TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Relatoría LESIONES PERSONALES DOLOSAS/ -Daño en el cuerpo o en la salud de la víctima -”…los tipos subordinados no son de la esencia de la adecuación típica y por tanto la imputación fáctica del delito de lesiones personales se agota al atribuir un daño en el cuerpo o en la salud de otro y que solo para efectos punitivos es necesario precisar la naturaleza de la lesión. Dicho de otra manera la imputación se perfecciona únicamente con la atribución fáctica del tipo básico o genérico que establece que se cause un daño en el cuerpo o en la salud y por ello la complementación de la naturaleza de la lesión y de su punibilidad no hace parte esencial de aquella.
NATURALEZA DE LA LESIÓN – PUNIBILIDAD /…”Eso significa que la fiscalía durante la etapa del juicio oral debe demostrar el tipo de secuela causada y la incapacidad médico legal del daño a la salud o cuerpo para efectos punitivos, circunstancia que no hace parte de la imputación fáctica del delito de lesiones personales y que incluso puede determinarse con prueba sobreviniente cuando concurran los presupuestos legales del artículo 344 para su admisión…” SENTENCIA 048 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA S A L A P E N A L Radicación: 2018-0492 Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Procesado: Carlos Humberto Araque León Delito: Lesiones personales Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 050 de abril 12 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968. Tunja abril veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado contra la sentencia del 30 de mayo de 2018 mediante la cual el Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada condenó a Carlos Humberto Araque León por el delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS En el acto de formulación de imputación los hechos jurídicamente relevantes fueron descritos así. El 19 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 19:37 de la noche, en el municipio de Ventaquemada, la patrulla de vigilancia de la policía fue informada que en la calle 12 No. 6–44, Barrio El Libertador de ese municipio, frente al colegio Francisco de Paula Santander, se estaba presentando una agresión por un hombre que agredió física y verbalmente al parecer a su esposa.
Cuando llegaron a inmediaciones del Colegio Francisco de Paula Santander observaron como Leidy Paola Quintero Moreno era agredida física y Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. verbalmente por el ciudadano Carlos Humberto Araque León, su excompañero permanente con quien tenía unidad familiar.
Cuando Carlos Humberto Araque León notó la presencia de los policiales arrojó el cuchillo hacia la malla del Colegio. Acto seguido fue capturado en flagrancia y se le dieron a conocer sus derechos. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO Carlos Humberto Araque León se identifica con la cédula de ciudadanía 9.950.355 expedida en Belén (Boyacá), nació el 11 de mayo de 1985 en Belén (Boyacá); reside en el municipio de Sativanorte y responde a las siguientes características morfológicas: 1.80 metros de estatura, piel trigueña, ojos pequeños castaños, boca mediana, cabello corto negro, contextura delgada normal y nariz recta.
ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de abril de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé la fiscalía delegada ante los juzgados penales o promiscuos municipales con sede en Ventaquemada solicitó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En la primera el juez de control de garantías legalizó la captura de Carlos Humberto Araque León. Así mismo la fiscalía imputó a Carlos Humberto Araque León el delito de violencia intrafamiliar, sin que se allanara a cargos y finalmente se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. contra el imputado, confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 22 de junio de ese mismo año. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada el 5 de mayo de 2016 se radicó escrito de acusación y el 28 de junio del mismo año se adelantó la audiencia donde la fiscalía acusó por el mismo el delito imputado.
La audiencia preparatoria fue celebrada el 24 de noviembre y el juicio oral se instaló el 13 de diciembre de 2017 y finalizó el 12 de marzo de 2018 con la emisión del fallo condenatorio La fiscalía desde la exposición de la teoría del casó varió la calificación jurídica para solicitar condenada por el punible de lesiones personales dolosas y no por violencia intrafamiliar, pretensión punitiva acogida por el despacho de primera instancia. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada.
El 3 de mayo de 2016 el señor Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada condenó a Carlos Humberto Araque León por el delito de lesiones personales dolosas como autor, a 20 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad. El juez de primera instancia a partir de los testimonios de Alexis Vargas Daza y Jhon Fredy Tocoro consideró probado que Leidy Paola Quintero fue agredida por Carlos Humberto León Araque con puños y patadas, Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. causándole las lesiones personales acreditadas a través de las experticias medidas incorporadas y desechó la declaración rendida por el acusado por incoherente con la forma en que sucedieron los hechos. Además, encontró vulnerado al bien jurídico protegido por el legislador de la integridad personal y salud por lo que la conducta típica es antijurídica.
Aunque el acusado para la época de los hechos ingirió bebidas embriagantes, gozaba de plenas facultades mentales desplegando la conducta a título de dolo a pesar de que sabía que su comportamiento era penalmente reprochable. A partir del material probatorio y evidencia física aportada por la Fiscalía llegó al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado.
Concedió a Carlos Humberto Araque León la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa constitución de caución prendaria de 1 S.M.L.M.V y suscripción del acta de compromiso correspondiente. 2.- Del motivo de impugnación. Inconforme con la sentencia condenatoria la defensa interpuso recurso de apelación, que sustentó en la audiencia. Explicó que el derecho a la contradicción y defensa del procesado se afectó con la variación de la calificación jurídica del delito, por el cual se acusó, porque la fiscalía debía brindar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, carga que no realizó. No discute la variación de la calificación jurídica cuando se dan los presupuestos para su realización, pero advierte que debe existir Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. correspondencia con el marco fáctico señalado en la acusación, por ser inmodificable. Previa lectura de los hechos consignados en el escrito de acusación señaló que al inicio del juicio la Fiscalía varió la calificación jurídica, pero mantuvo el núcleo fáctico de la acusación, pero el juez incorporó en la sentencia nuevos hechos a la acusación correspondientes a las lesiones causadas, aspecto que estima modificó la acusación y por tanto ese error desconoce los derechos y garantías del procesado.
En su sentir la fiscalía omitió su deber de incluir las lesiones que fueron identificadas en la acusación dando lugar a un acto de acusación inferido. No discute la agresión del ciudadano a la víctima. El problema estriba en que la fiscalía no detalló en que consistió la agresión física, como se exteriorizó, en que parte del cuerpo se generó, que tipo de lesión sufrió y cuáles fueron las consecuencias de la lesión que enriquecen el tipo penal.
Por ello depreca la absolución de su representado por violación al principio de congruencia y por ende la revocatoria de la decisión impugnada. 3.- Argumentos de los no recurrentes. 3.1. De la Fiscalía1 Pide la confirmación de la decisión impugnada porque era viable variar la conducta por lesiones personales, aspecto benéfico para el procesado. 3.2.
De la representación de las víctimas. 1 Lectura de fallo Carlos Humberto Araque León. Rec: 1:12:07 Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Coadyuva la posición de la fiscalía porque con la variación de la calificación jurídica no se afectó el núcleo fáctico. Además, desde la audiencia de acusación se conocieron las lesiones sufridas por la víctima.
Además no se afectó el derecho de defensa porque no fue sorprendido el procesado ni se desconocieron sus garantías fundamentales. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS 1.- Pruebas de la Fiscalía. Testimoniales. 1.1 Freivy Alexis Vargas Daza (13 de diciembre de 2017, audio 1, récord. 19:38). Es bachiller, y se desempeña como comandante de patrulla de vigilancia en la estación de Policía de Ventaquemada.
Dijo que el 19 abril de 2016 aproximadamente a las 19:37 horas cuando realizaba actividades de patrullaje y vigilancia con su compañero fue informado por la central de radio del municipio de Ventaquemada que un ciudadano de chaqueta gris estaba agrediendo física y verbalmente a una señora, que al parecer era su esposa, cerca al Colegio Francisco de Paula Santander, por lo que de manera inmediata se dirigieron al colegio.
Observaron de lejos a dos ciudadanos; uno que agredía a una señora con puños y patadas. Al acercarse el señor botó en la malla del Colegio Francisco de Paula Santander un arma blanca - tipo cuchillo- color gris. Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Procedieron a inmovilizarlo, lo registraron y luego le informaron los derechos de capturado.
Enseguida lo trasladaron a la estación de policía donde se materializó el procedimiento y solicitaron las valoraciones médicas a la señora Paola Quintero y prueba de embriaguez a Carlos Humberto Araque. Conocía a Carlos Humberto Araque León antes de ese episodio debido porque en diferentes ocasiones se presentaba en estado de embriaguez ante la señora Leidy Quintero y se tornaba grosero y ella los llamaba porque tenía medida de protección contra él. Reconoció que Araque León estaba agrediendo a la señora Lady Paola Quintero Moreno, propinándole puños y patadas.
Que cuando él los vio arrojó un arma que tenía las manos y trató de tranquilizarse. Básicamente le gritaba que era una “perra”, qué le había puesto una trampa, que si se iba para la cárcel eso no se quedaba así. Dijo que Carlos Araque tenía en la mano un objeto brillante parecido a un arma blanca. Después de realizar el registro, al lado de la malla del colegio donde había botado el objeto, encontró un cuchillo de aproximadamente 25 cm de largo, arma blanca que se fijó fotográficamente y se dejó a disposición en los actos urgentes.
Puntualizó que el estado de embriaguez era evidente debido a su aliento de alcohol. No tiene conocimiento que con posterioridad a los hechos la señora Paola haya concurrido a la Policía para pedir medida protección no es el comandante de la estación. En el contrainterrogatorio señaló que les fue comunicada la situación, desde la estación al lugar donde ocurrió los hechos transcurrieron alrededor de 5 Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. minutos, llegando aproximadamente a las 17:37 horas. Admite que había poca visibilidad y que se trasladó en moto con el patrullero utilizando casco y equipo de seguridad con reflectivos. Cuando se acercó al lugar donde estaban la víctima y el agresor, éste sólo la estaba agrediendo verbalmente, pero de lejos observó, a pesar de la poca visibilidad y el uso del casco, que agredía con patadas y puños a la señora Leidy.
En el redirecto2 señaló que estaba a 8 o 9 metros cuando observó la agresión y no tiene problemas de visión ni tampoco utiliza anteojos. En el contrainterrogatorio adujo que las agresiones físicas las observó a 8 metros de distancia. Que Humberto agredía a la víctima en los brazos y piernas. Cuando estaba cerca, vio que el acusado arrojó el arma, tirándola hacia la malla del colegio. 1.2 Heliana Asmed Camacho Reyes (13 de diciembre de 2017, audio 1, 1:01:30).
Estudió instrumentación quirúrgica y medicina general, es especializada en responsabilidad médica. Desde julio del año 2010 trabaja como profesional forense en el Instituto Nacional de Medicina legal y ciencias forenses de Tunja. Funcionalmente debe realizar dictámenes de patología y clínica forense. Reconoció el primer reconocimiento médico legal practicado a Lady Paola Quintero Moreno del 20 de abril del 2016, que se le puso de presente porque lo suscribió. Describió en ese informe pericial lo siguiente: 2 Récord 53:30 Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “- Cara, cabeza, cuello: 1) tumefacción de 2x2 cmt ubicada en región occipital izquierda. - Miembros superiores: 1) equimosis de color violáceo de forma irregular que mide 2 x 2 cmt ubicada en cara anterior del brazo derecho tercio medio. - Miembros inferiores: 1) Equimosis de color violáceo de forma irregular que mide 9 por 5 cm Ubicada en cara lateral del muslo izquierdo tercio medio. 2) Equimosis de color violáceo de forma irregular que mide 5 x 4 cmt ubicada en cara anterior del muslo derecho tercio medio. 3) Equimosis de color violáceo de forma irregular que mide 2x2 cmt ubicada en cara interna de la pierna derecha tercio proximal”.
En el acápite de análisis, interpretación y conclusiones describió el mecanismo traumático de lesión como contundente y dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 7 días. Explicó que cuando las lesiones son causadas con el cuerpo de otra persona se considera que el mecanismo es contundente y que para realizar el informe forense acató el reglamento técnico para el abordaje forense de violencia intrafamiliar de pareja.
Para la valoración del riesgo en pareja realizó 20 preguntas y concluyó la existencia de un riesgo moderado porque la víctima informó que en varias ocasiones fue agredida y a futuro pueden presentarse más episodios, incluso fatales. En el contrainterrogatorio3 señaló que de acuerdo con el reglamento técnico no es obligatorio realizar registro fotográfico de las lesiones valoradas y que 3 Récord: 1:30:00 Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. por eso no lo hizo. Que por la característica de las lesiones valoradas determinó que fueron causadas 7 días antes a la práctica del examen. 1.3 Leidy Paola Quintero (13 de diciembre de 2017, audio 1,1:40:53) Conoce al señor Araque León desde hace 6 años y con él sostuvo una relación sentimental durante 3 años, procreando 3 hijos.
Con él convivió desde marzo de 2010 hasta el 2014 en Ventaquemada. El 19 de abril de 2016 salió sola de su casa a las 6:30 de la tarde rumbo a la casa de una amiga que vivía detrás de la escuela. Cuando iba llegando al colegio miró para atrás y observó que Carlos Humberto Araque la estaba persiguiendo. Él la cogió del cabello, la trató mal, le dijo groserías, como “perra” y la cuestionó por el lugar a donde se dirigía. Carlos Humberto le dio patadas y puños en las piernas y en los brazos; pero no la soltaba del cabello.
Después de un rato llegaron 2 policías en una moto y ellos le ayudaron y capturaron a Carlos Araque. Ella y él fueron llevados a la estación de policía y posteriormente fueron remitidos a Tunja, siendo valorada en el hospital. Los hechos ocurrieron en la esquina del Colegio sobre las 7 o 7:30 de la noche. La agresión duró alrededor de 20 minutos.
En concreto le dijo que era una “perra”, una “zorra”, que la iba a matar, que la odiaba, que se arrepentía de haberse metido con ella, que era una prostituta y que se iba a ver con el mozo. Entre la agresión y el momento en que llegó la policía pasaron 30 o 40 minutos. Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Por la forma como hablaba y caminaba y el tufo, Carlos Humberto estaba borracho. Él portaba un cuchillo que le puso en el estómago mientras le decía que la iba a matar. El cuchillo era largo y tenía una parte en madera. Gracias a la Policía no fue lesionada. En el lugar solo estaban presentes los policías y cuando ellos llegaron, Carlos Humberto la soltó. Él alegaba y la seguía tratando mal diciendo “que por qué la policía defendía a una perra”.
Cuando la agresión ocurrió hacía varios meses no convivía con él. Con Carlos Humberto Araque no tenían una buena comunicación porque siempre le hacía escándalo y le tocaba llamar a la policía. Cuando tenía la oportunidad la agredía física y verbalmente con groserías como “Perra”, “hijueputa” o “prostituta”. La Comisaría de Familia le impuso medidas de protección como la de no acercarse, tratarla mal o pegarle, que Carlos Humberto Araque incumplió. Con posterioridad a los hechos del 19 de abril de 2016 recibió otras agresiones verbales y físicas de parte de Carlos Humberto Araque.
El 29 de octubre de ese año, radicó otra denuncia contra Carlos Humberto Araque porque le cortó la nariz con una botella, frente a la casa. 1.4 Leidy Dadiana Moreno Rojas (13 de diciembre de 2017, audio 1). Abogada con posgrado en derecho administrativo; se desempeña desde hace 9 años como Comisaria de Familia de Ventaquemada. Funcionalmente debe recibir denuncias por violencia intrafamiliar e imponer medidas de protección. Conoce a Leidy Paola Quintero porque en varias ocasiones Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. acudió a la Comisaría a denunciar agresiones físicas y verbales por su pareja de entonces, Carlos Humberto Araque León. A Carlos Humberto Araque León lo conoció en el 2013 cuando Leidy Paola solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar. Cuando se adoptó la medida de protección, Leidy denunció que tenía una relación conflictiva y que no quería continuar esa relación. Debido al consumo de alcohol de los dos se presentaban agresiones entre ellos, En 11 de octubre de 2013 adelantó el proceso administrativo de medida de protección solicitado por Leidy contra Carlos Humberto Araque bajo el radicado 2013-0032, proceso en el que escuchó a las partes y adoptó de manera definitiva la medida de protección prohibiéndole a Carlos Humberto Araque ejercer algún tipo de violencia contra Leidy y como se estaba presentando maltrato, se le ordenó abstenerse de concurrir a los lugares donde ella pudiese estar.
Advierte que Leidy Paola Quintero ni Carlos Humberto Araque acreditaron haber asistido a apoyo psicológico. En varias oportunidades les reiteró las consecuencias de incumplir la medida de protección. Que él llegaba de manera agresiva y en estado de embriaguez al despacho. Dentro de esa medida de protección se solicitó acompañamiento permanente a Leidy a quien se le daba el número de celular de las patrullas en turno. Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Con esta testigo se incorporaron, previo traslado a las partes y el pertinente reconocimiento, los siguientes documentos: - Auto de admisión de medida protección 32 del 11 de octubre del 2013 proferido por la comisaría de familia Ventaquemada contra Carlos Humberto Araque León a quien se le conminó a cesar todo acto de violencia, agresión, ultraje o amenaza contra la víctima Lady Paola Quintero Moreno. - Oficio del 3 de marzo del 2015 suscrito por el Comisaría de Familia de Ventaquemada dirigido al comandante de estación de policía de ese municipio para que realice informes de seguimiento en relación con la medida de protección impuesta bajo el radicado 2013-032 contra Carlos Humberto Araque León, a favor de Lady Paola Quintero Moreno, para prevenir nuevos hechos de violencia intrafamiliar entre ellos y para garantizar efectivamente los derechos de la víctima. - Solicitud por incumplimiento de medida protección impuesta, presentada por Lady Paola Quintero Moreno el 23 de febrero del 2016 contra Carlos Humberto Araque León. - Acta de audiencia de descargos, pruebas y fallo del 6 de abril del 2016 proferido dentro del trámite adelantado por la Comisaria de Familia de Ventaquemada, con resolución 3 del 6 de abril del 2016 donde resolvió conminar y amonestar a Carlos Humberto Araque León para que cumpla de manera estricta la medida de protección definitiva impuesta y consecuentemente se abstenga de agredir a Lady Paola Quintero Moreno. También le impuso a Carlos Humberto Araque León multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales por incumplimiento de la medida de protección definitiva y le prohibió a éste acercarse al lugar de vivienda de la mujer.
Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 1.5. Jhon Fredy Tocoro Díaz (26 de enero de 2018, audio 1, récord 03:51) Bachiller; trabaja como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Soacha. Laboró en la estación de policía de Ventaquemada desde abril de 2014 hasta marzo de 2017.
Conoce a Carlos Humberto Araque León porque la esposa Leidy Paola Quintero en su calidad de patrullero lo llamaba por casos de violencia intrafamiliar. Explicó que a eso de las 19:30 fue informado por el comandante de guardia que al lado del Colegio Francisco de Paula Santander una persona agredía a una mujer. Inmediatamente fueron a atender al caso y cuando estaban a 10 mts observaron que el señor Araque agredía a la señora Paola verbal y físicamente.
Cuando se acercaron a hacer el registro, el señor soltó algo al lado de la malla del colegio; que resultó ser un cuchillo. Acto seguido le leyeron los derechos del capturado y le incautaron el arma blanca. Carlos Humberto Araque le gritaba a Paola Quintero Moreno “perra”, “malparida” y “hp”, entre otras, incluso frente a ellos. Carlos Humberto Araque estaba alterado y la señora Paola Quintero Moreno lloraba por los golpes que percibió cuando la condujo la estación. No recuerda si alguno de los protagonistas había ingerido bebidas embriagantes.
Sabe que la señora Paola Quintero Moreno tiene medida de protección y que con posterioridad a esos hechos hubo otro caso de violencia interfamiliar. Afirmó que no tiene problemas de visión. Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En el contrainterrogatorio4 dijo que recuerda haber atendido 4 o 5 casos donde el señor Carlos Humberto Araque agredió a Leidy Paola Quintero, aunque no en todos pudo observar la agresión física.
Cuando llegaba en la motocicleta observó que él estaba agrediendo a Paola Quintero, quien estaba en el suelo, en el andén. A pesar decirle que se ubicara contra la malla, la siguió agrediendo verbalmente. Dice que la requisa la efectuó en el colegio; que le estaba golpeando como en una parte de la cola. 1.6. Johana Eunice Pérez Cristancho (12 de marzo de 2018, audio 1, récord 03:45.
Desde hace 5 años ejerce la medicina y para el 2016 laboraba en urgencias del Hospital de Ventaquemada. Previo traslado a las partes y publicitado el dictamen de lesiones personales practicado a Lady Paola Quintero Moreno el 19 de abril del 2016 suscrito por la médica Johana Pérez Cristancho, se incorporó. En él la médica describió como hallazgos: “1- equimosis color violácea de 7 cm por 6 cm en cara lateral tercio proximal de miembro inferior izquierdo; 2.- equimosis color violácea de 4 cm por 5 cm en cara anterior de miembro inferior derecho y 3- equimosis color violácea de 3 cm por 2 cm en cara posterior de su distal de miembro inferior derecho”.
Explicó que la equimosis consiste en el cambio de coloración de la piel secundario a trauma por ruptura de un vaso sanguíneo. Dependiendo el 4 Rec: 14:59 Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. mecanismo, el tipo del golpe y la intensidad tiene una determinada coloración. Cuando valoró a la paciente determinó 10 días de incapacidad definitiva médico legal y concluyó que el golpe se ocasionó con mecanismo contundente, conforme a las guías medico legales.
Conforme lo documentó los hechos ocurrieron el 19 de abril de 2016 a las siete de la noche y el examen fue el mismo día a las 9 de la noche. Con esta testigo también se incorporó el protocolo guía para el informe pericial sobre la determinación clínica forense de embriaguez del 19 abril del 2016 practicado a Carlos Humberto Araque León por solicitud de la Policía Nacional, con el que se estableció que el acusado era consciente, su actitud agresiva, poco colaboradora y estaba en tercer grado de embriaguez.
En el contrainterrogado5 explicó que cuando el golpe es muy fuerte se puede presentar equimosis en cuestión de horas. No cuenta con el consentimiento informado del acusado para exhibirlo. 2.- Pruebas de la defensa. Testimoniales. Carlos Humberto Araque León (12 de marzo de 2018, audio 2, récord 04:12:00). Nació el 11 de mayo de 1985 en Belén (Boyacá), cursó hasta segundo de bachillerato.
Para el 2016 vivía y trabajaba en Ventaquemada. Dijo que el 19 de abril de 2016 recibió una llamada de Leidy Paola Quintero a las 12:45 de 5 Récord: 21:09 Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. la tarde para que se encontraran a las 7 de la noche y hablaran de la niña. No obstante que pensó que podía ser una trampa porque había tenido inconveniente con el “mozo, con el que andaba ella” fue al lugar acordado y faltando 10 minutos para las 7 recibió una llamada de ella informándole que ya llegaba porque se estaba arreglando.
Mientras la esperaba entró a una tienda ubicada en la esquina del parque y observó que Leidy Paola Quintero se encontró con la policía y se fue detrás del carro de la patrulla que se dirigió hacia el colegio y lo llamó. Se fueron hablando por celular desde la esquina hasta el colegio. Ella le dijo que la esperaba mientras hacia una recarga y quedó ahí recostado cuando apareció la policía en la moto.
Ella salió de la tienda y les dijo “mírelo, mírelo ahí está, está”. Luego lo requisaron y Leidy Paola Quintero manifestó que le había pegado y él le contestó que era una mentirosa, le dijo que era una trampa y fue grosero. Acto seguido llegó la patrulla. Explicó que el policía le contó que la noche anterior cuando estaba con el “mozo” a Leidy Paola le pegaron cuando iba con otra señora.
En el contrainterrogatorio6 contestó que en la estación de policía un agente le comentó a otro que la noche anterior a esa misma señora, refriéndose a Leidy Paola, la golpearon pero que no lo presenció. En el redirecto7 aclaró que escuchó de los agentes de policía lo correspondiente a la riña de Leidy Jhoana la noche anterior. 3. Análisis probatorio. 6 Record: 13:12 7 Récord: 15:00 Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La Sala analizará la prueba recaudada en conjunto, conforme a las reglas de la crítica, para determinar si se demostró la ocurrencia del delito por el que se condenó al acusado, su participación y responsabilidad. Esta Colegiatura encuentra acreditado el maltrato físico y verbal por parte del procesado hacia la víctima Leidy Paola Quintero Moreno el 19 de abril de 2016, alrededor de las 7:30 de la noche, cuando ésta caminaba sola en el municipio de Ventaquemada, más exactamente sobre la calle donde está ubicado el Colegio Francisco de Paula Santander, como lo explicó la lesionada y lo corroboran testimonialmente los patrulleros Alexis Vargas Daza y Jhon Fredy Tocara, sobre quienes no existe duda de su presencia en el lugar de los hechos.
Alexis Vargas Daza y Jhon Fredy Tocara señalan coincidentemente que esa noche cuando patrullaban y realizaban vigilancia fueron informados por la central de radio de la agresión física y verbal por el procesado a Leidy Paola Quintero, por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar de los hechos, circunstancia que les permitió observar cómo Carlos Humberto Araque golpeaba con puños y patadas a la víctima y se refería a ella con groserías.
Incluso Jhon Fredy Tocoro detalló que cuando se encontraba en la estación de policía observó que Leidy Paola Quintero tenía golpes, aspecto que concuerda y corrobora el dicho de la víctima, quien relató que luego del altercado con el procesado, fueron conducidos a ese lugar y posteriormente ella fue remitida a Tunja para ser valorada por medicina legal.
Sobre las lesiones corporales causadas a la víctima, tanto la médico de urgencias del Hospital de Ventaquemada que practicó el primer dictamen pericial de lesiones personales el 19 de abril de 2016 como la profesional forense del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Tunja Dra Heliana Asmed Camacho, quien realizó el examen pericial de clínica forense Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. el 20 de abril de 2016, dictaminaron que las lesiones observadas fueron causadas con un mecanismo contundente y respectivamente determinaron incapacidad médico legal definitiva de 10 y 7 días. Además describen coincidentemente que las lesiones se causaron en los miembros inferiores derecho e izquierdo.
Dicho de otra manera, la objetividad del dictamen pericial conduce a determinar que la lesión fue producida de manera intencional como lo señala la lesionada y lo relatan los testigos que acudieron a la escena de los hechos que observan cuando el acusado atentaba contra la integridad fisca de la mujer. Como motivos generadores de la conducta punible investigada derivados de la declaración de la víctima y de la comisaria de Familia de Ventaquemada, la abogada Leidy Dadiana Moreno Rojas, esta Sala encuentra acreditado que la pareja tenía una relación conflictiva, caracterizada por agresión físicas, por lo que la mujer lo denunció por violencia intrafamiliar desde el 2013 en la Comisaría de Familia y aunque ya no convivían, esa autoridad le impuso al agresor medida de protección consistente en prohibirle ejercer algún tipo de violencia. Pero éste la burló y en múltiples ocasiones la agredió física y verbalmente, como dan cuenta también los patrulleros quienes refieren que en más de una ocasión Leidy Paola Quintero los llamó porque el acusado la estaba ultrajando.
Esto es lo que en sentir de la Sala se probó en el juicio oral.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN La Sala en virtud del principio de limitación adquiere competencia sólo en referencia a los motivos de impugnación y a los asuntos que resulten Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. necesariamente vinculados a ellos por lo que suscribirá su análisis a determinar si existe consonancia fáctica entre la imputación y el fallo condenatorio.
Reclama el impugnante que el juez de conocimiento modificó la acusación de la fiscalía al incluir las secuelas que sufrió la afectada que no imputó fácticamente, en razón a que no refirió en qué consistió la agresión física, cómo se exteriorizó, en qué parte del cuerpo se generó, qué tipo de lesión sufrió y sus consecuencias. Digamos desde ya que no le asiste razón al recurrente quien confunde el tipo básico de lesiones personales que exige únicamente que se haga daño en el cuerpo o salud de otra persona, con las secuelas que produce ese comportamiento determinantes de la punibilidad conforme a la clase de la lesión sufrida, lo decimos con respeto.
El artículo 111 del Código Penal establece que quien cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. El bien jurídico protegido es la integridad anatómica (cuerpo) y la integridad fisiológica que abarca las funciones físicas y psíquicas. Por lo tanto se atenta contra el interés jurídicamente tutelado, cuando se produce un daño que altera o modifica los tejidos que componen el cuerpo o cuando se perturba el funcionamiento físico o biológico del organismo o psico-somático de las persona.8 8 Tocora, F. Derecho Penal Especial, Delitos contra la vida e integridad personal y el patrimonio económico. 6º edición. P. 39 Sentencia 048 de 2019.
Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Es indudable que se está frente a un tipo penal básico o genérico, que se complementa o integra por remisión al tipo o tipos penales complementarios en los que el legislador describe la clase de lesión y las consecuencias médicolegales y punitivo. Por la naturaleza de este tipo es ilógico exigir al titular de la acción penal que para realizar la imputación fáctica conozca de manera certera la secuela o secuelas definitivas de las lesiones causadas, pues por regla general su determinación depende del tiempo que dura el tejido lesionado para lograr su reparación biológica primaria, que varía en cada caso.
Por eso, en ocasiones es necesario más de un dictamen médico para establecer definitivamente la incapacidad médico legal, entendida como “el tiempo expresado en días que tarda el tejido lesionado para lograr su reparación biológica”9. Generado un daño a la integridad anatómica del cuerpo o fisiológica, la reparación biológica primaria de los tejidos está condicionada principalmente a dos factores: “la gravedad de la lesión” y “el tiempo de reparación”.
Entonces no tendrá la misma incapacidad médico legal una lesión que no pone en peligro la vida frente a otra que ocasione daño en órganos vitales, pues por la magnitud de la lesión requerirá más tiempo de incapacidad. Debido a la pluralidad de resultados que puede originar un daño a la integridad anatómica o fisiológica, el legislador estableció un tipo básico en el art. 111 del C.P. y la remisión a normas complementarias en los tipos subsiguientes donde se precisa la naturaleza de la lesión (incapacidad o 9 Remolina Afanador y Sánchez Parada.
Manual de Lesiones Personales, P. 51 Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. enfermedad, deformidad física, perturbación funcional o pérdida de un órgano o miembro) y su respectiva punibilidad. Lo anterior permite concluir que los tipos subordinados no son de la esencia de la adecuación típica y por tanto la imputación fáctica del delito de lesiones personales se agota al atribuir un daño en el cuerpo o en la salud de otro y que solo para efectos punitivos es necesario precisar la naturaleza de la lesión. Dicho de otra manera la imputación se perfecciona únicamente con la atribución fáctica del tipo básico o genérico que establece que se cause un daño en el cuerpo o en la salud y por ello la complementación de la naturaleza de la lesión y de su punibilidad no hace parte esencial de aquella.
Eso significa que la fiscalía durante la etapa del juicio oral debe demostrar el tipo de secuela causada y la incapacidad médico legal del daño a la salud o cuerpo para efectos punitivos, circunstancia que no hace parte de la imputación fáctica del delito de lesiones personales y que incluso puede determinarse con prueba sobreviniente cuando concurran los presupuestos legales del artículo 344 para su admisión. En el caso en concreto, la fiscalía imputó fácticamente la realización del daño a la integridad anatómica de la víctima cuando describió que el acusado le propinó patadas y puños a la lesionada, factum que se adecúa integralmente al tipo penal de lesiones personales descrito en el art. 111 del C.P., de modo que el cargo estuvo bien formulado y en consecuencia no le asiste razón a la defensa.
Ahora bien el tiempo de incapacidad (no superior a 30 días) demostrado con los dictámenes forenses, determinó que los efectos punitivos a tener en cuenta fueran los previstos en el inciso 1º del art artículo 112 ibídem que establece que “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.” Como quiera que no se observa ninguna violación al principio de legalidad que amerite la intervención oficiosa de la Sala respecto de la sanción impuesta y del subrogado otorgado, sin más consideraciones se impone confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RE S UE L VE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Quedan las partes notificadas en estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado Sentencia 048 de 2019. Radicación No. 2018-0492-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario