Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobado en Acta SPOA No. 094 Popayán, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Leída hoy 19 de abril de 2018 I O B J E T O A la Sala le corresponde, por impugnación vertical de la defensa contractual y competencia funcional, revisar la sentencia s/n de 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al señor LCCHR, por hallarlo autor responsable de las conductas punibles de “USO DE DOCUMENTO FALSO”, en concurso con “ESTAFA”, a 60 meses de prisión y multa de 66.66 smlmv., y a las accesorias de rigor (artículos 9, 29, 246, 291 y 52 del Código Penal).
Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa II ANTECEDENTES 1. El Juzgado 3° Administrativo de Popayán, mediante sentencia, ejecutoriada el 3 de febrero de 2009, condenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia, a pagar a favor de los señores MCHCH, NIR, EMCHR, MHCHR, ALCHR, MCCHR, LCCHR, PECHR y Otros, la suma de $647.907.501. 2.
El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales, a través de la Resolución N° 1110 de 2010 (2 de marzo), dio cumplimiento a la citada sentencia a favor del señor MCHCH y Otros, resolviendo desembolsar el dicho dinero así: a favor del señor MCHCH $64.790.750, NIR $64.790.750, EMCHR $32.395.375, MHCHR $32.395.375, ALCHR $32.395.375, MCCHR $32.395.375, LCCHR $32.395.375, PECHR $32.395.375. 3.
Pero, por los descuentos de los honorarios profesionales del abogado iguales al 35%, más el 4 x 1.000, y el valor de los cheques de Gerencia, todo lo cual sumó $228.717.654.66; y que la señora NIR murió en el transcurso de dicho proceso ordinario de reparación directa; el señor LCCHR, autorizado por aquellos sus hermanos para recoger el pago respectivo, recibió de manos de la abogada las siguientes sumas de dinero, así: MCHCH $63.020.980, EMCHR $24.166.488, MHCHR $24.166.488, ALCHR $24.166.488, MCCHR $24.166.488, LCCHR $24.166.488, y PECHR $24.166.488.
Pagos esos que LCCHR recibió de la apoderado judicial en cheque de Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa Gerencia a favor de cada una de sus hermanas, EM, MH, AL y MCCHR, y que efectivamente les entregó en la ciudad de Pasto; a excepción del dinero de su padre M y su hermano PE que solicitó a la abogada se los pagara en efectivo, pero que éste se negó a entregar a los dos citados. 4.
El 24 de marzo de 2010, LCCHR se presentó en una reunión, en casa de AL, ante sus hermanos, con una fotocopia de Resolución N° 1110 de 2010 (2 de marzo), la cual disponía pagarles a ellos $516.210.000, exigiéndoles a cada una la devolución $8.460.000, justificándoles que era para pagar los honorarios de la abogada, las cuales aceptaron por el ardid de su propio hermano; pero después, dos de sus hermanas, EM y MC, que viajaron hasta Popayán supieron por boca de la abogada que fueron defraudadas porque los honorarios los había descontado antes de la entrega de los cheques de Gerencia, y a la vez recibieron copia del original de la dicha Resolución llevándose la sorpresa que el valor pagado por la entidad fue de $647.907.501.68, que no de $516.210.000 como decía en la copia de la Resolución que les entregó LCCHR. 5.
El 18 de noviembre de 2013 ocurrió la audiencia preliminar de imputación en contra del señor LCCHR por aquellos hechos típicos de ABUSO DE CONFIANZA (declarado prescrito en la primera sesión del juicio oral), USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA. 6. El 15 de julio de 2014, la Fiscalía acusó formalmente al imputado por aquellas conductas punibles.
El 31 de agosto de 2016 tuvo lugar la audiencia Preparatoria; y el juicio oral transcurrió en dos sesiones de fechas 27 de julio y 26 de octubre de 2017. El incriminado se Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa declaró inocente. El señor Fiscal presentó la teoría del caso, y la defensa se abstuvo de ello.
El señor PECHR, la señora MCCHR (testigo común), el señor AVM y el procesado LCCHR, quien renunció al derecho de guardar silencio para no auto-incriminarse, comparecieron en interrogatorio cruzado. III SENTENCIA CONDENATORIA El señor Juez 2º Penal del Circuito de Popayán, en congruencia con la acusación, mediante sentencia s/n de fecha 15 de diciembre de 2017, condenó al señor LCCHR, por ser autor responsable de las conductas punibles de “USO DE DOCUMENTO FALSO”, en concurso con “ESTAFA”, a 60 meses de prisión y multa de 66.66 smlmv., y a las accesorias de rigor (artículos 9, 29, 246, 291 y 52 del Código Penal).
La materialidad por el “USO DEL DOCUMENTO FALSO” la estableció con las dos Resoluciones N° 1110 de 2010 que el señor Fiscal introdujo, por descuajar con ellas la falsedad de la Resolución que el acusado les presentó a sus hermanos con un menor valor, y porque “fácilmente puede determinarse sin necesidad de ser perito que una de ellas es adulteración de la otra”; asociando a ello la conclusión del perito AVM, quien dictaminó, advirtiendo que con fotocopias no es posible realizar un dictamen de certeza, que el documento en fotocopia, por los aspectos generales, no tenía uni-procedencia con el original.
Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa Y con respecto al atentado contra el PATRIMONIO ECONÓMICO, el señor Juez, dejando en claro que los CHR accedieron oportunamente (porque la Resolución N° 1110 tiene fecha de 2 de marzo de 2010 y denunciaron el 30 de junio de 2010) a la administración de justicia, además que pretendieron conciliar con LCCHR con resultados infructuosos; determinó los hechos típicos de ESTAFA con la testigo MCCHR.
Aquella señora sostuvo que su hermano LCCH los convenció de la autorización necesaria a él, para reclamar los dineros de cada uno, por la sentencia en mención que la pagarían en Bogotá, siendo innecesario el viaje de ellos; cuando todo el trámite de esa fortuna era en Popayán; y que pese a entregarles los cheques de Gerencia del Banco Davivienda, también les exhibió la Resolución N° 1110 de 2010 con un monto indemnizatorio por $500.000.000 -cuantía que después supo era menor a la que contenía la misma Resolución N° 1110 de 2010 original-, motivándolos y exigiéndoles a devolver por cabeza $8.460.000 para cancelar honorarios de la abogada, cuando tales emolumentos habían sido descontados por adelantado; induciéndolas por aquellas maniobras engañosas en error y así logró birlar ese dinero a las hermanas CHR, por razón de aquellos artificios; además que, sin un por qué justificativo ante sus consanguíneos, recibió de manos de la profesional del derecho el dinero de su padre y hermano en efectivo, sin entregárselos y tomando apropiación. A renglón seguido, el señor Juez de Instancia, consideró que estructurada la “utilización del documento falso como delito medio para lograr el fin que no era otro que afectar el patrimonio económico de sus padres y hermanos”, por los testimonios de PE y MCCHR, Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa resulta fácil concluir que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional tan pronto desembolsó los dineros, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Administrativo, en favor de CH; el señor LCCHR indujo con artimañas a sus consanguíneas para hacerse entregar dineros, tal como lo hicieron, apropiándose por ello de una mayor proporción de la que a él le correspondía, como sujeto de la indemnización que el Estado pago por la muerte de MCHR.
En esas, no dio crédito a las explicaciones del justiciable, por increíble que pagara a un abogado imaginario de la ciudad de Ipiales $65.000.000, sin pedirle siquiera un recibo a cambio; al igual que los viáticos propios por el seguimiento del proceso administrativo en cuantía de $15.000.000, sin justificarlos; y que no esclareciera el porqué de la Resolución falsa.
Y, en consecuencia de ello, reprochó el comportamiento del señor LCCHR, imputable, porque pudiendo actuar de otra manera decidió realizar los injustos típicos materia de acusación, imponiendo así, por justa y necesaria, la cantidad de castigo corporal arriba indicada. Para el efecto, con los artículos 31 y 59 a 61 del Código Penal, por aquel concurso delictivo estableció que la disposición penal con pena más grave atendiendo su naturaleza, es el USO DE DOCUMENTO FALSO, y partió del mínimo punitivo de 48 meses, incrementados por la ESTAFA en 12 meses, para totalizar 60 meses de prisión y 66.66 smlmv.
No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena por Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa no cumplirse el presupuesto objetivo, dado el quantum de 60 meses impuesto; pero, en términos del artículo 38 B del Código Penal, reconoció la Prisión Domiciliaria.
IV IMPUGNACIÓN La señora defensora pública replicó en forma parcial aquella sentencia s/n de fecha 15 de diciembre de 2017, en procura de la revocatoria por la condena de su patrocinado respecto a la conducta punible de “USO DE DOCUMENTO FALSO”, debiéndose en esas modificar la cantidad de pena impuesta y, a la vez, reconocer el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Disintió del pronunciamiento del señor Juez 2° Penal del Circuito de la ciudad, arguyendo que la “copia simple” de la Resolución N° 1110 de 2010 no constituye prueba y, por tanto, no es soporte de aquella delincuencia, porque no proviene del Estado y, en esas, tampoco puede constituirse en documento público, por carecer de los formalismos impuestos por la ley: la autenticación (artículo 252 CPC.); no pudiendo por ello “servir de prueba” como lo exige el artículo 291 del Código Penal.
También acotó que si ciertamente la tal “copia simple” de la Resolución, de la cual no se sabe quién la elaboró, fue el ardid con existencia suficiente para engañar y estafar a las hermanas CHR; de la misma no se sigue, por tales características, que tenga entidad para servir de prueba, porque con ella no se podrían cobrar las Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa cantidades de dinero que contiene, requisito sin el cual no es posible la configuración de la conducta punible de “USO DE DOCUMENTO FALSO”.
Además que, como la mencionada Resolución así, sirvió para la configuración del delito de “ESTAFA”, y la misma se tiene en cuenta para hablar del “USO DE DOCUMENTO FALSO” se viola el principio “Non bis in ídem” o de “Prohibición de doble incriminación”, porque al señor LC le están cargando, por el mismo funcionario judicial, dos veces el mismo hecho.
V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS 1. La Sala, por la naturaleza de la sentencia condenatoria, de fecha 15 de diciembre de 2017, susceptible de impugnación, y asistirle interés legítimo a la señora defensora pública para disentirla, dado el cuestionamiento jurídico al fallo de condena, por la imposibilidad de estructurarse la conducta punible de “USO DE DOCUMENTO FALSO” con la “copia simple” de la Resolución N° 1110 de 2010 (2 de marzo) por valor de $516.210.000, muy distinto del contenido ($647.907.501) en dicha Resolución autenticada por el Ministerio de Defensa Nacional, el 4 de julio de 2012; es competente funcional para responder el planteo en pro de los intereses del señor LCCHR.
Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa 2. Para tales efectos, el señor Juez A-quo convino la materialidad por el tipo penal de “USO DEL DOCUMENTO FALSO” con la “copia simple” de la Resolución N° 1110 de 2010, que presentó LCCHR a sus mentados hermanos, disponiendo el pago de $516.210.000 a favor de MCHCH y Otros; porque, sin ser perito, puede determinarse que ésta es adulteración de la otra (Resolución N° 1110 de 2010, autenticada por el Ministerio de Defensa Nacional, diciendo que “es fiel copia tomada de su original, el 4 de julio de 2012”); y que el perito AVM1, puntuando que con fotocopias no es posible realizar un dictamen de certeza, sostuvo que ese documento en simple fotocopia, por los aspectos generales, no tiene uni-procedencia con el original.
Además de que la “utilización del documento falso como delito medio para lograr el fin que no era otro que afectar el patrimonio económico de sus padres y hermanos”, puesto que los hermanos P2 y MC3, sostuvieron que, una vez obtuvieron el dinero entregado, su hermano 1 Pensionado de la Policía Nacional, técnico en documentología y grafología forense, realizó el informe de laboratorio de fecha 22 de noviembre de 2012, sobre las dos Resoluciones: (i) dubitada, en dos folios, fotocopia de la Resolución N° 1110 de 2010.
República de Colombia. Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales. Por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor MCHCH y Otros; e (ii) indubitada, en tres folios, fotocopia de la Resolución N° 1110 de 2010. República de Colombia. Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales; concluyó por simple comparación que no había uniprocedencia y que el documento de duda por el aspecto general no es original, haciendo énfasis que “con fotocopias no es posible realizar un dictamen de certeza”. 2 Dijo que PE a él no le entregó el dinero que en la sentencia y la Resolución ordenaron y que le correspondía por la muerte de su hermano, ocurriendo lo mismo con el dinero de su papá M; y a sus hermanas les hizo devolver $8.500.000 para pagar honorarios, que la abogada se había pagado por delante, antes de recibir sus hermanas ese dinero.
El señor Fiscal en esas le puso de presente las dos Resoluciones N° 1110 de 2010 (2 de marzo), distinguiendo aquel testigo que estaban firmadas por A DE JSL, con la diferencia de valores; una por $647.907.501.68 y la otra con una cuantía de $516.210.000, que la había visto porque su hermano LC se las presentó en la casa de su hermana “verificando que éste era el monto legítimo de la suma que habían desembolsado, con la cual quería pues engañar o algo, para salir como decir, yo soy legal” (Sic.); pero, como dos de sus hermanas viajaron hasta Popayán, a entrevistarse con la abogada, conocieron de la Resolución original N° 1110 de 2010 (2 de marzo) con un valor de $647.907.501.68 por la indemnización de la muerte de MCHR. 3 Dijo que autorizaron a LC para que buscara el abogado con fines de la demanda y luego lo facultaron para que recibiera de la abogada los pagos de todos ellos; y en la reunión de hermanos, aquel les mostró un documento falso por un monto de 500 millones, “algo así”, que no correspondía con el original, porque con los abogados en Popayán ellos se enteraron que “era más de 600 millones”; y les “quitó a todas $8.400.000 para honorarios de abogado”; además que el dinero de su papá por 60 millones y de PE no lo entregó, por “actuar de mala fe”.
Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa LCCHR4 con aquella “simple copia” de Resolución, que entregó únicamente a los hermanos Ch, desplegó una sarta de artimañas para hacerse entregar de sus hermanas, como ocurrió, $8.460.000 dizque para pagar los honorarios de la abogada, cuando la verdad era que se apropiaba de esa cuantía para hacerse a una mayor proporción de la que a él le correspondía, como sujeto de la indemnización que el Estado pagó por la muerte de su hermano MCHR, porque la abogada les dijo en Popayán que sus honorarios los había descontado por delante. 3.
Para la Sala, a los efectos de brindar respuesta probatoria y jurídica a la parte recurrente, tengamos presente que el legislador tipificó, en el artículo 291 del Código Penal, el “USO DE DOCUMENTO FALSO”, así: “El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.” 3.1. Entendiendo por ello y para los efectos de la ley 906 de 2004 como “prueba documental”, por “documentos” (artículo 424): 1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos. 2. Las grabaciones magnetofónicas. 3.
Discos de todas las especies que contengan grabaciones. 4. Grabaciones fonópticas o vídeos. 5. 4 De profesión comisionista y negociante de inmuebles, a la pregunta de cuál la razón de la Resolución N° 1110 de 2010 con valor de $516.210.000, contestó: “Desconozco totalmente, no sé de dónde salió, ni quien la haya hecho”; sí reconoció que a su padre y hermano PE no les entregó el dinero.
Explicó que entre todos hicieron “una vaca” para reconocer los honorarios de un abogado en Ipiales por $65.000.000, pagarle a él sus propios gastos y viáticos $15.853.420, ayudarle a una hermana a pagar los servicios públicos; darle dinero a los dos hijos de una hermana finada y otro hermano mayor que vive en Cali, el cual no participó como los otros por inconsistencias en su registro civil; y que PE lo encargó del dinero que le correspondió porque no tenía cuenta, además de un problema judicial y tenía miedo que le retuvieran ese dinero.
Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa Películas cinematográficas. 6. Grabaciones computacionales. 7. Mensajes de datos. 8. El télex, telefax y similares. 9. Fotografías. 10. Radiografías. 11. Ecografías. 12. Tomografías. 13. Electro- encefalogramas. 14. Electro-cardiogramas. 15.
Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores. Los cuales (documentos) podrán presentarse “en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor”; pudiéndose también ingresar al juicio oral “por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.” (artículo 429). 3.2.
Añádase, que el “documento” es “auténtico” cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento; teniendo como tales, entre otros, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad (artículo 425 Ib.). 4.
Bajo tales prescripciones legales, y que la “copia simple” de la Resolución N° 1110 de 2010 (2 de marzo) exhibida por el aquí procesado a los hermanos CHR, misma que el señor Fiscal Seccional Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa en la “Vista Pública” comprobó su autenticidad5 con el reconocimiento que de ella hizo PE; para la Sala, atendiendo el planteo recursivo, no constituye prueba, porque en esas circunstancias de “simplísima copia” no era probable su ingreso al “tráfico colectivo”, por no “servir de prueba”, conforme a las exigencias transcritas enantes y del artículo 291 del Código Penal. 5.
Y si ciertamente el Juez A-quo, de cara a las dos resoluciones: la presentada en “copia simple” y la otra autenticada por el Ministerio de Defensa Nacional, el 4 de julio de 2012, determinó por simple “sentido común” que la falsedad residía en aquella; para la Sala, la mentada Resolución en “copia simple”, mostrándonos una ensayada pretensión de imitar por creación total aquel documento oficial, aunque ingresó al juicio oral en la forma correcta, a través de los “Métodos de autenticación”, la misma no serviría de prueba en el tráfico económico ni jurídico, porque tal circunstancia de “servir de prueba” es esencial en tema penal de prueba documental. 6.
En consecuencia de lo anterior, para la Sala, el resultado de la observación directa por las hermanas CHR a la dicha resolución en “copia simple” era inducirlas en error, puesto que con iguales términos de la “original”, aunque con unas cuantías de dinero diferentes, aquella sólo simulaba a ésta (“original”), para, reiterase, provocar en error a las citadas receptoras, puesto que la entrega de las “copias simples” fue la forma supuesta, como medio, para inducir 5 El delegado del órgano de acusación solicitó al señor juez, “la admisión como prueba de la evidencia N° 1, que consiste en la Resolución o copia de la Resolución N° 1110 de 2010 de 2 de marzo, con la cual se interrogó al testigo; e igualmente se admita como prueba la evidencia N° 2 de esta misma Resolución, pero en original, N° 1110 de 2010, y que se encuentra autenticada por el Ministerio de Defensa Nacional, dice que, es fiel copia tomada de su original, el 4 de julio de 2012.
Por favor, solicito que se tengan como pruebas éstas dos evidencias” (record 35:37 a 36:24). Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa y mantener en error a las citadas para obtener provecho ilícito, como ocurrió, con perjuicio ajeno. 7. La Judicatura no puede soslayar entonces que si bien la fotocopia de un documento es sin duda otro documento, como escrito que refleja un contenido y un autor, la misma en “copia simple” no conlleva la naturaleza jurídica del original; resultando así atribuible a la “simple copia” la calidad de documento privado sin autenticar, careciendo así de potencialidad probatoria para lesionar el bien jurídico de la “Fe Pública”, porque no puede “servir de prueba”, y en esas no actualiza el delito de “USO DE DOCUMENTO FALSO”; deviniendo así la atipicidad alegada. 8.1.
Por afín con el tema de las copias, la Sala trae, por más, los razonamientos del Tribunal Supremo, afirmando en su Jurisprudencia ya añeja, Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996, que: "la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original".
Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 también dijo: “Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado". 8.
Probadas entonces las alegaciones recursivas defensivas, la Sala consecuencialmente revocará parcialmente la sentencia por la conducta punible de “USO DE DOCUMENTO FALSO”; deviniendo como derivación la reforma a la pena impuesta; conclusión jurídica que hace inútil referirnos a la otra propuesta defensiva del principio de “Non bis in ídem”. 8.1.
Atendiendo los parámetros de la dosificación punitiva expresos por el Juzgado de Instancia, la Sala en correspondencia con la “ESTAFA” visualiza el ámbito punitivo de movilidad de 28 meses para consentir los 4 cuartos así: (i) de 32 a 60 meses de prisión; (ii) de 60 a 88; (iii) de 88 a 116; y (iv) de 116 a 144 meses de prisión. Y la multa (i) de 66.66 a 424.99;
(ii) 424.99 a 783.32; (iii) de 783.32 a 1.141,65; y (iv) de 1.141,65 a 1.500 smlmv. 8.2. En esas y comprobada la inexistencia de circunstancias genéricas de atenuación y agravación (artículo 61 CP.), nos estacionaremos en el primer cuarto; y evaluando la mayor o menor gravedad de la conducta contra el Patrimonio Económico, el daño real creado, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, determinamos 32 meses de prisión y multa de 66.66 smlmv.
Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa 9. Deviene entonces transparente la “Suspensión de la ejecución de la pena”, por un periodo de prueba de 32 meses; porque aquella pena impuesta no excede de 4 años, el justiciable carece de antecedentes y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, puesto que la “ESTAFA” que nos ocupa no recae sobre bienes del Estado (artículo 63, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014) Sin otros prenotados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI R E S U E L V E 1.
REVOCAR en forma parcial la sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad, condenó al señor LCCHR, por ser autor responsable de las conductas punibles de “USO DE DOCUMENTO FALSO”, en concurso con “ESTAFA”; para en su defecto absolverlo por el atentado contra la “FE PÚBLICA”, e imponerle por la delincuencia contra el “PATRIMONIO ECONÓMICO” 32 meses de prisión y multa de 66.66 smlmv., y a las accesorias de rigor. 2.
RECONOCER al susodicho la “Suspensión condicional de la ejecución de la pena”, por un periodo de prueba de 32 meses, bajo compromiso de reparar los daños ocasionados con el delito, en el Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa término de 6 meses, a partir de la ejecutoria de la decisión, además de suscribir la respectiva Acta y pagar la multa (artículos 656 del CP. y 474 CPP.), y prestar caución en cuantía de 2 smlmv. que depositará en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado A-quo; advirtiéndole de las consecuencias legales establecidas en el artículo 667 Ib. 3.
Este fallo se notifica en estrados. Contra el mismo puede presentarse el recurso de Casación para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. 4. Se ordena a la secretaría elaborar el acta y la reproducción de seguridad de la audiencia; e igualmente devolver la actuación al juzgado de origen (artículo 146 CPP.).
Siendo las ________ horas se levanta la sesión. Los Magistrados, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA 6 El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Observar buena conducta. 3.
Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. 7 “Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.” Rad.: 52 001 60 00485 2010 11472 00 Acusado: LCChR Delitos: Uso de documento público falso agravado y Estafa MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ