.
Con esa comprobación documental, la Sala modificará el numeral 3º de la resolutiva, y condenará a la sociedad CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. NIT. 860037707-9, al pago de perjuicios morales conforme a los topes establecidos en las pólizas No. 1000046 y No. 1000023, no sujetas a deducibles; y por el valor asegurado con la póliza Nº 1000046, efectuándose el 10% como deducible. 13.
Tampoco se impone para la Colegiatura excluir de la responsabilidad civil a la empresa “Transporte Río Cali”, porque la prueba acopiada, sin contra-indicio, muestra que tenía la dirección, Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral manejo y control del vehículo de placas SDW 226, en suma, era el guardián del comportamiento; no siendo por tanto Leasing responsable de la actividad peligrosa, por cuanto esta empresa de financiamiento con poder independiente ni compartido tuvo injerencia en el daño, y aportó su apoderado judicial, MS, la documental que poseía de la citada empresa de transportes en la audiencia de 2 de febrero de 2012. 14.
Ocupándonos ahora de las “costas” reclamadas por la víctima y la empresa de financiamiento Leasing, en virtud del “Principio de Integración” (artículo 25 Ley 906 de 2004), el trámite para su liquidación está consagrado en los artículos 393 del CPC., modificado por el artículo 43 de la ley 794 de 2003, o 365 y 366 del CGP., con los derroteros del Acuerdo 1887 de 2003 (junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículos 5 y 6.1.11.
“Hasta 5 smlmv”. Además, en tema de las “Costas”, la Sala de Casación Penal sobre la “Procedencia de la condena en costas en el incidente de reparación integral” tiene sentado que: “Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal.
Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa. Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral Y si, además, de forma expresa el legislador referenció la posibilidad de condenar en costas, para el caso consagrado en la norma, cuando el promotor del incidente no concurre a una de las audiencias, no puede pensarse, desde los límites del absurdo, que este es el único caso en el cual es posible esa condena.
Una lectura contextualizada de ese apartado normativo claramente permite inferir cómo se parte de la base general de que la parte condenada en el incidente debe pagar, además, las costas del proceso. Y, si el promotor del incidente se abstiene de concurrir, será él quien responda por ellos. Por lo demás, dentro de un plano eminentemente práctico, no puede ser que el incidente de reparación integral se surta, cuando la norma no contempla el tópico, dentro de los presupuestos generales del procedimiento civil, que desde luego implica las más de las veces gastos ingentes -dígase publicaciones, peritajes, notificaciones, curadurías, inspecciones judiciales, e incluso pago de honorarios profesionales-, pero deban dejarse de lado, precisamente, los aspectos puntuales que garantizan sufragarlos, con lo cual, no sobra anotar, finalmente resultarán afectados patrimonialmente quienes buscan reparación, al extremo de desmotivar este como mecanismo efectivo para el efecto, o tornarlo elitista, cuando no prohibitivo, en clara vulneración de los principios de igualdad y de acceso a la justicia. (…) Acorde con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que sí procede la condena en costas, pero estrictamente cuando Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral de tabular el incidente de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata.
(Subrayas fuera de texto). Comprendiendo entonces, la Sala, con dicho Acuerdo y la ley que “Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento”; estableciéndose como criterios para ello “… la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables”; y que las “Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.” La Sala, acorde con aquellos criterios establecidos, condenará en “agencias en derecho” a las partes vencidas en esta instancia. En consecuencia, la Sala condenará, en esta instancia, en forma solidaria en “agencias en derecho” al señor JRMR, la empresa Transportes Quilichao S. A. y Transportes Río Cali S. A., a favor de las víctimas reconocidas, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
La liquidación de “costas” y “agencias en derecho” serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral primera instancia. Y también condenará a las víctimas reconocidas en este “Incidente de reparación integral”, en forma solidaria, en “agencias en derecho”, a favor de Leasing de Occidente S. A., en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
La liquidación de “costas” y “agencias en derecho” serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. Al hilo de lo anterior y enfocando el desacierto del a-quo, por impugnación del apoderado de la empresa CHARTIS arguyendo que como ella no hizo vincular a LEASING DE OCCIDENTE S.A. ni a QBE SEGUROS no puede resolverse condenándola en costas y agencias en derecho (numeral séptimo); para la Sala aunque tal disquisición es verdadera procesalmente, lo esencial, para aclarar ese numeral séptimo de la resolutiva, es que CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. no es responsable solidario, puesto que debe responder, solamente, en los términos y condiciones de las pólizas, por los valores que deben pagar las empresas que tomaron los mencionados SEGUROS, incluyendo las costas y agencias en derecho.
Sin otros prenotados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III R E S U E L V E Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de marzo de este año, en sus numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santander de Quilichao, declaró la responsabilidad civil del señor JRMR, y de las Sociedades Transporte Quilichao S.A. con Nit. 0800236946-8; y Transportes Río Cali S. A. con Nit. 800 125 299-4; por el accidente de tránsito sucedido el martes 18 de noviembre de 2008, a las 18:30 horas, kilómetro 93+700 metros, sobre la vía Panamericana, Popayán – Cali. 2.
MODIFICAR el numeral tercero de la susodicha sentencia de “Incidente de reparación integral”, para condenar, en calidad de llamado en garantía, a la sociedad CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., NIT. 860037707-9, al pago de perjuicios morales conforme a los topes establecidos en las pólizas No. 1000046 de Responsabilidad Civil Extracontractual para vehículo; póliza de Seguros No. 1000023 de Responsabilidad Civil Global y póliza de Seguros No. 1000519 de Responsabilidad Civil Extracontractual en exceso para vehículos; efectuándose únicamente el descuento del 10% correspondiente a la póliza No. 1000046, por ser deducible pactado.
3. CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la resolutiva condenando en forma solidaría en agencias en derecho al señor JRMR, con C. C. N°. XXXX de Dagua, Valle, la empresa TRANSPORTES QUILICHAO S.A., con NIT. 0800236946-8, y la empresa TRANSPORTES RIO CALI S.A. con NIT. 800.125.299-4; a Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral favor de LEASING DE OCCIDENTE S.A. - Compañía de Financiamiento Comercia, hoy Banco de Occidente, y QEB SEGUROS, en 10 smlmv y la condena en costas que ha de liquidarse por secretaria, pagaderos en un término de 30 días después de su aprobación; pero MODIFICANDO aquella cuantía en 5 smlmv. y ADVIRTIENDO que CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A. con NIT. 860037707-9, llamada en garantía, no debe responder solidariamente por agencias en derecho y costas, sino que debe responder tan solo por los valores que deban pagar las citadas empresas de transporte en los términos y condiciones de las pólizas tomadas, incluyendo costas y agencias en derecho. 4.
CONDENAR, en esta instancia, en forma solidaria en “agencias en derecho” al señor JRMR, la empresa Transportes Quilichao S. A. y Transportes Río Cali S. A., a favor de las víctimas reconocidas, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. La liquidación de “costas” y “agencias en derecho” serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. 5.
CONDENAR, en esta instancia, a las víctimas reconocidas en este “Incidente de reparación integral”, en forma solidaria, en “agencias en derecho”, a favor de Leasing de Occidente S. A., en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. La liquidación de “costas” y “agencias en derecho” serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. 6.
SEÑALASE a las partes e intervinientes que están facultados para interponer ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Rad. 19698 6000 633 2008 00892 Sentenciado: JRMR Delito: Homicidio Culposo Incidente de Reparación Integral Penal, el recurso de Casación (artículos 337 y 338 CGP.). 7. ELABORESE, por la secretaria de la Sala, el Acta respectiva de esta audiencia; y DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.
Siendo las 10:21 horas se levanta la sesión. Los Magistrados, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA MÓNICA CALDERÓN CRUZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ