Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000015201500062 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Fabio David Bernal Suarez

Fecha: 2018-03-14

Sujetos procesales: ROBINSON CUCHUMBE GALINDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: Fabio David Bernal Suárez Rad.: 110016000015201500062 01 Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravados en concurso Decisión: Confirma Acta: 023 del 23 de febrero de 2018 Bogotá., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Hora 2:30 p.m. OBJETO DE LA DECISIÓN. Resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de ROBINSON CUCHUMBE GALINDO, contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de junio de 2017, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se le condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES 1. Los hechos Fueron descubiertos el día 3 de enero de 2015, a las once de la noche aproximadamente, en inmueble ubicado en la transversal 70 C No 68-33 sur barrio la Candelaria de esta ciudad capital, en el que la menor KJCL1 de escasos 8 años de edad, fue sorprendida por su progenitora en su habitación 1 Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8; 193-7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia.) Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 2 estando desnuda, en compañía de su tío ROBINSON CUCHUMBE GALINDO quien se hallaba en ropa interior.

Al ser interrogada la menor sobre lo que estaba sucediendo, ésta manifestó que su tío “le había hecho el amor”, refiriendo comportamientos eróticos desplegados en su humanidad en varias ocasiones, sin que hubiese contado lo sucedido por temor a que fuera castigada. 2. Actuación procesal 2.1. El 9 de febrero de 2015, el Juez 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a solicitud de la Fiscalía, libró orden de captura contra ROBINSON CUCHUMBE GALINDO2. 2.2.

En el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 10 de marzo de 2015 se llevó a cabo audiencia concentrada. En desarrollo de la misma, se legalizó el procedimiento de captura efectuado contra ROBINSON CUCHUMBE GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía número1.024.569.144 de Bogotá3, a quien se le imputó el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravados en concurso homogéneo y sucesivo (arts 209, 211 num 5º y 31 del C.P)4, los cuales no fueron aceptados5.

Por último se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión6. 2.3. El escrito de acusación se presentó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el 6 de mayo de 20157, correspondiendo las diligencias al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá8. 2.4.

La audiencia de acusación se llevó a cabo el 17 de junio de 2015, formulándose los mismos cargos objeto de imputación9. 2.5. El 20 de agosto de 2015, se realizó la audiencia preparatoria10 2.5. El juicio oral se realizó en audiencias calendadas 30 de septiembre de 201511, 12 de enero12 y 13 de octubre de 201613, 19 de enero14 y 2 de marzo de 201715, fecha en 2 Folio 5 carpeta original 3 Record 14:45.

Primer registro 4 Record 17:24 5 Segundo registro, record 00:30 6 Record 1:10:51 y folio 15 7 Folio 20 8 Folio 21 9 Record 8:40 y folio 24 10 Folio 33 11 Folio 51 Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 3 la que se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P16. 3.

La sentencia recurrida Luego de realizar un recuento sobre los hechos materia de juicio, actuación procesal y alegatos de partes e intervinientes, refirió la conducta por la que se procede (actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva) e indicó las estipulaciones probatorias realizadas (plena identidad del procesado y minoría de edad de KJCL.) Adujo que el testimonio vertido por la menor víctima es el fundamento principal del fallo de condena al ser enfática en señalar al acusado como la persona que perpetrara conductas sexuales como tocamientos en su área genital y anal, lo cual ocurrió en repetidas oportunidades en el apartamento donde residían, ya que el procesado vivía con la víctima, indicando aspectos como el miedo a contar a su mamá ante un eventual castigo, testimonio que para el Juzgador de primera instancia es consistente y verosímil, al no contradecir la naturaleza de las cosas, existiendo espontaneidad, lenguaje acorde con su corta edad y carga emocional de congoja ante la situación vivida.

Refutó las alegaciones del abogado defensor relacionadas con una manipulación de la versión de la menor, o las eventuales incoherencias acerca de la cantidad de ocasiones en que fue abusada, que el decir cien y luego de otras, no generaba duda sino conciencia de las repeticiones; además, encontró soporte en la información que suministrara ante la entrevistadora Daniela Clavijo, compaginándose con la percepción de una niña de corta edad y estando en consonancia con lo afirmado por su progenitora Alix Luna Galindo, en el sentido que su hermano ROBINSON vivía con ellos ya que estaba prestando su servicio militar en la Policía y que ante la falla en la señal de televisión el día de los hechos dormía en compañía de sus dos menores hijos, pero que la noche de maras, escuchó murmullos en la habitación, desarrollando actividades de cuidado y verificación descubriendo la situación denunciada.

En lo atinente al testimonio del procesado, concluyó que no cuenta con la aptitud probatoria para desvirtuar lo plasmado por la víctima y su progenitora pues aunque se muestra ajeno a los comportamientos de índole sexual, su mismo dicho lo ubica en el 12 Folio 57 13 Folio 89 14 Folio 95 15 Folio 96 16 Folio 96 Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 4 contexto temporo espacial de los insucesos sin ofrecer explicación que desvirtúe la vertida por las dos testigos, luego se logró derrumbar la presunción de inocencia que cobijaba al procesado.

Al momento de dosificar, estableció el marco punitivo respecto del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts 209 y 211 num 5º del C.P), que establece una pena que oscila entre los 144 a 234 meses de prisión, dividiendo el ámbito punitivo en cuartos y en virtud que solo obra circunstancia de menor punibilidad (carencia de antecedentes), se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, de 144 a 166.5 meses de prisión, estableciendo la pena mínima, a la cual aumentó 24 meses por el concurso, para en definitiva imponer 168 meses de prisión, negando cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por prohibición legal17. 4.

La apelación El defensor de ROBINSON CUCHUMBE GALINDO, aduce que el Juez de primera instancia analizó sesgadamente las pruebas que militan en el expediente, recurriendo a suposiciones para justificar y acomodar las argumentaciones respecto de lo vertido por la menor KJCL como de su progenitora. Trae a colación lo vertido por la menor en sede de juicio oral y cuestiona que la niña dijo que los hechos habían sucedido solo una vez, pero con preguntas capciosas, la fiscal y la sicóloga hacen responder que fueron varias veces, señalando igualmente la niña, que todo lo que había dicho era mentira, al encontrarse asustada, siendo la misma madre la que señalara a su hija como mitómana, y enfatiza, en lo dicho por la víctima en la primera entrevista rendida ante la funcionaria de la Fiscalía y que lo resaltó el Juez en el sentido que su tío le había hecho el amor, introduciendo el pene en su vagina, la cual le ardía mucho y ello había ocurrido como 100 veces, preguntándose el porqué de las discrepancias entre una y otra entrevista, pudiendo estar siendo manipulada la menor ante las resultas del examen sexológico negativo para acceso carnal.

Adujo igualmente, que no es cierto que la madre de la menor haya favorecido al procesado con su dicho, ya que fue ella quien presentó denuncia siendo lo único que manifestó en juicio, que su hermano era una buena persona y que no le hacía mal a nadie, luego ante estas argumentaciones se puede llegar a pensar en la manipulación que sufren los menores en los procesos penales, aunado a que el Juez refirió en su 17 Folio 109 Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 5 sentencia que la menor sintió que su tío la había penetrado ya que le dolía cuando le frotaba el miembro en su vagina, cosa que la niña nunca refirió. Hizo alusión a lo manifestado por la madre de la niña en el sentido que su hija se había vuelto mentirosa y que no sabía si creerle o no sobre los hechos, que mentía frecuentemente trayendo a colación dos episodios ante vecinos, agregando también que antes de pasarse a dormir ROBINSON al cuarto de los niños, nunca había observado nada especial de su hermano hacia la menor, luego considera que son elementos suficientes para desvirtuar las consideraciones que sirvieron de base para proferir fallo de condena, ante la existencia de duda razonable.

Cita apartes de estudios sobre la credibilidad de los dichos de los menores solicitando la revocatoria de la decisión y la absolución de su prohijado18. 5. Los no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión Previa El fundamento normativo para la fase por la que atraviesa este proceso, como la sentencia, luego del debate oral, sin críticas a la validez y eficacia del procedimiento adelantado, se remite al art. 381 del C de P.P, donde es preciso relievar las dos exigencias concurrentes, más allá de toda duda, la primera en torno a la ocurrencia del delito y la segunda de la culpabilidad del acusado; aspectos que se atenderán en correspondencia con las alegaciones de la defensa.

Igualmente, debemos recordar que los medios de conocimiento sólo son aquellos que se han producido como pruebas dentro del juicio oral, donde la inmediación es fundamental según se privilegia en el sistema por el art. 16 ibíd. Por consiguiente, no serán atendibles alegaciones acerca de la validez o ineficacia de las pruebas que no tengan un soporte verificable en el modo de producción testimonial y documental en este caso, pues para ello, la misma ley permite los interrogatorios, contra-interrogatorios y las objeciones en el acto mismo de la confección probatoria; por tanto, atenderemos las disquisiciones 18 Folio 118 Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 6 planteadas por la defensa que se enmarcan en una supuesta manipulación en el testimonio de la menor víctima, en punto a lo objetivo y subjetivo, con base en las pruebas que hemos percibido en los registros de audio y video, recordando, que las reglas aplicables a la prueba testimonial, se encuentran plasmadas en el Código Procedimental, más exactamente en los artículos 383 al 404. 2.

Sobre la existencia del delito de los actos sexuales con menor de catorce años y la responsabilidad del acusado. La conducta por las que fue llamado a responder ROBINSON CUCHUMBE GALINDO se corresponde con los artículos 209 y 211.5 del Código Penal que a su tenor literal establecen: «Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años.

El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión (…)». «Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre». En estricto rigor, no hay discusión del recurrente acerca de la adecuación jurídica, sino en torno a la verificación del supuesto probatorio que acredita el factum del abuso sexual, que en la sentencia impugnada, se estructura en parte con la versión de la menor y los otros medios de prueba que lo respaldan, y en torno de lo cual, como se indicará a continuación no hay razones de hecho ni de derecho para asumir una persuasión diferente en esta instancia como es la pretensión de la defensa, no obstante que se evidenciara para la fecha del Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 7 juicio, una leve variación del señalamiento que había hecho desde el inicio, como bien discernió la instancia hasta se procuró favorecer al acusado porque era “buena gente”, pero que a la postre no desautoriza la contundencia de la imputación en el devenir del cómo se conocieron los hechos y se dieron a conocer a la justicia, pues, el examen es integral y no simplemente episódico.

En efecto, véase como en la declaración ante el Juez de Conocimiento, la niña refirió que su tío ROBINSON “solo la tocaba y nada más”, señalando que lo manifestado en pretérita oportunidad en relación con un supuesto acceso carnal vía vaginal por parte del inculpado era mentira, pero asintió que su tío tocaba con sus manos su vagina y su cola, que dicho comportamiento sucedía todos los días y refirió el sitio, el cual correspondía al barrio Candelaria, más exactamente en su cuarto, ya que ROBINSÓN dormía en el mismo dormitorio en un colchón19.

Se resalta que la menor adujo también que “lo único que quería decir es la verdad”, y ante la rememoración de los hechos relevantes, reflejó angustia y tristeza, tanto así, que irrumpió en llanto, razón por la cual se debió suspender temporalmente el interrogatorio20, reiterando que fue tocada por el inculpado, desmintiendo el acceso carnal21 y que esa es la verdad de lo sucedido22, sin que supiera el verdadero significado de la expresión “hacer el amor” aunado a que su tío nada le decía cuando la tocaba23.

Sobre esta base, debe señalar el Tribunal que las premisas de las que está partiendo el recurrente para desacreditar el testimonio de la menor y señalar que fue manipulada parten de que ante la progenitora inicialmente y ante la funcionaria de la fiscalía en posterior entrevista, refirió que fue accedida carnalmente vía vaginal por parte de su tío, pero con posterioridad se retracta de aquel acontecimiento y se mantiene en que efectivamente hubo tocamientos en su región vaginal y en su cola, y bien hizo la instancia en valorar las expresiones de la niña, cobre el significado de “ hacer el amor” y la confusión que pudo tener, sin que el hecho de no evidenciar el acceso medico legalmente 19 Audiencia del 30 de septiembre de 2015, segundo CD, record 9:40 y ss 20 Record 17:37 21 Ante pregunta efectuada por la Representante del Ministerio Público, adujo que había dicho lo de la introducción del pene, porque estaba asustada 22 Record 20:08 23 Record 24:00 Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 8 sea razón idónea para restarle validez, porque, se insiste por el Tribunal, nunca desautorizó los tocamientos, o lo que es igual, la manipulación de orden sexual.

Nótese que la menor indicó que mintió porque se sentía asustada. Además, el hecho que la niña según versión de su madre hubiese mentido en algunas ocasiones no significa que los actos no hubiesen ocurrido, ya que es completamente viable que una niña de su edad (8 años) ante travesuras o pilatunas que cometa, escude su responsabilidad con mentiras, pero eso nada indica que la tendencia de la niña sea la mentira y menos cuando involucra esferas que atañen a su intimidad, porque no se descuide que todo el devenir de la noticia se dio por una situación casual e inquietante para la madre por los ruidos que percibió en la habitación contigua donde dormitaban para la fecha de los sucesos, pudiendo observar a su hija sin ropa.

Y no está demás cuestionar a la defensa que no aportó elemento técnico científico alguno para demostrar la mitomanía de la menor y a partir de ello, estructurar una proposición de adecuación perniciosa de su relato con vivencias distantes de su realidad, ya por su misma iniciativa o la de terceros; luego, lo que alega el censor, es una postura simplemente opinable a distancia de la construcción probatoria al tiempo del juicio como es exigible por virtud de la inmediación. A esto se suma la referencia de la entrevistadora en cuanto que un niño de corta edad que ha atravesado un abuso de índole sexual siempre presenta una dificultad para relatar lo sucedido, es por eso que KJCL, pudo haber manifestado inicialmente que los hechos ocurrieron alrededor de 100 veces, pero en juicio dijo que a ella solo le había pasado una vez y posteriormente que eso pasaba todos los días, examen que no se puede quedar en la gramaticalidad de las palabras sino que debe atenderse el contexto de las mismas en punto al universo, el entorno de donde la deponente extrae sus vivencias y capacidad de recordación. Al valorar todas estas manifestaciones en conjunto, como así lo obliga el artículo 404 del C de P.P, para los fines del art. 381 ibíd, y tomando en consideración el especialísimo manejo que se debe dar a la declaración de un menor de edad para poder desentrañar cuándo lo que está narrando es Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 9 producto de la realidad o de la fantasía, en el presente caso se llega a la conclusión de que los episodios de abuso sí ocurrieron, independientemente de las circunstancias concomitantes que los rodearon y más cuando emocionalmente se le lleva a una cámara de gessel y debe responder variedad de preguntas en un amplio espacio de tiempo como da cuenta el juicio, por eso, es que se requieren protocolos específicos para el abordaje de los menores víctimas de abuso sexual como se regula con la Ley 1652 de 2013 y 1719 de 2014, para prevenir la victimización judicial no solo para volver sobre los traumas, sino para que se les catalogue de mentirosos en la dialéctica del interés de los adultos para librarse de la sanción. Aunado a la declaración que rindiera la menor víctima, también cobra relevancia lo manifestado por su progenitora Alix Lina Galindo tanto en la denuncia interpuesta como en el juicio oral cuando refirió: “yo me levanté y fui hasta el cuarto de los niños y golpe (sic) la puerta varias veces y escuche (sic) una bulla como si alguien se acostara en la cama, Robinson que es mi hermano abrió la puerta y él estaba en ropa interior y mi hija Keidy tenía una cobija tapándose el cuerpo y ella se hizo la dormi (sic), mi hermano Robinson volvió y cerró la puerta de la pieza y yo pasé al otro cuarto corrí la cortina de la ventana de ese cuarto y miré hacia el cuarto de los niños y ví a mi hija Keidy completamente desnuda y yo escuchaba que Robinson le estaba hablando a la niña, pero no se le entendía nada y vi que la niña se subía y se bajaba de la cama completamente desnuda, yo nuevamente me dirigí al cuarto de los niños golpe (sic) y Robinson nuevamente salió y abrió la puerta y le dije a Keidy que se saliera de la pieza, ella estaba en cucos y ella se salió y yo le dije a Robinson que porqué me hace eso si ella era mi hija y era una niña y él no me contestaba nada” Y posteriormente indicó: “yo me fui para mi alcoba senté a mi hija en las piernas y empecé a hacerle preguntas, le dijo qué le estaba haciendo Robinson y ella me dijo que el amor, yo le dije que como le había dicho y ella me contestó que Robinson le dijo que lo hiciéramos y la niña le había dicho que no, la niña le puso la mano en la frente de Robinson diciéndole que no y que Robinson le había dicho que lo Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 10 hicieran entonces la volví a preguntarle a la niña que en donde la había tocado y la niña me contestó ella había hecho el amor y yo le dije que si Robinson le había metido el pene en la vagina y ella me contestó que sí y que a ella le dolía la vagina, luego yo la acosté en la cama le abrí las piernas y le miré la vagina y observé unos pelos negros y alrededor de la vagina la tenía colorada y ella me decía que le dolía, luego la levanté y le pregunté qué cuanto hace que su tío Robinson venía haciendo eso y ella me dijo hace días mami yo le pregunte que por que no me había contado lo que estaba pasando y ella me dijo que le daba miedo por que yo la iba a castigar y mi hijo Joan de 9 años me contó que él si había escuchado al tío Robinson que le decía a Keidy que no le fuera a decir por que si no yo le pegaba…” 24 Dicha versión fue corroborada en juicio25 y demuestra claramente que aunque la madre de la menor no vio directamente la manipulación sexual a que estaba siendo sometida su hija, le pareció extraño que ante un primer llamado a su habitación la niña estuviese completamente tapada “haciéndose la dormida”, por lo que se dirigió a un cuarto contiguo y vislumbra a la niña desnuda como sube y baja de la cama lo que llama poderosamente su atención y le hace pensar lo peor, razón por la que nuevamente acude al cuarto y es cuando la niña sale despavorida solo con interiores y observa a su hermano ROBINSON en pantaloncillos, quien guardó silencio ante lo que los reclamos que le hiciera.

Luego, lo visto por la testigo ubica al procesado en el lugar de los hechos, en interiores con la víctima, y a ésta desnuda subiendo y bajando de la cama, nótese como también en juicio se estableció que la razón por la cual ROBINSON dormía con los niños era porque la señal de televisión en su cuarto estaba dañada. En relación con la valía del testimonio de los niños víctimas de abuso sexual manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-078/10: «Considera la Sala, que la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que propugna en los fallos impugnados, atendiendo el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la 24 Folio 45 25 Audiencia del 30 de septiembre de 2015, segundo CD, records 45:23 y 58:58 y ss Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 11 versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente, como lo hicieron los fallos atacados.

De la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales, luego lo que hicieron los fiscales cuestionados fue no tener en cuenta lo que la niña le contó a las psicólogas, y no se dieron a la tarea de seguir indagando sobre ese particular.

La Sala recuerda que según lo tiene dispuesto la jurisprudencia “si bien el juzgador goza de gran poder para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana critica, dicho poder jamás puede ser arbitrario y su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables”.

Es evidente que no se adecúa a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta en los casos como el presente, en los que el juez no da por probados hechos o circunstancias que de la misma emergen clara y objetivamente». A tono con la anterior postura, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 23706 de 26 de enero de 2006, expuso: «Es igualmente equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad.

Es cierto, que la psicología del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los niños, que pueden ser fácilmente sugestionables y quienes no disfrutan de pleno discernimiento para apreciar nítidamente y en su exacto sentido todos los aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no puede colegirse que todo el testimonio del menor sea falso y deba desecharse.

Aquí, como en el caso anterior, corresponde al juez dentro de la sana crítica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio». Conforme se viene de ver, la Corte Suprema de Justicia, a través de sus últimos pronunciamientos, que configuran precedente, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 12 testimonio de los menores.

La falta de un total desarrollo de sus facultades psico-perceptivas no puede ser asumida como una limitación suficiente para restarle total credibilidad, máxime cuando, como ocurre en el caso objeto de análisis, la niña ha efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. Por lo tanto, en nuestra comprensión, lo dicho por la niña no obedece a un patrón de alienación o manipulación indebida de su conocimiento directo como víctima y su idoneidad para declarar como lo hizo.

Su exposición de lo ocurrido, como ya se indicó, contiene referentes circundantes del momento en que se delató el abuso; referentes acerca de los que no se inquieta la defensa en demostrar por qué aparecen en el relato y cómo llegaron a la mente de la menor, por eso, los atendemos como serios y objetivos criterios de credibilidad; pues, se aportan detalles como el cuándo, cómo y dónde ocurrieron.

Tampoco se demostró una razón o motivo que tuvieran los familiares de la menor para manipular su dicho. De hecho, del testimonio de Alix Luna Galindo (madre de la víctima y hermana del inculpado), se coligue que el sentimiento que profesa por su hermano es favorable al indicar que “él es un muchacho que él no le hace daño a nadie, osea, él no es malo”26, y que la única persona que le brindó ayuda en esta ciudad había sido ella, luego no de percibieron sentimientos de odio o rencillas familiares que por lo menos permitieran advertir una razón para que la menor testificara en un sentido u otro.

En este punto cabe aclarar que no es que el Tribunal esté dando por sentado, como tarifa legal, la veracidad de los testimonios de los niños y adolescentes víctimas de abuso sexual. Cada proceso tiene su mundo probatorio y sus declaraciones deben ser apreciadas conforme lo ordena el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal al igual que lo previsto en el artículo 380 del mismo estatuto que impone la valoración en conjunto de las pruebas como repetidamente lo ha puesto de presente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema al indicar: «[…] no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los 26 Record 1:10:55 Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 13 ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no se han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos).

Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. […] De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisión, está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental”.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aun adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 […] Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quién lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 14 apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal obliga el examen conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate»27.

(Resaltado fuera del texto original). Para resumir, a juicio de esta Corporación la versión de KJCL, se torna objetiva y creíble no solo por la forma en que rindió su testimonio con claridad y sin dubitación, sino porque también sus afirmaciones encuentran eco en los demás medios de convicción. Para el Tribunal, valorado el acervo probatorio allegado al juicio se obtiene que no existe duda alguna acerca de la existencia de la conducta y de la responsabilidad del procesado.

Esto, pues las críticas formuladas por el defensor al caudal probatorio aportado por la fiscalía no dejan de ser marginales y como se anotó, no generaron impacto alguno en la idea de los hechos que se pretenden demostrar en este asunto. Todo lo anterior para concluir que la decisión de condena adoptada se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas testimoniales practicadas en juicio y que el convencimiento acerca de la responsabilidad del acusado al que arribó es el producto de una valoración en la que se atendieron «los principios técnicos y científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», como así lo exige el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

No queda más que impartir confirmación a lo resuelto en tanto que al verificar el proceso de dosificación punitiva efectuado se advierte ajustada a derecho la pena que fue finalmente impuesta a partir de la mínima legalmente prevista para el delito base, 144 meses de prisión, el más grave en punibilidad conforme al art. 30 del C.Penal, y el incremento de 24 meses por el concurso delictivo, y la negativa a conceder cualquier tipo de subrogado o sustituto penal sin 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Rad. 35080 de 11 de mayo de 2011. Radicación: 110016000015201500062 01 Procesado: Robinson Cuchumbe Galindo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años 15 perjuicio de lo que corresponda al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quedando agotado el objeto de nuestro conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a ROBINSON CUCHUMBE GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.024.569.144 como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Segundo: DECLARAR que contra esta sentencia no procede ningún recurso ordinario, salvo el extraordinario de casación. NOTIFICADAS LAS PARTES EN ESTRADOS, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN LOS MAGISTRADOS, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS