Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 11001 6000 000 2013 01759 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ary Bernardo Ortega Plaza

Fecha: 2018-07-10

Sujetos procesales: ACUSADO: PDBC

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA Nº. 160 Popayán, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Leída, hoy 24 de julio de 2018 I V I S T O S La Sala, vía apelación y competencia funcional, examina la sentencia s/n de fecha 10 de noviembre anterior, a través de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, absolvió al señor PDBC de los cargos que la señora Fiscal 14 Especializada, lo acusó en condición de co- autor por las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y ESPIONAJE, en concurso.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje II HECHOS Y SINÓPSIS PROCESAL 1. El 12 de abril de 2012, personal de inteligencia de la FAC. dió a conocer actividades del narcotráfico con vinculación de militares del Ejército Nacional y la Fuerza Área Colombiana; desplegando, por trabajo de Policía Judicial, interceptaciones de líneas telefónicas, dispositivos Black Berry PIN, vigilancia y seguimiento a personas, actuaciones de agente encubierto, lo cual permitió concluir la existencia de una estructura delincuencial al servicio del narcotráfico.

Organización liderada y financiada por BGM alias “La S”; JCPA, alias “El N”, encargado de la producción y transporte de los estupefacientes; WDGD, alias “P”, Mayor del Ejército Nacional, coordinaba y verificaba que no se realizaran operativos en contra de la organización y reclutaba personal activo de la Fuerza Pública para los fines de la misma;

MLP, alias “P”, integrante de la FAC, encargado de revelar información sensible acerca de los movimientos de los aviones; y PDBC, alias “P”, integrante de la Armada Nacional, informaba la ubicación de las embarcaciones de la armada nacional y los lugares en donde se encontraban los buques custodios de la soberanía del territorio colombiano, además que realizaba rutas marítimas implementadas para el envío de lanchas rápidas con estupefacientes hacia destinos internacionales, información que suministrada a cambio de gruesas sumas de dinero, según adujo la FGN.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje 2. El día 13 de septiembre de 2013, en audiencia preliminar ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Buenaventura, con función de Control de Garantías, el señor PDBC, fue imputado por las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (artículo 340 inc. 2, mod. por la Ley 733 de 2002 y la Ley 890 de 2004), y ESPIONAJE (artículo 463, mod. por la ley 890 de 2004), bajo la modalidad de coautor doloso; sin que aceptara los mismos, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, cumplida en el Batallón de Infantería de Marina N° 12 de la Armada Nacional. 3.

El 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía 14 Especializada presentó “Escrito de Acusación” ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados, en contra del señor PDBC, dando a conocer las circunstancias fácticas y modales del acontecer delictual. Cargos precisados en audiencia de fecha 5 de febrero de 2014, ratificando las conductas punibles por CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (artículo 340 inc. 2, mod. por la Ley 733 de 2002 y la Ley 890 de 2004), y ESPIONAJE (artículo 463, mod. por la ley 890 de 2004), en concurso; concretamente porque PDBC, alias P, informaba a la organización criminal en qué sitios estaban las embarcaciones de la Armada Nacional, y lugares en donde se encontraban los buques custodios de nuestra soberanía territorial, además que formalizaba rutas marítimas, implementadas por la organización, para el envío de lanchas rápidas con estupefacientes a diferentes destinos, recibiendo a cambio grandes cantidades de dinero, puesto que facilitaba la salida de estupefacientes; todo ello porque obtenía y empleaba secreto militar relacionado con la seguridad del Estado.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje 4. La Audiencia Preparatoria tuvo lugar el 22 de mayo y 9 de julio de 2014. 5. Y la audiencia de Juicio Oral inició el 21 de diciembre de 2015. Las partes presentaron su teoría del caso. Comparecieron en estrados los testigos HMH, Oficial de la Policía Nacional, investigador que recibió declaraciones juradas y coordinó el proceso de solicitud para la utilización de agente especial encubierto.

El señor WAP, investigador y analista del Grupo investigativo de delitos contra la administración pública DIJIN, intervino en varios actos de investigación. El señor ACHM, investigador-crimen organizado SIJIN (atestiguo durante 4 sesiones, 21 y 22 de diciembre de 2015, 21 y 22 de abril de 2016), analista de las comunicaciones por interceptaciones telefónicas y BlackBerry-PIN que sostenían los investigados, expuso por el análisis de contextos el contenido de las mismas y las introdujo como pruebas 1 y 2.

El 2 de mayo de 2016, a través de enlace virtual continuó la audiencia, pero el señor WDGD renunció a testimoniar por investigado en el proceso matriz. El señor JPB, miembro de la Policía Nacional, encargado de analizar las conversaciones de las líneas telefónicas interceptadas, introdujo la prueba N° 3, referente a órdenes de interceptaciones de comunicaciones, la prueba N° 4 respecto a los trabajos de campo que aludió el testigo en el transcurso de la investigación, como prueba N° 5 la respuesta de la empresa Super-Giros por un dinero enviado que relaciona al implicado, y la prueba N° 6 correspondiente al extracto de hoja de Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje vida de PDBC.

El 3 de mayo de 2016, compareció la señora CJWR, ejerció actividades investigativas para la defensa, introdujo (prueba N° 1) estudio por arraigo familiar y social del procesado. El 21 de septiembre de 2016, el señor JBAT, Capitán de Navío en la Armada Nacional, explicó las funciones de la Armada y los diferentes organismos que la componen.

El señor GAB, ex -Contraalmirante de la Fuerza Naval, atestiguó el funcionamiento de la Armada Nacional por su trayectoria, experiencia y conocimiento laboral, explicándolo en material video gráfico, e introdujo como prueba N° 2 informe que presentó a la defensa. El señor EABA, Capitán de Navío, ilustró a la audiencia sobre las diferencias entre los organismos de la Armada.

El señor A DE VA, Coronel de Infantería de Marina, manifestó el esquema y labores de diferentes miembros de la Armada Nacional; prosiguiéndose con el testimonio del señor PDBC. 6. El 10 de octubre, las partes alegaron de conclusión, la Fiscalía requirió sentencia condenatoria conforme a la acusación, y la defensa con el representante del Ministerio Público deprecaron la absolución del implicado, enfatizando que el acervo probatorio no tiene la entidad suficiente para derrumbar la presunción de inocencia, debiéndose reconocer la duda probatoria. 7.

El señor Juez afirmando la atipicidad por aquellas conductas punibles materia de la acusación, puntualizó un fallo absolutorio. III Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje SENTENCIA ABSOLUTORIA El señor Juez de Instancia con miramiento a la acusación en contra del señor PDBC, por los hechos típicos de ESPIONAJE y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO; aunque aceptó que la Fiscalía demostró la estructuración de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes, concluyó que los medios de prueba verificados en la audiencia de juicio oral, bajo los derroteros de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, carecían de la fuerza suficiente para acreditar la materialidad de aquellas infracciones y enervar la presunción de inocencia del enjuiciado, más allá de toda duda, resolvió absolver al susodicho.

Sostuvo que mientras para la Fiscalía por la interceptación a una comunicación entre “P” (W) y el señor PDBC, con el apelativo de “P”, hablando del giro de un millón de pesos, de aquel para éste, dio por establecida la responsabilidad penal del segundo nombrado; tal circunstancia no determina compromiso serio del aquí acusado, porque esa cuantía, sobre la cual no se profundizó, no revela que fuera “producto de información privilegiada y de carácter sensible, que supuestamente rendía el procesado para fines de narcotráfico, como tampoco se indagó sobre la persona que realizó del giro, que hasta el día de hoy se desconoce, la razón del ser del depósito; aspecto sobre el cual el señor PDBC brindó cierta justificación, sobre el pago de un dinero por la venta de un oro, lo cual no fue objeto de cuestionamiento u objeción por la Fiscalía”.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Para el señor Juez de Instancia, tales comunicaciones, por la explicación del analista, sólo muestran posibles actuaciones con interés por el tráfico de estupefacientes; sin que las mismas, como lo arguye la Fiscalía, evidencien confidencialidad o conocimientos especiales de puntos o coordenadas marítimas ni rutas para navegar en alta mar, ni ventajas que se dice le rendían a la organización criminal, convirtiéndose en especulativa la existencia de dichas pesquisas por los ningunos correos poseedores de dicha información. Además, que el órgano de acusación no realizó cotejo de voz del aquí incriminado, en aras de establecer si mantenía comunicación con esa organización; lo cual no puede quedar con el simple criterio personal del analista de Policía Judicial.

Y remató sosteniendo, por el interrogatorio cruzado a la investigadora CYWR, el Capitán de Navío JAAT, el ex - Contraalmirante GAB, el Capitán de Navío EAB, el Coronel de Infantería Marina A DE VA, y el acusado, por el funcionamiento que explicaron de la Armada Nacional y el manejo que se tiene sobre la información secreta, que no es posible que el hoy procesado tuviera acceso a dicha información privilegiada, porque su cargo, rango y estudios, dentro de la organización castrense no lo permitían; derivando con ello la ninguna claridad en la acusación por rutas marítimas y/o información sobre la ubicación de los buques encargados de salvaguardar la soberanía nacional, y facilitar el paso de las embarcaciones cargadas de estupefacientes con destino a países vecinos, cuando un Infante de Marina por su trayectoria académica no tiene acceso a la información secreta o Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje privilegiada; y la Fiscalía tampoco acreditó cuál fue la información revelada, o que señalara la ubicación de los buques de la Armada Nacional, o que supuestamente había suministrado el procesado a la organización criminal, por obtener, emplear y revelar, secreto político, económico o militar; todo lo cual deja incertidumbre de información puntual con fines ilícitos, motivo por el cual no puede juzgar con meras conjeturas al hoy enjuiciado por hechos de ESPIONAJE.

Y en correspondencia con el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, al decir de los analistas, si el procesado era el “P” que suministraba información reservada a la organización a cambio de fuertes sumas de dinero; para el Juzgador el ente acusador no comprobó los tales pagos, dádivas o emolumentos cuantiosos por la supuesta labor de informante al servicio de narcotraficantes, con la excepción del giro y recibo de aquel millón de pesos explicado por el procesado y no cuestionado por la contraparte; además que la Fiscalía tampoco estableció probatoriamente cuál fue la información que el procesado entregó a dichos criminales en pro de sus designios o que él hiciera parte de ella, amén de los tantos “P” que el analista aceptó en diferentes sitios del territorio colombiano; y que el Capitán de Navío JBAT enfatizó que a los Infantes de Marina los llaman coloquialmente “P”, y el citado analista de comunicaciones ACHM atestiguo que los Infantes de Marina, en tierra, son los “P”, determinándose con ello que el “P” de las tantas comunicaciones no era necesariamente el hoy inculpado, porque dicho apodo no corresponde con su identificación propia.

El juzgador concluyó entonces, por la actividad probatoria de las Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje partes y el principio de congruencia, la atipicidad de los delitos endilgados y el ningún grado de compromiso del señor PDBC. IV IMPUGNACIÓN Recurrente. 1. La señora Fiscal 14 DECN disintió de la absolución en procura de la revocatoria y condena del señor PDBC, por los hechos típicos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y ESPIONAJE, en concurso.

Aquella pretensión la soporta en la ninguna duda probatoria sobre la identificación del Capitán de Infantería, señor PDBC, puesto que por comunicación interceptada en una oportunidad contestó de manera clara: Habla el Capitán B, y por el Pin 2A2D6E78 proporcionó su nombre y documento de identidad. También alega que el núcleo central de la inculpación por ESPIONAJE no fue la elaboración de documentos reservados o secretos, sino la obtención y utilización de secreto militar relacionado con la seguridad del Estado, porque a ello se encaminó el desarrollo del juicio; y existe sentencia condenatoria anticipada por estos hechos con igual calificación jurídica en contra de BGM, alias C, la señora o la gorda, JBC, alias c, y JCPA, alias el n, quienes recibieron información útil que PDBC entregaba para el tráfico de estupefacientes a WDGD, alias “P o T”, tal como lo presentó el analista de comunicaciones de la Policía Judicial, ACHM, quien, en las distintas sesiones del juicio oral, explicó cada una de las Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje escuchas en dispositivos celulares y/o pines BlackBerry, entre W (alias P) y JCPA (alias EL N, y cabecilla de la organización), evidenciándose con ellas la banda criminal, y de manera cronológica la intervención e información por comunicaciones en lenguaje cifrado y/o de texto por el hoy procesado que les vendía información que entregaba un tercero de la Armada Nacional, sobre la ubicación y patrón de navegación de las embarcaciones, buques o lanchas rápidas de la Armada Nacional, para que la Organización criminal aprovechara los momentos y saliera con los estupefacientes.

Lenguaje cifrado, según el analista, diciendo que en una oportunidad no pudieron sacar la lancha con estupefacientes porque no pagaron los doscientos pesos (doscientos millones), y en otra oportunidad no recibían información hasta tanto no les pagaran; además que por comunicación entre P y EL N, aquel a éste le dice que el “P” de la Armada Nacional consiguió información privilegiada con los encargados de cuidar las fronteras para sacar las drogas por El Charco Nariño, pero le deben pagar lo adeudado a cambio de recibir información completa que la entrega a él (W).

Agregó, la señora Fiscal, que también interceptaron comunicación de 24 de octubre de 2012, hora 13.33.17, entre W (alias P o T) y el Capitán B hablando de la salida fallida de una embarcación por la información que entregó y que la lancha no salió por culpa de la organización criminal, habiendo recibido una contraprestación (en lenguaje cifrado “papeles”); conversación con la cual determinan que éste es el “P” de la Armada Nacional que tiene contacto con aquel, porque en esta fecha le suministró el dispositivo Black Berry Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje 2A2D6E78, ratificando la identificación así: Habla el Capitán B. Para el 24 de octubre de 2012, aquellos sujetos, alías P y alias P, también hablaron de coordinaciones de ubicaciones de las embarcaciones, y éste le suministró su Pin 2A2D6E78 para que continúen conversando por ese medio, y como estaba dispuesta su interceptación confirmaron que alias P es PDBC con cédula 8854876, reiterándose en las comunicaciones el intercambio de información reservada de la Armada Nacional a cambio de dádivas, sin que trataran de comercialización de joyas de oro como lo trató de justificar el procesado y lo aceptó el Juez A-quo, dando valor a algo que no tiene soporte, porque el contenido de las comunicaciones son claras y contundentes e incorporadas al juicio.

Sostiene entonces la señora Fiscal que, por las comunicaciones de 24, 25 y 29 de octubre de 2012, está claro el vínculo directo entre W y EL P, identificado éste como PDBC, con cédula XXXX, quien le suministraba a aquel información privilegiada o exclusiva del resorte de la Armada Nacional para la Organización criminal dedicada a las actividades del tráfico de estupefacientes.

Añadió, en esas, que el señor Juez está equivocado con su decisión, porque los investigadores ACHM y JPB despejaron cualquier duda de la participación del incriminado en este concurso delictivo materia de acusación, porque a todas luces se trató de un secreto militar con fines privados, que no de la elaboración de cartas de navegación, y la comunicación interceptada por los correos y/o vía celular trata de información secreta del Estado que atenta contra la Seguridad de la Nación, a voces de la sentencia de Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Casación Penal de fecha 28 de noviembre de 2007, radicado 27650.

Remató que por las manifestaciones del analista ACHM y JPB, a los diferentes correos y comunicaciones legalmente interceptados, alias “P”, que no es otro que PDBC, era el sujeto que recibía la información que le entregaba un tercero con acceso a dichos documentos sobre la ubicación de las embarcaciones de la Armada Nacional, información que la daba a WDGD, miembro de dicha Organización, para el éxito e impunidad de la estructura criminal, a los fines de evadir el control del Estado sobre el ingreso y salida del País de las embarcaciones por las costas y así exportar las sustancias ilícitas, por lo cual algunos de sus miembros están condenados mediante sentencia de 5 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado El hoy procesado por la información que obtenía y la pasaba por intermedio de WD a la Organización criminal, es entonces sujeto responsable de los injustos típicos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y ESPIONAJE, puesto que la realidad de la estructura criminal, inclusive, fue reconocida por la primera instancia, y la mera obtención de secretos con fines privados, así no se utilicen, configura la dicha existencia delictiva, y aquí la información privilegiada fue traspasada a la Organización con fines de narcotráfico.

No recurrentes. 2. El señor defensor invoca la ninguna modificación al fallo absolutorio, porque su patrocinado está “vinculado al proceso penal Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje por supuesta causación material de evento que tan solo ha existido en la mente macabra e irresponsable de los miembros de Policía Judicial”; tanto que por el juicio de valoración para determinar si causó daño efectivo al bien jurídico tutelado, el mismo no aflora.

Al efecto sostiene que un análisis a la prueba incorporada no actualiza la conducta de ESPIONAJE, porque la parte acusadora no acreditó cuál información actualizó el incriminado a otra persona, y el Capitán de Infantería por su especialidad en las operaciones fluviales en los ríos de su jurisdicción o bajo el control del Ejército, como lo atestiguara el Contraalmirante GAB, no conocía ni manejaba las posiciones donde operan Unidades Navales en alta mar o zona costera, porque dichos aspectos son de la órbita de los Oficiales Navales del cuerpo ejecutivo, y, en esas, tampoco tenía acceso a información alguna, además que el centro de operaciones de las Unidades que operan en el mar está en la Base Naval de Bahía Málaga, lugar distante de Buenaventura y con acceso restringido a las Unidades de Infantería de Marina, ubicadas en sitios distintos a los Centros Operacionales que controlan las Unidades Navales o buques de superficie que se encuentran operando; tornándose así imposible para su cliente obtener y emplear secreto militar relacionado con la seguridad del Estado, como lo atestiguaron el Capitán de Navío JBAT, y el Oficial de Operaciones de la Segunda Brigada de Infantería Marina, A DE VA.

Complementó, que por las respuestas del Oficial de Operaciones de la Segunda Brigada de Infantería Marina, A DE VA, enfatizando que únicamente tenían conocimiento de la posición de los buques de la Armada Nacional o extranjeros, el Almirante A, el Supervisor Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje de Operaciones y él; es absurdo que su defendido, por el grado que ostentaba, indagara en qué lugares se encontraban los buques que custodiaban la soberanía de nuestro territorio.

Adicionó que su patrocinado judicial, dada su formación de Infante de Marina, no tenía capacitación ni formación para elaborar o manejar cartas marítimas, ni trazar rutas marítimas o graficar posiciones o coordenadas marítimas; puesto que para esa labor, por las manifestaciones del testigo Contraalmirante GAB, son necesarios conocimientos específicos, siendo por ello ilógico que brindara rutas para sacar estupefacientes; y tampoco está comprobado que el procesado hubiese desarrollado labores de navegación o embarcado; máxime que, oyendo al Capitán de Navío AT, las rutas marítimas están definidas por las navieras, y sólo puede trazar planes de navegación la persona con experiencia en los buques y suficientemente capacitada con asignaturas de navegación, y un oficial de Infantería de Marina no recibe clases y/o asignaturas de navegación, porque no están destinados a ser comandantes de buques.

Por más, el cotejo de voces ofrecido por la Fiscalía es inexistente; el recaudo de dinero por el reo ante la información que suministraba no está evidenciado; y la investigadora CYGR ilustró a la audiencia sobre los precarios recursos económicos del encausado y la ninguna capacidad para reconstruir las conductas que le endilgan, puesto que el giro por un millón de pesos fue consecuencia de la venta de unos gramos de oro, habiendo entregado, según la Fiscalía, la mitad a supuesto contacto en Bahía Málaga, siendo ilógico que por $500.000 un hombre de la Infantería Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje con brillante hoja de vida eche toda por la borda.

Agregó, que el testigo ACHM ningún trabajo de investigación desarrolló, porque se limitó a decir lo que, a él, le parecía sin fundamento probatorio, descargando la ineficiencia investigativa en JPB, líder de la investigación; determinándose así, como lo concluyó el a-quo, la ninguna objetividad con tal relación ante los hechos por acreditar.

En esas, sin estar probados hechos de causalidad nítidos y que los investigadores no dieron cuenta en dónde estaban las grandes cantidades dinero que el Capitán BC recibía por la información; la defensa sostiene que no está acreditado que su protegido se hubiese reunido, planeado, opinado, repartido funciones, estudiara esquemas, diagramara situaciones, con conocimiento de causa y consciente de los resultados esperados, tampoco está verificada su permanencia en un grupo ni la efectividad de su papel dentro de la organización, deviniendo en consecuencia lógica la confirmación del fallo absolutorio; porque es alejado de la realidad que el procesado tuviera acceso a la información de posiciones y coordenadas de todo el pacifico colombiano, dada la imposibilidad de fuga de la información privilegiada por la encriptación. Reiteró que tampoco está demostrado que su cliente era la persona que entregaba información privilegiada a la organización a través de WGD; ni se incorporó prueba demostrativa de que aquel tuviera contacto con la señora BGM o JBC, y en contrario está establecido que WGD entregaba nombres de buques que no existían en la Armada Nacional.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Adicionó la defensa, que en el trámite del juicio se identificaron varias personas con el remoquete de “P” prestando servicios como miembros de la Armada Nacional en diferentes puntos geográficos, esto es, en Tumaco, Bahía Solano, etc., y la señora B tenía un informante que se encontraba en Guapi, pasando por alto que el hoy encartado jamás estuvo ubicado ahí, porque trabajaba y vivía en Buenaventura. 3.

El señor Procurador Judicial II Penal, abogó por que se mantenga el fallo del a-quo, aduciendo que la dubitación en la identificación del incriminado por el juez de instancia es acertada, puesto que alias “P” es un remoquete común entre los integrantes de la Infantería de Marina, como lo sostuvieron todos los testigos. Además que, la prueba aportada al juicio no determina con claridad, más allá de toda duda razonable, qué clase de secretos o información reservada obtuvo el hoy procesado, para hablar del delito de ESPIONAJE.

Y, en correspondencia con el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, tampoco se logró demostrar cuál y cómo fue la participación del encartado en la red del narcotráfico transnacional, porque no están evidenciados los requisitos jurisprudenciales para determinar que el procesado era parte de tal empresa criminal y cuál su rol, de quién recibía la información reservada que develaba y si los resultados de la misma confirman la eficacia de la información para la banda criminal.

V Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS DE LA SALA 1. Este Cuerpo Colegiado por la naturaleza de la sentencia, proferida por el señor Juez 1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad, con funciones de conocimiento, mediante la cual absolvió al señor PDBCL de los cargos por las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y ESPIONAJE, en concurso; impugnada por la señora Fiscal 14 DECN, con elemental interés legítimo para recurrirla, como titular del ejercicio de la acción penal; es competente funcional para conocer de ella (artículos 29 C.N.; 9, 340.2 (modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19) y 463 del C.P.; 34.1,179 (modificado por la ley 1395 de 2010, artículo 91), 372 a 382 C.P.P.). 2.

En esas, tengamos en cuenta que el señor Juez de Conocimiento absolvió al procesado de tales cargos delictivos, porque, aunque aceptó que la Fiscalía demostró la estructuración de una organización con fines de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, ultimó que los medios de prueba verificados en la audiencia de juicio oral, bajo los derroteros de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, carecían de la fuerza suficiente para acreditar la materialidad de aquellas conductas punibles y enervar la presunción de inocencia del enjuiciado, más allá de toda duda. 2.1.

El señor abogado defensor y el señor agente del ministerio público patrocinan la absolución del señor PDBC. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje 2.2. La señora Fiscal 14 DECN aboga por la condena del señor PDBC, en congruencia con la acusación, por los hechos típicos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y ESPIONAJE, en concurso; alegando que la identificación del citado no se remite a dudas por la comunicación interceptada y analizada, misma en la que el susodicho dejó en claro que “habla el Capitán B”, y luego, vía pin, proporcionó su nombre y documento de identidad; agregando que la incriminación por ESPIONAJE fue por la obtención y utilización de secreto militar relacionado con la seguridad del Estado, además de evidenciarse la banda criminal, y en ella al hoy procesado suministrando la información que le entregaba un tercero de la Armada Nacional, sobre la ubicación y patrón de navegación de las embarcaciones, buques o lanchas rápidas de la Armada Nacional, para que la Organización criminal aprovechara los momentos y saliera con los estupefacientes. 3.

Ante dicho enfrentamiento probatorio, para la Sala, el problema jurídico a resolver es determinar si las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral y público, en presencia de las partes, estructuran las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y ESPIONAJE, en concurso, y la responsabilidad penal del acusado. 4.

Para la Sala es trascendente entonces señalar que el delito del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO1 (antes denominado “Cuadrilla de malhechores o Asociación para delinquir), exige la necesaria intervención de dos o más sujetos que se conciertan o asocian para cometer delitos, con independencia de que los ilícitos convenidos 1 Para el Maestro Vicenzo Manzini “era suficiente la concertación o acuerdo de voluntades para el delito”.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje se cometan o no, puesto que de ocurrir concursan materialmente con ésta delincuencia. Comportamiento típico consagrado en el artículo 340 del Código Penal, así: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho a ciento ocho meses.

Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…), la pena será de prisión de ocho a dieciocho años y multa de dos mil setecientos hasta treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 4.1.

Y en punto de esta modalidad agravada decimos también que las varias personas se asocian para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, etc. (inciso 2 del artículo 340 del Código Penal); no requiriendo, dice la jurisprudencia, “para su estructuración constatación de resultado concreto, menos aún la obtención de un beneficio específico para ninguna de las partes”. 5.

La Sala de Casación Penal, sobre aquella delincuencia, reiteró en auto de 31 de enero de 2018, AP368-2018, 51049, que en sentencia de 25 de abril de 2013, rad. 40545, realizó un análisis dogmático; y por afín con el caso a resolver se torna pertinente transcribir los siguientes apartes: Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje “El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concerta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo.

(…) El acuerdo de voluntades puede tener corta duración, pero es preciso que su propósito de comisión plural de delitos indeterminados tenga vocación de permanencia, esto es, que se proyecte en el tiempo. En cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó en punto de cumplir los cometidos delictivos acordados.

Contrario a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la misma especie.

Se consuma dicho delito con independencia de la realización efectiva de los comportamientos pactados, de ahí su carácter autónomo, de manera que si estos se cometen, concursan materialmente con el concierto para delinquir. Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos.

Impera señalar que en el ámbito de la categoría dogmática de la antijuridicidad, según la cual, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), el concierto para delinquir no corresponde a una conducta de lesión, sino de peligro, en cuanto comporta la amenaza o puesta en riesgo del bien jurídico de la seguridad pública.

Ahora, es un delito de peligro presunto, pues el legislador supone el daño para el referido bien jurídico, sin que tal presunción sea de derecho (jure et de jure), sino legal (iuris tantum), en cuanto admite prueba en contrario, de modo que es necesario constatar en sede de antijuridicidad que el comportamiento puso en peligro efectivamente el citado bien jurídico, pues de no ser ello así, hay ausencia de antijuridicidad material y sin ella no se satisface la Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje estructura óntica del delito.

Es claro que dicha verificación debe efectuarse en punto de un pronóstico acerca de que la expectativa de realización de los delitos convenidos permita suponer fundadamente que se puso en peligro cierto y efectivo la seguridad pública, lo cual excluiría, por ejemplo, acuerdos sobre conductas inocuas o sin aptitud para lesionar bienes jurídicos tutelados.

(…) En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública”. 6.

A la vez destaquemos que el legislador definió la conducta punible del ESPIONAJE, así: “El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro a doscientos dieciséis meses. Habiendo establecido la jurisprudencia2 que “Para los bienes jurídicos puestos bajo tutela es suficiente que el sujeto lleve a cabo las conductas de obtener, emplear o revelar los secretos, y por eso no exige la efectiva comunicación de estos, ni su revelación, ni el simple empleo, que bien puede tener un objeto enteramente 2 CSJ.

Casación Penal, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, rad. 27650. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje privado, como el de una satisfacción personal. Por ejemplo, si el agente quiere conocer una fórmula para preparar materiales de combate, o el plan para frustrar un desembarco, con el único fin de agregarla al catálogo de sus investigaciones privadas.

En el ejemplo propuesto se trataría de obtener la fórmula para un uso o empleo particular, sin revelación ninguna”. “En seguimiento de lo transcrito, elemental asoma que si la sola adquisición de los secretos con fines privados, sin que ellos se divulguen o entreguen a un tercero, determina la existencia del delito en su acepción de antijuridicidad, mucho más evidente surge el daño o peligro de este, cuando se determina inconcuso que esos secretos no permanecieron en la órbita particular del acusado, sino que fueron entregados a organizaciones criminales, para facultar sus fines delictuosos.

(…) Descendiendo al caso concreto, la Corte, dentro de los presupuestos jurisprudenciales antes citados, debe significar que efectivamente lo desarrollado por el procesado, haciéndose a los secretos que refieren en determinados momentos la ubicación y desplazamiento de los buques de la Armada Nacional en los puertos y fronteras marítimas, y luego entregando en venta esta información, puso en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública.

A este respecto, es claro, para que no quepa duda, que si bien, el peligro demandado por la norma ha de ser efectivo, ello no significa que este se traduzca en daño, pues, con propiedad el artículo 11 del C. Penal, diferencia uno y otro efecto. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Acorde con lo anotado, debe preguntarse la Corte, si se atendiera como demostrado que esos secretos le fueron vendidos a narcotraficantes para facilitar trasportar sus cargamentos ¿Puso en peligro esa conducta del procesado el bien jurídico de la seguridad pública, estimada ella en la acepción restrictiva propuesta por el demandante? La respuesta debe surgir positiva, cuando se toma en consideración que varios de los buques cuya ubicación se fijó con las coordenadas dadas en venta por el acusado, se hallaban patrullando, precisamente, las fronteras marítimas del país, en protección de su soberanía y, en concreto, de que por ellas ingresaran o egresaran irregularmente naves y personas al territorio.

Entonces, independientemente de que esos patrullajes produzcan la detección de cargamentos de drogas con destino a otros países, y ello se estime, como lo hace el recurrente desde la óptica de su particular interés, una labor policial, de ninguna manera puede decirse que al entregar esos datos reservados a terceros, o incluso con la sola obtención indebida de ellos, apenas se afecta o pone en riesgo la condición de fuerza de seguridad interna de la Armada Nacional, pues, huelga anotar, esas naves allí apostadas también cumplen una vital misión de protección del territorio colombiano y, en consecuencia, el conocimiento de la información puede afectar grandemente esa tarea.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Mucho más, cabe agregar, si la información secreta se ofrece a organizaciones criminales de amplio espectro dañoso, cual deben entenderse los grupos dedicados al narcotráfico, cuya capacidad logística y económica, junto con los protervos intereses que los animan, perfectamente pueden conducir a que lo obtenido fraudulentamente se utilice no apenas para el tráfico de drogas, sino con fines de desestabilización de la nación, como en el pasado lo han demostrado hechos dolorosos que no es necesario traer a colación. Por último, si la custodia de las fronteras patrias es una misión propia de las Fuerzas Militares, y de la Armada en concreto, cuando se trata del espacio marítimo, no es posible soslayar, en punto de afectación de la seguridad del Estado, cómo ese tráfico de drogas puesto de relieve, no opera dentro de los límites de nuestra nación. Todo lo contrario, conocido que los grandes alijos de drogas producidos en Colombia, tiene como destino básico los Estados Unidos y países europeos, es claro que el transporte clandestino de los mismos representa necesaria e ineludible violación de esas fronteras y, por ende, de la seguridad de la Nación. Lo anotado, se recalca, para advertir cómo aún dentro del limitado espectro que al bien jurídico de la seguridad pública ofreció el impugnante, evidente se aprecia su efectiva puesta en peligro con el actuar contra derecho por el cual se condenó en segunda instancia a su prohijado legal.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Pero si, tal cual se anotó al inicio, ese bien jurídico es apreciado en toda su dimensión multisectorial, conforme la inserción de nuestro país en un mundo globalizado y las tantas aristas que pueden conducir, hoy en día, a la afectación del Estado, mucho más contundente se determina la manifestación de que lo ejecutado efectivamente puso en riesgo la seguridad del estado.

En este sentido, ya no se discute, y los organismos que agrupan a la comunidad de naciones así lo han hecho ver en tratados y convenios suscritos por Colombia3, la naturaleza transnacional del narcotráfico y su condición de delito que afecta el orden internacional, a más de la seguridad nacional de los países que padecen su flagelo, ora en calidad de productores, ya como consumidores, al punto que el concepto de soberanía ha sido reformulado para permitir el combate contra esa forma de delincuencia organizada.” CASO CONCRETO 7.

Para la Magistratura el planteamiento de la señora Fiscal 14 DECN es aceptable probatoriamente, que no así las alegaciones de los no recurrentes (la defensa y el agente del Ministerio Público), por las razones jurídicas y probatorias que siguen: 8. Porque para condenar no se requiere probar absolutamente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; de ahí que, en el caso de la especie, no se revela 3 Particularmente, la Convención de Viena contra el tráfico de estupefacientes Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje transcendente haber inquirido por las grandes cantidades de dinero que recibió el Capitán B, por el tercero que entregaba información de la Armada Nacional al aquí incriminado, o por la persona con nombre D S J; puesto que “el art. 381 de la Ley 906, desde una perspectiva epistemológica con aspiración por tanto de validez lógica y constatación científica, señala que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”, -desprendiéndose por ello, que la verificación- de todas las circunstancias de los acontecimientos desborda los propios presupuestos legales y probatorios para el proferimiento de una sentencia condenatoria, si por tal afirmación se entiende que la reconstrucción de los mismos supone la constatación de hechos más allá de los límites impuestos en la ley y con base en los cuales se logra reconstruir el episodio fáctico y establecer la consiguiente responsabilidad por el mismo”4. 9.

Bajo aquellos presupuestos, el sujeto responsable acusado por el concurso delictivo que nos ocupa, contrario a la duda que sobre su identificación remató el señor juez a-quo y los no recurrentes; para la Sala, la misma en lo actuado se manifiesta plenamente como lo alega la parte recurrente, porque el procesado PDBC está debidamente identificado, habida cuenta que los miembros de Policía Judicial, señores ACHM y JPB5, analistas en contexto de las escuchas telefónicas (abonado celular intervenido y utilizado por W 312 313 9114) y textos BlackBerry-Pin, controlado 29D70C082 y Pin participante 4 CSJ.

Sentencia de 6 de septiembre de 2017, rad. 13988-2017, 48520. 5 CSJ. Auto de 21 de enero de 2015, rad. AP-079-2015, 40835. Esa labor de un investigador judicial que escucha las conversaciones intervenidas legalmente por las autoridades, lleva aparejado como es obvio la de establecer y comprender el contexto en el que ellas ocurren para saber si se están cometiendo delitos, cómo operan los delincuentes, quiénes son y cuál es la participación de cada uno. Así las cosas, si en desarrollo de la misión encomendada al declarante consiguió determinar que “m” era SY., comunicarlo en sus informes o expresarlo en su testimonio en el juicio no desborda sus facultades y ningún error de juicio puede comportar, por ende, que el juzgador se haya servido de su dicho para declarar responsable penalmente al acusado.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje 2A2D6E78, acopiados en cintas, audios o instrumentos informáticos presentados en el juicio oral (Pruebas 2, 3 y 5), lo transparentaron y patentizaron en forma directa e ineluctable durante la “Vista Pública” (llamada de fecha 24 octubre de 2012, a las 14 horas 33 minutos y 17 segundos (audio 389365), 13 horas, 44 minutos y 28 segundos (comunicación entre el pin 29D70C82 controlado de WDGD y pin 2A2D6E78 registrado en la llamada del 14 de octubre de 2012 a las 13 horas 33 minutos 17 segundos), y otra llamada a las 19 horas, 20 minutos 03 segundos (audio 401109)), bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación, sin que en tal instante fueran ripostados o contraatacados por el bloque defensivo (artículos 372 a 379 del CPP.). 9.1.

Tal comprobación la clareamos inexcusablemente con el Audio terminado en 389365, con fecha 24 de octubre 2012, a las 13 horas 33 minutos 17 segundos, en la que oímos: Aló… ¿Con quién habló? (…). Reclamó lo que le mande. ¿Cómo? Si reclamó los papeles que le mande. (…). Oiga apunte el pin, espere le dictó el pin, (…) Te confirmo segundo alfa segundo delta sexto eco séptimo octavo, listo papi.

Hágale pues hablamos. Y: (…) hablemos por ahí. 9.2. Además que en esa fecha, a los pocos minutos después, a las 13 horas, 44 minutos, 28 segundos, el Pin 29D70C82 (controlado y utilizado por W o T) se comunica con el dispositivo Pin 2A2D6E78 (Pin registrado en la llamada del 24 de octubre, a las 13 horas 33 minutos), así: W, atestigua el analista de las comunicaciones, saluda a esta persona diciéndole hola mi p, soy el ll mi p. Contesta el Capitán B: el ll super gay.

En la segunda hoja. W le dice al Capitán B (los textos los evidencian por el proyector en la audiencia). Pana, mire que quiero que dejemos las cosas claras, (…). W: Hay algo muy pequeño. Pana, envíeme sus Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje datos que le conseguí un regalo, no es mucho pero es algo pa los dulces, si quiere, rogado.

B: Je je. Cansón. -Y escribió- PDBC cédula XXXX. -Sigue la otra hoja.- En esa interceptación ¿cuál es el significado del Pin con el nombre y cédula? Es con el fin de que le envíe un dinero, -que más adelante nos vamos a dar cuenta por dónde lo envió-. Hubo unas dádivas de por medio para que suministrara información a la organización que entregó un dinero a W para el Capitán B, el cual se le allegó con fecha 24 de octubre.

Y rodando el audio 401109 de la misma fecha a las 19 horas 20 minutos 3 segundos, escuchamos: Aló, buenas noches, habla el Capitán B. Hola mi n. Aló. Hable pues, me escucha? Ah que hubo cursito, ya reclamó eso. Si cursito, dios te pague, muchas gracias. Algo pequeñito mijo, ahí le escribí, algo pequeño, pero con mucho corazón…., y ahí vamos hacer lo mismo que antes o qué otra cosa.

Si. Completo, completo, como el primer round… Y ahí me mandaron dos para partir la torta, uno pa usted y otro pa mí. Bueno dale. Chao, listo. 10. Para la Sala entonces la audición de dichas comunicaciones o el mero texto de los pines proyectados no remite a dudas de que el investigado era el señor PDBC, porque con aquella prueba, jamás desmentida ni rebatida, ha quedado establecida su identificación. Ahora, si una persona a veces descubre o se entera que otra lleva su nombre completo (homónimo), también es verdad inconcusa que en punto de los cupos numéricos correspondientes a la cédulas de ciudadanía ello no sucede, y aquí precisamente con la documental de la oficina de la Registraduría ha quedado al descubierto que en la realidad ese cupo numérico se correlaciona con tal identificación que Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje hizo el interlocutor, diciendo: Haló habla el Capitán B, o habiendo escrito en el pin: PDBC cédula XXXX, sujeto que habiéndose también identificado como Capitán, dicho escalafón o rango militar en el grado de Capitán -como Infante de Marina- asimismo lo revela su hoja de vida.

Y como a través de aquellos dispositivos se estableció de la misma manera que lo mencionaban como “P” o lo saludaban “Mi p a” (audio 511667, hora 13.32.06 “aquí leyendo un correíto del P”; (audio 467082) “Con mi p a”, a las 13 horas, 44 minutos 28 segundos), tal apodo le correspondía igualmente a él, así se hablara en los tantos audios del “P” de la señora E o que a los Infantes de Marina coloquialmente se los conozca como los “P”; careciendo en esas de razón probatoria la primera instancia, como la defensa y el interviniente, por tal claridad que proviene de esas comunicaciones, y jamás de la suposición del testigo. 11.

El prenombrado sujeto identificado era entonces el “P” que recibía la información que un tercero de la Armada Nacional le suministraba, la cual era entregada por el “P” PD al Mayor W. Y si advertimos que el tercero que entregaba la información de la Naval aquí no se conoce, probatoriamente determinamos que resalta como el amigo en Bahía Málaga del “P” PD, el cual se configura porque en comunicación de 25 de octubre de 2012, a las 14:21 horas, al Capitán B le expresan: averíguate donde están las patrullas, y éste responde: sólo tengo los míos cursito, y cuando le dijeron: Es para moverse un poquito e ir alistando todo para salir, respondió: Eso es de Málaga curso, de la Fuerza Naval del Pacífico, tengo la Infantería de Marina.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje No obstante en aquella fecha prosigue la conversación y le dijeron: “leíste el correo que te envié, sólo necesita dónde están los grandes para no estrellarnos, no es más”. El Capitán B respondió: Para que tenga el concepto claro, los buques, patrulleras y guardacostas son Navales, las contraguerrillas y pirañas son mi Unidad.

Los Buques son de un amigo de Málaga, (…) ya te averiguo los de mi familia. W: Lo importante es tener la información de los buques y saber dónde están para que no nos vayamos a estrellar, así como hicimos la vez pasada, para graficar dónde están”. En tales términos, la señora Fiscal le preguntó al analista ACHM si deducía que el “P” era el Capitán B, contestó: Yo no deduzco que sea el Capitán B, es que él lo dijo al identificarse por llamada al contestar: “Haló habla el Capitán B, y también porque desde el pin que utilizaba al pin controlado escribió el nombre y su número de cédula, Militar que tenía como sede la jurisdicción entre Juradó y Guapi. 12.

Y por más, en comunicación vía pin, de 25 de octubre, vemos al identificado PD diciendo “Cursito eso es con los manes de Málaga, a ellos les dí su billete cuando lo de Cali”; la cual considerada por el analista de comunicaciones de Policía Judicial significa en contexto que se refería a una actividad ilícita ejecutada, aunque no se sabe cuál. 13.

Con todo ello PDBC con cédula de ciudanía XXXX, y apelativo del “p” o “p” que da cuenta la prueba presentada en el juicio oral; siendo por ello plausible la alegación de la parte apelante, y no estimables las glosas del juzgador y los no recurrentes. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje 14.

Ahora, si la defensa echa de menos la identificación de su protegido porque su antagonista no aportó el cotejo de voces; para la Sala, sin embargo el sujeto aquí incriminado, insistase, está debidamente identificado (artículo 128 CPP.) por aquel Pin BlackBerry que suministró 2A2D6E78 (Pin registrado en la llamada del 24 de octubre, a las 13 horas 33 minutos) y se comunicó con el controlado 29D70C82, además de la dicha respuesta por la llamada telefónica desde el interceptado 3207313047, a las 19 horas 20 minutos 0.3 segundos, de esa misma fecha; adicionándose que igualmente es la persona conocida con el remoquete de “P”, así en la Armada Nacional, según el Capitán de Navío JBAT enfatizara que a todos los Infantes de Marina los llaman coloquialmente “P”; porque los audios y conversaciones proyectadas durante el debate público, en su contexto, muestran que el Capitán B era tratado por su interlocutor telefónico o vía BlackBerry como “P” o “Mi p”.

Con esos medios probatorios válidamente recaudados, autenticados, analizados e introducidos al juicio oral, para la Sala, no existe incertidumbre sobre la legítima identificación del imputado y acusado. 15. Esta Magistratura al punto anterior debe sumar, con la Jurisprudencia6, que entratándose de interceptaciones telefónicas existe libertad probatoria para demostrar la identidad de los interlocutores, porque “el cotejo de voces -no es- el único mecanismo idóneo para acreditar su autenticidad, pues, como bien lo ha precisado la Sala, el funcionario puede acudir a cualquier otro 6 CSJ.

Auto de 12 de febrero de 2014, rad. AP490-2014, 39069. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje elemento de juicio para ello, en aplicación del principio de libertad probatoria. Así lo explicó la Corte en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 27 oct. 2004, rad. 22639: (…) Y, más recientemente, en la sentencia de casación CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 37394: (…) Ahora bien, el cotejo de voces es un medio idóneo pero no el único para identificar a los partícipes en una comunicación telefónica, de manera que cuando las circunstancias del proceso impiden llevarlo a cabo, habrá de acudirse a otros medios probatorios que hagan posible establecer quién es el que interviene en ella.

Por otra parte, en fallos como el CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 19008, la Sala ha indicado que cuando el contenido de las interceptaciones telefónicas ha sido transcrito por un funcionario y no obran las grabaciones en el expediente, no es posible debatir la autenticidad ni por contera la legalidad de tal documento, dada la calidad pública del mismo: Así las cosas, si el documento contentivo de las transcripciones de las conversaciones telefónicas que suscitó la intervención del Estado a través de la investigación adelantada por funcionarios competentes para el esclarecimiento de los hechos de que daban cuenta las mismas fue medio de prueba aducido legalmente al expediente, permitiendo con amplitud el ejercicio del derecho de contradicción como ha quedado visto, esta garantía no se menoscabó por el hecho de no agregarse el medio mecánico a través del cual se interceptaron las conversaciones, habida cuenta que la autenticidad de la prueba documental analizada no ofrece reparo alguno para la Corte.

(CSJ. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Auto de 12 de febrero de 2014, rad. AP490-2014, 39069). 16. De seguida despejemos de una vez con la Jurisprudencia7 que en tema de las interceptaciones telefónicas, las conversaciones intervenidas constituyen prueba directa. “En efecto, de forma confusa, se sostiene con soporte en uno de los acápites de la decisión del a quo que el investigador JVGT solo tuvo conocimiento directo de algunas de las circunstancias de las que dio cuenta en su declaración. Concretamente, esto fue lo que se dijo: “En cuanto a que el policial G. es testigo de referencia por cuanto no realizó todas las escuchas telefónicas, debe decirse […] en el caso concreto, si bien es cierto el testigo G. no escuchó en un primer momento y en tiempo real todas las interceptaciones telefónicas (por vacaciones, permisos, etc.) también es claro que posteriormente tuvo acceso a todas ellas, o por lo menos a las que fueron escuchadas y analizadas durante el juicio.

Ello significa que en su testimonio el testigo está haciendo referencia a conversaciones que en algún momento y de manera directa pudo escuchar, y que por tanto su conocimiento sobre las mismas no deriva de la información de referencia. Sin embargo, no debe perderse de vista que la finalidad primordial de este testimonio era la de incorporar las conversaciones interceptadas, las cuales son prueba directa, y arrojan, por sí mismas, según ya se dijo, suficiente claridad sobre los hechos, más allá de la interpretación acertada o equivocada que sobre su contenido haya realizado el testigo”. 7 CSJ, Auto de 9 de septiembre de 2015, rad.

AP5136-2015, 45071. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Pese a esta conclusión inequívoca que refiere cómo las conversaciones intervenidas constituyen prueba directa de acontecimientos ciertos -condición que se extiende a la interpretación que se hizo de las mismas-, se distorsiona el alcance de lo dicho por el juzgador para elucubrarse que el investigador GT debió oírlas todas en tiempo real, en pos de legitimar el conocimiento obtenido de ellas, sugiriéndose con esta tesis, entonces, que el contenido literal y objetivo de las interceptaciones puede variar dependiendo de la persona que las escuche, aserto carente de sindéresis.” Además que “El investigador judicial que analiza, interpreta las conversaciones e identifica a los interlocutores, puede consignar sus conclusiones en los informes o prestar testimonio al respecto”8. 17.

Con la eficacia de esas pautas legales y jurisprudenciales es necesario resaltar, obviamente, como medios de prueba todos los audios y los pin que legalmente fueron interceptados o monitoreados, escuchados y considerados por los analistas ACHM y JPB9, puesto que llevan aparejado como es innegable establecer y comprender el contexto de las conversaciones intervenidas reglamentariamente, ofreciendo en esas objetividad, sin sufrir objeción y/o impugnación defensiva, tal como lo alega la parte apelante; para, en contrario de la atipicidad concluida por el a-quo y 8 CSJ.

Auto de 21 de enero de 2015, rad. AP-079-2015, 40835. 9 CSJ. Auto de 21 de enero de 2015, rad. AP-079-2015, 40835. Esa labor de un investigador judicial que escucha las conversaciones intervenidas legalmente por las autoridades, lleva aparejado como es obvio la de establecer y comprender el contexto en el que ellas ocurren para saber si se están cometiendo delitos, cómo operan los delincuentes, quiénes son y cuál es la participación de cada uno. Así las cosas, si en desarrollo de la misión encomendada al declarante consiguió determinar que “mulato” era SY., comunicarlo en sus informes o expresarlo en su testimonio en el juicio no desborda sus facultades y ningún error de juicio puede comportar, por ende, que el juzgador se haya servido de su dicho para declarar responsable penalmente al acusado.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje acolitada por los no recurrentes, demostrar probatoriamente la estructura delictiva en concurso. 18. Aquel segundo precitado de los testigos de cargo resaltó la estructura de la organización criminal dedicada al tráfico de drogas o estupefacientes, sin prueba histórica o contra-indicio que lo desdijera.

Al efecto, explicó que capturaron a cinco personas, de las cuales dos siguieron en juicio penal: WDGD, alias P, y MPE. Y que preacordaron judicialmente su compromiso penal por estos mismos delitos, la señora BGM (C o la g), segunda al mando de la banda criminal, empresaria con varias estaciones de combustible en el Cauca y Valle; JCB, el tercero en potestad, fungía de empresario en compraventa de bienes raíces;

JCPA (alias el N), jerárquicamente el cabecilla, coordinaba todo lo que tenía que ver con laboratorios y producción de cocaína, ubicado en Buenaventura, tenía una empresa pesquera, embarcaciones que las utilizaba con el transporte de insumos y sustancia cocaína, y conseguía contactos con miembros de la Fuerza Pública para la organización poder transitar libremente.

También aseveró que conformaba la agrupación delictiva MLPE, miembro de la Fuerza Área, quien se encontraba en la Base de Barranquilla, de donde salían e ingresaban plataformas de monitoreo constante, brindando la información privilegiada. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Y añadió que alias el negro contaba con el Mayor del Ejército Nacional WDGD, encargado de hacerse a la información privilegiada de la Fuerza Pública para sacar por aire, agua o tierra, los cargamentos de estupefacientes, teniendo para ello su hombre con el apelativo de “P” en la Infantería Marina que le brindaba la información que lograba, a través de un tercero amigo, en la Armada Nacional, para determinar: cómo, cuándo y porqué sectores podían circular libremente sin ser detectados, estableciéndose -como se caviló arriba- que su “P” era PDBC, quien por la información que conseguía de la Armada Nacional para dicha organización con fines delictivos se adhirió a la estructura criminal, desatendiendo el juramento que prestó para asumir como Militar. 19.

Sin soslayar en esas las numerosas comunicaciones, audios y pines, puestas de presente en el juicio oral, los dos miembros de Policía judicial, que atestiguaron estos hechos por los análisis en contexto de las distintas conversaciones, dejan entrever con intensa objetividad y claridad a las prenombradas personas concertadas con los fines de cometer delitos, al atentar contra el bien jurídico de la “Seguridad Pública” por disponibles para el tráfico de estupefacientes y en esas alterar la tranquilidad ciudadana.

En otras palabras, allí patentizamos a unas personas para mantenerse en la realización de tales conductas, esto es, permanecer delinquiendo indefinidamente, cuyo grado de amenaza a la sociedad por turbar y afectar su sosiego no se remite a dudas, porque en el crimen organizado las personas asociadas actúan Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje como bandas dedicadas a perpetrar distintas actividades criminales quebrantando la ley, en procura de jugosos beneficios económicos 20.

Y en aquella finalidad de las varias personas para cometer delitos de tráfico de estupefacientes en el Pacífico Colombiano, vemos, en forma imparcial y clara, la voluntad directa de concertarse a ellas el aquí procesado -con sede en Guapi-, puesto que las conversaciones -a continuación reveladas- permiten inferir, sin prueba en contrario, que se conectó y abrazó a la organización criminal para surtirla de la información que a él le aportaba un tercero de la Armada Nacional, con el propósito de que la banda criminal o asociación de personas, con vocación de permanencia, cometiera delitos de tráfico de estupefacientes y no fracasara con dicha empresa criminal, esto es, circulando libremente sin ser detectada por los buques o patrulleras Navales, poniendo en esas en peligro serio la “Seguridad Pública”, porque la judicatura debe saber que la mera decisión de concertarse para cometer delitos entraña peligro social, así “no se haya configurado la constatación del resultado, menos aún la obtención de un beneficio”. 21.

La anterior conclusión la comprobamos con el audio terminado en 389365, que suministra la conversación de alias P, t o W con el hoy procesado Capitán B, el 24 de octubre 2012, a las 13 horas 33 minutos 17 segundos, en la cual, según el analista de la comunicación ACHM, W dice que las cosas no se dieron para el día que él dijo. B contestó que de pronto le están diciendo mentiras a la gente, que ese día no había nada, haciendo referencia a las embarcaciones que había frente a donde ellos estaban.

Allí se verifica que el Capitán B habla con W sobre la lancha fallida que no Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje pudo salir para el mes de octubre y le da su Pin, que es alfa numérico, así: segundo alfa segundo delta sexto eco séptimo octavo, diciéndole que hablen por este medio.

En esa fecha, a los pocos minutos después, a las 13 horas, 44 minutos, 28 segundos, el Pin 29D70C82 (controlado y utilizado por W o T) se comunica con el dispositivo Pin 2A2D6E78 (Pin registrado en la llamada del 24 de octubre, a las 13 horas 33 minutos). El analista aclara a la señora Fiscal en la audiencia, con la proyección del momento, que en la segunda hoja hay 14 conversaciones.

Esto está por páginas. En la segunda hoja. W le dice al Capitán B (los textos los evidencian por el proyector en la audiencia). (…) Ahora hay una oportunidad muy pequeña, si la quieres aprovechar es para usted. B: Uno de esos lugares sería espectacular. W: Hay algo muy pequeño. Pana, envíeme sus datos que le conseguí un regalo, no es mucho pero es algo pa los dulces, si quiere, rogado.

(…). Tal información, pregunta la señora Fiscal, ¿guarda relación con los audios que escuchamos anteriormente? El señor analista de Policía Judicial responde: Vemos que toda está ubicado en el Cauca, Valle y Nariño, sector que facilita al Capitán B para ayudarle a W con información a la organización, porque le dice cuádrame para Guapi o Bahía Solano, y en aquel sector la organización tiene su modus operandi y para ellos era más fácil que estuviera el Capitán B que suministra la información a la organización. ¿El significado del Pin con el nombre y cédula? Es con el fin de que le envíe un dinero, -que más adelante nos vamos a dar cuenta por dónde lo envió-.

Hubo unas dádivas de por medio para que suministrara información Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje a la organización que entregó un dinero a W para el Capitán B, el cual se le allegó con fecha 24 de octubre. Las conversaciones entre esos dos pines continúan (24 de octubre de 2012).

W: Ok. Por dónde se lo envío y a dónde, a su casa. B: Por GANA, es lo mejor mandar por ahí, lo del chance. W: Sí, yo sé a su casa a B/ventura. Esta tarde te envió algo, pero no seas así, que yo le ayudo, pero ustedes allá abajo molestan mucho sus p, por la noche te escribo algo, a tú correo. B: Ok. Hay que ser específicos en las cosas que tú me dices.

No que después la cosa era en b, porque esto es muy extenso, me avisas cualquier cosa. W: Si algo que estoy gestionando para ti, algo pequeño, pero que te quede algo, es que no se ha hecho nada, sus p molestan demasiado, pero de esto depende la navidad en noviembre. B: Ok. Me avisas cuando puede pasar a recoger. Pregunta la Fiscal: ¿Cómo debemos entender esta información? El mencionado analista responde.

El giro de dádivas o de dinero fue envidado por GANA, empresa de apuestas (Prueba Nº 5), -y posteriormente hicimos una búsqueda en base de datos y evidenciamos que para la fecha de los hechos enviaron el giro con la misma fecha de esta comunicación (Prueba Nº 5)-. ¿Éstas conversaciones leídas en el Pin 29D70C82 tienen relación con el audio de fecha 24 de octubre de 2012, a las 19 horas, 20 minutos, donde una persona se identifica como Capitán B y habla con la persona que usted ha determinado como W? El citado analista contestó: Sí claro, guarda relación. Vea que en las conversaciones le dice, por la noche te escribo algo a tu correo.

Vemos, por ello, otro medio de comunicación aparte de los pines, de las llamadas interceptadas, había otro medio con el cual suministraba información y una relación muy evidente de que estas Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje personas se reunieron, planearon, y ejecutaron esta actividad ilícita y lo coordinaron por este medio.

“Es algo muy pequeñito, vamos hacer lo mismo que antes, mandaron 2 y partió la torta, una para él y otra para el otro”. ¿En qué contexto entendemos esas dos conversaciones? Da a entender que la plata que dá la organización fue repartida entre el Capitán B y W. El 24 de octubre de 2012, a las 14:12 horas, el Capitán B escribe: Ok. Escríbeme al correo y me explicas más detalladamente.

W: Ok. De dónde es la cédula. B: Hola pana, curso, pasé por allá pero no había llegado nada. Me avisas cuando puede pasar. W: Si fue que se cayó el sistema en su casa, yo te aviso y escribo nuevamente. Bogotá $1.000.000. D S J. Listo Pana. B: Listo curso, ya lo tengo, le voy a mandar la mitad a mi amigo de Málaga. W: Pana, ayúdeme a salir que hay más. Con detenimiento en el audio 401109 de fecha 24 de octubre de 2012, a las 19 horas 20 minutos 0.3 segundos, la señora Fiscal con referencia a la frase: “Es algo muy pequeño, donde salga eso, ahí hay más, ¿a qué se refiere esa conversación? Contestó: Hace referencia a dinero, dádivas, por la información que le suministró, y le da a entender que adelante va haber otro evento en el cual se podrá sacar la droga por vía marítima.

La llamada es evidente por el saludo, la amistad, el conocimiento diciéndose hasta cursos, hay conocimiento propio del uno y otro en esta actividad delincuencial. El audio 467082 de 27 de octubre de 2012, abonado controlado y usado por W 312 313 9114, con el abonado participante 314506 Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje 6337, a las 10.56.59, revela la siguiente conversación. Buenos días, con quién hablo.

Con tu p a. Con quién hablo. Con tu p a. Me tiene abandonado. Ayer fue el final del curso. Nos pusimos a tomar con esos gringos y estoy con guayabo (…). Anoche te escribí una cosa al correo. Atestigua el analista de Policía Judicial que allí se comunica P con el Capitán B, expresando saludo muy amigable, y W siempre hace referencia a que tiene un amigo como EL P, que es el identificado Capitán B; y éste por aquella expresión de “me tiene abandonado”, quería saber el día en que la organización pretendía sacar estupefacientes para colaborarles, y W contesta que le va a escribir al correo electrónico para que esté pendiente de la información puntual que van a requerir.

En audio 511657 de fecha 29 de noviembre de 2012, a las 11, 32, 06, alias P del abonado intervenido 312 3139114 se comunica con el participante 3207313047 utilizado por el n, así: W dice aquí leyendo un correíto del P, me da ubicación y patrón de navegación de los buques y patrulleras, ubicación de un guardacostas y patrón de navegación, y recomendación para que el día concuerde con las patrulleras de nosotros, y hablan del riesgo.

El analista de la interceptación atestigua que W recibe un correo del “P” que lo leyó, dándole información de la ubicación de los buques y movimientos, como recomendaciones para la organización, sacar las lanchas y evitar inconvenientes. Él le dijo que tiene que coordinar la navegación de las patrulleras y la ubicación, hay mucho riesgo.

Allí ve la información puntual con relación a la organización para que salieran sin problema. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje 22. Para la Magistratura entonces, por la situación fáctica así comprobada, la absolución del enjuiciado es errónea; porque aquellos medios de prueba trasuntan sin hesitación la adecuación incontestable del injusto típico del “CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO”, porque es manifiesta la existencia de un acuerdo de voluntades por aquellas personas a las cuales se aglutinó la voluntad libre del hoy incriminado, con su papel de entregarles información que le entregaba un tercero de la Armada Nacional, con la intención de todos de cometer delitos de tráfico de estupefacientes con disposición de persistencia desde la Costa Pacífica hacía el exterior, para que no tuvieran contratiempos con los buques o patrulleras, custodios de nuestra soberanía naval. 23.

En esas, el reclamo defensivo o que su cliente no recaudó grandes cantidades de dinero por información que entregaba a la banda; para la Sala en nada oscurece ni apaga la conclusión delictiva concursal, porque así como establecimos en audios de fecha septiembre y octubre de 2012 reclamos por mil o cincuenta dólares, o que los miembros de la Armada Nacional dieron con una caleta de J C, o que en audio 44269 alias P y alias el n refieren el pago de diez palos o diez millones por obtener las coordenadas de la estación de los buques; también es cierto que hablaron y materializaron no sólo de gruesas sumas de dinero10 sino también de otras cantidades menores, como aquella de un millón de pesos para los dulces, giró que ha quedado evidenciado con la documental de la empresa súper giros (Prueba Nº 5). 10 El 25 de octubre de 2012.

W le dice al Capitán B, la vez pasada había billete y no te pedí ninguna rebaja, pero esta vez estamos buscando la navidad, debemos tener información en dónde están las patrulleras y su rango de navegación para el día H. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Giro del dinero sobre el cual el Capitán B dijo a su interlocutor: Hola pana, curso, pasé por allá pero no había llegado nada.

Me avisas cuando puede pasar. W: Si fue que se cayó el sistema en su casa, yo te aviso y escribo nuevamente. Bogotá $1.000.000. D S J. Listo Pana. B: Listo curso, ya lo tengo, le voy a mandar la mitad a mi amigo de Málaga. W: Pana, ayúdeme a salir que hay más. “Es algo muy pequeño, donde salga eso, ahí hay más, ¿a qué se refiere esa conversación? Contestó: Hace referencia a dinero, dádivas, por la información que le suministró, y le da a entender que adelante va haber otro evento en el cual se podrá sacar la droga por vía marítima Por más, ante ese lenguaje cifrado o delincuencial de “Es algo muy pequeñito, vamos hacer lo mismo que antes, mandaron 2 y partió la torta, una para él y otra para el otro”, por la pregunta ¿En qué contexto entendemos esas dos conversaciones? El mencionado analista contestó: Da a entender que la plata que dá la organización fue repartida entre el Capitán B y W. 24.

La Sala entonces al interior de las pruebas arriba referidas no está de acuerdo con la primera instancia al simplemente afirmar que el señor PDBC brindó cierta justificación, sobre el pago de un dinero por la venta de un oro; porque con el análisis descriptivo no perdamos de vista la razón que le asiste al analista al precisar que la plata que entrega la organización era para repartirse entre W y el Capitán B, tanto que el Capitán B en correspondencia con el millón de pesos explicó en la conversación interceptada que de ese dinero Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje mandaría la mitad “a mi amigo de Málaga”, sin muestras probatorias de pincelarse por ello aquel negocio del “oro”. 25.

Con aquellas pruebas, iterase, no hay duda de la agrupación de personas para infringir la ley con fines de tráfico de estupefacientes independientes del tiempo, atentando todos así contra la seguridad colectiva, los intereses sociales y/o ambiente de común tranquilidad que enlaza la concertación para cometer delitos; y en esas vemos al hoy imputado por sus actividades o contactos asociado y con firmeza consiguiendo por medio de un tercero información de la Armada Nacional (ese era el sentido de su actividad, acción o dinamismo para ajustar el crimen) y pasándola a través de WD a los líderes de dicha organización; recibiendo PD a cambio dinero o dádivas, las cuales, iterase, repartía con su amigo de la Base Naval en Bahía Málaga. 26.

Esa adhesión del acusado, imputable, por su actividad orientada y dirigida a dicha organización criminal para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, atentando en la forma estimada up supra contra la “Seguridad Pública”, es circunstancia que en forma manifiesta nos muestra al aquí judicializado con la conciencia integral de relación de pertenencia compartida en la mencionada finalidad delictiva, estructurándose en esas, más allá de toda duda, el injusto típico reprochable del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y al susodicho en calidad de co - autor responsable doloso. 27.

Y como los investigadores de Policía Judicial, señores ACHM y JPB, no trasuntan mendaces por su poder demostrativo con los análisis a las comunicaciones o textos oídos y proyectados en la audiencia de juicio oral, y que el bloque defensivo probatoriamente Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje tampoco los menguó; para la Sala asimismo se reconstruye, como lo depreca la parte impugnante, la conducta punible del ESPIONAJE y su autor responsable, puesto que para su estructuración “(…) son indiferentes los medios por los cuales el agente llega a conocer el secreto, lo mismo que la forma como lo utilice, esta puede ser gratuita u onerosa, de beneficio para el agente o para terceros”11. 28.

Así entonces con el audio 511667, que proporciona la comunicación de fecha 29 de octubre de 2012, a las 11, 32, 06 horas, tenemos que W -dijo- aquí leyendo un correíto del P, me da ubicación y patrón de navegación de los buques y patrulleras, ubicación de guardacostas y patrón de navegación, y recomendación para que el día concuerde con las patrulleras de nosotros, y hablan del riesgo.

En analista ACHM atestigua que W recibió un correo del “P” con recomendaciones para la organización sacar la lancha; observa que ve información con relación a la banda para que salieran sin problema, resaltando que también repara y percibe que había un amigo del “P” en la Armada Nacional que sacaba esa información. 29. Para la Sala entonces sin dubitación alguna el procesado entregaba a dichos criminales en pro de los designios concertados la información privilegiada o sensible exacta -así no podamos actualizarla-, porque recordemos que además de los audios por llamadas o las conversaciones por pines, el Capitán B y alias P también se comunicaban a través del correo (el Policía analista lo dijo sin estar neutralizado probatoriamente); por eso W contestó: Aquí leyendo un correíto del P, donde me da ubicación y patrón de 11 PABÓN PARRA, Pedro Alfonso.

Manual de Derecho Penal, Parte General – Parte Especial. 7ª ed. Ed Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje navegación de los buques y patrulleras, ubicación de guardacostas y patrón de navegación (audio 511667); ante lo cual la judicatura jamás debió taparse los ojos con tamaña frase, muestra ineluctable por inferencia máxima de que si hubo puntualidad revelada de información secreta militar sobre la ubicación y patrón de navegación de los buques y patrulleras para que sin problemas salieran las lanchas cargadas con estupefacientes.

Por más, el 29 de octubre de 2012, el Capitán B advierte a W diciéndole “siempre hay una fragata gringa fuera, después de las 200 millas náuticas hay una, a veces está cerca de Panamá, otras en Nicaragua, pero no entra a las aguas colombianas, a no ser que salga una lancha con cola. Esa fragata no la manejamos nosotros”. 30. Y emplazada la Sala, por la doctrina, en la comprensión que “son indiferentes los medios por los cuales llega el agente a conocer el secreto contra la seguridad del Estado, lo mismo que la forma como lo utilice, esta puede ser gratuita u onerosa, para el agente o para terceros”, aquel medio probatorio (audio 511667) deja al descubierto que el hoy procesado, sin preparación ni conocimientos en lo Naval, lograba indebidamente aquellos secretos militares relacionados con la seguridad del Estado, prevalido de un tercero, su amigo en la Base de Bahía Málaga, a quien precisamente le entregaba dineros por tal información sensible, conforme lo acreditan los dispositivos controlados y analizados por aquellos miembros de Policía Judicial, servidores que en nada aparecen debilitados ni anulados por otro medio con capacidad demostrativa.

Doctrina y Ley. 2005. P. 1430. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje 31. El encausado PD tuvo entonces acceso a la dicha información privilegiada o sensible por intermedio del tercero de la Armada Nacional, información que fulgura en las comunicaciones pertinentes y enantes destacadas (audio 511667, conversación de 24 de octubre de 2012, a las 14.12 horas), en momento alguno rectificadas o contrariadas; así su cargo de Jefe de Personal de la Brigada Fluvial de Infantería N° 2, o su rango, estudios o posición (Prueba Nº 6), no le hubiesen permitido directamente el acceso al Centro de Operaciones de las Unidades que maniobran en el mar, para obtener y utilizar secreto relacionado con la seguridad del Estado, ni hubiese trazado rutas marítimas. 32.

Entendiendo entonces por Secreto todo lo relacionado con la seguridad del Estado como conjunto de factores y condiciones necesarios para su existencia, estabilidad, conservación, defensa y desarrollo; y que el “secreto militar” en su contenido se contrae a la organización y actividad de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus deberes de defensa del Estado”12; para la Sala transparenta la antijuridicidad, porque la adquisición de los secretos militares entregados a la organización criminal para facilitarle sus fines delictuosos hace notorio dicho elemento estructural del tipo. 33.

Indiscutiblemente entonces se puso en peligro la “Seguridad del Estado” dada la actividad del procesado, porque se hizo a los secretos de la Armada Nacional refiriendo ubicación y patrón de navegación de los buques y patrulleras, ubicación de guardacostas y patrón de navegación (audio 511667), en los puertos y fronteras 12 Ib. p. 1431.

Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje marítimas, por intermedio del tercero, su amigo en la Base Naval de Málaga, información que el aquí cuestionado penal entregó a cambio de dinero; a sabiendas, por su condición de militar, de que la custodia de las fronteras patrias es una misión propia de las Fuerzas Militares y de la Armada Nacional. 34.

Hablamos entonces de la configuración del ESPIONAJE ante la clara “obtención” indebida del secreto contra la seguridad del Estado; porque, con aquel audio y pin, implantamos por inferencia suma que el procesado recibía el secreto militar, mismo que por la entrega que hacía a la organización delictiva implicaba la también “utilización” indebida, sin que interesen sus consecuencias. 35.

Y recapacitando sobre el secreto relacionado con la existencia y seguridad del Estado, “si la custodia de las fronteras patrias es una misión propia de las Fuerzas Militares, y de la Armada en concreto, cuando se trata del espacio marítimo, no es posible soslayar, en punto de afectación de la seguridad del Estado, cómo ese tráfico de drogas puesto de relieve, no opera dentro de los límites de nuestra nación. Todo lo contrario, conocido que los grandes alijos de drogas producidos en Colombia, tiene como destino básico los Estados Unidos y países europeos, es claro que el transporte clandestino de los mismos representa necesaria e ineludible violación de esas fronteras y, por ende, de la seguridad de la Nación” (CSJ.

SP rad. 27650/2007). 36. Además, no olvidemos las retorcidas o perversas ventajas que levantan y alientan a los traficantes de estupefacientes, los cuales conducen a que lo captado encubiertamente también lo utilizan Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje “con fines de desestabilización de la nación, como en el pasado lo han demostrado hechos dolorosos que no es necesario traer a colación”. 37.

Los planteos de los no recurrentes para la Sala no afloran probatoriamente; porque no es absurdo que el procesado indagara indebidamente, como lo enfatizan los analistas del contenido de los dispositivos controlados, por los lugares en que se encontraban los buques y patrulleras custodias de nuestra soberanía nacional, para entregar tal información privilegiada a la asociación criminal con fines del narcotráfico. 38.

El señor PD por tanto no fue “vinculado al proceso penal por supuesta causación material de evento que tan solo ha existido en la mente macabra e irresponsable de los miembros de Policía Judicial”; sino porque con el acervo probatorio emerge con absoluta claridad que sus acciones concertadas y de espionaje, las realizó como militar activo con el conocimiento de que estaba infringiendo el ordenamiento jurídico y queriendo la realización de tales conductas, puesto que sólo así obtenía y pasaba la información secreta en contra de la seguridad del Estado, para sacar las lanchas con estupefacientes, motivo porque el que es dable afirmar que actúo dolosamente, puesto que estando en posibilidad de actuar conforme a Derecho desatendió el juramento que prestó de actuar conforme a la Constitución Política, la ley y los reglamentos de las Fuerzas Militares. 39.

La Sala rechaza entonces las glosas de la defensa y del agente del Ministerio Público, y en su defecto, atendiendo solicitud legítima Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje de la señora Fiscal 14 DECN, declara responsable penal al incriminado, imputable, en calidad de co - autor del delito de ESPIONAJE, con sostén en los testigos ACHMO y JPB, columnas de la investigación que como investigadores judiciales y en condición de analistas de las comunicaciones interceptadas legalmente están el deber de establecer y comprender el contexto en que ellas ocurren para saber si se están cometiendo delitos, cómo operan los delincuentes, quiénes son y cuál es la participación de cada uno13, sirviendo en este caso de la especie de apoyo objetivo de la condena. 40.

Los testigos defensivos: la señora investigadora CJWR; el señor Capitán de Navío en la Armada Nacional, JBAT, quien explicó las funciones de la Armada y los diferentes organismos que la componen; el señor ex -Contraalmirante de la Fuerza Naval, GAB, atestiguó el funcionamiento de la Armada Nacional por su trayectoria, experiencia y conocimiento laboral, exponiéndolo con material video gráfico; el señor Capitán de Navío, EAB, ilustró a la audiencia sobre las diferencias entre los organismos de la Armada; el señor Coronel de Infantería de Marina, A DE VA, quien manifestó el esquema y labores de diferentes miembros de la Armada Nacional; y el propio PDBC; para nada revierten la capacidad demostrativa directa de los analistas de Policía Judicial, señores ACHM y JPB, quienes endilgan compromiso penal serio y objetivo al aquí procesado, porque con las interceptaciones legales a las conversaciones telefónicas y vía pines (Prueba 2 y 3) determinaron y comprendieron el contexto en que ellas ocurrieron con su lenguaje en clave o delincuencial y establecieron la comisión de 13 CSJ.

Auto de 21 de enero de 2015, rad. AP-079-2015, 40835. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje delitos por varias personas, identificando a la asociación para cometer delitos de narcotráfico, por aire, mar y tierra, desde la costa Pacífica, a través de lanchas rápidas, con la concurrencia e intervención de militares, identificando entre ellos al Capitán de Infantería PDBC, encargado de suministrarles información privilegiada sobre la ubicación de los buques y patrulleras de la Armada Nacional, información esa que le proporcionaba un tercero. Ahora si aquellos testigos de la defensa atestiguan la imposibilidad del reo para la obtención y utilización de la información secreta relacionada con la seguridad del Estado, por el cargo que ostentaba de Jefe de Personal de la Brigada Fluvial de Infantería N° 2; para la Sala está claro que su rango, estudios, posición y juramento de no violar la Constitución, la ley o reglamentos de las Fuerzas Militares, para él no fueron obstáculo para infringir el ordenamiento jurídico; porque los varios dispositivos interceptados dejan ver que voluntariamente se asoció a la agrupación o banda establecida como empresa criminal con propósito permanente de cometer delitos, logrando indebidamente obtener aquel secreto militar contra la seguridad del Estado, información que conseguía a través de su amigo en la Base Naval de Bahía Málaga, la cual entregaba por correos a la cuadrilla de malhechores por intermedio de WD, alias P. Ahora si ciertamente el Capitán PD no tenía acceso directo al Centro de Operaciones de las Unidades que maniobran en el mar, para obtener y utilizar secreto relacionado con la seguridad del Estado, ni que hubiese trazado rutas marítimas; lo comprobado en la forma cavilada arriba, repítese, es que entregó la ubicación y Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje patrón de navegación de los buques y patrulleras, ubicación de guardacostas y patrón de navegación (audio 511667), custodios de nuestra soberanía nacional.

Información esa que, aunque no la destaquemos puntual (W dice aquí leyendo un correíto, audio 511667), nos deja entrever que es exacta y la recibió del tercero de la Armada Nacional, por el trasunto inferencial de las comunicaciones, conversaciones o correos, que no son especulativos, porque fueron puestos de presente y proyectados a los analistas de Policía Judicial en la audiencia de juicio oral, con inmediación del juez y la intervención de las partes.

Establecemos un tercero de la Armada Nacional que pasaba información privilegiada al aquí enjuiciado porque así lo evidencia el contenido de los dispositivos interceptados legalmente; y la prueba relacionada en este numeral 40, esto es, los miembros de la Fuerza Naval en la audiencia de juicio oral dejaron conocer que aunque al departamento de inteligencia llegaba la información encriptada, también atestiguaron que allí se desempeñaban tres operarios que tenían el nivel y conocían el programa, los cuales la decodificaban y se metían en las carpetas.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA 41. Establecida la responsabilidad penal por la delincuencia del CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a la Sala le atañe graduar la pena que corresponde de acuerdo con el artículo 340.2 del Código Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2001, en concordancia con los artículos 59 a 61, así. El marco punitivo, corresponde a un mínimo de 96 meses y un máximo de 216 meses de prisión, con un APM igual a 30 meses, para establecer los 4 cuartos así: el primer cuarto entre 96 y 126; el segundo cuarto entre 126 y 156; el tercer cuarto entre 156 y 186; y el 4° cuarto entre 186 y 216.

La multa que oscila de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales, con un AMP igual a 6.825 smlmv., permite determina los siguientes cuartos, así: 1. De 2.700 a 9.525; 2. De 9.525 a 16.350; 3. 16.350 a 23.175; y, 4. 23175 a 30.000. Luego como en la “Acusación” no se advierten “Circunstancias de mayor o menor punibilidad” (artículos 55 y 58 de la Ley 906 de 2004), la Sala se ubica en el primer cuarto (de 96 a 126 meses), para deliberar los “Factores de Ponderación”, puesto que con referencia “a la naturaleza y modalidad de la conducta ilícita no hay duda que la realización de cualquier comportamiento delictivo deviene en grave”14.

Pero, “Si la delincuencia es un fenómeno grave cuando resulta del acuerdo momentáneo de varias personas para cometer un hecho criminal determinado, mayor y extraordinario es la alarma social que ella provoca cuando es el resultado de una conjunción de voluntades referida a un modo de actuar permanente que comprende hechos indeterminados.

En este caso la tranquilidad general resulta amenazada en forma grave, porque la falta de seguridad que implica 14 CSJ. SP de 3 de diciembre de 2003, rad. 18498. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje para los individuos una tal alianza, es propensa a provocar un estado de temor colectivo que afecta el orden público” (Profesor José Manuel Núñez).

Además tenemos en cuenta el daño potencial creado y la intensidad de dolo, que por las manifestaciones externas del personaje investido de autoridad militar nos permite decir, por las interceptaciones legales, que estamos al tanto de su accionar y de su grado de libertad, advirtiendo motivos lucrativos que incidieron en su realización por la paga de la información privilegiada, y que conociendo el injusto típico con voluntad consciente atentó contra el bien jurídico de la seguridad pública.

Atendiendo entonces la jerarquización de aquel bien jurídico protegido, adecuamos la sanción a la real gravedad de la conducta realizada y a la responsabilidad del autor, respetando los ámbitos punitivos de movilidad, para reafirmar la decisión del Estado, de conservar y salvaguardar los derechos objeto de tutela, a los fines también de reincorporar al justiciable a la sociedad para que sea parte activa de ella en las mismas condiciones de los demás ciudadanos. La Sala parte entonces de 96 meses de prisión incrementados en 10 y determina la imposición de 106 meses de prisión y multa de 2.981.25 smlmv., para, frente a la prevención y reinserción social, impedirle físicamente su actividad criminal y direccionarlo hacia el tratamiento penitenciario con funciones de resocialización, a que el conglomerado se abstenga de incurrir en los mismos actos peligrosos, reflexionando para no continuar poniendo en potencial Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje peligro a la comunidad, en aras de la tranquilidad, sosiego y seguridad del grupo social (artículos 3 y 4 del Código Penal). 42.

Como también concluimos probatoriamente la responsabilidad penal a título de autor por la conducta punible del ESPIONAJE, la Sala comienza el trabajo de dosificación punitiva en consonancia con el artículo 463 y 59 a 61del Código Penal, así. El marco punitivo lo perfilamos con un extremo mínimo de 48 meses y un máximo de 144 meses de prisión, con un APM de 30 meses, para crear los 4 cuartos, como sigue: el primero de 48 a 72; el segundo de 72 y 96; el tercero entre 96 y 120; y el 4° de 120 a 144.

Por la dicha delincuencia, atentos a los principios y funciones de la pena, como a los “Factores de ponderación”, esto es, la naturaleza y modalidad del hecho, afectación del bien jurídico protegido, daño potencial e intensidad de dolo, la pena imponible sería 48 meses incrementados en 10 para puntualizar 58 meses de prisión. 43. Con esa dosificación previa e independiente de la pena por imponerse, la Sala concluye que el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO tiene pena más grave (artículo 31 del CP.) y es por tanto soporte para la punición conglobante por el delito de ESPIONAJE.

Mereciendo entonces el encausado por aquella conducta punible con pena más grave 106 meses de prisión, la Sala por la delincuencia en concurso la intensifica “hasta en otro tanto” igual a 5 meses para determinar 111 meses de prisión y 2.981.25 smlmv. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA La Magistratura no suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado, porque la pena por imponerse de 111 meses de prisión y 2.981.25 smlmv., rebasa la primera condición del original artículo 63 del Código Penal, y también con la modificación que tuvo con la ley 1709 de 2014, artículo 29.

También negará la prisión domiciliaria porque en términos del artículo 38 del Código Penal, modificado por la ley 1453 de 2011, exige que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos, y el hoy artículo 38 B (Adicionado por la ley 1709 de 2014, artículo 23), aunque requiere, en el numeral 1, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos, también condiciona, en el numeral 2, a que no se trata de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, estando enclavados allí tanto el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO como el delito del ESPIONAJE; además que “No es lícito al Juez crear una tercera norma en aras de la favorabilidad”.

Consecuencia de lo recapacitado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala de Decisión Penal - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje R E S U E L V E 1. REVOCAR la sentencia s/n de fecha 10 de noviembre anterior, a través de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, absolvió al señor PDBC de los cargos que la señora Fiscal 14 Especializada, lo acusó en condición de co- autor por las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y ESPIONAJE, en concurso; y en su defecto lo condena por aquellas delincuencias a 111 meses de prisión y 2.981.25 smlmv.

2. NO RECONOCER al procesado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria. En consecuencia, ORDÉNASE la captura para ante las autoridades correspondientes. Y obtenida su aprehensión material se girara orden de encarcelamiento para ante las autoridades respectivas del INPEC. 3. ADVIÉRTASE a las partes que contra esta sentencia es procedente, para ante la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, el recurso extraordinario de Casación (artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 4.

Se ordena a la Secretaria levantar las actas pertinentes. Este fallo se notifica en estrados. Siendo las 10:48 horas se levanta la sesión. Rad: 11001 6000 000 2013 01759 01 Acusado: PDBC Delitos: Concierto para delinquir y Espionaje Los Magistrados, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ