4púbtica de Colombia ma judicial del-Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Magistrada Ponente LIANA AIDA LIZARAZO VACA Cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014 Recurso de anulación Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. Rad. Int.: 6453;
F. 116; T. vi Discutido y aprobado en Salas del 14 y 21 de mayo, y 4 de junio de 2014 Se encuentran las diligencias al despacho para resolver los recursos de anulación interpuestos por ambas partes contra el laudo arbitral de 8 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento en el litigio referido ut supra.
ANTECEDENTES Ferroequipos Yale Ltda. solicitó y obtuvo que (con intervención de Bavaria S. A.) un Tribunal de Arbitramento tramitara y decidiera la disputa surgida por causa de un contrato de compraventa, celebrado entre los extremos del litigio el 27 de febrero de 2004, respecto de 34 montacargas importados. Las pretensiones 2. La convocante pidió que: 2.1.
Se declare resuelto —por el incumplimiento de Bavaria S.A.— el contrato de compraventa celebrado por las partes el 27 República de Colombia TribunalSupelior de Bogotá Sala Civil de febrero de 2004, el cual se encuentra estipulado al interior de otro contrato distinguido con el número 8000-15736 de igual fecha y mismos contratantes, tal como consta en la cláusula sexta y anexo "A" de ese documento contractual. 2.2.
En consecuencia, se condene a la sociedad convocada a pagar, en favor de Ferroequipos, los siguientes dineros: a. $955'564.633 m/cte., por concepto de daño emergente. b. $5.886'557.976 m/cte., a título de lucro cesante. c. El valor de las costas que genere el trámite arbitral. La actuación surtida 3. Por auto #3 de 3 de octubre de 2012 se admitió la solicitud de convocatoria arbitral y se corrió traslado del auto admisorio a la parte convocada (fls. 148-150 cd. 1).
Bavaria S.A., debidamente enterada del anterior proveído, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: 0 cumplimiento de las obligaciones a cargo de BAVARIA; inexistencia de obligación a cargo d BAVARIA de entregar a Ferroequipos Yale LTDA documentos y títulos de propiedad de los montacargas enajenados; in) excepción de contrato no cumplido; iv) inexistencia del derecho pretendido por el actor; y) objeción a la estimación jurada de los perjuicios; vi) prescripción y/o caducidad; y, vil) la genérica que Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
República ck Colombia Tribunal-Superior de (Bogotá SalaCivil resulte probada en el proceso y cuya declaración sea oficiosa. (fl 180-191 cd. 1). 4. El 8 de febrero de 2013 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, habiéndose llevado el proceso arbitral en legal forma. El laudo fue proferido el 8 de noviembre de 2013, por el cual los árbitros profirieron estas decisiones: "PRIMERO: Denegar las excepciones denominadas: (i) 'Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Bavaria';
(ii) 'Inexistencia de la obligación a cargo de Bavaria de entregar a Ferroequipos Yale Ltda. documentos y títulos de propiedad de los montacargas enajenados'; (ih) 'Excepción de contrato no cumplido'; (iv) 'Inexistencia del derecho pretendido por el actor'; y (v) 'Prescripción y/o caducidad'.
SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción denominada 'Objeción a la estimación jurada de los perjuicios' en un todo de acuerdo con lo consignado en la parte motiva del presente Laudo.
TERCERO: Declarar resuelto el contrato de compraventa incorporado en la Cláusula Sexta y el Anexo A del Contrato de Arrendamiento de Bienes y Prestación de Servicios No. 8000- 15736 celebrado entre Ferroequipos Yale Ltda. y Bavaria S.A. el 27 de febrero de 2004.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración ordenar las siguientes restituciones mutuas en un todo de acuerdo con lo consignado en la parte motiva del presente Laudo, así: (4.1) Ordenar a la sociedad Bavaria S.A. a pagar a la sociedad Ferroequipos Yale Ltda., a título de indemnización compensatoria por concepto de daño emergente, la suma actualizada de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones noventa y ocho mil ochocientos veintisiete pesos ($444.098.827) moneda corriente, que Ferroequipos Yale Ltda, pagó como precio de treinta (30) montacargas según la Clausula Sexta del Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles y Prestación de Servicios No. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. 4púbfica de Colombia Tribunal' Supen'or de Bogotá Sa 8000-15736 celebrado entre Ferroequipos Yale Ltda. y Bavaria S.A. el 27 de febrero de 2004.
(4.2) Ordenar a la sociedad Ferroequipos Yale Ltda. la devoluciónn de los montacargas identificados con los números 14, 20, 23, 27, 45, 52, 53, 56, 57, 59, 62, 65, 66, 67, 68 y 69, los cuales se encuentran en la instalaciones de Ferroequipos Yale Ltda pero no disponen de la documentación necesaria para su movilización; por lo tanto serán puestos a disposición de Bavaria S.A. en cuyo caso esta sociedad consecuentemente, los retirara del lugar y en el estado en el que se encuentren.
(4.3) Ordenar a la sociedad Ferroequipos Yale Ltda. la devolución de los montacargas identificados con los números 46, 60, 61, 63,64, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78 y 79, los cuales se encuentran en instalaciones de Bavaria S.A. y, que para los efectos del presente Laudo, ya se consideran restituidos.
QUINTO: Las anteriores restituciones deberán efectuarse en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Condenar a la sociedad Ferroequipos Yale Ltda a pagar a la sociedad Bavaria S.A., la suma de doscientos noventa y cinco millones setecientos ocho mil pesos ($295'708.000) moneda corriente por concepto de costas del proceso, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo.
OCTAVO: Como consecuencias de las decisiones de los ordinales 4.1 y 7° anteriores, vencidos los términos señalados, el deudor deberá pagar al acreedor intereses moratorios comerciales sobre las referidas sumas a la tasa máxima legal permitida.
NOVENO: Disponer la protocolización del expediente en una de las notarias del Circulo de Bogotá, con cargo al rubro de protocolizaciones, previniendo a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente. Recurso de anulación. Ferroequípos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. 4pública de Corombia TribunalSupen'or de Bogotá Sala Civil DÉcimo: Ordenar la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida correspondiente a "protocolización, registro y otros" de los costos de funcionamiento de este Tribunal de Arbitramento, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos elaborada y presentada a las partes por el Presidente del Tribunal de Arbitramento.
UNDÉCIMO: Expedir copias auténticas de esta laudo con destino a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá". El laudo 5. El Tribunal de Arbitramento resumió las pretensiones de demandante, los hechos en que se fincan y lo acaecido en e proceso. Las determinaciones que adoptó las basó en los argumentos que a continuación se sintetizan: 5.1.
La controversia tiene su origen en el supuesto incumplimiento, por parte de Bavaria, del contrato 8000-15736 suscrito el 27 de febrero de 2004, pero solamente respecto a la compraventa de 34 montacargas denominados "de retoma", prevista en la cláusula sexta de aquél. La forma como está redactada la primera pretensión de la convocante no permite conocer concretamente cuál es el incumplimiento que le enrostra a la convocada, sin embargo, de una lectura de los hechos, esto es, interpretando la demanda, puede entenderse que Ferroequipos alude a que Bavaria no ejecutó las siguientes obligaciones: Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. 4p-ática de Colombia Tribunal Supen^or de Bogotá Sala a. Entregar materialmente los montacargas. b. Entregar los documentos de propiedad dichos vehículos.
Entregar el resto de documentación (declaraciones de impuestos, facturas y otros necesarios para la movilización de los automotores Así pues, no hay duda de que el asunto se trata de una acción resolutoria encaminada a dejar sin efecto solamente el contrato integrado por la cláusula sexta y el anexo "A", el cual se encuentra contenido en otro contrato denominado "arrendamiento de bienes muebles y prestación de servicios No. 8000-15736" que suscribieron las partes. 5.2.
La finalidad principal del negocio jurídico objeto del sub.udice era que Bavaria transfiriera la propiedad de 34 montacargas "usados' a Ferroequipos Yale y ésta, a su turno, le permitiera a aquella mantener su operación arrendándole esa misma maquinaria. 5.3. Conforme al acervo probatorio, puede afirmarse que la sociedad convocada no le entregó a la compradora los documentos de propiedad de aquellos vehículos, incumplimiento que tiene la entidad suficiente para permitir que se abra paso la resolución del contrato, ya que es una obligación inherente a la compraventa, según se desprende del contenido del artículo 905 del Código de Comercio, máxime cuando se observa que la compradora tenía la intención de usar y eventualmente enajenar Recurso de anulación. Ferroequipos Vale Ltda. contra Savaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00 qtepública de Colombia Tribunal Superior cfe Bogotá Sala Civil los bienes a terceros, según se colige del testimonio de Alvaro Emilio Álvarez García. En todo caso, es derecho elemental del comprador el poder demostrar la titularidad del dominio sobre esos rodantes, independientemente del uso que haya podido darles, derecho, este último, que también es inherente al dominio. 5.4.
Si bien la convocante, en la demanda, señaló que el contrato versó sobre 34 montacargas, posteriormente, por confesión en su interrogatorio de parte, puede determinarse que los contratantes desistieron —por mutuo acuerdo— de la venta de 4 de ellos. 5.5. Es necesario tener en cuenta que en virtud del negocio hay que distinguir tres entregas distintas: La entrega real y material que el vendedor Bavaria debía hacer al comprador (Ferroequipos Yale) en cumplimiento de su obligación de transferir el dominio de la cosa vendida.
La entrega que el arrendador (Ferroequipos Yale) debía hacer al arrendatario (Bavaria), en cumplimiento de la obligación del arrendador de entregar al arrendatario la tenencia de la cosa. La entrega que el arrendatario (Bavaria) debía hacer a arrendador (Ferroequipos Yale), a la terminación de Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00 4pú6lica de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil contrato de arrendamiento, para devolver la tenencia de la cosa o cosas arrendadas al propietario arrendador.
En ninguna parte del contrato se dice o se reglamenta lo referente a la entrega real o material de las máquinas que el vendedor (Bavaria) debía hacerle al comprador (Ferroequipos), sin embargo, puede decirse que, como esta última empresa debía dejar los vehículos a aquella a título de arrendamiento, es claro que dicha entrega, en lo que hace a la compraventa, se hizo "brevi mano" o de "constitutum possessorium, de allí que la convocante pudiera haberle cobrado cánones de arrendamiento a la convocada, por lo cual, conforme a un concienzudo análisis del acta de 25 de octubre de 2005, ese momento ocurrió en octubre o noviembre de 2004. 5.6.
Entonces, queda claro que Bavaria cumplió con su obligación de entregar a Ferroequipos Yale (a efectos del contrato de compraventa) los montacargas en cuestión. 5.7. Empero, no ocurrió lo mismo con los documentos necesarios para transferir la propiedad con la debida anotación en el registro automotor, tal como lo confesó la demandada. 5.8.
Bajo ese entendido, o era viable que la convocante solicitara un lucro cesante a partir del 1° de marzo de 2004 (pocos días después al momento en que se celebró el contrato), toda vez que recibió la posesión de los montacargas y se lucró de ellos. Lo correcto hubiera sido que solicitara ese tipo de perjuicios al finalizar el contrato de arrendamiento en adelante, por la falta Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
Wfpúblira de Colombia TnUtial Superior de Bogotá Sala Civil de devolución de los montacargas por parte de su arrendatario, cosa que no hizo, además que no podía hacerlo por los 34 vehículos inicialmente convenidos, sino por los 30 sobre los que finalmente versó el contrato. En consecuencia, como Ferroequipos se contrajo a demostrar Io indebidamente reclamado, las pruebas obtenidas sobre el particular resultan inocuas. 5.9.
La tan referida falta de entrega de documentos, al tenor de la legislación vigente para el tránsito automotor terrestre, implicó que la convocante no pudiera movilizar libremente sus bienes muebles. En punto de lo anterior, la compradora constituyó en mora a la vendedora, pues en el expediente obran varias comunicaciones mediante las cuales Ferroequipos solicitó la documentación pertinente a Bavaria, sin obtener resultado positivo, es más, aún si ello no se hubiera realizado, lo cierto es que se encuentra configurada la hipótesis 3 del artículo 1608 del C.C., dado que la convocada fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda arbitral. 5.10.
La obligación en mención es de resultado (entregar y efectuar toda la documentación para la correcta tradición de la cosa sujeta a registro), lo que determina una presunción de culpa del deudor, frente a la que Bavaria no probó una causa extraña, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva del acreedor que la pudiera exonerarla de responsabilidad.
Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. Wepública de Colombia lo Tribunal Superior de Bogotá Saía Civil 5.11. La prueba contable y financiera del perito Eduardo Jiménez no contempla aspectos económicos y fácticos concretos q e evidenciaran lo posible o probable del perjuicio que la convocante pretendió proba Los montacargas no constituyen una unidad de negocio, como si fuesen un establecimiento de comercio o una unidad de explotación económica donde pueda calcularse una productividad futura para derivar un daño emergente, esto es, señalando un valor superior (en conjunto) a la suma de los mismos bienes individualmente considerados, además, no hay razón que justifique en considerarlos como un bloque económico, máxime cuando se entiende que los vehículos del sub judice eran obsoletos. 5.12.
Frente al lucro cesante solicitado a partir de la celebración del contrato, no puede ser reconocido según la demanda ni la estimación juramentada, pues las máquinas estuvieron a disposición de Ferroequipos para que ésta después se los arrendara a Bavaria, razón por la cual derivó ingresos entre diciembre de 2004 a noviembre de 2006, según se extrae de las pruebas obrantes en el proceso.
Sobre el lucro cesante que hubiera podido causarse después de la terminación del contrato de arrendamiento, han de calificarse de inciertos, hipotéticos y sin concreción de cuantía. Esto por cuanto si para el 2004 ya eran obsoletos, para años posteriores hasta el 2015 lo serían aún más, incluso inservibles, debido a su intenso uso. Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
Wepública de Colombia 11 Tribunal-Superior de Bogotá Sala Civil 5.14. La resolución del contrato es procedente. Para ello, Bavaria deberá pagar a la contraparte, a título de indemnización compensatoria (daño emergente), el valor que pagó en la compraventa ($335'315.292), debidamente actualizada conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que a fecha en que se profiere el laudo, traduce una suma d $444'098.827.
Por su parte, Ferroequ pos debe devolver a su vendedora s montacargas que aún tiene en su poder, para lo cual la convocada deberá recogerlos en el lugar y estado en que se encuentren, y los que están en las instalaciones de Bavaria, considerarán que ya han sido restituidos. 5.15. Respecto a la excepción de contrato no cumplido, tiene que el precio final de los montacargas fue de $345'000.000, habida cuenta que el valor de 4 de ellos fue descontado del precio inicial.
Así, está probado que Ferroequipos pagó $335'309.792,12, esto es, cumplió en buena medida y proporción con la obligación a su cargo, sin que exista prueba idónea que demuestre que canceló el rubro restante. Empero, el incumplimiento de Bavaria es de mayor entidad e incidencia en el negocio, puesto que dejó de hacer I transferencia de propiedad de todos los vehículos, mientras que su co-contratante solo dejó de cumplir con el 3% del valor del precio finalmente acordado.
Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. República de Cohnndia 12 TridunalSuperior de Bogotá Sata 5.16. Frente a la excepción de prescripción y/o caducidad, el término aplicable para acciones ordinarias contractuales es de 10 años, no de 5 (como lo planteó la convocada), contados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, por lo que, al efectuar el respetivo análisis al caso concreto, se tiene que dicho enervante no tiene vocación de prosperar. 5.17.
Respecto al juramento estimatorio, el daño indemnizable solo puede limitarse al perjuicio compensatorio a efectos de las restituciones mutuas, esto es, el valor del precio que alcanzó a cancelar Ferroequipos por los montacarga excluyéndose las demás pretensiones indemnizatorias según se anotó párrafos atrás. Ello traduce la prosperidad de la objeción a dicho juramento, empero, no puede aplicarse la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C. G. P toda vez que tal supuesto únicamente es aplicable en caso de que se nieguen totalmente las pretensiones de la demanda, cosa que no sucedió en este asunto.
Por demás, pese a que el Tribunal de Arbitramento requirió a la convocante para que efectuara la estimación jurada d perjuicios conforme al Código General del Proceso, lo cual era totalmente procedente toda vez que para ese momento el canon legal atrás citado ya se encontraba vigente, lo cierto es que la demanda se presentó con anterioridad a dicha entrada en vigencia, en consecuencia, por principio de favorabilidad, no es procedente aplicar la sanción allí prevista en desfavor de la convocante.
Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. (República de Colombia 13 Tribunal Superior de (Bogotá Sara Civil 5.18. Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, Ferroequipos deberá pagar a Bavaria las costas que ésta canceló para el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento.
Respecto a las agencias en derecho, y por la misma razón anotada, cada una de las partes deberá asumir el valor de las mismas. Los recursos de anulación 6. Sea lo primero advertir que Ferroequipos Yale Ltda. invocó las causales 6, 7 y 9 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, para lo cual adujo: 6.1. Los árbitros manifestaron que los montacargas no conformaban un establecimiento de comercio o unidad de explotación económica, empero, no expusieron las razones que debían fundamentar tal afirmación, la que por sí sola luce como simple opinión. Bajo esa postura, ajena de todo análisis jurídico, denegaron la indemnización por daño emergente concerniente al concepto de la unidad de negocio, sin que la referencia que hicieron en punto a que los montacargas son cuerpos ciertos constituya un motivo para corroborar ese simple dicho, máxime cuando ni siquiera citaron norma alguna.
También desestimaron la pretensión de lucro cesante futuro, so pretexto de ser meramente hipotético o eventual y carente de un análisis de fondo, aunado a que le restaron valor probatorio al dictamen pericia' que sobre el particular se practicó con la excusa Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
República de Colombia 14 Tribunal Superior de Bogotá Sara Civil- de que su contenido consistía en meras proyecciones; estas disquisiciones son inaceptables, por cuanto existe jurisprudencia que señala la viabilidad de indemnizar ese tipo de perjuicios si estos son probables, a más que, para el caso concreto, hay suficientes pruebas que demuestran la certeza de los mismos.
En todo caso, de las consideraciones del Tribunal dE Arbitramento se otea que en el laudo se confunde el daño con e quantum que de este se predica. 6.2. E el laudo se denotan disposiciones contradictorias, porque si bien en el numeral primero del resuelve se señalaron como imprósperas las excepciones formuladas por la convocada, posteriormente se declaró probado el enervante de "objeción a la estimación jurada de los perjuicios" habida cuenta de la no demostración del ucro cesante y se condenó en costas ala convocante.
Las raíces de discordancia atrás evidenciada son las siguientes motivaciones de los árbitros: Primero afirmaron que Bavaria incumplió su obligación contractual de entregar los documentos de importación y demás títulos de propiedad a su contradictora, quien por esa causa se vio imposibilitada en movilizar 21 montacargas operativos; luego indicaron que esa maquinaria era obsoleta y no tenían conocimiento de su da útil, circunstancia que —para ellos— determina lo h potético y especulativo de un lucro cesante futuro hasta el 2015.
Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00 Wepúbrica de Colombia 15 Tribunal' Supen.or de Bogotá Sala Civil Dijeron que Ferroequipos compró los montacargas solo para arrendárselos a Bavaria mientras llegaban equipos nuevos, pero posteriormente indicaron que la primera sociedad mencionada tenía la intención de movilizar esa maquinaria fuera de las instalaciones donde opera la segunda para arrendarlos o enajenarlos a terceros.
Negaron totalmente el lucro cesante, sin tener en cuenta que de los 34 montacargas objeto de compra, únicamente 23 le fueron arrendados a Bavaria, mientras que los otros 11 permanecieron en las instalaciones de esa empresa sin que pudieran ser retirados de allí, habida cuenta del incumplimiento de la convocada en entregar los documentos necesarios para hacer I tradición de esa maquinaria y poderla movilizar por las carreteras.
Esas discordancias se le pusieron de presente oportunamente al Tribunal de Arbitramento, sin que éste aclarara la cuestión. En el laudo también se denotan errores aritméticos, puntualmente en la liquidación del daño emergente. En efecto, la condena sobre el particular no incluyó el interés legal comercial que trata el artículo 942 del Código de Comercio, o si quiera un rédito lucrativo mínimo del 6% sobre el valor allí reconocido.
Por lo anterior se le pidió oportunamente a los árbitros que aclararan y complementaran, pero se negaron bajo el argumento de que no hay norma que los obligue a ello, sino que se Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. Kepública de Colombia 16 TribunalSupen'or de Bogotá Sara Civil' necesitaba un pedimento sobre el particular en la demanda; sin embargo, este argumento n puede ser de recibo, porque la jurisprudencia ha señalado que es por la no disponibilidad del capital, se debe pagar sobre el rendimiento que dejó de generar el capital al contratante cumplido. 6.3.
El laudo es incongruente, porque dejó de fallar sobre el petitum de lucro cesante que Ferroequipos dejó de percibir a raíz del incumplimiento de Bavaria S.A. En efecto, I conducta de la convocada impidió que la convocante pudiera arrendar a futuro los montacargas a otras personas, lo que traduce un dinero que dejó de percibir,el cual, según las averiguaciones del perito en el mercado, podía ser muy superior al que podría generarse si el arrendatario fuera Bavaria.
Aun así, la convocante estimó su lucro cesante con base en la arifa que por hora pagaba Bavaria ($9.478). Ante esa prueba no existe razón por la cual el Tribunal de Arbitramento se haya abstenido de proferir una condena sobre ese asunto. 7. Bavaria S.A., fundamentó su recurso en las causales 8 y 9 (artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) con base en as alegaciones que a continuación se abrevian: 7.1.
El laudo es incongruente porque pese a que se determinó que los perjuicios estimados en la demanda excedían los que Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. 'República de CoCombia 17 TribunarSuperior de (Bogotá Saía realmente fueron demostrados en el proceso, no se le impuso a la convocante la condena consagrada en la ley para tal supuesto.
Al respecto, Bavaria solicitó la complementación o adición del laudo, pero el Tribunal de Arbitramento desatendió tal pedimento bajo razones contradictorias y sin desarrollar, las cuales versaron sobre la hipótesis del parágrafo del artículo 206 del C. G. P. cuando en realidad, para el caso concreto, el supuesto aplicable es el del inciso 4 ibídem.
Además, los árbitros hicieron disquisiciones en punto a la vigencia de la ley, esto es, si sobre ese particular era aplicable el canon legal ya referido o el artículo 211 del C. P. C. habida cuenta de la fecha de presentación de la demanda y el parámetro que utilizó la convocante para la estimación de los perjuicios, frente a lo cual concluyeron que no dictarían ninguna de las sanciones contenidas en esas dos normas, so pretexto de tener en cuenta el principio d favorabilidad, el cual siquiera podía ser traído a colación, toda vez q e tanto en una como en otra, para el mismo supuesto, I sanción es la misma, cual es que el demandante debe ser condenado a pagar el 10% calculado sobre la estimación d perjuicios que calculó en exceso, siempre cuando esta sea superior al 50% de lo efectivamente probado. 7.2.
En el laudo se determinó que Bavaria S.A. incumplió el contrato a título de culpa, empero, esa imputación subjetiva de como elemento de la responsabilidad civil no fue deprecada en la demanda ni expresa ni tácitamente. Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. Wfpública de Colombia 18 TribunalSuperior de Bogotá Sala Civil Y es que el Tribunal de Arbitramento ni siquiera hizo una interpretación de la demanda que le permitiera abordar el estudio de la responsabilidad bajo aquél postulado De allí que una de las excepciones formuladas haya sido "ausencia del derecho pretendido por el actor", cimentada en que Ferroequipos no invocó la negligencia o incuria por parte d Bavaria S.A. 7.3.
En el laudo dejaron de fallarse cuestiones sujetas arbitraje, porque, si bien a la convocada se le ordenó devolver el precio indexado que pagó la convocante, no se tuvo en cuenta que el valor de los montacargas se encuentra depreciado, cuyo rubro debe reconocer Ferroequipos a Bavaria. ¿Cómo es posible que en el laudo se afirme la posibilidad de ordenar oficiosamente las restituciones mutuas derivadas de la resolución del contrato y se incluya -de oficio también- 1 corrección monetaria del precio, pero ninguna declaración equivalente se haga respecto de los montacargas que I vendedora convocada debe restituir? Una posición de ese talante, en vez de significar restituciones mutuas, implica devoluciones a favor de una de las partes (la compradora), y, bajo el irreal pretexto de poner a las partes en la misma posición que se encontraban antes de su celebración, logra beneficiar a la convocante y afecta gravemente a la convocada, pues le abre paso a un pago de lo no debido o a enriquecimiento s n justa causa.
Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. Wepública de Colombia 19 Tribunal Superior de (Bogotá Sala Civil La afirmación de que Bavaria S.A. incumplió el contrato y, por tanto, no puede ser beneficiaria de la restitución de los montacargas junto con su evidente y probada depreciación es injusta, y refleja el desigual criterio con que se le juzga en comparación con Ferroequipos Yale LTDA., porque tal aserto constituye la aplicación de una sanción que nunca ha estado prevista en la ley.
De su peso se cae la argumentación de que la corrección monetaria es diferente al reconocimiento de "la depreciación de bienes muebles", no solo porque el dinero también es un bien mueble, sino porque no es acertado sostener que se trata de bienes de especie y las cosas perecen para su dueño. Aplicar el postulado del res perit domino para negar la depreciación de los montacargas es desesperado e inaceptable, por cuanto la corrección del envilecimiento de los bienes muebles, incluyendo el dinero, no se sustenta en la teoría de los riesgos de la cosa, porque eso se produce simplemente por el paso del tiempo, y no por actividad u omisión de alguna de las partes.
Dicho de otra manera, la corrección monetaria y, en este caso, la actualización del valor de los montacargas tiene como único responsable el paso del tiempo, por lo que no puede significar agravar la situación de la parte a la que esta no se le reconoce. AI omitirse la depreciación para corregir la pérdida del valor de los montacargas se incurrió en incongruencia, porque para que esa decisión se tomara no era menester que se presentara demanda de reconvención, pues nadie está obligado, ni siquiera Bavaria S.A. a considerar anticipadamente que el Tribunal de Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
República cíe Colombia 20 Tribunal-Superior de Bogotá Sala Civil- Arbitraje concedería la resolución del contrato y tomaría las medidas consecuenciales. Precisamente, por esa razón, es que la ley prevé la obligación de los jueces de ordenar las restituciones mutuas cuando declaren terminado un contrato, sin que haya mediado petición de parte, ni de demandante ni de demandado, llámese demanda principal o de reconvención. Así, lo procedente es corregir el laudo para remediar la incongruencia de la decisión, incluyendo la depreciación por el paso del tiempo respecto de los montacargas que le deben ser restituidos a Bavaria S.A., o, en su defecto, excluyendo la corrección monetaria del precio que debe retornársele a Ferroequipos Yale LTDA., lo cual es factible en punto de dejar a ambas partes en la misma situación antes de la celebración de la venta.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal es competente para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral del epígrafe de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998.1 2. El arbitramento surge del denominado negocio jurídico comp omisorio el cual en nuestro sistema positivo asume la forma de compromiso o de cláusula compromisoria en atención tiempo en que el acuerdo es celebrado y con respecto d momento en que cobra actualidad el conflicto entre las partes, por Art. 159, ( ) Interpuesto recurso de anulación contra el laudo, el expediente será remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento y el expediente se protocolizará sólo cuando quede en firme el fallo del Tribunal Superior.
(Artículo 35 Decreto 2279 de 1989, modificado en su inciso tercero por el artículo 111 del la Ley 23 de 1991, a su vez derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998). Recurso de anulación. Ferroequipos Vale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. Wepública de Colombia 21 Tribunal-Superior de Bogotá Sara Civil. manera que si éste ya ha surgido, el acuerdo que los compromitentes celebran para someterlo al conocimiento y resolución de árbitros recibe el nombre de compromiso, y si lo que ocurre es que habiéndose celebrado un contrato las partes convienen por anticipado que de llegarse a presentar diferencias acerca de su inteligencia o desarrollo serán resueltas por árbitros, tal convenio concertado de manera accesoria a una negociación principal, se denomina cláusula compromisoria, que no pasa de ser el medio del que de ordinario deriva el arbitraje, quedando las partes compelidas a recurrir a éste como mecanismo alternativo para la solución del conflicto, o lo que es lo mismo, por razón de la cláusula compromisoria las partes pierden la absoluta libertad de demandar directamente del Estado la función de administración de justicia, teniendo que recurrir al arbitraje.
Ahora bien, la naturaleza del recurso de anulación no d lugar a una instancia adicional en la que se pueda estudiar todo el proceso y el caudal probatorio obrante en él, dado que no entran en consideración cuestiones distintas a las atinentes a la materia que fije exclusivamente el recurrente, eso sí dentro del marco de las causales taxativamente consagradas en la ley.
Lo anterior explica de manera incontestable que el asunto litigado no puede tener sino una instancia, porque no se trata de examinar la cuestión de fondo sino la regularidad formal a través de las causales expresamente previstas, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, cuando expresó: "[E]stá restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
Wgpúbfica cíe Colombia 22 TribunalSupen'or de Bogotá Sala Civil que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.
Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento" (sent. rev. de 13 de junio de 1990, G.J. T. CC pág. 284, reiterada en sentencias de revisión de 20 de junio de 1991, G.J. CCVIII, pag. 513; 21 de febrero de 1996, G.J. T. CCXL, pag. 242; y 13 de agosto de 1998, G.J. T. CCLV, pag. 372).
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 1999, sobre la naturaleza jurídica del recurso d anulación precisó lo siguiente: "Permitir a la jurisdicción administrativa revisar el fondo del asunto litigioso, sería atentar contra algunos de los principios que informan el proceso arbitral, entre los cuales se mencionan los siguientes: a) La voluntad de las partes de sustraer del conocimiento de la jurisdicción, la decisión de sus conflictos; b) La celeridad; c) La especialización; d) La descongestión de la justicia ordinaria; e) La confiabilidad.
El juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, ha manifestado la Sala en reiteradas ocasiones /3[2]. ), y por consiguiente, no puede entrar a juzgar el tema de fondo, cambiando las decisiones tomadas por los árbitros, no puede revocar determinaciones basadas en razonamientos o conceptos vinculados con la aplicación de la ley material (4131)." Sentencia Julio 21 de 2005 (Recurso de Revisión) Expediente 2004-00034-01 MP.
Edgardo Villamil Portilla. 3;2] Ver pie de página 2. 4l3) Expediente 14.499. Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. República de Colombia 23 Tribunal-Superior de Bogotá Sala Civil En otro pronunciamiento0 señaló que el recurso d anulación es un instrumento previsto por la ley, dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión proferida por la justicia arbitral, pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros; se indicó así mismo que la naturaleza restringida del recurso, se concreta entre otros aspectos en el carácter taxativo de las causales de anulación del laudo arbitral, previstas por la y. Así entonces, el recurso de anulación del laudo arbitral se ha consagrado sobre la base del quebrantamiento de las formas esenciales del proceso y está encaminado a corregir irregularidades de actividad exclusivamente procesales que tengan la virtualidad de anular el proceso, pero no a corregir los de actividad puramente intelectiva, ya que por este mecanismo de impugnación no se pretende construir una nueva decisión por carecer de segunda instancia, no pudiéndose, por ende, volver a examinar la cuestión de fondo resultante del laudo, puesto que los árbitros fallan inapelablemente sin que pueda abrirse paso una valoración diferente de las pruebas, para determinar si hubo o no error de derecho o de hecho en su apreciación, por cuanto que las causales de anulación solo miran el aspecto procedimental del arbitraje, en cuanto hacen relación a la constitución de la relación procesal, al desenvolvimiento de la misma y a los errores que se concreten en la fase decisoria, es decir, tiene como objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos d procedimiento (in procedendo) en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento y por errores sustantivos precisos (in indicando).
Expediente 16973; actor: Consorcio Amaya Salazar. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. República de Colombia 24 'Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Por tanto, la Sala abordará el estudio de las causales invocadas por las partes, concretando su proceder a decidir los aspectos relacionados por el recurrente que guarden relación con aquella. 4.
El recurso de anulación presentado por Ferroequ pos en contra del laudo de 8 de noviembre de 2013: 4.1. Primera causal invocada (Decreto 1818 de 1998): "ARTÍCULO 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes: (. ) 6.Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laud Como primera medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2279 de 1989, el arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico.
En el primer caso, los árbitros deben fundamentar su decisión en el derecho positivo vigente; en el segundo, deben decidir según el sentido común y la equidad, y en el tercero, se pronuncian en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. Prevé esta misma disposición que en la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje al que deseen someter su controversia, y si nada se estipula, el fallo será en derecho.
Ahora, resulta necesario precisar algunos aspectos relativos a la naturaleza y los alcances de los fallos en conciencia y en Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00, pública de Colombia 25 <Tribunal-Superior d'e Bogotá Sala Civil derecho, para efectos de establecer claramente los límites de la causal alegada.
Alrespecto, ha expresado el Consejo de Estad "El laudo en derecho que carezca de motivación no se convierte en fallo en conciencia. La diferencia entre estos fallos no radica en ese aspecto formal o accidental, sino que toca, como se dijo, con el marco de referencia normativo que condiciona la conducta del juzgador en uno y otro. 'Es cierto que el juez de derecho debe motivar sus fallos y que dentro de esa motivación las pruebas merecen tratamiento especial.
Pero si incumple ese deber en forma absoluta el fallo podrá ser anulable, pero no cambiará su esencia para convertirse en fallo en conciencia. Esto como principio procesal general, porque frente a los laudos arbitrales esa falta de motivación no aparece contemplada dentro de las causales de anulación del mismo y menos cuando no se niega sino que se clasifica como deficiente o irregular.
En suma de lo anterior, solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar, para basarse en la mera equidad, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiera para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos'.
En el mismo sentido, puede decirse que el desconocimiento de una norma jurídica por parte del Tribunal de Arbitramento, valga decir, su inaplicación en un caso concreto, tampoco da lugar a que se concluya que el laudo, en ese aspecto particular, fue proferido en conciencia, a menos que resulte evidente que aquél pretendió basarse en la mera equidad.
De otra parte, en relación con la crítica frente a la valoración probatoria hecha por los árbitros, se dijo en la misma oportunidad: 'No puede olvidarse que en estos eventos también impera el principio de la autonomía en la apreciación de las pruebas hecha por el juzgador de instancia, máxime cuando dentro de las causales de nulidad del laudo no figuran, como en casación, las de violación de norma sustancial como consecuencia del error de derecho por infracción de regla probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba'.
Lo anterior resulta de la Sentencia del 3 de abril de 1992, Exp. 6695. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. República de Colombia 26 TribunalSuperior de Bogotá Sala Civil naturaleza especial del recurso de anulación, que no da lugar al trámite de una nueva instancia dentro del proceso arbitral.
Las causales previstas en la ley, por ello, están dirigidas a corregir errores in procedendo y no errores in judicando. No hay, entonces, posibilidad de realizar un nuevo debate probatorio, que permita modificar las conclusiones obtenidas por los árbitros en el laudo respectivo. Es ésta la razón por la cual, además, la anulación no faculta al juez del recurso para sustituir la decisión arbitral, salvo cuando se trata de las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, correspondientes a las consagradas en los numerales 7 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, De manera que, según el contrato No. 8000-15736 tema del sub judice, las partes estipularon en la cláusula vigésimo sexta que el Tribunal de Arbitramento sería dictado en derecho (fl. 6 cd. 1 de pruebas).
El motivo de anulación del laudo arbitral, precisamente, circunscribe en haber fallado el Tribunal de Arbitramento en conciencia y no en derecho; sin embargo, tiene que aparecer de manera ostensible y palmaria, por lo cual queda limitado a los casos en donde los árbitros haciendo abstracción de los elementos de convicción incorporados y de las normas jurídicas aplicables, resuelven el litigio bajo su íntima convicción atendiendo exclusivamente al sentido común y a la equidad, y sin necesidad de acudir a ninguna clase de argumentación jurídica; luego, no hay fallo en conciencia ni siquiera cuando el Tribunal Arbitral interpreta erróneamente una norma jurídica, o deja de aplicarla, o la aplica indebidamente, o incurre en indebida apreciación del material probatorio.
Sobre el particular, urisprudencia tiene sentado: Recurso de anulación. Ferroequipos Vale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. '66ca de Colombia 27 Tri6una(Superior de 'Bogotá Sala Civil "Ahora, el fallo en conciencia sólo se evidencia cuando la sentencia proferida no se sujeta al marco jurídico que debía acatar y solo se basa en la mera equidad, o cuando haya desconocido abiertamente el material probatorio incorporado al proceso, que le impidiera al juez darle el alcance adecuado a todos los medios de convicción, al punto de proferir una sentencia contra evidente.".7 De otro lado, fallar en conciencia no es fallar arbitrariamente, ni razonar al margen de nuestro ordenamiento jurídico, en cambio, 1 arbitraje en derecho es aquél en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.
Partiendo de esos conceptos y la variada jurisprudencia anotada, esta Sala examinará si la causal alegada por Ferroequipos g tal efecto —en principio—, recordará la Sala la posición del recurrente, en sus distintas manifestaciones, tales como que los árbitros fallaron en conciencia toda vez que no dieron razones para desestimar que los montacargas no constituían unidad de negocio, aunado a que el lucro cesante deprecado en la demanda también fue negado por cuanto lo calificaron de hipotético o eventual, siendo que en el expediente obran pruebas que sí acreditan ese tipo de perjuicios, a más que en realidad en el laudo se confunde la certeza del daño con su cuantía. Así, en verdad este ataque no puede tener acogida, puesto que el Tribunal de Arbitramento le dedicó un especial acápite para justificar por qué los daños reclamados por el convocante no eran viables, tal como se observa en el numeral 4.2.3.4 de las Consejo de Estado, Sección Tercera (3a), abril 26 de 2.002.
Decreto 2279 de 1989 artículo 1°. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. lepública d Colombia 28 Tri6una(Superior de Bogotá Sala Civil consideraciones del laudo, que para el efecto se transcriben los apartes pertinentes: "En cuanto al daño emergente, considera la demandante que ha habido un daño 'por perdida de activos por cesación de actividades de la convocante' y estima la unidad de negocio compuesta por los 34 montacargas en $588.587.821, con cálculos correspondientes a los años 2011 a 2015.
Adicionalmente, estima en $366.976.812 la perdida por concepto de los activos pagados, es decir, el precio de los 34 montacargas. Para el Tribunal, los montacargas de retoma no constituyen una "unidad de negocio" como si fuesen un establecimiento de comercio o una unidad de explotación económica donde pueda calcularse su productividad futura para derivar un supuesto daño emergente, en términos de un valor superior a la suma de los mismos bienes objeto del contrato.
El demandante afirmó en sus alegatos de conclusión que los montacargas son bienes individualizables por lo cual no encuentra el Tribunal que los equipos, en conjunto, integren una unidad de negocio para derivar de la misma ingresos por su operación como bloque económico. Menos aún, si se considera que la supuesta unidad de negocio estaba conformada por el grupo de montacargas que ya eran obsoletos cuando se celebró el contrato.
Con mayor razón, al terminar el contrato de arrendamiento serian aún mucho más obsoletos y algunos con vida útil agotada, por lo que la prueba sobre los perjuicios que pudiera haber sufrido Ferroequipos Yale cae en el vacío, si se toma esa supuesta unidad de negocio a partir de la celebración del contrato el 27 de febrero de 2004. Fecha a partir de la cual se reclaman los perjuicios derivados por daño emergente.
Esa supuesta unidad solo habría podido romperse o sufrir daño a partir de la terminación del contrato de arrendamiento, cuando por falta de los documentos necesarios para usarlos, retirarlos o disponer de ellos, habrían podido ocasionarse los daños reclamados. En cuanto al lucro cesante, que el demandante califica como ingresos anuales esperados menos costos y gastos, calculados entre los años de 2004 y 2011, considera el Tribunal que no procede su reconocimiento en los términos solicitados en la Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Balada S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
Wepúbrica cíe Colombia 29 Tribunal-Superior de Bogotá Sara Civil demanda y en la estimación juramentada, por cuanto los montacargas de retoma estuvieron a disposición de Ferroequipos para su posterior arrendamiento a Bavaria, lo que en efecto hizo, tal como se probó en el proceso y conforme lo analizó extensamente el Tribunal en un acápite anterior.
De este arrendamiento, Ferroequipos derivo unos ingresos fijos y variables entre diciembre de 2004 y noviembre de 2006, de los que dan cuenta las facturas presentadas a Bavaria y pagadas por esta, conforme se detalla en el dictamen pericia' contable ". Es más, los árbitros redundan en los argumentos, al punto que concretamente valoraron el dictamen del perito Eduardo Jiménez, para desestimarlo por especulativo, aunado a que precisaron que el lucro cesante reclamado con posterioridad a la terminación del contrato de arrendamiento, era incierto porque no fue identificado ni concretado de manera que pudiera establecerse su cuantía, y agregaron que en todo caso los montacargas eran viejos sin que se supiera la vida útil de cada uno de ellos, por lo tanto, las estimaciones por ese perjuicio pretendidas hasta el año 2015, en sentir de los árbitros, no pueden tener acogida.
Así las cosas, siguiendo los derroteros jurisprudenciales transcritos al inicio de estos considerandos, puede afirmarse que lo decidido sobre el particular por el Tribunal de Arbitramento, es en derecho y o en conciencia, toda vez que tiene suficiente motivación y análisis de pruebas. El hecho que no haya citado el artículo 515 del Código de Comercio, o cualquier otra norma atinente a los establecimientos de comerciales, no implica que se haya sustraído del ordenamiento jurídico, o que el fallo no sea en derecho, sino que a forma de argumentar tal vez determinó que no hiciera tal Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.;pública de Colombia 30 Tri6una(Superior de (Bogotá Sala Civil- referencia, en todo caso, lo expresado por los árbitros claramente apuntala que para el caso concreto los montacargas en cuestión no se ajustan a la descripción o definición de establecimiento consagrada en esa normatividad legal.
Asimismo, las alegaciones de Ferroequipos en punto al análisis probatorio para negar los perjuicios estimados en la demanda arbitral, simplemente determinan un desacuerdo o inconformidad de la valoración de las pruebas hecha en el laudo, cuestión que escapa al propósito del recurso de anulación y más de la causal invocada, la cual no le permite a esta autoridad judicial ahondar sobre lo acertado o no de ese estudio fáctico, ni mucho menos juzgar si los árbitros debieron decretar pruebas de oficio, pues se limita simplemente a determinar si el fallo fue en conciencia cuando debió ser en derecho.
Y es que cuando se falla en conciencia, no es necesario motivar la decisión y el juez (árbitro) está exonerado de la carga que le impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil para cuando falla en derecho, esto es, un fallo en conciencia, podría presentar la relación de los elementos probatorios que le fueron suministrados o que recaudó por su propia iniciativa, sin comentario alguno, y entrar directamente a toma decisiones sin fundamentar lo resuelto, situación que no es la aquí estudiada, d manera que, no aparece ostensible que la decisión aquí adoptada lo sea de semejante talante. 4.2.
Cargo segundo: Adujo la recurrente que el laudo denota disposiciones contradictorias, causadas en la parte motiva y reflejadas en la resolutiva, en el entendido de que se reconoce el Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00 4pública de Corom6ia 31 TribunalSupen'or de Bogotá Sala incumplimiento por parte de Bavaria S.A., pero no se reconoce los perjuicios tal como fueron reclamados habiendo prueba que los acredita, aunado a que pese a la solicitud de complementación, los árbitros negaron reconocer el interés legal comercial o el mínimo del 6% anual sobre el valor de la condena que debe cancelar la convocada a la convocante.
Sobre el particular invocó la causal 7 (artículo 163 d Decreto 1818 de 1998) que preceptúa: "Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hallan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento". Sobre esta causal de anulación, ha dicho la jurisprudencia que tal —como ninguna otra— no permite realizar una revisión del laudo provocada por el ataque de inconformidad con su contenido.
En particular,esta causal contiene dos supuestos perfectamente diferenciados. De un lado, debe tratarse de errores aritméticos y, de otro, debe referirse a disposiciones contradictorias. Respecto a la existencia de errores aritméticos en la parte resolutiva de la providencia, ha dicho la jurisprudencia: "Sobre el error aritmético en laudos arbitrales, la Sala ha expresado que tiene cabida como sustento de esta causal 'la equivocación que se presenta al efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática.
Así, un error de suma, de resta, de multiplicación, etc'. Además de que debe aparecer en la Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 OO. Xepública de Colombia 32 Tn"bwial Supenbr de Bogotá Sala parte resolutiva del laudo, debe tratarse de 'una errónea operación aritmética, cuando se señaló menos era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales'.
No es procedente que invocando esta causal, a juicio de la sala, se busque la corrección de una tasa de interés, (la comercial a cambio de la legal), como quiera que se trata de yerros conceptuales o de criterio, que no tienen cabida dentro del marco estricto o limitado del recurso de anulación".9 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10 ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio.
Algunos connotados comentaristas del Código conceptúan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o división. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho 'error en operación aritmética' en vez de la locución 'error puramente aritmético' que, a no dudarlo es mucho más amplia.
Aritmético es lo relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier discordancia en su número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético Además, tales circunstancias deben presentarse en la parte resolutiva del laudo arbitral, por lo que, no es posible estructurar la causal cuando los errores o las contradicciones se presentan en las motivaciones de la decisión, o entre la parte motiva y a resolutiva.
De otra parte, la ley establece una condición adicional para q e proceda la invocación de la causal. Los errores y/o las Consejo de Estado. Sentencia Junio 6 de 2002. Expediente No. 11001-03-26-000-2001-0024-01. Auto de julio 14 de 1983. Recurso de anulación. Ferroequipos Vale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
República de Colombia 33 Tribunal Superior de Bogotá Sara Civil- contradicciones se debieron alegar, oportunamente, ante el propio Tribunal de arbitramento, lo que configura un requisito d proced bilidad del recurso. Art. 160, Dcto. 1818 de 1998) Establecido lo anterior, se dirige la Sala a analizar si es correcta la apreciación del recurrente.
Es claro que el inconformismo del recurrente se contrae a señalar contradicciones en las consideraciones de la providencia arbitral que —en su sentir— se ven reflejadas en la parte resolutiva, de cara a las apreciaciones de los árbitros en denegar los perjuicios tal como los había tasado la demandante, concretamente en punto al no reconocimiento del lucro cesante.
Tal planteamiento requiere que esta Sala entre a revisar e debate litigioso y la forma en cómo se resolvió en el laud cuestión ajena al recurso de anulación, tal como ya se anotó. Y es que en realidad, pese a las abundantes consideraciones (en muchos pasajes reiterativas) que expusieron los árbitros en su providencia, no se observa que se hayan contradecido en las mismas, sino que de acuerdo a los postulados jurídicos y valoración probatoria que expusieron, determinaron que no había prueba que acreditara los perjuicios tal como lo solicitó la convocante.
Por otro lado, la parte resolutiva del laudo no contiene disposiciones contradictorias que deban ser corregidas, tal como ya lo había previsto el Tribunal de Arbitramento en auto de 21 de noviembre de 2013. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. Xepública de Corombia 34 Tribunal- Superior de <Bogotá Sara Civil En consecuencia, el hecho de que se haya declarado la responsabilidad de Bavaria S.A., y que se haya desestimado la mayoría de sus excepciones, no implica que también debiera desestimarse la objeción a la estimación jurada de perjuicios, ni mucho menos la condena en costas a la demandante ante la improsperidad de sus pretensiones en gran medida, ya que una cosa es determinar que la acción impetrada sea procedente, pero esto no es camisa de fuerza para que se profiera condena para indemnización de perjuicios, puesto que es factible que la parte interesada haya equivocado o desatendiera su carga probatoria respecto a este último ítem, frente a lo cual el juzgador solo podrá denegar el petitum sobre el particular o, como sucedió en el caso concreto, declarar probada la objeción a la estimación jurada que haya formulado la contraparte.
Por otro lado, en punto al no reconocimiento de un interés legal respecto a la condena de daño compensatorio que Bavaria debe pagar a Ferroequipos, es un asunto que tampoco tiene acogida por esta colegiatura, ya que en realidad lo que cuestiona el recurrente es que los árbitros no quisieron reconocer dicho rédito, mas no que se evidencie una errónea operación aritmética en el laudo que deba ser corregido, por lo que, el cargo, en este sentido, tampoco tiene vocación de prosperar. 4.3.
Tercer cargo: En el parecer del censor, el Tribunal de Arbitramento dejó de fallar sobre el petitum por lucro cesante que Bavaria le causó a Ferreoequ pos a raíz de su incumplimiento contractual. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00 Wepública de Colombia 35 Tribunal Superior de Bogotá Sara Civil Para tal efecto invocó la causal 9° (art. 163 D. 1818 de 1998), la cual dispone: "No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento".
Sobre el particular, desde ya se advierte que dicho cargo no encuentra venero en esta Sala por las siguientes razones: En primer lugar, porque el argumento que lo sustenta es e mismo estudiado en los dos primeros cargos del recurso. En segundo lugar, porque contrario a lo indicado por el censor, en el laudo sí se decidió sobre el lucro cesante que reclamaba la parte convocante, lo que puede observarse en su parte motiva en la que señaló que no procede su reconocimiento por cuanto no lo hubo durante el término de ejecución del contrato y mucho menos con posterioridad a su terminación y advirtió qu e denegaran las pretensiones de la demanda con respecto al lucro cesante" (fl. 72 laudo) que quedó expresamente plasmado en el numeral sexto de la parte resolutiva de esa providencia ( fl. 95 laudo).
Y en tercer lugar, porque como ya se dilucidó en párrafos precedentes, la sustentación del recurso de anulación deja entrever que el censor busca que esta colegiatura revise de fondo el fallo arbitral, pues en su sentir, su valoración probatoria y fundamentación jurídica no es la idónea o correcta, aspecto que está vedado en este tipo de recursos. 5.
El recurso de Bavaria: Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. 4púbCica de CoCombia 36 Tribunal' Superior de Bogotá Saía 5.1. Cargo primero: El laudo es incongruente porque no se impuso a la convocante la condena consagrada en la ley por haber estimado excesivamente los perjuicios pretendidos, en comparación con aquellos que se reconocieron como probados.
Se invoca la causal 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 relativo a "No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento". Para resolver el anterior cargo la Sala considera: La falta de congruencia se presenta cuando el juez desconoce la correspondencia entre lo planteado por las partes y su decisión bien sea por exceso, o por defecto.
En efecto, el artículo 305 del C. de P. C. dispone: "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00 República de Colombia 37 Tribunal-Superior de Bogotá Sala Civil despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
Ahora bien, cuando se trata de asuntos como el que motivó decisión de los árbitros, estos no solo deben pronunciarse acerca de la demanda, su contestación y excepciones, sino también respecto de materias que debe declarar oficiosamente el juzgador en la sentencia, como ocurre por ejemplo con la sanción impuesta por el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso.
Conocido es que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 la estimación de perjuicios era viable como medio de prueba para aquellos casos en los cuales la ley previamente lo autorizaba, como por ejemplo los artículos. 493, 494 y 495 del C. de P.C. Ahora, se puede utilizar en todas aquellas situaciones en las que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación, o el pago de frutos o mejoras.
Su utilidad como medio de prueba sin duda alguna quedó plasmada en la Ley 1395 de 2010 y se reprodujo en el C. G. P. con algunas modificaciones. El C. G. P. señala que la estimación debe hacerse en la demanda o petición correspondiente de manera razonada y que el juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria en el traslado respectivo.
Quiere ello significa que el juramento tiene un valor transitorio y solo si el demandado no lo objeta, se consolida de tal manera que permite Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. Wepública de Colombia 38 TribunalSupen'or de Bogotá Sara Civil 1 juez hacer la condena correspondiente al pago de indemnización, de los frutos o mejoras.
Según el C. G. P. solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se atribuya a la estimación. Quiere decir lo anterior que la objeción debe ser razonada es decir no basta con decir: ¡objeto!, sino que el objetante debe dar las razones por las cuales considera que es equivocada la estimación que de los perjuicios hace su contraparte.
Lo anterior tiene fundamento en los principios de la lealtad procesal, corrección, probidad y buena fe con la que deben proceder las partes y sus apoderados en los términos del artículo 71 del C. de P.C. y 78 del C. G. P. Al objetante no le corresponde probar su objeción, en tanto que la prueba de los perjuicios y de su cuantificación corresponde a quien los solicita y no a quien los objeta, de ahí que la norma señale que el juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria, es decir el juramento es transitorio y solo se consolida si no hay objeción. Lo anterior tiene sustento en el art 177 del C. de P.C. que establece que incumbe a la partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y en el art. 174 que dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas.
Por otra parte, si bien el juramento hace prueba de la cuantía cuando esta no es objetada por la parte contraria, también Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00 pública de Colombia 39 TribunalSuperior de Bogotá Sara Civil" lo es que frente a ello el juez no es un convidado de piedra, sino que si considera que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que existió fraude o colusión o cualquier situación similar, puede ordenar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Ahora bien, el C. G. P. eliminó la controversia frente a si el juramento estimatorio es o no requisito de la demanda contestación o petición, al establecerlo expresamente en los artículos 82 (numeral 7), 90 (numeral 6), 96 (numeral 3), 283 y 284. De tal suerte que si el actor no estima los perjuicios bajo juramento, el juez está en la posibilidad de inadmitir la demanda y, si no se subsana en oportunidad, de rechazarla (artículo 90 numeral 6), y tratándose de la contestación de la demanda, la falta de juramento estimatorio impide que sea considerada la respectiva reclamación (art. 97 inciso final).
En el caso concreto, si bien la demanda se presentó con anterioridad a la vigencia de la Ley 1564 de 2012, toda vez que fue formulada el 3 de octubre de 2011, lo cierto es que como lo reconoce el Tribunal de Arbitramento al momento en que éste entró a pronunciarse sobre su admisión el día 3 de octubre de 20121 1, el artículo 206 del Código General del Proceso ya había entrado en vigencia, pues ello ocurrió —de acuerdo con el artículo 627— el 12 de julio de 2012, fecha en la que fue publicada la ley en comento.
Así las cosas el artículo 206 del C. G. P., norma d aplicación inmediata, se encontraba vigente para la fecha en que Acta N°4 Cuaderno principal N°1, fl. 149 Recurso de anulación. Ferroequipos Vale Ltda. contra Bavaría S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. 4pública de Colombia 40 TribunalSuperior de Bogotá Sara Civil- los árbitros declararon instalado el Tribunal y, previo al examen de forma de la demanda, se requirió al apoderado de la parte convocante para que diera aplicación a la norma en mención "especialmente en lo relativo a la discriminación de cada uno de los conceptos que integra el juramento estimatoria. 12 Aún si se pensara que la disposición no se encontraba vigente porque la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2011, lo cierto es que para ésta fecha regía la Ley 1395 de 2010 que exigía que la estimación debía hacerse razonadamente en la demanda o petición correspondiente, es decir que tal medio de prueba era el idóneo para el reconocimiento de indemnizaciones.
Ahora bien, tanto el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 como el artículo 206 del C. G. P. establecieron una sanción consistente en que cuando la cantidad estimada excede de un porcentaje (que en la Ley 1395 era del 30% y en el CGP del 50%) de la que resulte probada, el juez debe condenar a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al 10% de la diferencia. El Tribunal Arbitral señaló que si bien el artículo 206 estaba vigente, la sanción que dispone el parágrafo de la norma no era aplicable por tratarse de una disposición sancionatoria que no se puede aplicar de manera retroactiva a demandas que hubieran sido presentadas con anterioridad a su vigencia; sin embargo, hizo referencia a una norma que no era aplicable al caso, dado que está concebida para cuando se nieguen todas las pretensiones de la demanda, lo que no ocurrió, y omitió aplicar el 2 Acta N° 1 cuaderno principal N°1 fi. 136, 137 Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
Wepública de Colombia 41 Tribuna( Superior de Bogotá Sara Civil inciso 4 del art. 206 del CGP que regula la sanción que se debe imponer cuando la estimación excede lo probado en el proceso. Como se señaló con anterioridad, la Ley 1395 de 2010 ya regulaba esta sanción y el C. G. P. únicamente varió de 30% a 50% el porcentaje en que la cantidad estimada debía exceder la probada, para que se condenara a quien hizo el juramento a pagar una suma equivalente al 10% de la diferencia. Así las cosas, la duda que acompañó al Tribunal en su decisión (fi. 92) no tenía razón de existir de cara a la sanción a imponer, pues aplicando la Ley 1395 o el C. G. P. la sanción sería la misma, es decir el 10% de la diferencia entre lo estimado y probado, por lo que resulta equivocada la afirmación del Tribunal en el sentido de que en virtud del principio constitucional d favorabilidad inaplicaba la sanción correspondiente pues hacerlo constituiría una violación del debido proceso, máxime cuando en la providencia que resolvió sobre la adición el mismo Tribunal reconoce que el art. 211 del CPC impone una pena "más gravosa que la señalada en el artículo 206 del Código General del Proceso".
Lo anterior adquiere mayor importancia porque el Tribunal consideró, en el momento de revisar la demanda, que debía prestarse el juramento de conformidad con el artículo 206 del CGP, asunto que fue cumplido a cabalidad por la convocante y de cara al cual se defendió la parte convocada, quien objetó la estimación hecha por aquella, al punto que señaló que absolutamente claro que tanto para el Tribunal de Arbitramento Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 OO. 4pública d Colbrnbia 42 TridunalSupen'or de Bogotá Sala Civil como para las mismas partes la norma aplicable para la estimación juramentada de perjuicios es el artículo 206 del CGP"13 sin que en nada varíe el hecho de que Bavaria ante la inaplicación del art. 206 del CGP, solicitara en su escrito d adición que " si no es aplicable el artículo 206 del CGP, como lo decidió el laudo, en todo caso no hay motivo para no aplicar el artículo 211 en su versión del CPC.
En ese orden de cosas, como en el auto por medio del cual el Tribunal resolvió la solicitud de complementación del laudo negó la adición solicitada, e insistió en que denegaba la aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, en concepto de esta Sala prospera la causal invocada, en tanto que el Tribunal se abstuvo de aplicar una norma procesal (inc. 4 del art. 206 del CGP) que era obligatoria, o —lo que es lo mismo— no decidió sobre un aspecto que por ley debió reconocer.
En punto a la cuantía de la caución debe tenerse en cuenta que si bien la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad mencionada del parágrafo del artículo 206 bajo el entendido de que tal sanción —por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones— no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente 14, sentencia no se refiere al inciso 4 de la norma, que es el aplicable al caso concreto. 13 FI 0000607 14 Corte Constitucional Sentencia C157 de 2013 Recurso de anulación. Ferroequipos Vale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
Xepública de Colombia 43 Tribunal Superior de (Bogotá Sala Civil Y, aunque de cara a ésta disposición una amonestación completamente objetiva tampoco luce proporcionada, lo cierto es que si los perjuicios no se demostraron porque no existieron, luce irrazonable imponer la sanción, pues la conducta del actor no halla amparo en el principio de la buena fe, o en los derechos a acceder a la justicia o a un debido proceso.
En este caso se ajusta de manera estricta la sanción a la finalidad de la norma. Descendiendo al asunto sub-lite, el Tribunal encontró que no se probó el daño emergente que indebidamente reclamaba Ferroequipos, dado que los montacargas no constituyen una unidad de negocio, y señaló que tampoco podía ser reconocido el lucro cesante porque éste no existió, de donde se concluye que la sanción debe aplicarse con todo el rigor de la ley y que al no existir el perjuicio para nada importa la diligencia de la parte que realizó la estimación. En efecto, en relación con el daño emergente que la convocante señaló como pérdida de activos por cesación de actividades" los árbitros concluyeron que los montacargas constituían una unidad de negocio como si fuesen un establecimiento de comercio o una unidad de explotación económica donde pueda calcularse su roductividad futura para derivar un supuesto daño emergente en términos de un valor superior a la suma de los mismos bienes objeto del contrato" (fl. 70) y puso de presente como el demandante había afirmado en sus alegatos de conclusión que los montacargas son bienes individualizables, de tal suerte que concluyó que el único valor que aparecía probado en el expediente era el precio pactado en el contrato de compraventa cuya resolución declaró. Recurso de anulación. Ferroequipos Vale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
Wepública de Colombia 44 Tn'bunalSuperior de Bogotá Sala Civil Y, con respecto al lucro cesante dijo el laudo que no se podía reconocer suma alguna "fundamentalmente por cuanto la demandante solicitó esos perjuicios por concepto de lucro cesante a partir de la fecha de celebración del contrato, 27 de febrero de 2004, lo cual era del todo improcedente, por cuanto no hubo lucro cesante alguno durante el término de ejecución del contrato de arrendamiento." (fI. 72) Y, sobre el lucro cesante posterior sostuvo que "son perjuicios inciertos puramente hipotéticos que no fueron identificados ni concretados de manera que pudiera establecerse su cuantía" (fI. 72).
Así las cosas, como el valor que en exceso solicito la convocante no se acreditó porque los perjuicios reclamados no existieron, y dado que el Tribunal no se pronunció sobre la sanción a que había lugar, se configura la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y resulta procedente corregir el laudo, adicionando la parte resolutiva con la condena en contra de la convocante consagrada en el C. G. P. equivalente al 10% de la diferencia entre lo estimado y probado.
Como en el juramento estimatorio se señaló por concepto de daños y perjuicios la suma de $ 6.842.122.609 y se condenó a Bavaria al pago de $444.098.827, el 10% de la diferencia asciende a la suma de $ 639.802.378,2 5.2. Cargo segundo: El laudo recayó sobre aspectos que no estaban sujetos a la decisión porque concluyó que Bavaria S.A. incumplió el contrato a Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
República de Colombia 45 Tribunal Supen'or de Bogotá Sala Civil título de culpa, a pesar de que ésta imputación no se hizo en la demanda. El cargo se sustenta en la primera parte de la causal octava de anulación contenida en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, consistente en "Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros".
La causal prevista en la norma en mención recoge el principio de la congruencia al cual deben sujetarse todas las providencias judiciales. Ello es consecuencia del principio dispositivo conforme al cual son las partes quienes con sus pretensiones y defensas limitan el campo dentro del cual el juez ordinario o arbitral pronuncia su fallo.
De esta manera el laudo debe resolver sobre todas las pretensiones y tan solo dentro del límite establecido en cada una de ellas, así como también pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones alegadas en su momento, sin perder de vista lo dispuesto en el pacto arbitral al respecto. La mencionada causal de anulación viene a ser sustancialmente igual a la causal segunda de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., así: "No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio".
La Corte Suprema de Justicia, por conducto de su Sala de Casación Civil, en varias oportunidades ha señalado que la causal Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. República de Colombia 46 Tribunal SupenOr de Bogotá Sala Civil segunda tiene aplicación cuando se presentan cualquiera de las siguientes hipótesis: a) cuando la sentencia decide más allá de lo pedido (ultra petita) b) cuando en el fallo se ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (extra-petita); y c) cuando la sentencia omite pronunciarse sobre algunas de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre las excepciones propuestas por el demandado (mínima o infra petita).
Últimamente también ha precisado la jurisprudencia que se presenta incongruencia cuando se decide con base en una causa petendi distinta a la invocada por las partes. El quebranto pues de una sentencia con base en la casual segunda del artículo 368 del C. de P. C., o de un laudo arbitral, en su caso, por la causal 80 del original artículo 672 ibídem, hoy numeral octavo del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, no puede presentarse sino por algunas de las precisas hipótesis indicadas y su procedencia no puede resultar sino de la comparación entre tales pretensiones o excepciones y lo resuelto en la respectiva providencia. En el caso concreto, no se incurrió en la causal alegada por el recurrente, dado que el laudo arbitral resolvió sobre la totalidad de las pretensiones y excepciones planteadas, tal como se observa en la parte resolutiva del mismo.
Otra cosa es que los árbitros para fundamentar su decisión hubiesen aplicado las normas que regulan las obligaciones y hubiese establecido que "es sólida nuestra jurisprudencia en cuanto a interpretar que el artículo 1604 del Código Civil establece una presunción de culpa Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
Rgpú6lica ck Colombia 47 TribunalSuperior de Bogotá Sara Civit en contra del deudor incumplido", lo que no puede impugnarse por la vía excepcional de la causal 8 del recurso de anulación. En efecto, tal línea argumentativa no puede reputarse de ultra o extra petita, en tanto que tales precisiones obedecen a un mejor raciocinio y entendimiento de la figura jurídica que el árbitro aplica al caso concreto a fin de dirimir el litigio.
En ese orden, el Tribunal de Arbitramento estudió todos los presupuestos en punto a si se reunían las condiciones para declarar la resolución del contrato y, al encontrarlos configurados, solo podía concluir que las excepciones a que se refiere el numeral primero de la parte resolutiva del laudo no estaban acreditadas. Así las cosas, impróspera la causal alegada. 5.3.
Cargo Tercero: En el laudo dejaron de fallarse cuestiones sujetas arbitraje, porque si bien a la convocada se le ordenó devolver el precio indexado, no se incluyó la depreciación de los montacargas que la convocante debe devolver Este cargo se fundamenta en el numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, según el cual es causal de anulación -No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento".
En el auto que resolvió las peticiones de aclaración, corrección y complementación del laudo, se sostuvo que la Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaría S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. kpública de Colombia 48 Tribuna( Superior de Bogotá SalaCivil' corrección monetaria y el reconocimiento de la depreciación de bienes son figuras diferentes y que Bavaria debía soportar los riesgos de la depreciación porque así lo establece el artículo 1746 del C.C. Además, señaló que como Bavaria no transfirió la propiedad de los bienes a Ferroequipos debía soportar su pérdida porque las especies perecen para su dueño, y que no había presentado demanda de reconvención para que se reconociera esta petición. Para resolver se considera: Las prestaciones mutuas son la consecuencia lógica de la sentencia que declara la resolución, y a ellas debe referirse el fallador aun cuando expresamente no estén contenidas en la demanda pues se entienden incluidas de manera tácita y la omisión en su reconocimiento genera un fallo infra petita.
En el caso concreto, en el auto que resolvió la solicitud de complementación el Tribunal negó el reconocimiento de la depreciación bajo el entendido de que no constituía una prestación mutua de obligatorio reconocimiento en la sentencia, en tanto que los montacargas deben restituirse en el estado en el que se encuentran de conformidad con el artículo 1746 del C.C. Así las cosas, para la Sala se resolvió sobre todas las cuestiones sujetas al arbitramento, sin que —como se sostuviera con anterioridad— las discrepancias de interpretación que impulsan al recurrente a presentar el cargo con las dadas por el Tribunal puedan engendrar un yerro susceptible de quebrantar la decisión por la causal comentada.
Recurso de anulación. Ferroequipos Vale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. República de Colombia 49 TribunalSupenOr de Bogotá Sala Civil Por demás es sabido que como ya lo señaló una Sala de esta Corporación: "[L]as discrepancias que tenga el censor con la decisión emitida por el tribunal escapan en su estudio en esta instancia, pues como atrás se dijera y precisa recordar ahora, no es la discrepancia del juzgador, en este caso arbitral, con las aspiraciones o defensas de las partes, la que determina la incongruencia susceptible de producir la anulación del laudo con fundamento en lo establecido por el numeral 8° del artículo 163 del Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, sino aquella que se deriva de los excesos u omisiones de la justicia arbitral con entidad de romper la armonía que debe prevalecer entre lo pedido en el proceso y lo decidido en la sentencia. A simple vista, advierte esta sala que las acusaciones del recurrente no se concretan sobre los excesos u omisiones en que incurriera el laudo, sino en una diferente interpretación del litigio, por cuanto hacen relación con los aspectos señalados en el recurso, es inocultable que aquellos se refieren a la materialidad de la cuestión litigiosa, los que no pueden ser conocidos a través de la vía extraordinaria de la anulación, pues frente a lo debatido sustancialmente, las partes en virtud del pacto arbitral, quedaron ligadas por el resultado que con arreglo a derecho el laudo proclama como dirimente del conflicto."15 Así esta causal, tampoco prospera.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Recurso de anulación Laudo arbitral Maicitos Distribuciones S.A. contra Alimentos Polar Colombia S.A. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.
República de Colombia 50 Tribuna( Supen'or d Bogotá Sala Civil
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR fundado el primer cargo del recurso de anulación impetrado por Bavaria S.A. y, en consecuencia, ADICIONAR un ordinal al laudo de 8 de noviembre de 2013 del siguiente tenor: CONDENAR a Ferroequipos Yale Ltda. a pagar, en favor de Bavaria S.A., la suma de $ 639'802.378,2, ante la prosperidad de la objeción al juramento estimatorio de perjuicios de la demand al tenor del inciso 4 del artículo 206 del Código General d Proceso y conforme a la parte motiva de esta providencia. Dicho rubro deberá pagarse en el término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. SEGUNDO.- DECLARAR infundados los cargos 2 y 3 de recurso de anulación presentado por Bavaria S.A. TERCERO.- DECLARAR infundado el recurso de anulación deprecado por Ferroequipos Ltda., en contra del laudo 8 d noviembre de 2013.
CUARTO. - CONDENAR en costas a Ferroequipos Ltda. Tásense. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $ 10'000.000. Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00. giStrada pública de Colombia 51 Tribunal Supericrr de Bogotá Sala Civil Notifíquese, cópiese y cúmplase LIANA AÍDA LIZARAZO V. RUTH ELENA GALVIS MYRTA1VI INES LIZ ZU B. Magistrada Magistrad Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A. L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.