Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia aprobada mediante Acta SPOA Nº 273 Popayán, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Leída hoy, 20 de noviembre de 2018 I M O T I V O La Sala, vía apelación defensiva y competencia funcional, acomete el examen de la sentencia s/n de fecha 12 de junio de este año, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Patía - El Bordo, Cauca, con funciones de conocimiento, condenó al señor WAC por hallarlo autor responsable de las conductas punibles de “FEMINICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN” y “PORTE O Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES”, en concurso, siendo víctima su compañera marital LJBH.
II A N T E C E D E N T E S 1. En el municipio de Argelia, sector Limoncitos, vereda San Juan de la Florida, el 28 de julio de 2016, a las 18:00 horas, la señora LDBH, en su casa, dialogaba con su hija LJBH, quien, por esa alternación de palabras, a aquella le contó que en horas del medio día había discutido con su compañero marital WAC, y que se separaría de éste, porque no se entendían para continuar viviendo juntos, pero que, aquel, la había amenazado con matarla y que él también se mataría. Es dichos momentos de conversación entre aquellas dos mujeres; en una motocicleta arribó WAC y pitó. LJ le dijo a su hermano JC que bajara a la carretera a recoger un maletín con ropa que el citado le llevaba, pero WAC le mandó a decir que bajara, porque le tenía un regalo especial para entregárselo personalmente a ella.
LJ bajó; y la señora LD, por aquel comentario que aquella le había hecho, se quedó pendiente desde el corredor de la casa poniendo cuidado, atención en lo que pudiera pasar, y, en esas, como escuchó varios disparos bajó de inmediato hasta la carretera encontrando a su primogénita sangrando boca abajo y al lado Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio izquierdo a W también boca abajo, a quien requirió por qué le había hecho eso a LJ oyéndole decir aquí estoy, y como se paró y tenía el arma de fuego en la mano, ella se la quitó y regresó a su casa a guardar dicho artefacto, dirigiéndose enseguida al hospital de Argelia con su hija que en el trayecto murió. 2.
El 29 de julio de 2016, a las 08:00 horas, fecha de la necropsia a cadáver de LJBH, de 21 años de edad, el legista PZMM, médico del hospital de Argelia, determinó la causa básica de muerte: Paro cardiorrespiratorio, por múltiples traumatismos por arma de fuego; y por examen exterior estableció: “. … Boca: maxilar inferior izquierdo a nivel de línea media se observa herida de proyectil de arma de fuego o. e., con tatuaje de color negro de 0.5 x 1 cm de diámetro.
Oreja izquierda: a nivel de pabellón auricular en región de trago cara anterior se observa herida de proyectil de arma de fuego. O. E. de 0.5 x 0.5 de diámetro con tatuaje de color negro, y cara posterior se observa O. S. de 1 x 1 cm de diámetro. Extremidad superior izquierda: En antebrazo en cara anterior en ½ distal se observa herida por proyectil de arma de fuego O.E. con tatuaje color negro, se palpa fractura de la epífisis del húmero izquierdo.
En brazo cara posterior a nivel de 1/3 proximal se observa herid por proyectil de arma de fuego O.S. 1.5 x 1 cm de diámetro… Examen interior: Cerebro: No se observa lesión en hemisferio cerebral derecho, hemisferio cerebral izquierdo en lóbulo occipital se encuentra proyectil de arma de fuego de 0.5 x 1 cm de diámetro.” (Estipulación 1, causa de muerte) Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio 3.
El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas. Municiones y Explosivos, certificó que el señor WAC, con C.C. N° XXXX, no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego (evidencia 7). 4. El 11 de agosto de 2017, en audiencia ante el señor Juez Único Penal del Circuito de Patía – El Bordo, la señora Fiscal Seccional de Balboa, acusó formalmente al imputado WAC, por aquellos hechos típicos de las conductas punibles de FEMINICIDIO AGRAVADO y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, en los términos del Código Penal, artículos 104 A, adicionado por la ley 1761 de 2015, artículo 2, 104 B, lit. G, numeral 1 del artículo 104, adicionado por la ley 1761 de 2015, artículo 3, con prisión de 500 a 600 meses, en concurso con el artículo 365 del Código Penal, modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 19, con prisión de 9 a 12 años, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego (artículos 44 y 49 del Código Penal).
El 8 de septiembre surtieron la audiencia preparatoria. El juicio oral inició el 2 de octubre, continuó el 30 del mismo mes, y el 15 de diciembre culminó con el anunció de fallo condenatorio; prosiguieron con la audiencia individualización de pena que finalizó el 9 de abril de 2018 con la intervención defensiva. III Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio SENTENCIA CONDENATORIA El señor Juez del Juicio, en congruencia con la acusación, condenó al señor WAC por hallarlo autor material responsable de las conductas punibles de “FEMINICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN” y “PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES”, en concurso, a 542 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, durante 180 meses; siendo víctima su compañera marital LJBH.
La comprobación, más allá de toda duda, sobre la muerte violenta con arma de fuego de la señora LJBH, la dedujo con el testimonio del señor Inspector de Policía y Tránsito de Argelia, WBH, quien realizó la inspección técnica a dicho cadáver y fijó fotográficamente el escenario de la diligencia y el cuerpo de aquella víctima; la atestiguación del Comandante de la Estación de Policía de Argelia, señor MGPV, quien informó del hecho violento por los disparos de arma de fuego a la URI de Balboa; la necropsia en la ESE Sur Occidente, practicada por el legista PZMM, médico del hospital de Argelia, determinando la causa básica de muerte: Paro cardiorrespiratorio, por múltiples traumatismos por arma de fuego; y con el interrogatorio cruzado a la señora LDBH, madre de la difunta.
También determinó al incriminado, por haberse decidido de acuerdo con su voluntad e intención y con un arma de fuego a acabar con la vida de su compañera marital, como autor material Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio responsable, de tal injusto típico, con los interrogatorios de las partes a los antes citados cuatro testigos, y resaltó entre ellos a la señora LDBH, como testigo directo contundente, congruente y convergente, por encontrarse a pocos metros del teatro de los hechos y expectante de lo pudiera pasar, puesto que, por el diálogo en aquellos momentos antecedentes con su hija, contó del ningún entendimiento como pareja marital de ésta con el hoy victimario, además de las amenazas de éste con matarla si se separaba de él, de las circunstancias subsiguientes cuando W llegó y no quiso pasar al hermano de LJ el maletín que le llevaba, sino que la mandó a llamar para entregarle un regalo especial, y presente aquella en el sitio se escucharon los consecutivos disparos, encontrando a LJ en el suelo ensangrentada, y al aquí acusado con un arma de fuego en la mano con los seis cartuchos percutidos; descartando en esas la presencia de un tercero que acabara con la vida de LJ, porque solamente estaba amenazada por W, y nada muestra en la escena a otro distinto de aquellos dos.
Bajo tales circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y considerando la convivencia marital o de compañeros permanentes por más de un año entre víctima y victimario, el señor Juez calificó el evento, congruente con la acusación, como un FEMINICIDIO con circunstancias de agravación, por la precisión de los artículos 104 A, literal a) y 104 B, literal G; numeral 1 del artículo 104, adicionados por los artículos 2 y 3 de la ley 1761 de 2015 al Código Penal; y condenó al procesado a las consecuencias punitivas y accesorias señaladas arriba.
IV Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio OPOSICIÓN A LA SENTENCIA Recurrente. El abogado defensor apeló la decisión condenatoria en procura de la absolución de su cliente; proponiendo violación al principio de congruencia y del non bis in ídem, porque con el escrito de acusación y las respectivas aclaraciones, a su protegido, aunque el a-quo dictó la sentencia atendiendo la petición de la señora Fiscal, véase que no se le acusó “por el homicidio de su compañera permanente por la condición de ser mujer”.
Y, agregó, que profiriéndose la condena por la condición de ser mujer se dejó sin valoración el artículo 104 A, literal a), cobrando vigencia la causal de agravación del artículo 104 B, literal G, numeral 1 del artículo 104; condición de compañera permanente que riñe con la causal del 104.1. También asegura que los testimonios de la madre y hermano de la víctima no tienen la connotación de pruebas directas porque no dicen cómo ocurrieron los hechos en donde perdió la vida LJ, cuando las mismas son solo indicios y las pruebas sobre violencia y amenazas aparecieron con posterioridad a la denuncia. No recurrente.
La señora Fiscal Seccional de Balboa, propugnó la confirmación de la sentencia condenatoria. Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio Al efecto sostuvo que el escrito de acusación se presentó por los mismos hechos por los cuales formuló imputación y acusó al señor WAC, por ser autor de la conducta punible de “FEMINICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN” y “PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES”, en concurso, siendo víctima su compañera marital LJBH, contenido en los artículos 104 A, literal a, artículo 104 B, literal G, numeral 1 del artículo 104 del Código Penal, adicionados por los artículos 2 y 3 de la ley 1761 de 2015, toda vez que la víctima era compañera marital del agresor, sancionado con prisión de 500 a 600 meses de prisión, siendo el verbo rector matar; en concurso con el artículo 365 del Código Penal, con prisión de 9 a 12 años, verbo rector portar.
Acusación que mantuvo en la audiencia de formulación de acusación, a solicitud insistente del defensor; y que reiteró en los alegatos finales del juicio oral. Y como la sentencia fue proferida en congruencia con la acusación remató diciendo que no hay parámetros para alegar violación al principio de congruencia. Tampoco consintió violación al non bis in ídem, porque el acusado mató a su compañera marital no sólo por el hecho de ser mujer, sino porque probatoriamente quiso acabar con la relación íntima o de convivencia, y que los testigos LDBH, FG e IRR dieron cuenta del ciclo de violencia física y psicológica entre la hoy víctima y el acusado, configurándose así la circunstancia agravante del artículo Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio 104 B, literal G, en armonía con el numeral 1 del artículo 104 del Código Penal.
Y terminó diciendo que la sentencia por ajustada a los luctuosos hechos criminales, a la prueba y la ley, debe por tanto ratificarse. V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS 1. Por la naturaleza de aquella sentencia s/n de fecha 12 de junio de este año, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Patía - El Bordo, Cauca, con funciones de conocimiento condenó al señor WAC por hallarlo autor material responsable de las conductas punibles de “FEMINICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN” y “PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES”, en concurso, a 542 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, durante 180 meses; siendo víctima su compañera marital LJBH; susceptible de impugnación, y derivarse el obvio interés legítimo del abogado defensor para recurrirla; la Sala es competente funcional para conocer de ella (artículos 29 C.N.; 34.1,179 -modificado por la ley 1395 de 2010, artículo 91-, 372 a 382 C.P.P.; 9, 104 A y 104 B del C. P.).
Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio 2. El señor Juez contrastando entonces todas las pruebas debatidas en el juicio oral, arribó al conocimiento, más allá de toda duda, sobre el injusto típico del “FEMINICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN” y “PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES”, en concurso, al igual que la autoría responsable del acusado compañero marital de la víctima, señora LJBH; y la defensa con pretensión de absolución discrepó de la prueba de cargo porque no tienen la categoría de directas puesto que no dicen cómo ocurrieron los hechos en donde perdió la vida LJ, y las pruebas sobre violencia y amenazas aparecieron con posterioridad a la denuncia, además de complementar violación al principio de congruencia y non bis in ídem. 3.
A la Sala, por aquella oposición a la sentencia condenatoria, le incumbe determinar con la prueba acopiada en la Vista Pública, si existe convencimiento de aquellos hechos delictivos y de la responsabilidad penal del enjuiciado. De colegirse respuesta positiva al gestor de los intereses del acusado es deber probatorio y jurídico revocar la sentencia y absolver al condenado, y en situación inversa lo natural y legal es mantener la providencia confutada. 4.
En el quid del asunto, y en desarrollo del principio de prioridad, la Magistratura se ocupa de estudiar el tema de la absolución porque prevalece sobre cualquier otra pretensión. 5. En esas, por la no discusión de la parte impugnante, dejemos en claro que toda la prueba recrea y patentiza la muerte de una mujer, por su condición de ser mujer, o de vida de relación íntima o Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio de convivencia con el victimario, por el clarísimo móvil del acto de sujeción y/o dominación de la mujer, hecho así reconstruido, que para la Sala tiene todas las características externas que determinan el “FEMINICIDIO”; en tanto a la mujer se debe garantizar una vida libre de violencia (Convención de Belem Do Para), debido a que uno de los lugares más peligrosos es su propio hogar, y que las formas de maltrato o violencia más frecuente se da en el contexto de las relaciones de pareja, contrariándose así, por dicho comportamiento, el interés de protección que el legislador fijó con tal tipo penal, reprimir y pretender desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio y en tanto acto de sujeción y dominación, como efectivamente y sin justa causa ocurrió aquí la transgresión a la vida. 6.
Por eso, dice la sentencia C-536 de 2016, aunque el resultado sea el mismo que en el HOMICIDIO, la privación de la vida de una mujer, “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido una de circunstancias enlistadas en el artículo 104 A del Código Penal, adquiere connotaciones y significados negativos distintos y por ello el legislador los sanciona también de manera diferente, como FEMINICIDIO. 7.
Aquel comportamiento que nos ocupa calca entonces objetivamente la prohibición penal de los artículos 104 A y 104 B del Código Penal, como modelo de ilicitud, porque dicho evento criminal afectó materialmente el objeto jurídico dicho. Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio 8. Y por contera, no olvidemos con los estudios de investigación1 que en aspectos de RELACIONES AMOROSAS la violencia hacia las mujeres también se da en el plano relacional ya que este modelo estructuralmente jerarquizado se repite en las relaciones que hombres y mujeres establecen entre sí, especialmente como parejas.
Relaciones que se caracterizan por ser móviles ya que se dan tanto en el plano de lo real como en el plano de lo simbólico. Pero en cualquier caso garantizan la autoridad del violento sobre la víctima como una forma de dominio. Por ello la violencia se convertiría más en un instrumento de control que en un fin en sí mismo. Tal es así, que Miguel Lorente (2003) llegó a afirmar que más que de una violencia doméstica, se trata de una violencia que domestica.
Sanz (2007) añade que está basada en el dolor y en el sufrimiento y funciona como un sistema de acción-reacción infinito de violencia. En este plano relacional, tienen también especial relevancia los roles relacionales que se establecen y las expectativas amorosas de unos y otras en base a la educación afectivo-amorosa recibida a las que anteriormente nos hemos referido.
Y consecuencia de todo ello, la reproducción de los mitos románticos asumidos (Sanchís, 2006). El nivel individual haría referencia a la construcción subjetiva de la identidad y de la forma de entender los vínculos afectivos y relacionales. Los valores y normas anteriormente señalados, se interiorizan a nivel individual a través del proceso de socialización dando lugar a la construcción de la identidad personal como hombre o como mujer.
En el origen de la violencia, afirma Hirigoyen (2006) se encuentran factores sociales e individuales. Sin embargo, añade, la vulnerabilidad psicológica no basta sin la facilitación que proporciona el contexto social, ya que el perfil de los individuos está influido por su educación y su entorno social. En este sentido, Sanz (2007), señala que los modelos de relación entre hombres y mujeres están cambiando más rápidamente desde el exterior que desde el interior.
Y esto es así debido a que las relaciones 1 CALA CARRILLO María Jesús. RECUPERANDO EL CONTROL DE NUESTRAS VIDAS. RECONSTRUCCIÓN DE IDENTIDADES Y EMPODERAMIENTO DE MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Instituto de la mujer. Año 2007-2011 Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio de poder incorporadas a nivel interno o individual son más resistentes al cambio que los planteamientos ideológicos porque los cambios a nivel interno se producen a diferente ritmo, son más lentos (Lorente, 2003;
Sanz, 2007). 9. Lo que sigue entonces, para la Sala, es el estudio de la posibilidad o no de atribuir esos hechos al acusado con arreglo a la culpabilidad, siendo la prueba testimonial el medio apto y solvente que precisamente nos brinda la reconstrucción histórica del evento. 10. Corresponde, por tanto, apreciar dicho instrumento como eje axial de la autoría y responsabilidad, acorde con los principios de la sana crítica y lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el mismo (artículo 404 de la Ley 906 de 2004).
Pues la credibilidad del testigo depende del relato objetivo de los acontecimientos, antes que de su condición personal2; de ahí que lo fundamental en este tema de prueba es “… apreciarlo para aceptarlo si merece credibilidad o para rechazarlo si se considera interesado y contrario a la verdad real del proceso”3. 11. Para la Sala entonces el aspecto objetivo y subjetivo del hecho se patentiza con los interrogatorios cruzados al Inspector de Policía y Tránsito de Argelia, WB, quien realizó la inspección técnica a dicho cadáver y fijó fotográficamente el escenario de la diligencia y el cuerpo de la víctima; al señor Comandante de Policía de Argelia, 2 Casación Penal.
Sentencia de 26 de enero de 2006, rad. 23706. 3 Casación Penal. Auto de 9 de marzo de 1992, rad. 7199. Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio señor MGP, quien informó del hecho violento por los disparos de arma de fuego a la URI de Balboa; al señor médico prosector PZM, de ESE Sur Occidente – hospital de Argelia, que practicó la necropsia en el cuerpo de LJ y determinó la causa básica de muerte: Paro cardiorrespiratorio, por múltiples traumatismos por arma de fuego; y con el interrogatorio cruzado a la señora LDB, madre de la difunta, a quien destacamos por su sanidad mental y capacidad demostrativa frente a lo acontecido aquel 28 de julio de 2016 a las 18:00 horas aprox. 12.
Para la Sala, en consecuencia no es exagerado que la señora LD, en su casa, conversara con su hija en aquella fecha y hora, ni que ésta le comentara de las discusiones en aquel mediodía ni de las desavenencias o discordancias que venía teniendo con su pareja, estando dispuesta por eso a separarse de W, y tampoco es excesivo que le hubiera revelado que éste la tenía amenazada en caso de dejarlo porque la mataría y se mataría él. 13.
De cara a tal diálogo fluido; debemos asentar entonces que si la confianza es un valor que todos los padres deseamos tener de nuestro hijos, lo cual no siempre sucede por aquellos conflictos de los adolescentes; en el caso que nos ocupa no dudamos de la importancia a la confianza que se tenían las dos interlocutoras, por las buenas relaciones, el respeto y la consideración. 14.
La Sala no puede desconocer la confianza entre LD y LJ, aquella oyendo a ésta y ésta contándole sus problemas de pareja o esperando comentarios. Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio Tanta confianza de aquella madre a lo que su hija le revelaba; que cuando, en esos instantes de diálogo, W llegó en una motocicleta pitando desde la carretera, quisieron que bajara su hermano C a recibirle el maletín que aquel le traía, pero como no lo entregó sino que le mandó a decir que bajara para entregarle un regalo especial, LJ bajó a la carretera, quedando su ascendiente desde el corredor de la casa expectante a lo que pudiera suceder, pálpito que se materializó con los inmediatos disparos de arma de fuego, porque al correr hacia la carretera vio a su hija tirada en el suelo ensangrentada, y al hoy acusado con un arma de fuego en la mano con los seis cartuchos percutidos. 15.
Bajo tales circunstancias del hecho conocido por la señora LD, la parte impugnante debe recordar, con la jurisprudencia4, que testigo de oídas es el que depone hechos que no presenció y que se los contó otra persona que estuvo en la escena del crimen; y que testigo presencial no solo se es, cuando se ve u observa, sino también cuando percibe los hechos por cualquiera otro de los sentidos.
Además que, la H. Corte, en providencia AP3637-2018, 52073, de 29 de agosto de 20185, reiteró que aunque los testigos no se encuentren en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los 4 CSJ. Sentencia de Casación de 6 de agosto de 1992. M. P. doctor Édgar Saavedra Rojas. 5 CSJ. AP3637-2018, 52073. “(…) aduce el libelista que el Tribunal no debió valorar los testimonios rendidos por AZJ -funcionario público de la Registraduría Nacional del Estado Civil con aproximadamente 15 años de experiencia-, y OVGP -miembro de la subcomisión conformada por el Consejo Nacional Electoral para investigar las inconsistencias denunciadas por la víctima-, porque ninguno de los dos percibió de manera directa los hechos investigados, lo que resulta contrario a la exigencia contenida en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, que reza: “El testigo únicamente podrá declarar sobres aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”.
Es cierto que los declarantes no se encontraban en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los acontecimientos, sin embargo, cada uno de ellos narró lo que de manera directa conocía, por lo que en modo alguno se violentó la norma referida por el actor.” Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio acontecimientos, sin embargo, cada uno de ellos puede narrar lo que de manera directa conocía, por lo que en modo alguno se violenta el artículo 402 de la ley 906 de 2004. 16.
Véase entonces que la señora LD si ciertamente no fue testigo directo del instante de los disparos de arma de fuego, sí podía atestiguar de los momentos antecedentes o de diálogo con su descendiente y de los instantes subsiguientes o de arribo de W en la carretera pitando para que bajara LJ, tal como lo hizo, quedando en esas su madre en el corredor de la casa interesada y atenta a lo que pudiera suceder por la separación de su hija de la convivencia con aquel sujeto, quien la tenía amenazada de muerte si eso ocurría, y efectivamente lo que siguió fue la detonación de los varios disparos y sin mediar tiempo el hallazgo relacionado de LJ bañada en sangre, y al dicho individuo herido y con arma de fuego en la mano diciéndole aquí estoy. 17.
En el caso entonces, para la Colegiatura, la señora LD es testigo directa porque escuchó las detonaciones contiguas al momento que su hija bajó a recibir el regalo especial que le traía W; circunstancia de los varios disparos que la llevaron al presentimiento y a bajar sin mediar tiempo a la carretera en donde yacía su hija herida. 18.
Esa correlación probatoria entre las manifestaciones detalladas de la señora LD (de diálogo con su hija y de la revelación que ésta le hizo de las amenazas de muerte que W le había proferido si acababa con la relación de vida marital), los disparos que aquella escuchó, y que sin mediar tiempo, saliendo del corredor de su casa a la carretera, también se Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio sorprendió y asombró con el cuerpo en el suelo de LJ con varias heridas, escena en donde asimismo estaba W con un revólver en la mano con los seis cartuchos percutidos, sin otra sombra de persona en dicho lugar; para la Sala se produce por esa cadena un ligamen claro de conexión duradero mostrándonos al incriminado como ejecutor de los injustos típicos con las circunstancias de agravación. 19.
Ahora si los familiares tienden a declarar en favor de sus parientes, para la Sala, aquella madre nos brinda objetividad, por el ningún barrunto sospechoso de imaginación o exageración con lo realmente acaecido, ni de atisbo de rencor o encono para perjudicar al que fue compañero marital de LJ, tanto que el impugnante ni siquiera reconstruyó prejuicio u obcecación de aquella para con su protegido; además que, como la señora LD en la escena del crimen únicamente encontró a la víctima y a W, quien portaba un revólver en la mano con los seis cartuchos percutidos, sin el asomo de un tercero en frente de ellos, lo convincente es que el citado fue el autor responsable de ese hecho de sangre.
Pues si dos personas interaccionan cara a cara durante una conversación, nada ocurre sin una razón suficiente para mostrar. Y cuando decimos que las cosas resultan así y no de otra manera, en el caso de la especie, la estimación del tercero disparando contra W y LJ no puede considerarse verdadera o existente, porque no hay razón suficiente por la cual debamos aceptar su presencia sin una razón de demostrar.
Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio 20. Con aquel indicante comprobado, por los ningunos contra- indicios que desdoren la atestiguación precisa, responsiva y completa de la señora LD, como presupuestos básicos de hecho y de la actitud o de amenazas de muerte proferidas contra la hoy víctima por el señor W, presente en la escena del crimen, para la Sala es correcto establecer, por esa secuencial constante de circunstancias naturales del acontecer criminal, la autoría responsable del acusado; puesto que ningún elemento de juicio siembra dudas en dicha conclusión probatoria, y tampoco demuestra ni pincela con seriedad cierta la intervención de un tercero pretendiendo acabar o atentar con la vida de LJ y de W. 21.
Demostrando entonces la prueba acaudalada en la Vista Pública que el incriminado, en el goce de su sanidad mental y sin justa causa, se determinó en forma voluntaria y orientada, con un arma de fuego, a acabar intencionalmente con la vida de su compañera marital; para la Sala, el señor WAC es autor material responsable de tal injusto típico, mereciendo por ello el condigno reproche jurídico y social, puesto que teniendo la claridad de los hechos representativos de las conductas punibles de FEMINICIDIO AGRAVADO y PORTE O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, quiso su realización contra la vida de su compañera valiéndose del uso de un arma letal sin permiso de autoridad competente (artículos 7, 9, 22, 104 A, literal a) y 104 B, literal G, del Código Penal). 22.
Continuando con las respuestas al apelante, también digamos que, si el acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante; es obvio que con el debido proceso -en sentido general- cuyo objeto, en materia penal, es la verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de los mismos temas, es correcto que las pruebas sobre violencia y amenazas aparecieran con posterioridad a la denuncia. 23.
Y si, JF, hermano de la víctima, no fue testigo directo del hecho de sangre; véase que en forma razonada y clara nos evidenció el contexto material de sometimiento, sujeción y discriminación, al que era sometida su hermana LJ, de manera antecedente a su muerte; sin prueba que lo desmienta. 24. El PRINCIPIO DE CONGRUENCIA tampoco aparece avasallado en lo actuado, porque el acusado fue declarado culpable en la sentencia por los hechos que constan en la acusación y por los cuales el señor Fiscal Seccional solicitó la condena (artículo 448 del C.P.P.).
Aquella conclusión jurídica, porque el 11 de agosto de 2017, en audiencia ante el señor Juez Único Penal del Circuito de Patía – El Bordo, el señor Fiscal Seccional de Balboa, acusó formalmente al imputado WAC, por aquellos hechos típicos de las conductas punibles de FEMINICIDIO AGRAVADO y PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, en los términos del Código Penal, artículos 104 A, adicionado por la ley 1761 de 2015, Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio artículo 2, 104 B, lit. G, numeral 1 del artículo 104, adicionado por la ley 1761 de 2015, artículo 3, con prisión de 500 a 600 meses, en concurso con el artículo 365 del Código Penal, modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 19, con prisión de 9 a 12 años, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego (artículos 44 y 49 del Código Penal).
La defensa profesional al minuto 31:47 pidió aclaración respecto de las agravantes; y el señor Fiscal al minuto 32:56 citó nuevamente los artículos 104 A, literal a, artículos 104 B, literal G, numeral 1 del artículo 104 del Código Penal. La defensa insistió en ello, porque no tenía claridad con la agravante, puesto que el numeral 1 del artículo 104 “tiene diferentes pronunciamientos”, e inicialmente había acusado en condición de compañeros permanentes.
El señor Fiscal Seccional reiteró el artículo 104 A, literal a), por tener o haber tenido una relación íntima o de convivencia con la víctima, y el artículo 104 B, literal G, numeral 1 del artículo 104, numeral 1 que dice: “En los cónyuges o compañeros permanentes”, porque tenían una convivencia de más de dos años. Es claro entonces que el señor Fiscal acusó al señor W por el homicidio de su compañera permanente y por la condición de ser mujer, con la reiteración de aquellas disposiciones típicas.
Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio Y el señor Juez de Conocimiento considerando la condición de mujer, de relación íntima o de convivencia con la víctima, por ser compañeros permanentes por más de un año, calificó el evento, congruente con la acusación, como un FEMINICIDIO con circunstancias de agravación y precisando los artículos 104 A, literal a) y 104 B, literal G; adicionados por los artículos 2 y 3 de la ley 1761 de 2015 al Código Penal; y condenó al procesado a las consecuencias punitivas y accesorias señaladas arriba.
Aclarase a la defensa que la letra “o” corresponde en aquellos artículos a la conjunción disyuntiva que en el caso es alternativa entre esas posibilidades que denotan diferencia o alternancia. Y que en “en la exposición de motivos de la ley se indica que la tipificación del feminicidio era necesaria, pues había un vacío legal que impedía sancionar la “muerte dolosa de la mujer por el simple hecho de ser mujer”.
En ese sentido, aparece claro que la (i) finalidad de esta norma, además de llenar ese vacío legal, era cumplir con la obligación del Estado colombiano respecto del deber de debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; así como, con la obligación de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas.
(C-297 de 2016). 25. La Sala tampoco avizora violación del NON BIS IN ÍDEM, porque el enjuiciado se orientó para acabar con la vida de su compañera marital, o de relación íntima o de convivencia con el victimario, por el clarísimo móvil del acto de sujeción y/o dominación de la mujer (si me dejas te mato), hechos por los cuales el legislador expidió la Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio ley 1761 de 2015 para reprimir y pretender desestimular la muerte de las mujeres “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido una de circunstancias enlistadas en el artículo 104 A del Código Penal, sancionando así tales hechos como FEMINICIDIO.
En consecuencia de ello, el artículo 104 B, literal G, que nos remite a las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 del Código Penal, no contraviene la Constitución Política, según la sentencia C-539 de 2016, por aplicable en el caso, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 104; haciéndose así valioso sostener con aquel pronunciamiento de Constitucionalidad que la muerte violenta de una mujer, aunque el resultado sea el mismo que en el homicidio, la privación de su vida adquiere connotaciones y significados negativos distintos y por ello legislador los sanciona también de manera diferente.
Por final recordemos, que “el vocablo “feminicidio” ha sido ante todo una importante categoría desarrollada en la teoría social y, específicamente, en los estudios de género, para explicar la muerte de las mujeres, acaecida dentro una compleja realidad basada en la subordinación y discriminación histórica a las que han sido sometidas” (C-539 de 2016). 26.
La Colegiatura, atendiendo la postulación del ente persecutor, consecuencialmente confirmará la sentencia condenatoria por ajustada al aspecto fáctico, probatorio y jurídico; y, en esas, despachará negativamente la disidencia por desacoplada del Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio significado jurídico y probatorio de la congruencia, del non bis in ídem, y de la reconstrucción integral del hecho con su ejecutor material.
Sin otros prenotados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia s/n de fecha 12 de junio de este año, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Patía - El Bordo, Cauca, con funciones de conocimiento, condenó al señor WAC por hallarlo autor responsable de las conductas punibles de “FEMINICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN” y “PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES”, en concurso, siendo víctima su compañera marital LJBH. 2.
Este fallo se notifica en estrados. Contra el mismo puede presentarse el recurso de Casación para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1395 de 2010, artículo 98. Rad. 19050 6107298 2016 80043 01 Acusado: WAC Delito: Feminicidio 3.
Se ordena a la secretaría elaborar el acta respectiva de esta audiencia; realizar la reproducción de seguridad correspondiente; y ejecutoriada la sentencia deberá devolver la actuación al juzgado de origen (artículo 146 de la ley 806 de 2004). Siendo las 15:45 horas se levanta la sesión. Los Magistrados ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ