Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº 081 Popayán, tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Leída hoy 12 de abril de 2018 I VISTOS Es el estudio, por apelación defensiva, de la sentencia N° 164 de fecha 13 de diciembre del año anterior, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, condenó al señor FPR, por ser autor responsable de las conductas punibles de “HOMICIDIO SIMPLE” y “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES”, en concurso, a 256 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (artículos 29 C. N.; 34.1, 7, 381 y 382 ss.
Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego de la Ley 906 de 2004; 9, 31, 103 y 365 del Código Penal). II HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. En la población de Puerto Tejada, el 25 de diciembre de 2016, a las 22:20 horas, sobre la carrera xx, frente a la residencia con nomenclatura xx-xx, del barrio El Centro, la niña IPB, de 12 años de edad, quien jugaba con dos primos en el andén y sus familiares departían las fiestas decembrinas en la calle, fue impactada con un disparo de arma de fuego (orificio de entrada por cara posterior de hemitorax derecho a 38 cm del vértice y 19 cm de la línea media, sin orifico de salida), procedente del taller de motocicletas “LP”, ubicado casi al frente del dicho inmueble, causándole la muerte por herida cardiaca por proyectil de arma de fuego (lesiona piel tejido celular subcutáneo, arco costal, pulmón derecho, corazón y pulmón izquierdo.
Proyectil encontrado en cara posterior de 4° arco costal izquierdo con línea axilar anterior); siendo el autor de tales hechos el señor FPR, capturado por orden judicial de 28 de diciembre de 2016. En audiencia preliminar fue legalizado aquel procedimiento, formulada la imputación de los hechos y requerida medida de privación de la libertad a la cual accedió el juez de control de garantías (artículos 288, 297 y 308 CPP.). 2.
El 22 de febrero de 2017, la señora Fiscal Seccional presentó “escrito de acusación” en contra del imputado (artículo 336 CPP.). El 6 de abril del mismo año inició la audiencia de formulación de acusación; el señor defensor recusó al señor juez de conocimiento, y esta Sala de Decisión, recibida la carpeta con fecha 19 de mayo, declaró -el 24 del Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego mismo mes- infundada la recusación. 3.
El 24 de julio de 2017, la señora Fiscal Seccional, por ante el señor Juez de conocimiento, formalizó la acusación en contra del imputado FPR, por ser probable responsable de las conductas punibles de “HOMICIDIO” con dolo eventual, en concurso con “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES” (artículos 339 CPP.; 103, con prisión de 208 a 400 meses, y 365, con prisión de 108 a 144 meses). 4.
El 8 de agosto de 2017 tuvo lugar la “audiencia preparatoria”; y el “juicio oral” inició el 8 de septiembre. El acusado se declaró inocente. “Las partes” presentaron la “teoría del caso”. Continuó la “Vista Pública”, el 3 de octubre, con las “estipulaciones”: las partes dieron por comprobada la plena identidad de la víctima y del incriminado y la carencia de antecedentes judiciales de éste.
Comparecieron al juicio oral, en interrogatorio cruzado, el Investigador HDP, con quien la señora Fiscal introdujo inspección técnica a cadáver, oficio de carencia de permiso para porte o tenencia de armas del justiciable; el Investigador ÁCF, ingresó álbum fotográfico de la menor, de la escena del crimen, y de la herida de la víctima; e igualmente atestiguo MFPB;
KRV,; IPP, madre de la víctima; y MHVP (artículos 356, 364, 366 y ss del CPP.). 4.1. En la sesión de 18 de octubre, fue interrogada la Médico General de la ESE Norte 3 de Puerto Tejada, DAOO, con quien la Fiscalía llevó al juicio el protocolo de necropsia; la Subintendente MMGO, Técnico Profesional en Balística, introdujo el informe de investigador Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego de laboratorio sobre descripción técnica del elemento disparado; el Subintendente de la Policía JAOL, Profesional en Balística, elaboró la diagramación de heridas teniendo en cuenta el protocolo de necropsia, y aportó el informe de investigador de laboratorio e informe de investigador de campo con fotografías y planimetría para reconstrucción de los hechos de acuerdo a versión de testigos y la necropsia; el Patrullero de Policía Judicial, LECR, introdujo noticia criminal; y la defensa presentó a sus testigos, los señores OEG, JPS, y el profesional en Balística VHMM. 4.2.
El 1 de noviembre, las partes presentaron sus “alegaciones finales”; el 16 de mismo mes el señor juez dio a conocer el “sentido del fallo”; prosiguiendo con la audiencia de que trata el artículo 447 de la ley 906 de 2004; y el 13 de diciembre 2017 hizo la lectura de la sentencia condenatoria. III SENTENCIA CONDENATORIA El señor Juez de Conocimiento, a través de la sentencia de fecha 13 de diciembre del año anterior, en congruencia con la acusación, condenó al señor FPR, por ser autor responsable de las conductas punibles de “HOMICIDIO” y “TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES”, en concurso, a 256 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena corporal.
Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Previa síntesis de los hechos, identidad del incriminado, y de los alegatos de las partes, el señor Juez consideró que la prueba integrada por los Investigadores del CTI, HDP y ÁC, con quienes la señora Fiscal ingresó al juicio oral la inspección al cadáver de la menor, el álbum fotográfico de la inspección a dicho cuerpo y de las heridas, como de la escena de los hechos; asociando a ello las atestiguaciones de la Médico Forense, DAOC, quien trajo al juicio la necropsia (causa de muerte herida cardiaca por proyectil de arma de fuego lesiona piel tejido celular subcutáneo, arco costal, pulmón derecho, corazón y pulmón izquierdo.
Proyectil encontrado en cara posterior de 4° arco costal izquierdo con línea axilar anterior); la testigo perito en Balística MMGO; el técnico Profesional en Balística JAOL; y el Investigador de la SIJIN que arrimó al debate la noticia criminal; dio por comprobada la muerte violenta de la menor IPB, el 25 de diciembre de 2016, a causa de un disparo de arma de fuego, sin amparo legal.
Y con los testimonios de MFPB, hermano de la niña; KARV, prima de la menor fallecida; IPP, madre de la víctima; y MHVP, tía de la niña, concluyó que el señor FPR, imputable, era el autor responsable, más allá de toda duda, de aquella muerte violenta con artefacto letal, por la recuperación del proyectil por medio del protocolo de necropsia.
Enfatizó que los citados testigos de cargo, en conjunto, por la naturaleza de lo que percibieron por la sanidad de sus sentidos, sin prueba seria en contrario, coincidieron en señalar que el 25 de diciembre de 2016, departiendo con varias personas frente a la residencia de la menor IPB, esto es, sobre la carrera XX N° XX-XX, como también lo hacía la familia P, frente a su taller de motos, ubicado en diagonal, son testigos directos de los dos acontecimientos presentados esa noche decembrina, con buena iluminación, y que Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego apreciaron todo desde una distancia muy cercana por las circunstancias de lugar, tiempo y modo del desarrollo de los sucesos.
El primero, a las 21:00 horas, cuando unos muchachos desde una motocicleta pasaron disparando contra la familia P, momento en que FP, a quien conocen suficientemente desde años atrás y por vecino, salió sobre una motocicleta a perseguirlos, sin presentarse heridos; instante que, poco después, hizo presencia la Policía, y todo se calmó. Y, atestiguaron también que, transcurridos unos minutos, nuevamente y en contravía dos muchachos pasaron en una motocicleta por el frente de todos ellos, sin proyectarles tiros; habiéndose parado FP, con el conocimiento que tenía de otras personas sobre la vía pública, a dispararles a los motociclistas; y como la niña IPB estaba sobre esa dirección y jugando, fue impactada con uno de los tiros que con un arma de fuego negra hizo el citado, habiendo procedido la pequeña a correr diciendo: “me dieron, me dieron”; circunstancias esas en que KA, prima de la víctima, y MHV, tía de la menor, pasaron a reclamarle a FP por ese hecho de sangre que acababa de cometer, sin que les respondiera; y aclararon que en esos mismos momentos ninguna otra persona disparaba, y menos desde el Café Social, ubicado en la calle XX con XX.
Con esos testimonios de los parientes de la pequeña víctima, sin establecerse animadversión con el procesado y los ningunos disparos desde otros sitios, ni de la esquina del Café Social como lo sostuvieron los testigos defensivos; el juzgador concluyó, más allá de toda duda, el convencimiento de la autoría responsable, a título de dolo eventual, en cabeza del señor FPR por aquel “HOMICIDIO Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego SIMPLE”, en concurso con “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES”, puesto que tampoco contaba con la documental respectiva de amparo legal.
Consecuencialmente rechazó los testimonios de los señores OEG y JPS, porque no se correspondían con lo realmente ocurrido, puesto que el disparo que acabó con la vida de la niña no provino del Café Social, como lo pretende el abogado defensor; sino de las manos del señor FPR; habida cuenta que si los tiros provenían del Café Social, éste debió reaccionar con dirección a dicho lugar, y no contra los muchachos que sin disparar transitaban en la motocicleta por la carrera 18.
Y agregó que, el perito de la defensa consolida la teoría de la Fiscal, al indicar que el alcance de un revólver por los disparos es de 400 metros, porque los testigos presentes en la escena del crimen no distaban más allá de 20 o 30 metros; sin que, por demás, en el evento tenga relevancia el aplastamiento del proyectil por posible rebote, puesto que el único disparador con arma de fuego fue el señor FPR.
El señor Juez esclareció que, si el enjuiciado “no tuvo voluntad de producir la muerte de la niña, como resultado típico, si tuvo voluntad de acción porque sabía podía originar probablemente el resultado tipificado; F tenía conocimiento que, frente a él, ese día sobre la carrera XX, habían más personas, la familia de la niña y el grupo con que él departía, y sin rectificar su conducta, lo que hizo fue disparar un revólver hacia los personajes que, en ese segundo momento, transitaban en una motocicleta, dejando la no producción del hecho al azar, que después desencadenó en la muerte de la menor por Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego impacto de arma de fuego, sin hacer nada por evitarlo.
No le importó qué personas hubiese podido resultar heridas o muertas con su actuar.” Y remató puntuando, que habiéndose determinado, en el segundo momento, que los muchachos que pasaron en la motocicleta no produjeron ninguna agresión en contra de los P; la falta de dicho elemento estructural de la legítima defensa torna inane cualquier análisis probatorio al respecto, y como el actuar del sentenciado fue de dolo eventual también descartó con inmediatez el error en el golpe.
IV RECURSO DE APELACIÓN El abogado de confianza disintió de la sentencia condenatoria en procura de la absolución de su cliente o de reformarse el quantum punitivo, con transcripciones de apartes jurisprudenciales, sosteniendo al efecto que apreciando los testimonios de cargo emerge incertidumbre imposible de eliminar en correspondencia con el proyectil de arma de fuego que impactó y causó la muerte de la niña, porque si los parientes de la víctima hubiesen visto a FPR disparando el arma de fuego que segó la vida de IPB, así lo hubiesen advertido y señalado a los Policías para la captura inmediata de aquel; además que no es imposible que el disparo saliera del lugar en donde se encontraban los P o desde la esquina del Café Social, tornándose así falaz el señalamiento que en esas hicieron de su cliente, como autor responsable de la muerte violenta con tiros de revólver; y que tampoco Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego está acreditado el número de disparos que los testigos dijeron haber escuchado (uno, tres o cuatro), ni está claro con cuál de sus manos disparó su cliente; debiéndose deducir por ello que el cercano parentesco con la víctima los motivó para hacer causa común en la fijación imaginaria del tirador.
Secundariamente reclama el reconocimiento del error de prohibición (defensa putativa) (artículo 32.10 del Código Penal), porque sobreviviendo FPR al primer ataque que dio cuenta la prueba testimonial; éste al visualizar, en el segundo momento, que dos sujetos se acercaban al sitio en que había sido agredido con tiros de arma de fuego, creyó en esas que se aprestaban a repetir la agresión contra su humanidad, y ante el impacto sicológico reaccionó de la manera en que lo hizo, porque pensó que volvían con el embate como lo habían hecho momentos antes, cuando en realidad ninguna agresión ha habido de su parte, razón por la cual el comportamiento del sentenciado estaba determinado por una deformación de la verdad real.
Y subsidiariamente pretende la modificación de la sentencia por homicidio culposo con la respectiva redosificación punitiva; planteando el error de tipo por “error en el golpe” o “aberratio ictus”, el cual traduce que el homicidio sería culposo, no doloso; porque FP concibió disparar contra los dos motociclistas, y al dispararles erró en el golpe, al haber impactado a la menor, resultado éste que jamás se representó, puesto que en tales circunstancias no tenía tiempo de representarse la posibilidad de lesionar otros bienes jurídicos V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego PROBATORIAS 1.
Con el alcance y límites que envuelve la apelación, en consideración a la naturaleza de la sentencia condenatoria de fecha 13 de diciembre de 2017, susceptible del dicho recurso, y el interés defensivo para disentir en procura de la absolución, planteando el fenómeno del “In dubio pro reo” o de “defensa putativa”, o de modificar el quantum punitivo con la hipótesis de “error en el golpe”; a la Sala le concierne, con la facultad de competencia funcional, determinar si el señor FPR es el autor responsable, más allá de toda duda, de la muerte violenta (con tiros de revólver) de la niña IPB, el 25 de diciembre de 2016, a las 22:30 horas, en Puerto Tejada, Cauca. 2.
Tal hecho violento contra la vida de aquella niña lo reconstruimos con toda la prueba testimonial, concretamente con los testigos de acreditación de la inspección técnica a cadáver y fotografías respectivas de la menor IPB; diagramación de heridas teniendo en cuenta el protocolo de necropsia; de la inspección y fotos ilustrativas de la escena; del protocolo de necropsia (causa de muerte herida cardiaca por proyectil de arma de fuego.
Mecanismo de muerte: shock hipovolémico. Manera de muerte: violenta), y las atestiguaciones directas de MFPB, KRV, IPP, MHVP, OEG y JPS. 3. Con esos elementos de juicio se estructura probatoriamente la presanidad y daño material de que fue objeto la niña IPB, esto es, por el ataque violento que truncó su existencia al recibir en la espalda un tiro de arma de fuego, en aquella fecha y hora; evidenciándose así la intención y decisión manifiesta de un sujeto quebrantando el orden Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego jurídico por su obrar realmente antijurídico, dado el transparente desvalor de la acción y de aquel resultado (matar a otro); sin que la parte apelante ahora discuta la comprobación del dicho injusto típico contra la vida y la seguridad pública.
In dubio pro reo 4. En esas y en punto del autor responsable de aquella muerte violenta; para la Sala, por la prueba de cargo constituida por MFPB, KRV, IPP Y MHVP, la cual se ofrece detallada, consistente, equilibrada y concreta, el ejecutor responsable de dichos injustos típicos, sin incertidumbre y más allá de toda duda, no es otro que el aquí incriminado; porque teniendo el deber correlativo de respetar el derecho a la vida del otro, así también se haya declarado inocente, el plexo probatorio, vinculado con las leyes de la lógica, los principios de las ciencias y las reglas de la experiencia, lo determina con actual y presente oportunidad razonable de conocer que, además de su familia, otras personas se encontraban en la calle, departiendo con música en esa noche decembrina, y que pese a dicha representación real se determinó a disparar para matar a otro, mostrando con tal actitud indiferencia ante los probables resultados objetivos por su conducta peligrosa (artículos 11 y 95.1 de la C. N.; 9, 22, 103 y 365 del CP.; 7, 372 a 382 del CPP.). 4.1.
Aquellos testigos directos1 señalaron sin duda al señor FPR, como 1 Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de julio de 2002. Rad. 16330. “El testigo que percibe de modo directo el hecho por cualquiera de sus sentidos -sujeto cognoscente- tiene una experiencia sensorial directa, bien sea óptica, táctil, olfativa, gustativa o auditiva, la cual procesa y reconstruye de acuerdo con sus particulares vivencias, para fijarse una imagen de lo sucedido y dar el testimonio que de él requiere el funcionario judicial, quien debe sopesarlo en consideración del estado del sentido o sentidos a través del cual se hizo la percepción, de todas las circunstancias en que ésta tuvo lugar, la personalidad del declarante, la forma como declaró, la naturaleza del objeto percibido y las demás singularidades que puedan observarse en el testimonio (artículo 277 CPP.)”.
Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego sujeto que, en esa fecha y hora, desde al frente de su taller, tuvo la intención particular y orientada de causar daño material en la vida de otro, puesto que no sólo lo observaron parándose del punto en donde estaba, sino que también direccionó su voluntad realizando los disparos con arma de fuego contra los dos motociclistas que pasaban, quienes en esos instantes no lo habían agredido y salieron ilesos, pese a lo cual uno de los tiros acabó con la vida de la niña IBP, quien con otros niños jugaba en el lugar y las familias celebraran la Navidad. 4.2.
Atestiguación de cargo que, en consideración a las circunstancias y/o aspectos esenciales2 del hecho, para la Sala es integralmente serena y objetiva; así la señora KA, por aquel suceso, no recuerde cuántos disparos oyó; o que la señora I hable de dos disparos o de uno; y la señora MH nos diga que sólo “hubo disparos y disparos”; y, por más, ninguna clarifique con cual mano (la izquierda o la derecha) disparó FPR; porque lo medular comprobado, con aquellas testigos por su clara capacidad demostrativa, es que al acusado, conocido y vecino de ellos desde tiempo atrás, lo vieron poniéndose de pie y con la mano alzada disparando contra la humanidad de los dos muchachos que pasaban montados en la motocicleta sobre la carrera 18. 5.
El hecho entonces de que aquellos testigos no concretaran el número total de disparos, ni hubiesen distinguido con cuál mano disparaba el aquí procesado; para la Sala, no pone en duda su manifiesto designio criminal y autoría responsable por aquel resultado. Ese cuestionamiento del apelante defensivo es intranscendental; 2 CSJ. SP de 2 julio 2008, rad. 23142 y 5 noviembre 2008, rad. 30305.
“Por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de la que puede derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego porque dichos intersticios no agrietan, contrarrestan, ni debilitan aquella prueba de cargo directa (artículo 402 CPP.), porque en la atestiguación de los disparos, con su sonido particular, influye el lugar y la distancia en que se encuentra el tercero, además que las investigaciones forenses sobre análisis de los sonidos, con respecto a la cantidad de proyectiles disparados por un arma por unidad de tiempo, nos aclaran que el sonido que sale de las armas de fuego y que, generalmente, ocurre por los varios tiros seguidos, como los que se oyeron -en esta casuística-, hace imposible uniformar a los testigos diciendo cuántos disparos fueron, porque los mismos se generaron en fracción de segundos, y un tal emparejamiento a una única cifra de tiros no es posible entre los testigos, dados los múltiples ecos o algarabía que se generaba al momento, y que un testigo de otro, estaba a 20, 25 o 30 metros, del disparador. 5.1.
Dichas circunstancias explican entonces a la perfección, el por qué los mencionados testigos no concuerden con el número de detonaciones por artefacto letal; puesto que, en esas horas de la noche decembrina, junto con los varios disparos que hubo, también reverberaba, conforme a las atestiguaciones en la “Vista pública”, la bulla y la música, porque en la calle departían no solo los familiares de la niña en cita, sino también la familia de los P y otras personas. 6.
En tales circunstancias surge entonces indiferente que el dicho sujeto accionara el arma de fuego con una u otra mano, o la cogiera con ambas manos, como suele suceder, o que un testigo escuchara 2 o 3 disparos, y otro, 1 o más; porque lo comprobado innegablemente es que el señor FPR, reiterase, parándose de donde estaba sentado y con la mano alzada disparó -en el segundo momento- contra los dos falsedad de dichos enunciados”.
Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego sujetos que pasaban en la motocicleta, sin que aquel hubiese sufrido, por dicho binomio, agresión actual, inminente e injusta, que originara necesidad defensiva. 7. Es insustancial también que la defensa discuta y regañe a los testigos MFPB, KRV, IPP y MHVP, porque no dieron oportuna información a la Policía de aquello que sabían (el autor del hecho) para que capturaran a FPR; puesto que por la inspección a lugares y al cuerpo de la víctima con reseña documental fotográfica que introdujo el Investigador ÁCF, quedó insinuada la falta de colaboración de los Policías en el momento que los solicitaron; comprobación aquella que impide sostener, como lo hace el recurrente, que los cuatro citados testigos desconocerían al ejecutor material de la acción y resultado desvalorados. 8.
Para la Magistratura entonces el conocimiento del autor material del hecho contra la vida de la menor, pese al silencio por no informar oportunamente a la Policía, no fue desconocido en momento alguno; porque dicha conclusión afirmativa y razonable se compadece, inclusive, con la atestiguación del señor JPS -quien se encontraba departiendo con los P- al sostener, por interrogatorio cruzado, que vio al grupo en donde se encontraba la menor con su familia -charlando y oyendo música-, momentos en que igualmente -él- escuchó disparos que provenían desde el Café Social, y, en esas, también observó a “dos mujeres” que llegaron a reclamarles por el tiro que le pegaron a la niña. 8.1.
Esas dos mujeres, para la Sala, son las señoras que responden a KA y MH, quienes, en condición de testigos de visu y parientes de la víctima, aseveraron bajo juramento y en presencia de las partes que Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego producidos los hechos pasaron a reclamarle a FP por ese hecho de sangre que acababa de cometer, sin que el mencionado sujeto les respondiera. 9.
Como ese proceder de aquellas dos citadas fue entonces natural porque su vecino y conocido acababa de disparar y causar daño material injustificado a la vida de la menor; para la Sala, resulta lógico entender, en ese santiamén de ver y oír, que los tiros de arma de fuego no provenían de otro lugar, sino de aquel en donde estaba la familia P (al frente de su taller), puesto que las dos mencionadas señoras se dirigieron sin duda hacía el sitio del frente, Taller LP, porque allí observaron al señor FPR, poniéndose de pie, caminando y ejecutando el arma de fuego contra los motociclistas; evidenciándose por ello que las señoras KA y MH ofrecen siempre objetividad, sin pretender engañar, porque dijeron claramente que el dicho sujeto apuntó contra los motociclistas, pero que uno de los disparos impactó la humanidad de su prima y sobrina, respectivamente, que cayó en la vía, carrera XX N° XX-XX. 10.
Para la Sala entonces los testigos OEG Y JPS no ofrecen imparcialidad, al atestiguar que desde la esquina del Café Social, situado en la calle XX con XX, una persona que tan sólo dejaba ver la mano perpetraba disparos; porque en esas, como lo patentizó la Fiscal y el Juez A-quo, si ello hubiese sido cierto la consecuente reacción del aquí procesado no era otra distinta que haberse colocado con tiros hacia dicho establecimiento social. 10.1.
Por más, en gracia de discusión, otorgándose crédito a la atestiguación de OEG Y JPS; los dolientes de la víctima carecerían en forma razonable de sentido común al haberse dirigido a reclamar por Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego el hecho criminal a F, puesto que por el conocimiento de aquellos dos lo prudente y válido era que las familiares de IPB se hubiesen encaminado a requerir por dicha acción delictiva al personal presente en el Café Social. 10.2.
Aquellos dos testigos para la Sala no son por tanto confiables; puesto que los familiares de IPB, con su presencia física en la escena del crimen, los contrarrestan en aquel aparte de sostener que los disparos provenían del Café Social; dado que KA y MH por la observación directa y personal que tuvieron de las personas -al frente- con sus acciones, han podido explicar aquí la conducta de su vecino F, a quien reclamaron por su acto y resultado delictivo contra la niña; reclamo ese que perfectamente existió porque, reiterase, JPS vio que hacia ellos se acercaron o aproximaron “dos mujeres” requiriendo y exigiendo respuesta por aquel accionar antisocial. 10.3.
En otras palabras, los testigos OEG y JPS carecen de integridad y honradez para sostener que los tiros provenían del Café Social; porque lo “sensato”, con el decir de aquellos, era que FPR hubiese dirigido los disparos contra las personas de la esquina del Café Social, ubicado en la calle XX con XX; ejecución esa que así había evitado, sin vacilación, la muerte de cualquier persona, como de la niña IPB, que se encontraba al frente de donde él disfrutaba con su familia P, además de OE y J. De aceptarse entonces la atestiguación de OEG y JPS; el señor FPR no tenía inspiración razonable para accionar su arma de fuego contra los motociclistas que transitaban por la carrera xx, que fue exactamente lo que hizo éste sujeto.
Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego 11. La prueba de cargo, integrada por la parentela de la víctima, en especial KA Y MH, ofrece por tanto confiabilidad y demostración del sujeto responsable, dado que sus pasos orientados en los instantes del hecho, por aquello que vieron y reclamaron, se justifican con las reglas de la ciencia formal e inferencia razonable, puesto que no otro camino podían optar para haber emplazado al disparador de tiros de arma de fuego que divisaron desde muy cerca, además de ser su conocido y vecino de tiempo anterior. 12.
Para la Sala entonces, por todo lo anterior, está desvirtuada cualquier motivación de causa común por los familiares de la niña IPB para acusar falsamente al hoy incriminado, porque la prueba de cargo es deductivamente clara, completa y responsiva, en lo relativo a la naturaleza de la persona protagonista de los disparos, a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibieron, como de sus procesos de rememoración y comportamiento que tuvieron frente a las partes, al igual que de aptitud y capacidad de respuestas (artículos 402 y 404 CPP.). 13.
Ese contexto del hecho, con la clara decisión del hoy incriminado por la representación actual y/o probable que tenía de su conducta capaz de producir un resultado de daño a la vida e integridad corporal de tantas personas, sin asumir actitud diferente ante la cantidad de personas físicas que la “audiencia de juicio oral” reveló se encontraban en la calle -en dicha noche decembrina hablando y/o escuchando música-, y no obstante haberse decidido actuar con total menosprecio de aquellos bienes jurídicos por la puesta en peligro con los varios disparos, en aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, del 25 de diciembre de 2016; para la Sala, con aquella prueba histórica o directa relacionada, no hay duda del autor responsable Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego doloso de la muerte de IPB por tiros de arma de fuego, porque el obrar querido y voluntario del resultado antijurídico que FPR dejó al azar no admite incertidumbre razonable para pregonar violación del principio rector “In dubio pro reo”; agregándose que para condenar “No se requiere probar absolutamente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos3”.
Error de prohibición 14. La Sala, por la reconstrucción del hecho con aquella prueba histórica, tampoco aprueba la configuración del error de prohibición (defensa putativa) (artículo 32.10 del Código Penal), porque de la totalidad de sus circunstancias no emerge que el procesado tuvo deformación invencible de la verdad real, como presupuesto de exclusión de la culpabilidad. 15.
Por consiguiente digamos, con la doctrina, que el derecho a defenderse tan antiguo como el hombre mismo, por consustancial al deseo de supervivencia e inseparable del instinto de conservación, es el derecho que tiene todo individuo para rechazar con la fuerza las agresiones que son injustas, cuando el Estado no es capaz de protegerlo, y esa situación de defensa tiene su razón en el instinto de conservación4; caracterizándose aquel derecho con los siguientes elementos, a saber: a) Necesidad de defensa; b) Agresión actual o inminente; c) Agresión injusta; y, d) Proporcionalidad entre el ataque y la defensa. 15.1.
Y la legítima defensa putativa, siguiendo al Profesor Luis P. 3 CSJ. SP.6 septiembre 2017, rad. 48520. 4 Mesa Velásquez, Luis Eduardo. Lecciones de Derecho Penal. Edit. Universidad de Antioquia Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Sisco, se presenta cuando el agente, “Obrando bajo la influencia de un error de hecho, reacciona, con medios que serían idóneos para repeler un peligro que, equivocadamente, se pensó que existía. Es aquella, que “tiene origen en un error de hecho y en la cual el medio se proporciona al peligro imaginario.
La defensa putativa, como su nombre lo indica, es la creencia en que nos hallamos de ser atacados y que, subjetivamente, nos hace pensar que es necesaria la defensa”. 15.2. La jurisprudencia también dice que los presupuestos (Sentencia de febrero 2 de 1967) de la defensa objetiva son los indispensables para hablar de la defensa subjetiva o putativa5, invocada por el recurrente, la cual requiere por lo menos un principio de agresión aunque sea falso.
“Se ve el peligro, se presenta real, actual e injusto y ante él se reacciona”. 16. Bajo aquellos parámetros y de la mano con la globalidad probatoria, para la Sala, no se posibilita la estructuración recursiva defensiva o de creencia equivocada del enjuiciado de que no estaba realizando un comportamiento antijurídico; porque FPR, con la representación de tantas otras personas en el área en donde disfrutaba con su parentela y amigos, sencillamente salió y disparó a las dos personas sobre la motocicleta que transitaban en contravía y por el frente de las familias de la hoy víctima y los P, sin que por aquellos dos hubiese habido agresión actual o inminente. 17.
Esa conclusión probatoria porque los testigos MFPB, KRV, IPP y MHVP, sin prueba en contrario, declararon sobre éste hecho que en 5 Profesor SOLER. “el sujeto conoce todas las circunstancias de hecho que integran la figura, pero se determina porque, además, erróneamente, cree que existen otras circunstancias que le autorizan u obligan en efecto, a proceder, y esas otras circunstancias son de tal naturaleza que si realmente hubieran existido habrían justificado su conducta.
Esos son los casos de legítima defensa putativa y en general, de justificación putativa”. Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego forma directa y personal tuvieron la ocasión de observarlo o percibirlo, dando precisa cuenta del momento en que el señor FPR parándose del punto en donde estaba, y saliendo hasta mitad de la calle, realizó los disparos con su arma de fuego que direccionó contra los dos motociclistas que pasaban por la carrera xx, quienes en esos instantes no lo habían agredido y salieron ilesos, pese a lo cual uno de los tiros acabó con la vida de la niña IBP, quien con otros menores jugaba en el lugar y cayó herida allí en la carrera xx al frente del inmueble con nomenclatura xx-xx. 18.
El ensayo defensivo lo derruyen entonces los antes citados medios probatorios acabados de resaltar por sus expresiones de la realidad y que, para la Sala, ofrecen convicción, porque todo lo apreciaron desde una muy corta distancia, suministrando con claridad y constancia las respuestas pertinentes por los interrogatorios de las partes; firmeza aquella que no deja entrever, en el segundo momento, que el procesado pudiera percibir erradamente los hechos, para haberse portado de la manera conocida, esto es, sin justificación racional; porque con los pasos que dio al salir a disparar contra los dichos dos sujetos, determinamos las ningunas especiales circunstancias subjetivas de pseudoatacado, tornándose por ello inadmisible aprobar que obró determinado por una deformación de la verdad real. 19.
En esas y por más, la Sala ni siquiera entrevé que el justiciable obrara por miedo ante la disyuntiva de sufrir un daño o causar un mal, porque el miedo no surgió en dichos instantes que los dos hombres en la motocicleta pasaron; puesto que FPR, en atención a su obrar no sufrió siquiera turbión emocional o de daño real, porque saltó a dispararles a aquellos, mostrándose en esas con una conciencia clara de ilicitud.
Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego 20. Todo lo anterior hace evidente que el comportamiento del procesado obedeció a un obrar emocional que probadamente no fundamenta comportamiento para obrar bajo influencia de un error, sino una calculada situación con su temperamento impulsivo; porque nada refleja -en aquel segundo momento- agresión falsa o peligro potencial para entender la deformación de la verdad, porque los medios de prueba lo muestran conociendo las circunstancias del hecho y ningunas otras circunstancias justifican su proceder para admitir la alegada causal excluyente de culpabilidad, por defensa putativa o supuesta.
Aberratio ictus 21. Prosiguiendo con las respuestas frente a la tesis de “error en el golpe”, como el recurrente argumenta que el señor FP aunque concibió disparar contra las dos personas que iban en la motocicleta, pese a dicho curso causal programado, erró en el golpe porque impactó a la niña IPB, resultado que su defendido jamás se representó y que por tanto torna su comportamiento culposo; para la Sala dicha disertación impugnativa es inadmisible probatoriamente, porque “a secas” corresponde y traduce la obvia apreciación del hecho con interés defensivo, puesto que por aquel acto criminal con tal representación actual de otras personas era probable el accionar y resultado dolosos (artículos 9, 22, 103 y 365 del CP.).
Insostenible aquella explicación recursiva, replícase, porque la misma pretende arrinconar lo fáctico con sus circunstancias; debiendo la Sala en esas recordar, objetivamente, la presencia de otras personas en la calle, en esa fecha y hora, como los niños jugando; derivándose por tal Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego representación ineluctable el ningún asidero del “error en el golpe”. 22.
Carece por tanto de sustento lógico la expresión defensiva de que el procesado “no tenía tiempo de representarse la posibilidad de lesionar otros bienes jurídicos”; puesto que las manifestaciones externas del hecho conocidas, con la prueba de cargo no dejan duda de la intención voluntaria del agente de matar, por reconstruirse el claro querer orientado del dicho sujeto con los disparos de arma de fuego que hizo con trayectoria “al blanco” de las dos personas montadas en la motocicleta. 23.
Y como a la ley penal, siguiendo la doctrina, le interesa prevenir que una persona no mate a otra, y al fin y al cabo, en el caso de la especie, dicho sujeto quería intencionalmente matar a una persona; por ello aquel extravío del acto, dado el indudable conocimiento y facultad de decidir que el incriminado tenía la noche del 25 de diciembre por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no es aceptable admitir el resultado de homicidio culposo, porque habiendo intentado contra aquel bien jurídico de la vida era consciente del daño que causaría, y en los delitos culposos debe saberse que el agente no quiere hacer daño. 24.
El curso causal delictivo selectivo que rápidamente programó el sujeto agente contra la vida de las dos personas sobre la motocicleta, también le representaba por actualizable o potencial, ante las conocidas circunstancias que reunía la noche decembrina, el probable resultado contra aquel bien jurídico, dejando aquella producción librada al azar, tal como ocurrió con la muerte de la niña IPB. 25.
La Sala, consecuencia de lo considerado, ratifica la sentencia Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego confutada porque el Juez de Instancia hizo correcta valoración probatoria de los hechos y de la aplicación de la ley, y rechaza la impugnación por no alinderar la realidad integral de los hechos con su transcrita jurisprudencia en procura de la absolución o de modificarse el quantum punitivo.
Por lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán- Sala de Decisión Penal- administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley VI R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia N° 164 de fecha 13 de diciembre del año anterior, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, con funciones de conocimiento, condenó al señor FPR, por ser autor responsable de las conductas punibles de “HOMICIDIO SIMPLE”, en concurso, con “PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO” a 256 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.
Este fallo se notifica en estrados. Contra el mismo puede presentarse el recurso de Casación para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. 3. Se ordena a la secretaría elaborar el acta y la reproducción de seguridad de la audiencia; e igualmente devolver la actuación al juzgado de origen (artículo 146 CPP.).
Rad. 19573 6000 680 2016 00284 02 Acusado: JFPR Delitos: Homicidio y Porte o tenencia de armas de fuego Siendo las 15:16 horas se levanta la sesión. Los Magistrados, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ