Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL P O P A Y Á N SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Proyecto discutido y aprobado en Acta SPOA N° 275 Popayán, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Leída, hoy 20 de noviembre de 2018 I OBJETO A la Sala, competente funcional, le corresponde resolver la impugnación del ente persecutor contra la sentencia s/n de fecha 5 de septiembre retro-próximo, mediante la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, con funciones de conocimiento, absolvió al señor GV, de los cargos que el señor Fiscal 001 de Piendamó, Cauca, le enrostró en condición de autor por la conducta punible de “HOMICIDIO CULPOSO”.
Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo II HECHOS 1. A las 11:30 horas, del lunes 6 de abril de 2009, sobre la vía Panamericana, Kilómetro 25+600 metros, vía Popayán – Cali, con las siguientes características: recta, pendiente, con bermas, doble sentido, una calzada, de dos carriles, con material de asfalto, estado bueno, en condiciones seca, sin iluminación artificial, demarcada con línea central y de borde, y características de lugar: área rural, tramo de vía ciclorruta, tiempo normal; se presentó un accidente entre un vehículo camión, tipo furgón, Chevrolet, línea NKR, modelo 2004, con placas YAQ 202, conducido por el señor GV1; y la bicicleta cross que manejaba el joven RGV, quien chocó por la parte trasera de aquel automotor, y murió. Los Agentes de Policía encontraron, a las 12:30 horas, sobre la berma derecha, (i) el camión Chevrolet, de placas YAQ 202, estacionado, (ii) automotor ese que en el bomper trasero, parte inferior de las compuertas, tenía incrustado parte del cráneo del hoy occiso;
(iii) 6 u 8 metros atrás un lago hemático; y (iv) en posición cúbito abdominal el cuerpo sin vida del joven RGV, con la bicicleta cross entre las piernas. 2. En la ESE - Centro Uno de Piendamó, el 6 de abril de 2009, a las 17:30 horas, practicaron la necropsia al cadáver de RAGV de 18 años de edad. Fecha de muerte: 6 de abril de 2009, hora 11:30.
Fecha ingreso 14:40. Cráneo: masa encefálica expuesta por abertura 1 La señora Fiscal Seccional 001, en audiencia preliminar de fecha 7 de julio de 2015 por ante el señor Juez 1º Promiscuo Municipal de Piendamó, imputó aquellos hechos típicos de Homicidio Culposo. El 9 de septiembre de 2015 radicó escrito de acusación. El 5 de abril ante la señora Juez 5º Penal del Circuito de la ciudad, formalizó la acusación; y el 26 de septiembre de 2016, surtieron la audiencia preparatoria.
Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo traumática de huesos parietales. Trozo de hueso parietal se remueve con facilidad a la movilización de cadáver, se aprecia hundimiento de hueso frontal. Cabeza: Fractura de huesos parietales con exposición de masa encefálica- fractura de hueso - región derecha - fractura de piso de órbita derecha.
Cerebro: Peso 1200 gr. Se aprecia hemorragia masiva en todos los lóbulos cerebrales con laceración de los frontales y hemorragia masiva cerebelosa. Causa de muerte: Politraumatismo en accidente de tránsito. III SENTENCIA ABSOLUTORIA La señora Juez 5º Penal del Circuito de Popayán, con funciones de conocimiento, a través de la providencia s/n, de fecha 5 de septiembre de 2018, absolvió al señor GV, de los cargos por los cuales el señor Fiscal 001 de Piendamó, Cauca, lo acusó en condición de autor por la conducta punible de “HOMICIDIO CULPOSO”.
Sostuvo que, para comprobar el hecho y la responsabilidad, la Fiscalía llevó a los estrados los siguientes testimonios: (i) el señor SI. de la Policía Nacional, LCR, quien elaboró el informe de accidentes, soportado en entrevistas del expediente de la Fiscalía, el croquis, y el informe policial de accidentes de tránsito, manifestando que el camión invadió la berma por la cual transitaba el ciclista;
(ii) el señor NB, quien salió junto con otros y la hoy víctima de paseo en bicicleta, sin presenciar el accidente; y (iii) el Policía CDG, adscrito a la Unidad de Tránsito y Transportes, atestiguando que no visitó el lugar de los hechos, tampoco realizó el informe de accidentes de tránsito, no inspeccionaron el automotor, ni utilizaron fórmulas científicas para la Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo elaboración del informe; pero que, valiéndose de las imágenes, como de las declaraciones de los testigos y del informe en el lugar del siniestro, aseguró que, el accidente se debió a la negligencia del hoy procesado.
En contrario, rotuló la señora Juez, la defensa presentó (i) al analista forense, AUG, quien dijo de manera terminante que al instante antes del accidente el chofer del camión conducía entre 17 km/h y 26 km/h, y “el vehículo Nº 2 Bicicleta, se desplazaba por la berma en el mismo sentido del camión, a una velocidad superior a la del camión, sin poder determinar técnicamente cual.” (Sic.); siendo compatibles con esa velocidad calculada las posiciones finales de los vehículos, las evidencias en la vía, los daños a los vehículos y de la víctima; adicionando que las características de la vía no fueron generadores de la causa del accidente, guardando relevancia con ello, el IPAT por indicar con el código 121 que el ciclista no mantuvo la distancia de seguridad; además de la ninguna información técnica que determinara la presencia de un tercer vehículo en la vía, y menos de maniobra de frenada de emergencia por el camión; siendo la causa del accidente el desplazamiento en la bicicleta cross del joven RGV sin tomar las medidas de precaución. Complementó, que (ii) el señor GV, en el goce de su sanidad mental, salió de Piendamó, conduciendo el camión, Chevrolet, línea NKR, modelo 2004, con placas YAQ 202, acompañado de DOE y APM, a 60 Km/h, con destino a Santander de Quilichao; y, en esas, sobre la vía, sin que ningún carro lo hubiese cerrado ni haber visto peatones, sintió un golpe fuerte en la parte trasera del furgón, orillándose con luces de estacionamiento, y habiéndose bajado los dos acompañantes le informaron que había una persona en el piso sangrando.
Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo La señora Juez, prevalida de la teoría de la imputación objetiva y partiendo de la idoneidad, al igual que de la experiencia del procesado para conducir por el lugar del hecho, y explicando que en dicha actividad peligrosa guiaba el automotor con la máxima atención, aseguró que, no vulneró el deber objetivo de cuidado.
No aceptó, por tanto, que el incriminado conducía por el espacio de la vía destinada a los ciclistas, ni que hubiese realizado el cambio de su carril derecho hacia la berma, ni que incumpliera el deber de informar con señales a quien conducía la bicicleta; porque ningún testigo aseguró que el camionero conducía por la berma; los señores DOE y APM respaldaron al incriminado con sus explicaciones y merecen toda credibilidad por coherentes y entendibles; además que, el dictamen del SI LCO no es exacto, por no haber utilizado fórmulas científicas para calcular la velocidad del camión. Agregó que, la defensa con su perito forense comprobó que el diseño, estado, señalización y demarcación de la vía no fue factor generante del accidente, y la velocidad del camión inferior a 80 km/h. era la adecuada; derivando como causa del accidente el comportamiento del ciclista “por desplazarse detrás del camión sin tomar las medidas de precaución.” Consideró entonces que la Fiscalía no comprobó el desplazamiento del carro sobre la berma, por la inexistencia de testigo directo, y que el informe levantado tampoco permite tal inferencia; además que no está evidenciado el adelantamiento de una tracto-mula al furgón de placas YAQ 202, ni la aparición de un bus que hubiese provocado que se orillara; y que si las señales que debió efectuar el camionero tampoco están probadas, ni la huella de frenada en caso de giro intempestivo, sí está establecido el buen funcionamiento del camión. Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo Para la señora Juez, con ese caudal probatorio, el ente acusador no logró definir la responsabilidad penal del enjuiciado, más allá de toda duda, porque no refulge que con su actuar creara el riesgo jurídicamente desaprobado realizado en el resultado típico; porque no comprobó el exceso de riesgo y el actuar del reo aparece adecuado con las leyes reguladoras del tránsito automotor; además que la conducción de los carros dentro de las reglas legales cabe dentro de los comportamientos al interior del riesgo general.
En consecuencia, absolvió al señor GV. IV APELACIÓN El señor Fiscal impugnó la sentencia absolutoria en procura de la revocatoria y, consiguiente, condena del incriminado en congruencia con la acusación. Aseguró, al efecto, que la señora Juez incurrió en falso juicio de existencia y de raciocinio, porque creyó que los hechos ocurrieron en la vía de circulación del camión. Argumento ese desatinado; porque probatoriamente los hechos con todos los elementos hallados “en espiral” constan en el croquis que, en la escena del crimen, levantó el Agente FDG, indicando con el código 157, “No transitar por su carril”, y que el responsable era el señor GV, puesto que encontró sobre la berma el camión que éste conducía con parte del cráneo empotrado en la parte trasera, 6 u 8 Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo metros atrás el cuerpo del niño con la bicicleta cross entre las piernas, y en el mismo punto el lago hemático.
Además que el informe del primer respondiente también lo dice; y desconoció el material fotográfico en perspectiva desde atrás del carro -mostrando incrustado parte del cráneo- mostrando las evidencias sobre la berma; aparte que tampoco valoró la posición de los dos vehículos, ni el Informe de Laboratorio de la Policía sobre el responsable del hecho; ignorando asimismo la necropsia; y fundamentando por ello una decisión equivocada.
Desacertada la absolución por el examen en contrario que hizo la funcionaria judicial de los artículos 60, 65 y 67 del CNTT.; porque una persona al cortarse una parte de su cuerpo, como un dedo, la sangre brota inmediatamente en el punto del suceso; y en el caso, que la necropsia nos habla de exposición encefálica -parte de su cráneo quedó encajado en la parte trasera del camión-, el lago hemático lo vemos sobre la berma, rastros esos que dicen que en dicha zona del ciclista aconteció el accidente, y eso es lo lógico o de sentido común, sin necesidad de ser científico; motivo por el cual, el SI.
LCR, en su análisis, también finalizó diciendo que el camión se interpuso en la ruta del ciclista, porque le invadió la berma, y violó los artículos 60, 67, 68 y 78 del CNTT, por no desplazarse por el carril de circulación de los carros, no utilizar señales luminosas, sonoras o de emergencia; además que la señora juez desconoció el artículo 94 Ib., puesto que la víctima cumplía con todas las “Obligaciones del ciclista”.
Adicionó, inexplicable que el ciclista invada el carril del camión y, pese a ello, quede en la berma; así el automotor desarrollara velocidad prudente, por lo cual el hoy occiso no creó el peligro ni aumentó el riesgo permitido. Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS 1.
Por la naturaleza de la sentencia s/n, de fecha 5 de septiembre inmediatamente anterior, mediante la cual la señora Juez 5º Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, absolvió al señor GV, de los cargos que por “HOMICIDIO CULPOSO” le enrostró la Fiscalía Seccional de Piendamó, siendo víctima el joven RAGV; susceptible de impugnación y el interés recursivo y legítimo del ente acusador, con la debida sustentación; la Sala es competente funcional para conocer de ella (artículos 24 y 29 de la Carta Política; 34.1, 372 a 382 de la Ley 906 de 2004; 9, 23 y 109 del Código Penal, y el CNTT.). 2.
Por los argumentos contrapuestos de los apelantes a la motivación de la sentencia absolutoria; a la Sala le incumbe determinar, más allá de toda duda, si los medios de prueba producidos legalmente permiten establecer, si el acusado es autor responsable de la conducta punible de “HOMICIDIO CULPOSO”, previos los siguientes juicios, como premisas, en orden a la decisión que corresponda. 3.
Para zanjar esa inconformidad probatoria y jurídica, recordemos que el “DERECHO AL USO Y GOCE DE LAS VÍAS PÚBLICAS POR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS” está sujeto a “PRINCIPIOS UNIVERSALES” del tránsito2, como el de “SEGURIDAD” que impone a todo conductor prevenir en cuanto sea posible el imperfecto comportamiento de los 2 MORA Nelson/FRANCO Alicia. “Accidente Automoviliario”. 2ª.
Edición. Temis. Bogotá. 1989. ps.1 a15. Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo demás usuarios, para evitar daños; de “CONFIANZA” o que todo conductor usuario en la vía debe comportarse en forma cuidadosa y cumpliendo plenamente los reglamentos de tránsito, si lo hubiere, así como obedecer las indicaciones y órdenes de las autoridades; el de “SEÑALIZACIÓN” o que las vías deben estar señalizadas para que los usuarios puedan determinar la dirección de las vías; y el principio de “PRUDENCIA” o de no poner en peligro a los demás usuarios que circulan por las vías públicas; entre otros, para así no afectar la SEGURIDAD y SALUBRIDAD PÚBLICAS ni lesionar los derechos de nuestros semejantes. 4.
Todos los usuarios de las vías (peatones, conductores de vehículos, ciclistas, motociclistas, etc.), por tanto, debemos comportarnos con arreglo a la exigencias LEGALES, en desarrollo del derecho a circular libremente (artículo 24 Constitucional)3, esto es, sujetos a la intervención y reglamentación de las autoridades, porque tal actividad está disciplinada por el “Código Nacional de Tránsito y Transporte”4. 5.
En esa actividad peligrosa como “fuente de riesgo” el usuario de las vías que tome parte en el tránsito regulado por el C.N.T.T., iterase, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás personas y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como conocer las indicaciones que den las autoridades de tránsito (artículos 55 y 58). 3 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002.
Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías, como por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud. 4 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2011. TRÁNSITO TERRESTRE - Concepto.
El transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como de derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos (velocidad de la movilización y contundencia de los mismos).
También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público (v. gr. vías, calles, bahías, publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es “legítima una amplia intervención policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos” de los ciudadanos. Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo Por eso, en la circulación vehicular la intervención policiva del Estado se legitima con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos de los ciudadanos. En esas, por ejemplo, debemos observar por regulada la “Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados.
Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobra de adelantamiento o cruce” (artículo 60); la “Utilización de señales. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril.
Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente. Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba.
Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo. Parágrafo 1°. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con 60 metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con 30 metros de antelación. Parágrafo 2°.
El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad.” (artículo 67); y la, “Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: … Vías de doble sentido de tránsito.
De 2 carriles. Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento (artículo 68). Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo 6. De ahí, entonces, que “cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido”, estamos hablando de la estructura de un DELITO CULPOSO o imprudente, puesto que “El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa” (CSJ.
SP. Sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado 31062). 7. Además, la doctrina penal contemporánea “considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado), se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto”.
Por tanto, “frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico5.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se 5 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad Penal y Sistema de Delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
(…) por regla absolutamente general, se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido” (CSJ. SP, sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388). Y sí, “Es muy común que los protagonistas de un accidente vehicular imputen a su contraparte el incumplimiento de alguna norma de tránsito, o la falta de observación de un deber de cuidado, para atribuirle su responsabilidad en el mismo, excluyendo la propia”; para la Judicatura surge el especialísimo cuidado ante la culpa de la víctima concurrente con la del victimario, “decidir cuál es la determinante, resolviendo las dudas insalvables a favor del reo” —Maestro Juan Fernández Carrasquilla—.
CASO CONCRETO 8. Siendo entonces la conducción de vehículos una fuente de peligro (riesgo permitido) en cuya actividad los conductores usuarios de las vías tienen posición de garante, por la obligación de realizar determinados comportamientos, orientados a proteger la vida e integridad de las personas ante el deber especial de respetar las normas de circulación para la evitación de resultados (artículo 25 del C.P.; y CNTT.); además de aquellos Principios y Generalidades, frente a las “Normas de Comportamiento” en el tránsito vehicular y la globalidad probatoria producida legalmente (artículos 372 a 382 CPP.); para la Sala, el señor GV obró en desacuerdo con lo que su experiencia le aconsejaba, en el Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo preciso instante que, a las 11:30 horas, del 6 de abril de 2009, sobre la vía Panamericana, recta, pendiente, en material de asfalto, en condiciones seca, demarcada con línea central y de bordes, kilómetro 25+600 metros, área rural, tramo de cicloruta, vía Popayán – Cali, conducía el vehículo, tipo furgón, Chevrolet, línea NKR, modelo 2004, con placas YAQ 202, por interponerse en la ruta del ciclista, RAGV, violando así los artículos 60, 67 y 68 del CNTT. 9.
Tales contextos probatorios (las 4 estipulaciones, el Informe Técnico Pericial del Analista Forense AU, las declaraciones de los Policías SI. LCRO y CDG, adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte, los testigos GV y sus acompañantes DOE y APM), muestran, a la Sala, a un conductor del camión – furgón, que creó un peligro no abarcado por el riesgo permitido, peligro que se realizó en el resultado fatal conocido por infracción a aquellas normas de tránsito, puesto que si aquel no hubiese invadido la zona de tránsito del ciclista, el accidente con el resultado acreditado no se produce. 10.
Ese accidente con aquel resultado (ver necropsia6), para la Magistratura, no se presentó en el carril derecho por el cual circulaba el procesado con el camión, tipo furgón, de placas YAQ 202, ante los ningunos vestigios en esa parte de la vía; sino que, tal como objetivamente lo reconstruyeron los Policías SI. LCRO y CDG, adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte, sucedió sobre la berma derecha, puesto que, el mencionado chofer invadió con el carro esa parte de la estructura de la vía destinada al tránsito de peatones, esto es, interponiéndose por donde transitaba el ciclista, lo cual comprobamos, in situ, con el hallazgo (i) del automotor en 6 Cráneo: masa encefálica expuesta por abertura traumática de huesos parietales.
Trozo de hueso parietal se remueve con facilidad a la movilización de cadáver, se aprecia hundimiento de hueso frontal. Cabeza: Fractura de huesos parietales con exposición de masa encefálica- fractura de hueso - región derecha - fractura de piso de órbita derecha. Cerebro: Peso 1200 gr. Se aprecia hemorragia masiva en todos los lóbulos cerebrales con laceración de los frontales y hemorragia masiva cerebelosa.
Causa de muerte: Politraumatismo en accidente de tránsito. Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo dicha área lateral de la calzada, (ii) en cuya parte trasera e inferior de las compuertas estaba incrustado parte del cráneo del hoy occiso, (iii) metros atrás (6 u 8) topamos el lago hemático, y (iv) al dicho joven interfecto con exposición encefálica y la bicicleta en medio de sus piernas. 11.
Es viable reconstruir dicha relación de causalidad con esas inferencias lógico-jurídicas, porque la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que éstas no están proscritas en el SPOA (CSJ. SP. de 23 de enero de 2008, rad. 28846); y con ellas obviamente podemos alcanzar el conocimiento material de los hechos integrales, además que el exceso de formalismo conduce a negar el acceso a la administración de justicia (C. C., T-974 de 2003), y porque la justicia material resulta del análisis fáctico planteado. 12.
Aceptando entonces que “la prueba en general es percepción” y por ello sometida al necesario escrutinio judicial con el sistema de la “Sana Crítica7”, porque no puede dejarse de elaborar juicios de reflexión; la posibilidad de acudir a los “Indicios8” es por tanto enteramente válida hacia la reconstrucción de la verdad histórica de los hechos, de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen. 13.
Con todo ello y, por supuesto, desde una perspectiva ex ante de aquel hecho real o del suceso de muerte en accidente de tránsito por colisión, indicante comprobado con aquellos elementos de juicio producidos en la Vista Pública; y sin desconocer que el enjuiciamiento 7 Este sistema de análisis de las pruebas, supone respetar las leyes de la ciencia, las pautas de la experiencia común y los principios lógicos, lo ha sostenido por siempre la Jurisprudencia. 8 Artículo 375 dice que el EMP, la EF y el medio probatorio deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado…”.
Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo de la acción humana lo debemos realizar en el ámbito del desarrollo de los acontecimientos (espacio y tiempo), establecemos, iterase, por los hallazgos en el tramo del evento que el comportamiento del conductor del camión fue contrario al deber de cuidado, puesto que ello indica que invadió la zona lateral de la calzada o de tránsito de la hoy víctima, acción con la cual incrementó el riesgo permitido en contra del PRINCIPIO DE CONFIANZA, lo cual permite inferir la relación de causalidad entre esa causa imprudente con el resultado antijurídico por la muerte de RAGV -efecto-, como obra suya. 14.
Aquello, en cuanto a que el señor acusado teniendo posición de garante por la obligación de realizar, en esa actividad de circulación vehicular (riesgo permitido), comportamientos orientados a proteger la “Vida e integridad personal” de todos los usuarios de la vía, ante el deber legal de acoger aquellos imperativos o exigentes principios universales del “tránsito terrestre” para evitar resultados lamentables, como los que muestra esta casuística particular, violó aquellos transcritos reglamentos de tránsito porque no tuvo el deber de cuidado exigido reglamentariamente al no transitar dentro de las líneas de demarcación de su carril e invadir la zona de tránsito de los demás usufructuarios, incrementando por ello el peligro de los usuarios de la vía, que deriva la adecuación de su accionar comportamental imprudente, en forma objetiva y subjetiva, en el modelo delictivo descrito en el artículo 9 y 109 de la Ley 599 de 2000, ya que, todos los elementos legítimos del “Juicio Oral” determinan con amplitud que su comportamiento fue, sin duda, imprudente o violatorio de la regulación legal del tránsito automotor, siendo esa la causa eficiente del accidente, en la carretera Panamericana con aquellas características, y el resultado de un muerto.
Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo 15. La Sala, ningún otro factor causal pincela interpuesto entre la colisión y la muerte del ciclista RAGV, el que antes del accidente gozaba de plena salud corporal y mental, circunstancia que se comprueba por el mero hecho que venía conduciendo su bicicleta, en forma normal y por vía lateral a la calzada o zona ajena a la circulación de los automotores, como se colige por los EMP que dejó el accidente dentro del tramo de la berma derecha, Piendamó – Cali; así el procesado endose la responsabilidad del hecho a la víctima, por explicar que transitaba por la Panamericana a 60 km/h, con destino a Santander de Quilichao, y que por haber sentido, dentro de su carril de circulación, un golpe fuerte en la parte trasera bajó la velocidad orillándose con luces de parqueo. 16.
Esos descargos, apoyados por sus acompañantes de viaje DOE y APM, la Sala no los acepta; porque al conocimiento del accidente de tránsito llegamos con aquellos elementos de juicio, y también con el IPAT y las placas fotográficas (mostrando al camión estacionado con parte del cráneo incrustado a la altura del bomper trasero, a la víctima con la bicicleta entre las piernas, y el lago hemático), asegurándonos que todo sucedió sobre la berma derecha, porque ésta parte lateral de la calzada en ese instante era zona del ciclista-víctima, hallazgos que comprobados y no discutidos sustentan esa afirmación concluyente; que no la del implicado, puesto que entre el carril derecho del camionero (a 60 Km/h.) y la zona lateral derecha o berma, no vemos huellas de sangre, cuando lo propio en ese pequeño trayecto o carril de circulación de los carros (furgón de placas YAQ 202) y la berma, era ver huellas por derrame del dicho líquido, dada la magnitud y causa de muerte que revela la necropsia por exposición de masa encefálica por abertura traumática de huesos parietales, hundimiento de hueso frontal, huesos parietales con exposición de masa encefálica- fractura de hueso - región derecha - fractura de piso de órbita derecha, hemorragia masiva en todos los Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo lóbulos cerebrales con laceración de los frontales y hemorragia masiva cerebelosa.
Por aquel discernimiento, la manifestación del enjuiciado, o que, por el fuerte golpe atrás de su camión redujo la velocidad para orillarse con luces de parqueo; para la Sala no es plausible por aquellas 4 evidencias en fila y las ningunas impresiones de sangre sobre su carril derecho, huella de sangre que tenía que registrarse por la magnitud del choque con el bomper trasero y de daño en la cabeza con exposición de masa encefálica por abertura traumática de huesos parietales. 17.
Esa relación así, por aquel enlace del camión y, detrás del mismo, el cuerpo sin vida con la bicicleta entre las piernas y el lago hemático, conjugadas con las proposiciones normativas obligatorias y reproducidas arriba, se corresponden con las reglas de la lógica por carecer de contradicciones, y que no admite otros niveles de justificación, dadas las circunstancias de lo comprobado en el juicio. 18.
Ahora, si aceptamos que el hoy procesado sintió el golpe fuerte en la parte trasera del camión en los momentos que transitaba entre las líneas que demarcaban su carril derecho, a 60 Km/h, y que seguidamente giró a la derecha orillándose; para la Sala, lo obvio era que la hoy víctima por tan atroz colisión y aquel giro también sufriera inmediato desprendimiento del camión (recordemos que su cráneo quedó incrustado allí) y hubiese al menos quedado (como no ocurrió) entre ese carril derecho y la berma; siendo esta la razón para no aceptar los alegatos defensivos, porque el hecho de muerte no derivó del comportamiento del ciclista, habida cuenta que nada nos infiere que se desplazaba rigurosamente detrás del furgón, sino que colegimos circulaba atrás pero por la parte lateral aunque con la cabeza agachada y, en esas, Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo chocó con el bomper trasero - segmento inferior o final de las compuertas, en donde quedó incrustado parte de su cráneo.
Volviendo a las explicaciones del procesado o que conducía el camión entre las líneas de su carril, sector dentro del cual sintió en la parte de atrás el golpe fuerte; para la Sala, aceptando en gracia de discusión tales justificaciones, el hoy interfecto sobre su bicicleta y por el movimiento rectilíneo que traía en esa bajada, por la ley de la inercia o fuerza externa neta que actuó sobre él, debía haber quedado en aquel carril o mínimamente entre ese carril derecho y la zona lateral; deducción natural que no vemos reflejada probatoriamente.
Ahora, ubicados sobre la berma, si objetivamente vemos con IPAT que el camión está adelante, distante 8 metros del occiso y del lago hemático, esa distancia la debemos entender en palabras del conductor, por la necesidad que tuvo de estacionarse; contexto ese que nos permite cuestionar tal actividad por aquel traslado, puesto que lo correcto al instante de sentir el golpe en la parte de atrás era la detención del furgón (en gracia de discusión, inclusive en su carril), parada que por obligatoria y aquella fuerza externa que actuó sobre el ciclista nos permitiría concluir de modo inferencial el cadáver muy próximo al carro. 19.
Por eso, el tránsito del camión por la berma, así ningún testigo directo lo indicara, es irrefutable por aquellos 4 elementos sobre esa zona, o si se quiere, por más, de las posiciones finales de los vehículos, del occiso y de los vestigios biológicos en la parte posterior del camión, y en aquella misma zona reservada para los usuarios de las vías; porque otra evidencia al respecto no cuestiona dicha relación; resplandeciendo por ello el incremento del riesgo jurídicamente desaprobado y realizado en el resultado típico, puesto que la creación de un peligro suficiente, dice la doctrina, lo constituye Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo la infracción de aquellas normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido. 20.
El exceso de riesgo es entonces consecuencialmente manifiesto porque, dadas las explicaciones del procesado, inferimos, más allá de toda duda, que hizo traslado invadiendo y sin ningún cuidado la zona reservada a los otros usuarios de la vía, en el caso el ciclista y víctima, actuar irreglamentario o de imprudencia objetiva por la inobservancia de los citados principios universales del tránsito, razón por la cual afectó, con aquel incremento del riesgo, la SEGURIDAD y SALUBRIDAD PÚBLICAS al lesionar los derechos o la vida del hoy muerto. 21.
Otros cursos causales, por la prueba debatida en la Vista Pública, entre la acción de riesgo próxima para la vida, la colisión y la muerte como resultado penalmente reprochable, no los advierte la Sala; esto es, causa diferente que pudiera haber originado al mismo tiempo ese resultado, ni la existencia de causalidad acumulativa, ni de acontecimiento interviniente independiente y excluyente, porque el procesado aseguró que ningún carro lo cerró y no vio a nadie en la carretera.
Por más. Si suprimimos mentalmente la circulación del camión sobre la berma, el resultado de muerte desaparece, así el ciclista hiciera el desplazamiento agachado y no portara elementos de protección; porque surgía un comportamiento cuidadoso de aquel conductor, cumpliendo plenamente los reglamentos de tránsito, sin poner en peligro a los demás usuarios que circulaban por las vías públicas. 22.
Y el dictamen del analista forense traído por la defensa tampoco persuade a la Sala, porque el estimativo de la velocidad del camión en Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo el instante del impacto lo dedujo entre 17 y 26 km/h; estimativo ese que descuadra cualquier fórmula científica por ir en contravía del propio encartado que manifestó manejaba a 60 km/h. Para la deducción analítica de la velocidad de circulación de los vehículos y la secuencia del accidente, para la Sala, aquel perito jamás podía despreciar esa velocidad indicada, con otros cálculos aproximados; porque el señor GV, por interrogatorio cruzado, atestiguo que iba por la Panamericana a 60 km/h. cuando sintió un golpe, debiendo bajar la velocidad.
La velocidad del tiempo puntual en que sucedió el accidente es la que debió entonces considerar en la utilización de su modelo físico basado en las leyes de la física, para concluir objetivamente la secuencia del accidente de tránsito. Dando entonces por descontada que la velocidad del camión era la adecuada en la carretera Panamericana, por los 8 metros adelante del cadáver; lo relevante es que, tal como está patentizado, invadió la berma poniendo en peligro a los demás usuarios que circulaban por esa vía pública por no observar los mentados principios y reglamentos del tránsito terrestre.
Los resultados del analista forense o del tecnólogo en investigación judicial y análisis de accidentes de tránsito, para la Sala, no son por tanto fiables por separados de los datos entregados por el enjuiciado, para concluir que la causa fundamental del accidente corresponde al vehículo bicicleta por desplazarse detrás del camión sin las medidas de precaución; cuando lo convincente por lo demostrado en el juicio oral es que éste transitaba, repítase, por la berma.
Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo 23. El comportamiento del acusado no correspondió, en consecuencia, al obrar de una persona atenta, puesto que, dada su acreditada idoneidad y experiencia para conducir, desobedeció en esas responsabilidades la codificación del hombre medianamente prudente o que “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor debe comportarse en forma que no perjudique o ponga en riesgo a las demás…”.
Tal reflexión, porque con el as de deberes que envuelve esa actividad peligrosa, por la relación íntima entre su conocimiento y el conocimiento real exigible para evitar causarle daños a los demás usuarios, infringió con esa indiscutible posición de garante los deberes de seguridad, puesto que, al obrar en desacuerdo con lo que la experiencia le aconsejaba, creó un peligro no abarcado por el riesgo permitido, quebrantando por ello las expectativas de los demás usuarios; descartándose así, inclusive, el fenómeno de la “compensación de culpas”. 24.
De ahí que, como la perspectiva ex-ante y las circunstancias conocidas ex - post no ofrecen ambigüedad y estructuran la clara acción típica efecto de la actividad defectuosa del acusado que creó el peligro por desacato del deber de cuidado objetivo exigible en esa laboriosidad peligrosa, e injusta por el desvalor del acto frente a los mandatos del ordenamiento jurídico, para la Sala, la conclusión de autoría responsable por el hecho - muerte culposa es probatoria y jurídicamente irrebatible, y reprochable al señor GV, como obra suya Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo y causa de su imprudencia vehicular9 (artículos 910, 2311 y 10912 del Código Penal).
Configurándose así el típico caso de la culpabilidad culposa13 la parte apelante está asistida de razón jurídica y probatoria, que no la juzgadora por apartarse con las manifestaciones del analista forense del contenido material de los elementos materiales de juicio; la Sala revoca la absolución y pasa a la tasación de la pena correspondiente.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA Establecida la responsabilidad penal, a la Sala le atañe graduar la pena que corresponde de acuerdo con el Código Penal, artículo 109 (modificados por la Ley 890 de 2004, artículo 14), en concordancia con los artículos 59 a 61, así. 9 En el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto;
(ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. 10 Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. 11 La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 12 El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90). 13 La doctrina dice que “La culpa es violación al deber objetivo de cuidado.
La culpa se presenta cuando la persona omite el deber de cuidado que le es exigible en el caso concreto, es decir, obra con descuido, comportamiento que surge, por ejemplo, de su negligencia, imprudencia, impericia o de violación de reglamentos. Este estado psicológico normativo, como se sabe, sólo es punible en los eventos expresamente determinados en la ley penal”.
Casación Penal, sentencia del 30 de mayo de 2007 (Radicado 23.157), citada dentro de la sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 26409: “El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido.
El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo Por el “Homicidio Culposo”, el marco punitivo, corresponde a un mínimo de 32 meses y un máximo de 108 meses de prisión, y multa de 26.66 a 150 smlmv.; con un APM, la sanción corporal, igual a 19 meses, para establecer los 4 cuartos así: El primer cuarto entre 32 meses y 51 meses, el segundo cuarto entre 51 y 70 meses, el tercer cuarto entre 70 y 89 meses, y el 4° cuarto entre 89 y 108 meses de prisión, ubicándonos, sin advertir, en la “Acusación” que cumplió la Fiscalía Delegada, circunstancias de mayor o menor punibilidad (artículos 55 y 58 de la Ley 906 de 2004), en el primer cuarto, para con los “Factores de Ponderación”, a ese mínimo del dicho tranco incrementarle 2 meses para sumar 34 meses de prisión y 28 smlmv, haciendo aneja la accesoria de “Privación del derecho a conducir vehículos automotores” equivalente a 48 meses; porque estamos frente a un suceso consumado por una persona, que aunque reacciona sobre el peligro, faltó al cumplimiento, en dicha fuente de peligro, de aquel ordenamiento jurídico (deber objetivo de cuidado) comparado con el comportamiento del “hombre medio” o prudente, requiriendo en consecuencia sanción por tal accionar delictivo y para que, frente a la Prevención y Reinserción Social, se abstengan de reincidir en los mismos actos peligrosos.
SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD La Sala suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado, por un periodo de prueba de tres (3) años, porque el quantum de prisión de 34 meses no sobrepasa la condición Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo objetiva del artículo 63 (Modificado por la ley 1709 de 2014, artículo 29) del Código Penal, tampoco registra antecedentes penales y se lo juzga por un delito que no está contenido en el artículo 68 A, inciso 2, Ib., además que la modalidad y gravedad de la conducta punible, con origen en la culpa, no indican la necesidad de tratamiento penitenciario.
A tales efectos el sentenciado tendrá que prestar caución en cuantía de $100.000 que los deberá depositar a órdenes del Juzgado de Instancia en la cuenta de depósitos judiciales, suscribiendo, a la vez, Acta de Compromiso Obligacional de acuerdo al artículo 65 y las amonestaciones del 66 del Código Penal. Esta suspensión de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de las conductas punibles; y su concesión se supedita al pago oportuno y total de la multa.
Sin más anotaciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia recurrida s/n de fecha 5 de septiembre retro-próximo, mediante la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Popayán, con funciones de conocimiento, ABSOLVIÓ al señor GV, de Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo los cargos que el señor Fiscal 001 de Piendamó, le enrostró en condición de autor por la conducta punible de “HOMICIDIO CULPOSO”, siendo víctima el joven RAGV; para en su defecto CONDENAR al susodicho por hallarlo autor responsable de aquella delincuencia a la pena principal de 34 meses de prisión, multa de 28 s.m.l.m.v. (del año 2009), a la “Privación del derecho de conducir vehículos automotores” durante 48 meses, y la accesoria de “Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, por el tiempo de la pena principal. 2.
RECONOCER la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al susodicho en esta sentencia, por un periodo de prueba de tres (3) años, mecanismo que garantizará prestando caución de $100.000, que deberá depositar en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado de Instancia, suscribiendo a la vez Acta de Obligaciones, conforme al artículo 65 y 66 del Código Penal. 3.
ADVIÉRTASE a las partes que contra esta sentencia es procedente para ante la H. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Penal el recurso extraordinario de Casación (artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 4. Este fallo se notifica en estrados. Ejecutoriada la providencia el a- quo realizará las comunicaciones de que trata el artículo 166 de la Ley 906 de 2004. 5.
ORDÉNASE a la Secretaria de la Sala levantar las Actas pertinentes y las reproducciones de seguridad (artículo 146 de la Ley 906 de 2004). Siendo las 9:10 se levanta la sesión. Los Magistrados Rad.: 19548 6000 629 2009 80018 01 Acusado: GV Delito: Homicidio culposo ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ